TSDJ MED SL - 05001310500920190069901-(31-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920190069901-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares /
HECHOS: La demandante solicita se declare que fue despedida por la demandada de manera ilegal e injusta sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo , por tanto, e l problema jurídico para resolver se circunscribe en determinar si la señora Adriana María Álvarez Cano para el 6 de agosto de 2019, fecha en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba dentro de la protección de estabilidad laboral reforzada.
TESIS: Encuentra la Sala que la jurisprudencia constitucional brinda elementos importantes para determinar cuán do la persona que reclama la estabilidad laboral se encuentra en condición debilidad manifiesta, lo que en el entendimiento de la Corte Constitucional se da cuando la persona no puede desarrollar en condiciones normales sus labores. En ese sentido las sent encias T-302 de 2013, T-692 de 2015 y T-372 de 2017, ha indicado que: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, sí quicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que tengan una afectación en su salud que les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y que, por sus condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto,
sus labores en las condiciones regulares”, y que, por sus condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada” . Bajo la órbita de la Corte Constitucional debe probar el trabajador la existencia de una condición de debilida d, la que no se circunscribe a la demostración de una calificación previa del grado de invalidez, sino a la comprobación de unas circunstancias objetivas de salud que impidan o dificulten al trabajador el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador (sentencias SU-049 de 2017, SU-040 de 2018 y SU-087 de 2022). Con lo hasta aquí manifestado queda ampliamente explicada la forma en que opera el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en tal sentido resulta necesario que la demandan te demostrara que para el 6 de agosto de 2019, cuando su contrato de trabajo fue terminado, persistía alguna condición médica que impidiera el desempeño de su trabajo en condiciones normales, aspecto que no ofrece duda, toda vez que del acervo probatorio a llegado por esta se evidencia la historia clínica al 31 de julio de 2019 ( …) con los siguientes antecedentes: “túnel de carpo bilateral en marzo de 2014, cáncer de tiroides en marzo de 2014, hipotiroidismo por tiroidectomía el 31 de julio de 2015”, y los s iguientes diagnósticos: “(E039) Hipotiroidismo no especificado y (R060) Disnea”. De otro lado se vislumbra la siguiente anotación: “paciente con cuadro de 6 meses de
julio de 2015”, y los s iguientes diagnósticos: “(E039) Hipotiroidismo no especificado y (R060) Disnea”. De otro lado se vislumbra la siguiente anotación: “paciente con cuadro de 6 meses de evolución de disnea gravativa, ahora de moderados esfuerzos más tos crónica seca (…) con espirometría que evidencia un patrón restrictivo moderado que no mejora post -broncodilatación. Ahora con tac de abdomen donde se reporta una lesión nodular en base pulmonar. Considero que la paciente debe continuar estudios de su cuadro respiratorio solicit o val. Por med. Interna”(…). A partir de lo anterior, al ser claro que para el momento de la terminación del contrato de trabajo de la señora Adriana María Álvarez Cano, esta se encontraba en una condición de salud que dificultaba la prestación de sus servicios en condiciones normales y que no demostró el empleador la existencia de una causa justa para la terminación del mismo, en aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la finalización del vínculo debe ser declarada ineficaz(…)MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-009-2019-00699-01
Radicado Interno: P 24823
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Aprobado ACTA 281
Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Adriana María Álvarez Cano DEMANDADO(S) Davivienda S.A.
Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Adriana María Álvarez Cano DEMANDADO(S) Davivienda S.A.
RADICADO 05001-31-05-009-2019-00699-01 (P 24823)
DECISIÓN Confirma
MAGISTRADA
PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ CANO contra DAVIVIENDA S.A. con radicado 05001-31-05-009-2019-00699-01
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S:
Pretensiones:
La demandante solicita se declare que fue despedida por la demandada de manera ilegal e injusta sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo y, en consecuencia, se condene al reintegro a un cargo de igual o mejor categoría con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales. De forma subsidiaria solicita que, en caso de no acogerse el reintegro, proceda el pago de la indemnización por despido injusto estando discapacitada, de manera indexada.
Hechos:
Como fundamento de sus pretensiones expuso que mediante contrato a término indefinido prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de septiembre de
indemnización por despido injusto estando discapacitada, de manera indexada.
Hechos:
Como fundamento de sus pretensiones expuso que mediante contrato a término indefinido prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 6 de agosto de 2019, fecha en la cual fue despedida de manera ilegal e injusta.Radicado No. 05001-31-05-009-2019-00699-01
Radicado Interno: P 24823
Agregó que se desempeñaba en el cargo de directora administrativa oficina, con una asignación salarial básica de $2.820.200.
Indicó que desde el año 2010 presenta problemas del túnel del carpo, fue intervenida quirúrgicamente y se declaró como profesional dicha enfermedad. De otro lado señaló que en febrero de 2014 le diagnosticaron cáncer de tiroides, por lo cual ha estado intervenida quirúrgicamente desde dicho año.
Expuso que, para el momento del despido, se encontraba físicamente limitada debido a las siguientes patologías: “bronquitis crónica, hipotiroidismo consecutivo a procedimientos, trastornos del sistema nervioso periférico, rinitis vasomotora”, mismos que fueron diagnosticados en el examen médico de egreso.
Señaló que, a raíz del despido, interpuso acción de tutela mediante el cual el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales ordenó su reintegro, decisión confirmada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín.
Al momento de ser reintegrada en cumplimiento de la orden de tutela le practicaron nuevos exámenes de ingreso, que dieron como diagnóstico:
decisión confirmada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín.
Al momento de ser reintegrada en cumplimiento de la orden de tutela le practicaron nuevos exámenes de ingreso, que dieron como diagnóstico: “síndrome del túnel carpiano bilateral (profesional) – gastritis crónica – hipotiroidismo consecutivo a procedimiento repetido”
Expuso que es madre cabeza de familia y que de sus ingresos depende su hijo Simón Guzmán Álvarez, estudiante de bachillerato quien depende económicamente de ella.
Contestaciones:
Davivienda S.A. respondió oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que los problemas de salud de la demandante iniciaron en el año 2013 y 2014, desarrollando sus funciones con normalidad y habiéndose recuperado a satisfacción. Expuso que no se encontraba obligada a solicitar permiso al Ministerio de Trabajo en virtud de que la trabajadora no era titular de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, necesidad de probar el nexo causal entre el despido y el estado de salud de la demandante, subrogación de riesgos en cabeza de las entidades del sistema de seguridad social, buena fe, prescripción y compensación.
Sentencia de primera instancia:
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 17 de agosto de 2023, resolvió DECLARAR que el Banco Davivienda S.A. terminó
Sentencia de primera instancia:
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 17 de agosto de 2023, resolvió DECLARAR que el Banco Davivienda S.A. terminó de manera ilegal el contrato de trabajo suscrito con la señora Adriana María Álvarez Cano el 6 de agosto de 2019, ostentando esta un fuero laboral reforzadoRadicado No. 05001-31-05-009-2019-00699-01
Radicado Interno: P 24823 en razón de su merma de capacidad laboral ; en consecuencia, CONDENÓ a Davivienda S.A. a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o mejores características teniendo en cuenta sus condiciones de salud, al pago por conceptos de salarios, prestaciones sociales y la respectiva cotización al sistema de seguridad social.
Apelación:
Demandante: indicó que durante el proceso se logró acreditar con los testigos y las pruebas allegadas que es madre cabeza de familia.
Davivienda S.A.: señaló que frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral existen cuatro patologías. En cuanto a la deficiencia por alteración de las vías respiratorias alta y la deficiencia por dolor crónico somático, estas no fueron conocidas por el banco toda vez que la historia clínica está sometido a reserva legal, además de que la misma demandante nunca informó de su padecimiento.
De otro lado, frente al hipotiroidismo y el síndrome del túnel del carpo, indica que eran patologías conocidas por el banco, sin embargo, la accionante se recuperó satisfactoriamente de estas, pudiendo realizar las funciones del cargo
De otro lado, frente al hipotiroidismo y el síndrome del túnel del carpo, indica que eran patologías conocidas por el banco, sin embargo, la accionante se recuperó satisfactoriamente de estas, pudiendo realizar las funciones del cargo en condiciones de normalidad. Solicitó como consecuencia, la revocatoria de la sentencia.
Alegatos:
Davivienda S.A.: manifestó que, frente a las patologías por deficiencia por las vías respiratorias altas y el dolor crónico somático, la demandante confesó que durante la relación laboral no informó sobre la configuración de dichas patologías, pues no lo consideró necesario. Agregó que en el expediente no reposa alguna incapacidad, restricción, recomendación, tratamiento médico o comunicación que permita concluir que la entidad conoció o pudo conocer de las patologías referidas. Expuso que, frente a l hipotiroidismo sufrido por la actora, la misma podía ejecutar sus labores con normalidad como directora administrativa, además de no contar con restricciones médicas, recomendaciones o incapacidades por este diagnóstico. Finalmente, en cuanto al túnel de carpo, manifiesta que la demandante se realizó una intervención quirúrgica, la cual recuperó su capacidad laboral, por tal motivo en el dictamen de PCL proferido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universida d Antioquia determinó una pérdida del 0 %.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema Jurídico
El problema jurídico para resolver por esta Sala del Tribunal se circunscribe en
Antioquia determinó una pérdida del 0 %.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema Jurídico
El problema jurídico para resolver por esta Sala del Tribunal se circunscribe en determinar si (i) la señora Adriana María Álvarez Cano para el 6 de agostoRadicado No. 05001-31-05-009-2019-00699-01
Radicado Interno: P 24823 de 2019, fecha en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba dentro de la protección de estabilidad laboral reforzada; y, en caso de no proceder lo anterior, determinar si es procedente o no la indemnización por despido injusto estando discapacitada ii) determinar si la actora cumple o no los requisitos para gozar de la protección laboral por ser considerada como madre cabeza de familia.
Pruebas relevantes
Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:
1. Liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de agosto de 2019, en el que se lee: “retiro unilateral de la empresa sin justa causa” (02/Pág. 17)
2. Acta de reintegro suscrito entre Davivienda S.A. y la demandante de fecha 8 de octubre de 2019 en cumplimiento de lo ordenado por el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 4 de octubre de 2019 (02/Págs. 19-20)
3. Historia Clínica Nº43441163 – examen ocupacional de egreso expedido por salud ocupacional Sanitas de fecha 9 de agosto de 2019 en
octubre de 2019 (02/Págs. 19-20)
3. Historia Clínica Nº43441163 – examen ocupacional de egreso expedido por salud ocupacional Sanitas de fecha 9 de agosto de 2019 en el que se lee: : “síndrome túnel carpiano bilateral, recibió tratamiento quirúrgico, paciente relata dolor de ambas manos y disminución de la sensibilidad de ambas manos, tiene pendiente evaluación por fisiatra y por medicina del dolor desde el año 2016 – fecha enfermedad laboral 14 de agosto de 2013, tos desde hace 2 años, y disnea desde hace 6 meses (tiene pendiente valoración por medicina int erna), tiene r/espirometría restricción moderada del 15.07.19, aumento anormal de peso (R635), bronquitis crónica no especificada (J42X), hipotiroidismo consecutivo a procedimientos (E890), rinitis vasomotora (J300)” (02/Págs. 43-49)
4. Fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín de fecha 4 de octubre de 2019, mediante el cual se ordena el reintegro laboral y posteriormente confirmado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el 7 de n oviembre de 2019 (02/Págs. 63-77)
5. Declaración extraproceso por parte de la demandante ante la Notaria 4ª del Círculo de Medellín, de fecha 3 de septiembre de 2019, mediante el cual indicó : “ soy mujer cabeza de familia, está bajo mi cargo, económica y socialmente, en forma permanente, mi hijo propio: Simón Guzmán Álvarez, mayor de
del Círculo de Medellín, de fecha 3 de septiembre de 2019, mediante el cual indicó : “ soy mujer cabeza de familia, está bajo mi cargo, económica y socialmente, en forma permanente, mi hijo propio: Simón Guzmán Álvarez, mayor de edad, el cual es estudiante, no labora y no tiene ingresos, depende de mí en todo sentido, habita conmigo (…)” (02/Pág. 78)
6. Certificado expedido por la Institución Educativa Concejo de Medellín, de fecha 10 de septiembre de 2019 mediante el cual señala : “estudiante Guzmán Álvarez Simón (…) se encuentra matriculado (a) en esta Institución Educativa cursando el grado undécimo de educación media vocacional durante el año lectivo 2019 (…)” (02/Pág.79)Radicado No. 05001-31-05-009-2019-00699-01
Radicado Interno: P 24823
7. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito por la demandante desde el 1 de febrero de 2016 (02/Págs. 81-87).
8. Historia clínica expedida por la Nueva EPS al 31 de julio de 2019 en el que se evidencia los siguientes antecedentes: “túnel de carpo bilateral en marzo de 2014, cáncer de tiroides en marzo de 2014, hipotiroidismo por tiroidectomía el 31 de julio de 2015”, así como los siguientes diagnósticos: “(E039) Hipotiroidismo no especificado y (R060) Disnea”. (15/Págs. 4-6)
9. Incapacidad del 30 de octubre al 18 de noviembre de 2017 con el
no especificado y (R060) Disnea”. (15/Págs. 4-6)
9. Incapacidad del 30 de octubre al 18 de noviembre de 2017 con el diagnostico D27X tumor benigno de ovario (15/Pág. 67)
10. Incapacidad del 25 de junio hasta el 28 de junio de 2018 con el diagnostico M796 (15/Pág.115)
11. Incapacidad del 3 al 4 de mayo de 2018 bajo el diagnostico R104
(03/17/Pág. 3)
12. Incapacidad del 7 al 8 de marzo de 2018 bajo el diagnostico R104
(03/17/Pág. 11)
13. Incapacidad del 16 al 18 de mayo de 2019 bajo el diagnostico R104
(03/17/Pág. 23)
14. Documento de atención de consulta médica general y especializada de fecha 25 de junio de 2018 expedida por la Nueva EPS, en el que se lee la siguiente anotación: “paciente con cuadro clínico de 3 meses de evolución consistente en dolor que inicia en región púbica derecho dolor que irradia a miembro inferior derecho, refiere movimientos involuntarios, dolor a la deambulación ”
(17/Págs. 19-21).
15. Historia clínica del 17 de mayo de 2019 en el que se evidencia “diagnostico Dx Ppal R104 – otros dolores abdominales y los no especificados ”
(03/17/Págs. 27-38)
16. Carta de finalización de contrato de fecha 6 de agosto de 2019 (03/08)
17. Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral expedido por la
(03/17/Págs. 27-38)
16. Carta de finalización de contrato de fecha 6 de agosto de 2019 (03/08)
17. Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral expedido por la Universidad de Antioquia de fecha 19 de mayo de 2022 (11/Págs. 1-14)
18. Perfil de cargo director administrativo (03/15/Págs. 1-11)
Señala la demandante Adriana María Álvarez Cano , que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Davivienda S.A. desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 6 de agosto de 2019, día que fue despedida de manera ilegal ; por su parte, Davivienda S.A . se opuso a la totalidad de las pretensiones al manifestar que la demandante no era titular de la estabilidadRadicado No. 05001-31-05-009-2019-00699-01
Radicado Interno: P 24823 laboral reforzada, toda vez que podía realizar sus funciones con normalidad y se encontraba recuperada a satisfacción de los problemas de salud padecido en los años 2013 y 2014 ; finalmente, el juzgado del conocimiento condenó a Davivienda S.A. al reintegro con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social
Conforme a lo anterior, no es objeto de discusión que la señora Adriana María Álvarez Cano suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Davivienda S.A. desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 6 de agosto de 2019, día que fue terminado de manera unilateral el vínculo laboral por parte de
Álvarez Cano suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Davivienda S.A. desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 6 de agosto de 2019, día que fue terminado de manera unilateral el vínculo laboral por parte de la demandada con el respectivo pago de indemnización; además no se discute que fue reintegrada el 8 de octubre de 2019 por orden de tutela del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, confirmado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.
Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.
(i) De la estabilidad reforzada para las personas en razón a situación de discapacidad
De conformidad con el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las personas que se encuentren en situación de discapacidad gozan de una protección especial consistente en que su contrato no puede ser terminado sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo.
Esta protección según lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000 se fundamenta en la garantía de los principios de la dignidad humana, solidaridad e igualdad (CP, arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establ ecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (CP, arts. 47 y 54), correspondiendo en consecuencia, al empleador que deseé terminar el contrato de trabajo de una persona en condiciones de debilidad manifiesta solicitar a utorización ante el Ministerio del Trabajo, so pena de entenderse ineficaz y proceder el pago de la
consecuencia, al empleador que deseé terminar el contrato de trabajo de una persona en condiciones de debilidad manifiesta solicitar a utorización ante el Ministerio del Trabajo, so pena de entenderse ineficaz y proceder el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
Para aplicar las consecuencias contenidas en esta norma es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias: 1. La condición de salud que dificulte significativamente el normal desempeño laboral; 2. El conocimiento del empleador de esta situación y que 3. No existe una justificación suficiente para la desvinculación del trabajador (presunción).
La forma en que funciona el supuesto normativo ha sido bien explicada por el precedente jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, siendo coincidentes los dos altos tribunales en que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas condiciones activar laRadicado No. 05001-31-05-009-2019-00699-01
Radicado Interno: P 24823 presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo pues de no demostrar la mismas procede el reintegro del trabajador.
Lo expuesto en este párrafo bien puede ejemplificarse en el siguiente cuadro comparativo:
De los anteriores apartes jurisprudenciales que guardan diferencia en cuanto al criterio de identificación de la persona beneficiada con la protección del artículo
De los anteriores apartes jurisprudenciales que guardan diferencia en cuanto al criterio de identificación de la persona beneficiada con la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo destacable es la necesidad de que la persona que reclama la protección demuestre que al momento en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba en una condición de salud que impedía realizar sus labores en condiciones regulares, siguiéndose por esta Sala el crite rio establecido por la jurisprudencia constitucional para la identificación de la persona titular del denominado “fuero de salud”, criterio ampliamente reiterado y que en la actualidad se recoge en la sentencia SU -087 de 2022 en la que de forma enunciativa se consignó una tabla para servir de criterio orientativo a los jueces para identificar aquellos casos en los que se esté en presencia de una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, la misma por su relevancia se trascribe:Radicado No. 05001-31-05-009-2019-00699-01
Radicado Interno: P 24823
De otro lado, el Alto Tribunal ha morigerado la exigencia de la calificación, para indicar que esta no es necesaria al momento de la finalización del contrato y que puede el trabajador demostrarla a través de medios probatorios diferentes al dictamen pericial (sentencia SL2586-2020). Además, en sentencia SL-5181 de 2019 se destacó que la calificación contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de
puede el trabajador demostrarla a través de medios probatorios diferentes al dictamen pericial (sentencia SL2586-2020). Además, en sentencia SL-5181 de 2019 se destacó que la calificación contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no puede estar sujeta a la existencia de un carné o una calificación formal, por cuanto hacer estas exigencia s tornaría en infructuosa la protección, destacando que en estos aspectos se debe dar particular relevancia al conocimiento que tenía el empleador de la enfermedad de su trabajador. En palabras de la Corte:
“Y tiene toda la razón el sentenciador, pues como lo expuso en sus argumentos, hacer depender la protección reforzada de un dictamen o la expedición de un carné en el que conste formalmente el grado de discapacidad ante la notoriedad de la enfermedad o limitación física, psíquica o sensorial, en el preciso instante en que se quiere finalizar el contrato de trabajo, es imponer obstáculos a los objetivos de la norma, que se repiten, son la integración en los diferentes campos de la vida social, entre ellos, el laboral, y hacer con ello nugatoria la protección, ante la realidad.
(…)
Si se exigiera ello, solo le bastaría al empleador con informarse de determinada discapacidad de su trabajador, y a sabiendas del tiempo que puede tardar una calificación, se anticipa con la decisión de terminar de inmediato el contrato, reconociendo la r espectiva indemnización, con lo cual estaría esquivando la restricción legal, haciendo inoperante la protección reforzada, y de paso, con esa interpretación, se estaría poniendo a trabajador y a empleador en una carrera sobre la actuación más rápida para beneficiarse o desconocer en cada
restricción legal, haciendo inoperante la protección reforzada, y de paso, con esa interpretación, se estaría poniendo a trabajador y a empleador en una carrera sobre la actuación más rápida para beneficiarse o desconocer en cada caso, la acción afirmativa, algo que resultaría reprochable”Radicado No. 05001-31-05-009-2019-00699-01
Radicado Interno: P 24823
A partir de lo anterior, encuentra la Sala que la jurisprudencia constitucional brinda elementos importantes para determinar cuándo la persona que reclama la estabilidad laboral se encuentra en condición debilidad manifiesta, lo que en el entendimiento de la Corte Constitucional se da cuando la persona no puede desarrollar en condiciones normales sus labores.
En ese sentido las sentencias T -302 de 2013, T -692 de 2015 y T -372 de 2017, ha indicado que:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que tengan una afectación en su salud que les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y que, por s us condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”
Bajo la órbita de la Corte Constitucional debe probar el trabajador la existencia
hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”
Bajo la órbita de la Corte Constitucional debe probar el trabajador la existencia de una condición de debilidad, la que no se circunscribe a la demostración de una calificación previa del grado de invalidez, sino a la comprobación de unas circunstancias ob jetivas de salud que impidan o dificulten al trabajador el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador (sentencias SU-049 de 2017, SU-040 de 2018 y SU-087 de 2022).
Con lo hasta aquí manifestado queda ampliamente explicada la forma en que opera el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en tal sentido resulta necesario que la demandante demostrara que para el 6 de agosto de 2019, cuando su contrato de trabajo fue terminado, persistía alguna condición médica que impidiera el desempeño de su trabajo en condiciones normales, aspecto que no ofrece duda, toda vez que d el acervo probatorio allegado por esta se evidencia la historia clínica al 31 de julio de 2019 (15/Págs. 4-6) con los siguientes antecedentes: “túnel de carpo bilateral en marzo de 2014, cáncer de tiroides en marzo de 2014, hipotiroidismo por tiroidectomía el 31 de julio de 2015 ”, y los siguientes diagnósticos: “(E039) Hipotiroidismo no especificado y (R060) Disnea”. De otro lado se vislumbra la siguiente anotación: “paciente con cuadro de 6 meses de evolución de disnea gravativa,
“(E039) Hipotiroidismo no especificado y (R060) Disnea”. De otro lado se vislumbra la siguiente anotación: “paciente con cuadro de 6 meses de evolución de disnea gravativa, ahora de moderados esfuerzos más tos crónica seca (…) con espirometría que evidencia un patrón restrictivo moderado que no mejora post-broncodilatación. Ahora con tac de abdomen donde se reporta una lesión nodular en base pulmonar. Considero que la paciente debe continuar estudios de su cuadro respiratorio solicito val. Por med. Interna”.
Se evidencia además examen ocupacional de egreso de fecha 9 de agosto de 2019 (02/Págs. 43-49), con las siguientes observaciones: “síndrome túnel carpiano bilateral, recibió tratamiento quirúrgico, paciente relata dolor de ambas manos y disminución de la sensibilidad de ambas manos, tiene pendiente evaluación por fisiatra y por medicina del dolor desde el año 2016 – fecha enfermedad laboral 14 de agosto de 2013, tos desde hace 2 años, y disnea desde hace 6 meses (tiene pendiente valoración por medicina interna), tiene r/espirometría restricción moderada del 15.07.19, aumento anormal de peso (R635), bronquitis crónica no especificada (J42X), hipotiroidismo consecutivo a procedimientos (E890), rinitis vasomotora (J300)” . Seguidamente, en el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral realizado por el Dr. Juan Diego ZapataRadicado No. 05001-31-05-009-2019-00699-01
Radicado Interno: P 24823
Serna de la Universidad de Antioquia el 19 de mayo de 2022, se determinó una
Radicado Interno: P 24823
Serna de la Universidad de Antioquia el 19 de mayo de 2022, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 30,43%, con una fecha de estructuración del 15 de julio de 2019, con los siguientes diagnósticos: “deficiencia por alteración de las vías respiratorias altas en un 17%, deficiencia por dolor crónico somático en un 10%, deficiencia por Hipotiroidismo en un 8% y deficienci
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