TSDJ MED SL - 050013105009201900668-01-(07-02-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105009201900668-01-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Rad.: 05001 3105 09 2019 00668 01
Dte.: OVIDIO DE JESÚS MAZO JARAMILLO
Ddo.: DUGOTEX S.A. EN REORGANIZACION
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Nancy Gutiérrez Salazar y Luz Amparo Gómez Aristizábal , procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante frente a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por Ovidio de Jesús Mazo Jaramillo, contra Dugotex S.A., radicado único nacional 05001 3105 009 2019 00668 01.
La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 202 2, sometió a consideración de la s restantes integrantes el proyecto estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 02, que se adopta como sentencia y se plasma a continuación.
Antecedentes
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE OVIDIO DE JESÚS MAZO JARAMILLO
DEMANDADO DUGOTEX S.A en reorganización PROCEDENCIA Juzgado Noveno Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 009 2019 00668
DEMANDANTE OVIDIO DE JESÚS MAZO JARAMILLO
DEMANDADO DUGOTEX S.A en reorganización PROCEDENCIA Juzgado Noveno Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 009 2019 00668
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA SENTENCIA Nro.6 de 2023
TEMAS Y SUBTEMAS Contrato a término fijo aparentes DECISIÓN revoca y confirma sentenciaRad.: 05001 3105 09 2019 00668 01
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Para lo que interesa en esta instancia se tiene que la parte actora pretende se declare que el contrato suscrito co n la demandada Dugotex S.A, el 02 de febrero de 1999 , se prorrogó hasta el 02 de f ebrero de 2019, por no haber se realizado prórrogas como lo s eñala el artículo 46 del C.S.T., que fue termin ado de manera injusta e ilegal y como consecuencia:
“ PRIMERO: Se CONDENE a la SOCIEDAD DUGOTEX S.A. representada legalmente por PEDRO JOSE DUQUE GOMEZ, o por quien haga sus veces, a pagarle al señor OVIDIO DE J ESUS MAZO J ARAMILLO, identificado con la c.c. Nro.70.540.134, la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJ USTO, LA CUAL ASCIENDE A LA SUMA DE
DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL PESOS M.L.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJ USTO, LA CUAL ASCIENDE A LA SUMA DE DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL PESOS M.L. ($19.619.000.00), correspondiente a 345 días que faltan para cumplirse el contrato (febrero 2 de 2019).
SEGUNDO: Se CONDENE a la SOCIEDAD DUGOTEX S.A., Representada legalmente por PEDRO J OSE DUQUE GOMEZ , o por quien haga sus veces, a pagarle al señor OVIDIO DE JESUS MAZO J ARAMILLO identificado con la c.c. Nro. 70.540.134, al pago de la RELIQUIDACION de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario realmente devengado es decir $1,332,603.00 así:
Por cesantía: $557,781.00
Por intereses a la cesantía: $ 33.933.00
Por primas: $557,781.00
TERCERO: Se CONDENE a la SOCIEDAD DUGO TEX S.A. Representada legalmente por PEDRO JOSE DUQUE GOMEZ , o por quien haga sus veces, a paga rle al señor OVIDIO DE JESUS MAZO JARAMILLO identificado con la c.c. Nro. 70.540.134 al pago de la INDEMNIZACION MORATORIA consagrada en el art. 65 del C.S.T., es deci r un día de sala rio po r cada día de retardo por el pago deficitario de las de las prestaciones sociales, es decir, desde el 30 de junio de 2017 cuando se le paga la prima en forma deficitaria, lo cual arroja al 30 de junio de 2019 la suma de TREINTA
prestaciones sociales, es decir, desde el 30 de junio de 2017 cuando se le paga la prima en forma deficitaria, lo cual arroja al 30 de junio de 2019 la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M.L. ($31,982,472.00) teniendo como salario base $1,332,603.00 promedio mensual, o sea $44,4 20.10 diarios y a partir del 30 de junio de 2019, se deberá reconocer el intereses más alto corriente.
CUARTO: Se CONDENE a la demandada al pago de las COSTAS PROCESALES.”
En sustento de ello i ndicó que laboró al servicio de la SOCIEDAD DUGOTEX S.A., en la ciudad de Medellín, entre el 02 de febrero de 1999 y el 17 de febrero de 2018, mediante contrato escrito a término fijo; que ejerció el cargo de vigilante y oficios varios; que el salario pactado fueRad.: 05001 3105 09 2019 00668 01
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del mínimo legal, pero según certificación emanada del fondo de pensiones recibía en promedio la suma de $1.332.603.oo; su horario era de lunes a sábado entre las 9 de la mañana y las 7 de la noche, laborando igualmente un domingo y descansando otro , recibiendo órdenes directas del señor José Barón, geren te de la regional en Medellín.
Agrega que el contrato inicial comenzó el 02 de febrero de 1999 y se
laborando igualmente un domingo y descansando otro , recibiendo órdenes directas del señor José Barón, geren te de la regional en Medellín.
Agrega que el contrato inicial comenzó el 02 de febrero de 1999 y se prorrogó año tras año hasta el año 2013, cuando la empresa dejaba pasar hasta 4 meses sin avisar la terminación, y de repente l o finalizaba el y enviaba de vacaciones y luego le realizaban otro.
Relata que el 18 de octu bre de 2016, Dugotex le inició contrato por 4 meses, después de llevar 17 años en la empresa, el cual finaliz ó, supuestamente, por vencimiento del plazo , el pasado 17 de febrero de 2018, mediante comunicación enviada el 2 de enero del mismo año , violándose con esa carta lo dispuesto en el artículo 64 del C.S.T, pues desde 1999 estuvo vinculado por sendos contratos a término fijo de un año y el empleador no podía desmejorar su situación cambián doselo a periodos inferiores.
Finalmente, aduce que en algunas oportunidades le decían que renunciara voluntariamente para poder continuar trabajando con la empresa, lo que se puede corroborar en la liquidación realizada el octubre 2 de 2016.
Mediante providencia del 17 de febrero de 20 20, se admitió la acción, una vez notificad a la parte de la demanda procedi ó a dar respuesta, manifestando frente a los supuestos de hecho , que el demandante si prestó sus servicios a la sociedad accionada, pero lo hizoRad.: 05001 3105 09 2019 00668 01
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respuesta, manifestando frente a los supuestos de hecho , que el demandante si prestó sus servicios a la sociedad accionada, pero lo hizoRad.: 05001 3105 09 2019 00668 01
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mediante varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, los cuales se dieron con solución de continuidad , y a su vencimiento eran liquidados, luego de realizarse el respectivo preaviso con más de 30 días. Acepta el cargo para el cual fue cont ratado, aclarando que, si bien el salario fue el mínimo legal , se superaba con los recargos percibidos , siendo el tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, advierte además que el horario del trabajador era de 10:00 am a 7:00 pm de lunes a sábado, sacando una hora para almorzar y un domingo en el mes, cancelándose el correspondiente compensatorio.
Agrega que jamás se le realizó sugerencia para que renunciara; que el trabajador lo hizo voluntariamente el 28 de septiembre de 2016, máxime que s i la empresa hubiese actuado de mala fe no lo hubiese llamado para firmar otro contrato el 18 de octubre del mismo año , pactado a término fijo de 4 meses , dándose por terminado a su vencimiento por causal objetiva, el 17 de febrero de 2018, para lo cual fue preavisado en debida forma.
Relata que además no sobraba tener en cuenta que la empresa debido a la fuerte crisis económica, acrecentada por la pandemia se vio avocada a
causal objetiva, el 17 de febrero de 2018, para lo cual fue preavisado en debida forma.
Relata que además no sobraba tener en cuenta que la empresa debido a la fuerte crisis económica, acrecentada por la pandemia se vio avocada a cerrar varias tiendas a nivel nacional, en la ciudad de Medellín y demás municipios del Área Metropolitana, lugares donde el demandante prestaba sus servicios, luego no se dieron las condiciones para engancharlo nuevamente, situación que aconteció no solo con el señor Ovidio, sino con muchos otros empleados a los cuales ta mpoco se les volvió a llamar. S e opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de causa para pedir por inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, pago y la innominada.Rad.: 05001 3105 09 2019 00668 01
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La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, en la que se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor OVIDIO DE JESUS MAZO JARAMILLO, identificado con la c. de c. No. 70.540.134, y la sociedad DUGOTEX S.A. EN REORGANIZACION, se celebraron varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año de la siguiente manera:
1. Desde el 02 de febrero de 1999 al 19 de diciembre de 1999;
2. Desde el 17 de enero de 2000 al 29 de diciembre de 2000;
un año de la siguiente manera:
1. Desde el 02 de febrero de 1999 al 19 de diciembre de 1999;
2. Desde el 17 de enero de 2000 al 29 de diciembre de 2000;
3. Desde el 22 de enero de 2001 al 21 de diciembre de 2001;
4. Desde el 16 de enero de 2002 al 15 de diciembre de 2002;
5. Desde el 7 de enero de 2003 al 22 de diciembre de 2003;
6. Desde el 16 de enero de 2004 al 24 de diciembre de 2004; Todos prorrogados en virtud de la ley automáticamente o por acuer do entre los contratantes, finalizados debidamente y liquidados.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor OVIDIO DE JESUS MAZO JARAMILLO ya identificado, y DUGOTEX S.A. EN REORGANIZACION, existieron también los siguientes contratos de trabajo a término fijo por un año:
1. Del 24 de abril de 2005 al 24 de abril de 2006;
2. Del 25 de abril de 2006 al 25 de abril de 2007;
3. Del 26 de abril de 2008 al 26 de abril de 2009;
4. Del 27 de abril de 2009 al 27 de abril de 2010;
5. Del 28 de abril de 2010 al 28 de abril de 2011;
6. Del 29 de abril de 2011 al 29 de abril de 2012;
7. Del 30 de abril de 2012 al 30 de abril de 2013;
8. Del 01 de mayo de 2013 al 01 de mayo de 2014;
9. Del 02 de mayo de 2014 al 02 de mayo de 2015;
7. Del 30 de abril de 2012 al 30 de abril de 2013;
8. Del 01 de mayo de 2013 al 01 de mayo de 2014;
9. Del 02 de mayo de 2014 al 02 de mayo de 2015;
10. Del 03 de mayo de 2015 al 03 de mayo de 2016; y
11. Del 04 de mayo de 2016 al 02 de octubre de 2016, Todos prorrogados en virtud de la ley automáticamente o de común acuerdo por los contratantes, finalizados por decisión unilateral del empleador y el último por renuncia del trabador.
TERCERO: DECLARAR que entre el señor OVIDIO DE JESUS MAZO JARAMILLO, y DUGOTEX S.A. EN REORGANIZACION, existió un contrato de trabajo a término fijo entre 18 de octubre de 2016 y 17 de febrero de 2018 , finalizado en forma legal por expiración del plazo pactado.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, no así los demás medios exceptivos propuestos.
QUINTO: ABSOLVER a DUGOTEX S.A. EN REORGANIZACION, de todas las pretensiones de la demanda instaur ada en su contra por el señor OVIDIO DE JESUS
MAZO JARAMILLO.
SEXTO: las costas a cargo del demandante, para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en el equivalente a un (1) SMLMV.”Rad.: 05001 3105 09 2019 00668 01
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Como sustento de su decisión, señaló que conforme a la prueba documental se podía colegir que entre el señor Ovidio de Jesús y la sociedad demandada, se celebraron en principio 5 contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, a partir de 1999, la mayoría de ellos, se fueron prorrogando, bien automáticamente o por común acuerdo entre las partes, debidamente preavisada su terminación y liquidados cada uno hasta el 22 de diciembre de 2003.
Agregó que, para dar origen a un sexto contrato, el 16 de enero de 2004 las partes acordaron un nuevo vínculo, con fecha de finalización de 15 de mayo de esa anualidad, el que se prorrogó automáticamente por el mismo término, del 16 de mayo al 15 de septiembre, con comunicación del 15 de agosto de 2004 donde se indicó su prórroga hasta el 24 de diciembre de 2004 , liquidándo se en aquella fecha, sin que se hubiese preavisado su terminación, luego frente a este hubo una prórroga automática por otros 4 meses, del 25 de diciembre de 2004 al 24 de abril de 2005, vencidos los cuales , de conformidad con el numeral 2 del artículo 46 del C.S.T, el vínculo se fue renovando al termino fijo de un año y así sucesivamente, por tanto, declaró que entre el señor Ovidio de Jesus Jaramillo y la Sociedad Dugotex , a partir del 25 de abril de 2005 el vínculo contractual correspondió a un contrato de
año y así sucesivamente, por tanto, declaró que entre el señor Ovidio de Jesus Jaramillo y la Sociedad Dugotex , a partir del 25 de abril de 2005 el vínculo contractual correspondió a un contrato de trabajo a término fijo de un año, mismo que se fue prorrogando sucesivamente en el tiempo hasta el 2 de octubre de 2016 , fecha en la cual el demandante renunció, sin que se hubiese acreditado que la dimisión fue por coacción de la empresa.
Seguidamente expuso que en virtud de lo anterior en cuanto a los salarios y prestaciones a que tendría derecho el actor, como se solicitan reajustes entre el 25 de abril de 2005 al 2 de octubre de 2016, se afectaron por la prescripción extintiva propuesta como excep ción,Rad.: 05001 3105 09 2019 00668 01
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en la medida que el derecho se hizo exigible el 3 de octubre de 2016, fecha de terminación del contrato, por lo que tenía el demandante para reclamar hasta el 03 de octubre de 2019 y la demanda se presentó el 13 de noviembre de dicho año, es decir, por fuera del término trienal dispuesto en el artículo 151 del CST.
Manifestó además que conforme a la prueba obrante, se firmó un nuevo contrato a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio del 18 de octubre de 2016 hasta el 17 de febrero de 2017 , mismo que se prorrogó automáticamente en 3 oportunidades, del 18 de febrero al 17 de
contrato a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio del 18 de octubre de 2016 hasta el 17 de febrero de 2017 , mismo que se prorrogó automáticamente en 3 oportunidades, del 18 de febrero al 17 de junio siguiente; del 18 de junio al 17 de octubre del mismo año y del 18 de octubre de 2017 al 17 de febrero de 2018 , y que además obraba carta del 2 de enero de 2018 en la se le informó al trabajador que no sería prorrogado, documento que cuenta con su firma como constancia de recibo, luego, de conformidad con el artículo 46 del CST, fue terminado de forma legal , por expiración del plazo fijo pactado , por lo que se desestimó la pretensión de terminación ilegal e injusta y se absolv ió de la indemnización por despido solicitada.
Finalmente, respecto al salario realmente devengado conforme a la historia laboral del trabajador y efectuados los cálculos de rigor , se hallaba que el promedio del salario devengado por el actor del 18 de octubre de 2016 al 17 de febrero de 2018 fue de $1.218.662.oo, por lo que razón le asistía a la accionada en haber liquidado las prestaciones sociales con una base $1.219.023.oo. Ello en atenci ón a la variación de la remuneración mes a mes y de los factores constitutivos del mismo como horas extras, dominicales, etc.Rad.: 05001 3105 09 2019 00668 01
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Inconforme con la decisión el apoderado del demandante
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Inconforme con la decisión el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación, reiterando que la relación laboral entre las partes se dio sin solución de continuidad , desde el 02 de febrero de 1999 hasta el año 2018, constituyéndose como una unidad contractual, pues conforme al acervo probatorio se puede concluir que el vínculo entre las partes fue únic o durante el tiem po y que las múltiples terminaciones y celebraciones de cont ratos fueron meras formalidades; así mismo con la prueba se pudo colegir que el empleador siempre tuvo una intención clara de mantener el vínculo contractual con su representado, así lo demuestran los contratos y la historia laboral del señor Ovidio de Jesús obrantes en el expediente , donde se puede determinar que los periodos de interrupción correspondía n al tiempo vacacional que otorgaba la empresa, pues durante la vigencia de la relación laboral , que perduró por casi 20 años , nunca hubo interrupciones entre uno y otro , que superaran el mes, pese a que se celebraron innumerables contratos a término fijo que solo tenían por finalidad evitar la estabilidad del trabajador, lo que permitía despedirlo en cualquier tiempo, sin tener que pagar una indemnización considerable así como sucedió en el caso, donde el actor luego de dar casi toda su vida de trabajo a la empresa fue retirado de su cargo dejándolo a la intemperie y vulnerando sus derechos fundamen tales al empleo digno y estable.
Agrega que su mandante siempre se desempeñó en las mismas labores
vida de trabajo a la empresa fue retirado de su cargo dejándolo a la intemperie y vulnerando sus derechos fundamen tales al empleo digno y estable.
Agrega que su mandante siempre se desempeñó en las mismas labores desde el año 99 hasta el día de su desvinculación, así lo admitió la demandada al contestar el hecho tercero , y que frente a esto la jurisprudencia ha sido clara en señalar que en aquellos casos en que las interrupciones no sean superiores al mes deben tenerse como contratos aparentes o formales y no desvirtúan la unidad, no se puede hablar de dos contratos distintitos mientras no existan diferencias de objet oRad.: 05001 3105 09 2019 00668 01
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contractuales y si las labores son las mismas no hay discrepancia sustancial, las cuales en este caso siempre fueron las de oficios varios , por lo que se debe declarar la nulidad de aquellos vínculos y reconocerse los derechos de una unidad contractual.
Precisa que en el caso cobra relevancia el principio de la realidad sobre las formas, máxime que cuando el legislador plasmó la prohibición de la renovación del contrato a término fijo inferior a un año a partir de su tercera pró rroga, conforme al art. 4 6 del CST, lo que pretendida era evitar que los empleadores los suscribieran por lapsos i nferiores a un año, de manera indefinida en el tiempo , menoscabando los derechos laborales y la estabilidad del trabajo de sus empleados, como sucedió en
evitar que los empleadores los suscribieran por lapsos i nferiores a un año, de manera indefinida en el tiempo , menoscabando los derechos laborales y la estabilidad del trabajo de sus empleados, como sucedió en este caso, p or eso se debió reconocer la relac ión sin solución de continuidad, y como consecuencia , otorgar la indemnización por terminación sin justa causa, al igual que las cesantías, las prestaciones sociales que no se pagaron y la respectiva sanción moratoria.
Posteriormente indica que el juez de primera instancia pasó por alto que la renuncia presentada por el actor en el año 2016 fue totalmente desvirtuada en el interrogatorio , y por la testigo Janet Patricia, pues ambos declararon que era una práctica de la em presa solicitar a los trabajadores renuncia para renovar les el contrato, y es que el principio de la realidad demuestra que solo hubo 15 días de interrupción, lo que evidencia la intención de continuidad , por lo que la relación se mantuvo hasta el 2018, luego la empresa la terminó de manera ilegal.
Concluye que, conforme a lo expuesto, en atención a los p rincipios constitucionales, estabilidad de empleo, realidad sobre las formas, in dubio pro operario y favorabilidad , se debió declarar la unidad contractualRad.: 05001 3105 09 2019 00668 01
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Del término para presentar alegaciones hizo uso el apoderado del demandante quien manifestó que la el vínculo se dio sin solución de
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Del término para presentar alegaciones hizo uso el apoderado del demandante quien manifestó que la el vínculo se dio sin solución de continuidad desde el día 02 de febrero del año 1999 hasta el año 2018 constituyéndo se como una unidad contractual; que se desconoció por parte del juzgador de primera instancia, que de las pruebas allegadas a sede judicial, acreditan que la relación laboral entre las partes siempre fue única y lineal durante el tiempo en que persistió y que las múltiples terminaciones y celebraciones de los contratos fueron meras formalidades.
Agrega que además con el acervo probatorio también se pudo colegir, que el empleador siempre tuvo una intención clara de mantener el vínculo con tractual con su representado; así, lo demuestran los múltiples contratos y la histori a laboral del actor, obrante en el expediente, observándose que la relación laboral perduró por casi 20 años, sin interrupciones entre un contrato y otro que s uperaran el mes; pese a que se celebraron innumerables contratos a término fijo inferior a un año que solo tenían c omo única finalidad evitar la estabilidad en el empleo de su mandante, lo que permitía despedirlo en cualquier tiempo sin tener que pagar una indemnización considerable.
Añade que en cuanto a la supuesta carta de renuncia que presentó el
estabilidad en el empleo de su mandante, lo que permitía despedirlo en cualquier tiempo sin tener que pagar una indemnización considerable.
Añade que en cuanto a la supuesta carta de renuncia que presentó el actor en el año 2016, se trató una mera formalidad o una simple simulación, y que en realidad las partes nunca tuvieron intención real de dar por terminado el vínculo, tal y como lo señal ó su mandante en el interrogatorio de parte, y lo ratific ó la señora Janeth Patricia Ruiz Machado quien en su testimonio indicó, que la empresa tenía la práctica de solicitarles a algunos de sus trabajadores la renuncia para poder así inicial un nuevo contrato ; que adem ás el testigo José Jesús Varón Jiménez si bien señal ó que la renuncia del trabajador fue para que loRad.: 05001 3105 09 2019 00668 01
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pudieran liquidar porque tenía problemas de dinero, también informó que a menos de 15 días volvió a laborar.
Seguidamente reitera lo expuesto en el recurso de apelaci ón y para dar soporte a sus argumentos transcribe a partes de las providencias de la Corte Suprema, SL4095 de 2020, SL814 de 2018 y SL981 de 2019, para solicitar se revoque la decisi ón y en su lugar se reconozca a favor de su representado, la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, los valores adeudados por concepto de prestaciones sociales, el valor de las cesantías que no le fueron consignadas al fondo y la sanción moratoria por dicha omisión.
representado, la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, los valores adeudados por concepto de prestaciones sociales, el valor de las cesantías que no le fueron consignadas al fondo y la sanción moratoria por dicha omisión.
Por su parte el apoderado de la sociedad demandada solicita confirmar la decisi ón primigenia en la medida que como se acredit ó entre las partes y a través del tiempo se presentaron diferentes y diversas relaciones laborales independientes una de la otra , evidenciándose que siempre la intenci ón de la empresa con las comunicaciones era preavisar y poner fin a cada uno de los contratos como se hizo regularmente.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
En el presente caso, el apoderado judicial plantea su inconformidad en la medida que, a su juicio , la relación laboral que unió a las pa rtes fue una sola sin solución de continuidad y no varios contratos a término fijo, señalando que como consecuencia de ellos se debió reconocer la indemnización por terminación sin justa causa, cesantías,Rad.: 05001 3105 09 2019 00668 01
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las prestaciones sociales que no se pagaron , y la r espectiva sanción moratoria.
En primer término, se debe aclarar que si bien en el recurso de apelación el abogado del actor esboza que a consecuencia de la unidad de contrato se le deben reconocer no sólo la sanción moratoria y la indemnización por despid o injusto , sino el pago de cesantías y
el abogado del actor esboza que a consecuencia de la unidad de contrato se le deben reconocer no sólo la sanción moratoria y la indemnización por despid o injusto , sino el pago de cesantías y prestaciones sociales no canceladas, vale la pena tener claro que estos últimos pedimentos no fueron planteados como pretensiones, pues como se plasmó en los antecedentes de esta providencia, lo peticionado fue indemnización por despido injusto por $19.619.000.oo y
... el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario realmente devengado, es decir, $1.332.603.oo así:
Por cesantía: $557,781.00
Por intereses a la cesantía: $ 33.933.00
Por primas: $557,781.00
Más la indemnización moratoria y las costas del proceso, no por cesantías y prestaciones no canceladas, sino su reajuste. En esa medida, atendiendo a los principios de congruencia, consonancia, y en aras de la garan tía al debido proceso y derechos de contradicción y defensa de la pasiva, al no ser la apelación la oportunidad para plantar nuevas súplicas, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si la relación laboral que unió a las partes f ue una sola - sin solución de continuidad - y no varios contratos a término fijo como lo determinó el juez ; en caso afirmativo , se analizará si hay lugar a la prosperidad de las súplicas incoadas.
Pues bien, frente al primer punto es de indicar que el empleador goza de libertad o autonomía para escoger la modalidad contractual que más
prosperidad de las súplicas incoadas.
Pues bien, frente al primer punto es de indicar que el empleador goza de libertad o autonomía para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestaciónRad.: 05001 3105 09 2019 00668 01
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de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley; y si bien, el contrato a término indefinido es la regla general de las vinculaciones laborales, tal y como lo establece el artículo 47 del C.S.T., tamb ién lo es que el legislador reguló otro tipo de modalidades, encontrándose entre ellas, el contrato a té rmino fijo, el cual, goza de plena validez y eficacia, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, desarrolla y termina , conforme lo establecen con claridad, entre otros, los arts. 46, 55 y 61 del CST (ver sentencias
SL8693-2014, SL3535-2015, SL5610-2016 y SL5262-2021).
En este tipo de vínculo , a diferencia de los contratos a término indefinido, la condición extintiva se concibe desde el mismo instante en el que los contratantes han celebrado el acuerdo de voluntades, pues convienen las condiciones y fijan de forma clara e inequívoca el término de duración de la relación, de manera que esa manifestación de voluntad surte efectos a partir de la suscripción del contrato.
No puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 46 del
de duración de la relación, de manera que esa manifestación de voluntad surte efectos a partir de la suscripción del contrato.
No puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 46 del C.S.T., el contrato suscrito a término fijo, conserva su esencia de ser temporal, independiente de las veces que el mismo sea prorrogado, al establecer dicha norma que si antes de la fecha del vencimiento del lapso acordado, la parte no avisa con una antela ción no inferior a 30 días el animo de finiquitarlo , el mismo se prorroga, estableciendo la solemnidad de avisar, para la terminación, mas no para su renovación. Véase así el contenido de la norma:
El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempr e por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contra to, con una antelación no inferior a treintaRad.: 05001 3105 09 2019 00668 01
Dte.: OVIDIO DE JESÚS MAZO JARAMILLO
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(30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fíjo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales, el término de renovación no podrá ser inferior
2. No obstante, si el término fíjo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales, el término de renovación no podrá ser inferior a un año, y así sucesivamente. Resaltos intencionales fuera del texto.
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