TSDJ MED SL - 05001310500920190058601-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500920190058601-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN PENSIONADO - La demandante ostenta el estatus de pensionada, el cual es una situación jurídica consolidada, y un hecho consumado, que imposibilita declarar ineficaz el traslado régimen, ya que esto tendría un impacto que perjudicaría a terceros que obraron de buena fe. / HECHOS: La parte demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, se declare que la actora siempre ha permanecido afiliada al primero y se ordene a Colfondos S.A., trasladar a Colpensiones, todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante. En primera instancia se declaró probada las excepcio nes de improcedencia de la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen realizado por la señora Gloria Ines Hernandez Galvis e inexistencia de la obligación y absolver a Colfondos S.A . y a Colpensiones de todas las pretensiones. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el Juez de primera instancia acertó al no declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la demandante del RPMPD al RAIS, a través de la AFP Colfondos S.A.; y s i debía condenar se a Colfondos S.A., al pago de perjuicios solicitados en la demanda.

TESIS: (…) Sobre este tópico la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL37 -2021, reiterada en la sentencia CSJ SL926 -2024, señaló que en diversos

TESIS: (…) Sobre este tópico la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL37 -2021, reiterada en la sentencia CSJ SL926 -2024, señaló que en diversos pronunciamientos ha sido decantado que la existencia de un reconocimiento y disfrute una pensión de vejez configura un hecho consumado, el cual impide retrotraer o volver al estado en el que se encontraba antes de haberse realizado el traslado de régimen, c omo quiera que esto tendría un efecto negativo el pluralidad de entidades, e intereses de terceros, como es el caso de los bonos pensionales, aunado a que se debe tener en cuenta la modalidad en la que se reconoció la prestación pensional, que implican la contratación de entidades. (…) Por otra parte, en la jurisprudencia CSJ SL113 -2022, se reiteró la imposibilidad de la declaratoria de ineficacia del traslado; no obstante, destacó que el reconocimiento de una prestación pensional en el Régimen de Ahorro Individual, no implica que se convalide la ausencia del deber de información que le asiste a las Administradoras de Fondos Pensionales, por lo tanto, en esos casos es dable solicitar el pago de la indemnización por perjuicios, siempre y cuando los mismos estén debidamente acreditados y demostrados. (…) se destaca que quien pretenda la indemnización de perjuicios, no solo debe aportar elementos de convicción que acrediten el perjuicio, ya que además debe establecer el valor, para que este sea cuantificable, en concordancia con el principio onus probando establecido en el artículo 169 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del

para que este sea cuantificable, en concordancia con el principio onus probando establecido en el artículo 169 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) en el caso objeto de estudio no resu lta razonable declarar la ineficacia del traslado que realizó la señora Gloria Inés Hernández Galvis, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a Colfondos S.A., el 6 de marzo del año 2000, puesto que la demandante ostenta el estatus de pensionada , el cual es una situación jurídica consolidada, y un hecho consumado, que imposibilita declarar ineficaz el traslado régimen, ya que esto tendría un impacto que perjudicaría a terceros que obraron de buena fe. (…) Si bien el apelante manifiesta, que debía hacerse uso de las facultades ultra y extrapetita, debe mencionarse que no resulta posible entrar a suplir el ejercicio de la liquidación, en la medida que lo reclamado no es una pensión para acompasarla a un derecho cierto e irrenunciable, sino una indem nización que debe estar plenamente demostrada; conforme lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL1465 de 2023. En ese orden de ideas, al no demostrar de manera concreta el elemento del daño, para esta blecer la pro cedencia de la indemnización deperjuicios solicitada, por sustrac ción de materia, no hay lugar a analizar el nexo causal, ya que es indispensable la acreditación de dicho elemento para establecer el resarcimiento concreto del perjuicio solici tado. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad (…)

indispensable la acreditación de dicho elemento para establecer el resarcimiento concreto del perjuicio solici tado. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad (…)

M.P: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

FECHA: 28/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-009-2019-00586-01

Apelación Sentencia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA LABORAL

M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

SENTENCIA

Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-009-2019-00586-01

DEMANDANTE GLORIA INES HERNANDEZ GALVIS

DEMANDADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y

COLFONDOS S.A.

TEMA

INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN

PENSIONADOPERJUICIOS

DECISIÓN CONFIRMAR

I.- ASUNTO

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver de

integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022, por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia

II.- HECHOSProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-009-2019-00586-01

Apelación Sentencia

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La señora GLORIA INÉS HERNÁNDEZ GALVIS1, para fundamentar las pretensiones de la demanda , expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:

2.1. Manifestó que, nació el 17 de agosto de 1960 y que cumplió 57 años el 17 de agosto de 2017, edad mínima para pensionarse en el Régimen de prima media con prestación definida.

2.2. Indicó que, el 6 de marzo del año 2000, firmó formulario de traslado del I.S.S. a la COLFONDOS S.A., pero en ningún momento el asesor le dio una información clara y técnica sobres las ventajas o desventajas del traslado de régimen, omitiendo incluso información de las implicaciones de abandonar el Régimen de Prima Media con Prestación Definido.

2.3. Señaló que, en razón a la mencionada situación existió un vicio en el consentimiento a la hora del traslado por la inobservancia del deber de información por parte de COLFONDOS S.A.

Prestación Definido.

2.3. Señaló que, en razón a la mencionada situación existió un vicio en el consentimiento a la hora del traslado por la inobservancia del deber de información por parte de COLFONDOS S.A.

2.4. Precisó que, solicitó la ineficacia del traslado y nulidad del traslado de fondo ante la COLFONDOS S.A, la cual, a través de carta del 2 de septiembre de 2019, le informó que no era posible el traslado dado que no era la entidad competente para declarar la ineficacia del traslado y muchos menos cuando ya está percibiendo una mesada pensional.

2.5. Sostuvo que , COLFONDOS S.A. omitió el deber de informarle la consecuencia del traslado de fondo, la diferencia entra la pensión que recibiría en cada régimen, especifica que para el año 2017, obtendría una mesada pensional por valor de $2.436.563, mientras que, en el RAIS, le vienen pagando en la modalidad de retiro programado una mesada pensional por valor de $774.607.

2.6. Refirió que, COLFONDOS S.A, le ha venido reconociendo pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por ello el

1 04ExpedietneDigital.PDFProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-009-2019-00586-01 Apelación Sentencia

3 retroactivo pensional deberá ser tomado como pago anticipado en los perjuicios ocasionados, por la falta de omisión en la asesoraría en el traslado de régimen pensional.

II.- PRETENSIONES

3 retroactivo pensional deberá ser tomado como pago anticipado en los perjuicios ocasionados, por la falta de omisión en la asesoraría en el traslado de régimen pensional.

II.- PRETENSIONES

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, se declare que la actora si empre ha permanecido afiliada al primero y se ordene a COLFONDOS S.A ., trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante (cotizaciones, bonos pensionales, comisiones cobrada, todos los frutos , rendimientos e intereses que se hubiera causado).

De igual forma, que se ordene a la COLFONDOS S.A., a título de perjuicios ocasionado al pago del retroactivo pensional reconocido hasta la fecha de la declaración de ineficacia del traslado, junto con el pago de costas y agencias en derecho.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida el 9 de octubre de 20192, donde se ordenó la notificación y traslado a la s demandadas, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

JURÍDICA DEL ESTADO.

4.1 COLPENSIONES

Se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, indicado que la afiliación del demandante a COLFONDOS S.A, esta revestida de la presunción de legalidad y no logró demostrar la ausencia de

4.1 COLPENSIONES

Se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, indicado que la afiliación del demandante a COLFONDOS S.A, esta revestida de la presunción de legalidad y no logró demostrar la ausencia de consentimiento informado ni la AFP codemandada aceptó que cometió fraude en el traslado del a filiado, por lo que señala que le resulta imposible resolver el mencionado conflicto de manera unilateral.

2 04ExpedietneDigital.PDF Pág. 106 – 107Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-009-2019-00586-01 Apelación Sentencia

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Formuló como excepciones de fondo las que denominó: “improcedencia de la declaración de la ineficacia del traslado de régimen realizado por el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada”.3

4.2. COLFONDOS S.A.

Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda 4, señaló que brindo a la demandante una asesoría de manera integral y completa respecto de todas las implicaciones de su decisión de trasladarse de régimen y entre administradoras de pensiones, en las que se le asesoro acerca de las características de cada régimen, el funcionamiento del mismo, las diferencias entre el RAIS y el RPMPD, con sus ventajas y desventajas.

Además, indicó que no se aportaron elementos probatorios que permitan demostrar que la vincu lación a COLFONDOS S.A, fue efectuada bajo algún vicio del consentimiento, destacó que la

desventajas.

Además, indicó que no se aportaron elementos probatorios que permitan demostrar que la vincu lación a COLFONDOS S.A, fue efectuada bajo algún vicio del consentimiento, destacó que la demandante suscribió el formulario de vinculación al RAIS de manera libre y con su consentimiento expreso, como lo exige el Art. 11 del Decreto 692 de 1994.

Por otro lado, señaló que a la señora GLORIA INES HERNANDEZ GALVIS, mediante oficio del 5 de noviembre de 2019, se le reconoció pensión de vejez, por valor de $686.044, en la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional, medida que fue realizada de manera anticipada, como quiera que la demandante para septiembre de 2015 contaba con 55 años de edad.

Respecto a los perjuicios, manifestó que no se acreditó perjuicio alguno, los cuales conforme el ordenamiento jurídico es necesario acreditar que estos se hayan producido y, sobre todo, que los elementos que

3 04ExpedietneDigital.PDF Pág.128-133 404ExpedietneDigital.PDF Pág.151-162Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-009-2019-00586-01 Apelación Sentencia

5 constituyen este tipo de responsabilidad se configuren, acreditándose entre ellos el nexo causal.

Formuló como excepciones de fondo; “inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, ratificación

entre ellos el nexo causal.

Formuló como excepciones de fondo; “inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación de la actora a la AFP COLFONDOS S.A, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago”

4.3 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Contestó la demanda, mencionado que todas las pretensiones de la demanda son oponibles a las AFP codemandadas, como quiera que están dirigidas a obtener la ineficacia del traslado de Régimen pensional, sin embargo, indica que se opone respecto de cualquier responsabilidad subsidiaria frente al MINIISTERIO DE HACIENDA.

Indicó que los supuestos engaños al momento de traslado que son alegado por la demandante, no se encuentran plenamente demostrados e igualmente considera que de haber existido se encuentran saneados, desde el momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada.

Propuso como excepciones de mérito; la buena fe y la genérica.

4.5 COLFONDOS S.A., presentó DEMANDA DE RECONVENCIÓN5, en contra de la señora GLORIA INES HERNANDEZ GALVIS , en la cual solicitó que, en caso de prosperar la ineficacia del traslado, se reintegre los valores por concepto de mesadas pensionales de vejez desde la fecha de causación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, junto con la rentabilidad que este dinero habría producido , con la condena en costas y agencias en derecho.

los valores por concepto de mesadas pensionales de vejez desde la fecha de causación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, junto con la rentabilidad que este dinero habría producido , con la condena en costas y agencias en derecho.

4.6. La señora GLORIA INES HERNANDEZ GALVIS , al contestar la demanda de reconvención 6, esgrimió que presentaba oposición a las

5 04ExpedietneDigital.PDF Pág.174-176 6 04ExpedietneDigital.PDF Pág.179 - 183Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-009-2019-00586-01 Apelación Sentencia

6 pretensiones de la demanda de reconvención, ya que el traslado de régimen no estuvo precedido por el cumplimiento del deber de información, sin que fuese posible adoptar una decisión libre en torno al traslado al Régimen de Ahorro Individua l con Solidaridad, pues lo que la llevó a tomar la decisión fueron expectativas infundadas de una mejor condición o posibilidades.

Como excepción de fondo formuló: “Mala fe por falta de debida asesoría en el traslado de fondo por parte de COLFONDOS S.A”

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 20227, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN realizado por la señora GLORIA INES HERNANDEZ GALVIS e INEXISTENCIA DE LA

“PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN realizado por la señora GLORIA INES HERNANDEZ GALVIS e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y ABSOLVER a COLFONDOS S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de todas las pretensiones principales, consecuenciales y subsidi arias enunciadas en la demanda principal instaurada en su contra por la señora GLORIA INES HERNANDEZ

GALVIS.

SEGUNDO: ABSOLVER a la señora GLORIA INES HERNANDEZ GALVIS de todas las pretensiones de la demanda de reconvención presentada en su contra

por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

TERCERO: DECLARAR que no le asiste ninguna responsabilidad en esta causa

a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

CUARTO: las COSTAS del proceso a cargo de la demandante principal, para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en la suma de un millón de pesos (1.000.000), cantidad que pagara la demandante a cada una de las accionadas COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y COLPENSIONES. no se imponen costas a favor o en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.”

7 13VideoAudienciaArt77y80Cptss.mp4Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-009-2019-00586-01 Apelación Sentencia

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El Juez de primera instancia, manifestó que en el presente caso la

Rdo. 05-001-31-05-009-2019-00586-01 Apelación Sentencia

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El Juez de primera instancia, manifestó que en el presente caso la demandante se encuentra pensionada en el RAIS, bajo la modalidad de retiro programado, señala que la mencionada calidad es suficiente para concluir que la suplica atinente a la declaratoria de la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, está llamada a fracasar.

Indicó, que la normativa que regula la materia establece que la facultad de traslado entre regímenes pensionales está reservada con exclusividad a los afiliados más no para los pensionados, bajo esa idea y debido a la naturaleza dispar que tiene cada uno de los regímenes que conforman el sistema de pe nsiones, en cuanto a la forma de cálculo, financiación y requisitos para acceder a las prestaciones. Una vez las personas obtiene el reconocimiento de la pensión, no le es posible trasladarse de régimen ni de administradora de fondo de pensiones.

Si bien en los hechos de la demanda, se indicia que al momento del traslado al RAIS a través de COLFONDOS S.A, se realizó sin que el asesor le haya brindado o suministrado la información completa clara y precisa de los escenarios pensionales en ambos regímenes, conforme los deberes que tienen las AFP; sin embargo, con el hecho de que haya solicitado la pensión de vejez y que le fue reconocida, está haciendo uso de los beneficios del régimen, desvirtuando de esta forma la supuesta falta de información.

Además, resaltó que la condición de pensionado es una situación jurídica consolidada, el cual no es razonable revertir o retrotraer como

de los beneficios del régimen, desvirtuando de esta forma la supuesta falta de información.

Además, resaltó que la condición de pensionado es una situación jurídica consolidada, el cual no es razonable revertir o retrotraer como ocurre en este caso, puesto que la mencionada no puede borrarse sin más, situación que generaría disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades y relaciones jurídicas.

Respecto la indemnización por perjuicios a cargo de COLFONDOS S.A, la norma general que regula la materia supone que la parte demandante debe establecer la ocurrencia del daño, la ocurrencia del perjuicio y el nexo causal, situaciones que no se acreditaron y señaló que el daño no puede concluir con la sola afiliación a COLFONDOSProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-009-2019-00586-01 Apelación Sentencia

8 S.A., por lo que es procedente la excepción de improcedencia de la condena en perjuicio, además que esta súplica no tuvo hech os que la fundamentan ni se acreditaron o cuantificaron los mismos en el presente caso.

VI. APELACIÓN

LA PARTE DEMANDANTE, indicó que en varias de las sentencias proferidas por el Juez a quo, con exactamente los mismos hechos y pretensiones, ha argumentado que a las personas efectivamente se les ha generado un daño, en razón a que la asesoría no ha sido clara, ni comprensible. Sin embargo, refiere que en esta sentencia cambia el concepto que el despacho ha venido manejando, para argumentar que con el simple hecho de haber aceptado la pensión se entiende que se le

comprensible. Sin embargo, refiere que en esta sentencia cambia el concepto que el despacho ha venido manejando, para argumentar que con el simple hecho de haber aceptado la pensión se entiende que se le dio una asesoría clara y comprensible, donde no se le engañó y que no hubo perjuicios por el simple hecho de haber aceptado su pensión.

Respecto los perjuicios señaló que en el hecho séptimo de la demanda se indicó el I ngreso Base de Liquidación que la demandante obtenía con COLPENSIONES y cuál sería la diferencia con lo que recibe en el fondo privado, además, refirió que en las pruebas aportadas se encuentra la liquid ación de la proyección de la pensión realizada por un perito, prueba que fue válidamente aportadas al proceso y que fueron aceptadas por las partes dentro del proceso, con las cuales se logra demostrar el perjuicio económico entre lo que recibe del fondo privado y lo que recibiría por COLPENSIONES.

Resaltó que el Juez A quo , tenía la potestad de manera extra y ultrapetita, para determinar cuáles eran los perjuicios que efectivamente se habían causado, situación que conforme la jurisprudencia se ha establec ido que los perjuicios ocasionados equivalen a la diferencia entre la pensión de vejez que sería más favorable en el régimen de prima media con la pensión de vejez que el fondo privado le viene reconociendo desde el momento en que cumplió con los requisitos.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-009-2019-00586-01 Apelación Sentencia

9 Por lo que, señaló que el fondo de pensiones debe cancelar estos

con los requisitos.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-009-2019-00586-01 Apelación Sentencia

9 Por lo que, señaló que el fondo de pensiones debe cancelar estos perjuicios, desde el momento en que se causó la mesada pensional y hasta la fecha del pago

VII. ALEGATOS

7.1. COLFONDOS S.A , solicitó se confirme la decisión de primera instancia8, en razón a que la demanda se fundamente en un convencimiento errado consistente en que al momento de su afiliación fue inducido a error. Situación que no es correcta, en razón a que COLFONDOS S.A, cumplió con las formalidades requeridas al momento de la vinculación resultado que surgió de la voluntad libre y espontánea del afiliado, máxime si se tiene en cuenta que la demandante, ya se encuentra disfrutando de una pensión de vejez a cargo de COLFONDOS S.A.

A su vez, refiere que no es posible dejarse sin efecto un acto valido que nació a la vida y que ha sido ratificado durante más de 22 años, indicó que en caso de que se llegare a la absurda conclusión de que afiliación se encuentra viciada, la posibilidad de declarar la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se encuentra sencillamente prescrita, se ha superado con creces o bien el plazo de tres años previsto en el artículo 151 del CPTSS; o bien el de cuatro años previsto en el artículo 1750 del Código Civil en el caso de las nulidades relativas de los actos jurídicos.

7.2. COLPENSIONES, manifestó que se debe confirmar la sentencia de

previsto en el artículo 1750 del Código Civil en el caso de las nulidades relativas de los actos jurídicos.

7.2. COLPENSIONES, manifestó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia9, conforme los argumentos del Juez a quo, donde se declaró probada la Excepción de improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, deprecado por la demandante y se absolvió a COLPENSIONES, de todas las pretensiones.

7.3 Las demás partes dejaron transcurrir esta etapa procesal en silencio.

8 03AlegatosColfondos0920190586.pdf 9 04AlegatosSustitucionColpensiones0920190586.pdfProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-009-2019-00586-01 Apelación Sentencia

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VIII. CONSIDERACIONES

Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte DEMANDANTE , corresponde como problema jurídico: i) Determinar si el Juez de primera instanc ia acertó al no declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la demandante del RPMPD al RAIS, a través de la AFP COLFONDOS S.A, ii) Si debía condenarse a COLFONDOS S.A., al pago de perjuicios solicitados en la demanda.

Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará (i) procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando se ostenta la calidad de pensionado, (ii) procedencia de la indemnización de perjuicios y carga de la prueba, y (ii) caso concreto.

Corporación abordará (i) procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando se ostenta la calidad de pensionado, (ii) procedencia de la indemnización de perjuicios y carga de la prueba, y (ii) caso concreto.

8.1. Improcedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando quien demanda es un pensionado del Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad.

Sobre este tópico la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL37-2021, reiterada en la sentencia CSJ SL926-2024, señaló que en diversos pronunciamientos ha sido decantado que la existencia de un reconocimiento y disfrute una pensión de vejez configura un hecho consumado, el cual impide retrotraer o volver al estado en el que se encontraba antes de haberse realizado el traslado de régimen, como quiera que esto tendría un efecto negativo el pluralidad de entidades, e intereses de terceros, como es el caso de los bonos pensionales, aunado a que se debe tener en cuenta la modalidad en la que se reconoció la prestación pensional, que implican la contratación de entidades.

Así mismo, esa Corporación en las sentencias CSJ SL4062 -2021, CSJ SL4064-2021, y SL 5188 -2021, señaló que el derecho a la Seguridad Social es irrenunciable, y no se pueden omitir la seguridad jurídica, así como la prevalencia del interés general, motivo po r el cual no esProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-009-2019-00586-01 Apelación Sentencia

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como la prevalencia del interés general, motivo po r el cual no esProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-009-2019-00586-01 Apelación Sentencia

11 procedente conceder la ineficacia del traslado cuando una persona ostente la calidad de pensionado.

Por otra parte, en la jurisprudencia CSJ SL113 -2022, se reiteró la imposibilidad de la declaratoria de ineficacia del traslado; no obstante, destacó que el reconocimiento de una prestación pensional en el Régimen de Ahorro Individual, no implica que se convalide la ausencia del deber de información que le asiste a las Administradoras de Fondos Pensionales, por lo tanto, en esos casos es dable solicitar el pago de la indemnización por perjuicios, siempre y cuando los mismos estén debidamente acreditados y demostrados.

Lo anterior, fue reiterado en la sentencia CSJ SL3535-2021, en la cual se determinó que es procedente efectuar una reclamación en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones, en virtud del principio general del derecho contemplado en el artículo 341 del Código Civil, el cual comporta que quien efectúa un daño por culpa tiene la obligación de repararlo; no obstante, se recor dó que, en cualquier caso, no es posible declarar la ineficacia del traslado, pues no es dable dejar sin efecto el acto jurídico que reconoció la pensión.

(ii). Procedencia de la indemnización d e perjuicios reclamada por pensionado derivados de la omisión al deber de información por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones

Inicialmente, es preciso señalar que en la sentencia CSJ SL 2924-2023,

pensionado derivados de la omisión al deber de información por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones

Inicialmente, es preciso señalar que en la sentencia CSJ SL 2924-2023, la Corte Suprema de Justicia frente a la procedencia de la indemnización de perjuicios como la reparación del daño causado a la persona que no accedió al derecho pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por la omisión en el deber de información, que la misma no es susceptible de presunción, razón por la que la parte que alegue su pago debe demostrarla y además la misma debe ser estimable, aunado a que deben configurarse los siguientes elementos de conformidad con lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil: (i) culpa; (ii) daño; (iii) nexo de causalidad.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-009-2019-00586-01 Apelación Sentencia

12 • Frente a la culpa, en la jurisprudencia referencia con antelación, se estableció que en el caso del pensionado luego de que este afirme que existió una omisión en el deber de información, esto es, que no re cibió asesoría suficiente al momento de efectuar el traslado, le corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones desvirtuar dicha afirmación, y demostrar el cumplimiento de su deber, como quiera que la misma es quien está en posición de hacerlo.

  • Ahora, respecto al daño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC282-2021, estableció que “es ‘todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes
  • Ahora, respecto al daño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC282-2021, estableció que “es ‘todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”, y el mismo debe ser el resultado de la culpa.

En cuanto al resarcimiento del daño esa Corporación en sentencia CSJ SC11675-2015, expresó que: el resa

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