TSDJ MED SL - 05001310500920190072601-(16-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920190072601-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ETEMA: FUERO SINDICALel fuero sindical es una medida de protección constitucional, que busca la protección de libre asociación, la cual en el caso de contratos a término fijo no puede extenderse más allá de la expiración del plazo pactado por las partes para su duración.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que el señor Hernán de Jesús Villa Carmona, se encuentra amparado por el fuero sindical y se disponga que el despido efectuado por la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. el día 09 de octubre de 2019, carece de validez y se ordene a reintegrar a la compañía a Hernán de Jesús Villa Carmona al cargo de escolta conductor que desempañaba o a otro de similares o mejores condiciones laborales. En sentencia de primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. de todos los cargos formulados en su contra. Debe la sala establecer si el demandante gozaba de la garantía del fuero sindical para el momento en que fue desvinculado de la sociedad demandada y consecuente con ello, si hay lugar al reintegro a su puesto en iguales condiciones laborales y salariales, con el pago de los conceptos reclamados.
TESIS: El fuero sindical (…) es un conjunto de privilegios que tienen algunos trabajadores para que puedan cumplir con sus funciones de representación y/o por ser militantes, fundadores o adherentes de una asociación sindical, protección que se da no solo contra el despido sino contra la desmejora en sus condiciones de trabajo o traslados de su lugar de labores sin justa causa. (…) En el caso concreto se afirma por el demandante que estuvo vinculado a la sociedad demandada entre el
desmejora en sus condiciones de trabajo o traslados de su lugar de labores sin justa causa. (…) En el caso concreto se afirma por el demandante que estuvo vinculado a la sociedad demandada entre el 18 de junio de 2018 y el 09 de octubre de 2019, y aunque en los hechos de la demanda no se hace alusión a la modalidad contractual, la misma fue ampliamente explicada y reiterada en el escrito de contestación, inicialmente, a término fijo inferior a un año, con la sociedad Seguridad Cosmos Ltda., fecha de inicio 18 de junio de 2018 y de finalización 15 de julio de 2018, esto es por un lapso de 28 días, con 3 prórrogas en iguales condiciones, como lo autoriza el artículo 46 de la norma sustantiva especial, y la cuarta por un año. (…) Circunstancia que no fue sometida a debate, toda vez que frente a ella ningún planteamiento se hizo en los hechos ni en las pretensiones, que valga decir, fueron reproducidos textualmente en el escrito de reforma (…) Tampoco se hace en la demanda, ni en su reforma alusión alguna a irregularidad en la notificación de la no renovación, con fecha 04 de septiembre de 2019, a pesar de ser aportada esta por la parte actora, y quedar relacionada en la documental. (…) En lo atinente a la incorporación de pruebas al proceso (…) No se puede perder de vista lo explicado por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias SL1930 -2021, donde reiteró lo señalado en la SL602-2013, citada en la SL 255-2024: “… una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición
reiteró lo señalado en la SL602-2013, citada en la SL 255-2024: “… una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto…” (…) “No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa qu e le asiste a cada una de las partes. “(…) Ni es posible acudir a las facultades ultra y extra petita para variar las pretensiones, pues no es ese el alcance de estas figuras, como parece creerlo el defensor del trabajador. Y es que es entendible que ante el tiempo transcurrido, pues la demanda se instauró en el 2019, ante lo decantado del tema de la inoperancia del fuero sindical frente a contratos a término fijo, se quiera por el profesional sanear las falencias en que incurrió, ánimo que se hace evidente desde la etapa de fijación del litigio, momento en que quiso incorporar el debate acerca de la modalidad contractual y la intermediación ilegal, a pesar de haber hecho previamente uso de la reforma a la demanda, adecuada para tal fin; y luego en las alegaciones de primer grado, al sorprender tanto al
Juzgado como a la contraparte, con el planteamiento frente a la validez del preaviso, que como sevio, consta en documento auténtico, adosado al escrito de demanda, sin reparo alguno; lo que reitera en la apelación, instancia que no es tampoco la adecuada para variar el petitum, y menos para proponer la tacha de falsedad, que bajo ningún supuesto podría ventilarse bajo las facultades ultra y extra petita, como se plantea. Luego no tienen acogida los argumen tos de la alzada. (…) Y para mayor claridad frente al tema de fondo, al pedirse la revocatoria total del fallo, basta traer a colación lo explicado en sentencia STL1094-2024: […] el fuero sindical es una medida de protección constitucional, que busca la protección de libre asociación, la cual en el caso de contratos a término fijo no puede extenderse más allá de la expiración del plazo pactado por las partes para su duración. (…) Así, para esta Colegiatura es claro que no se requiere autorización previa para terminar el contrato de aquellos aforados a quienes se les finalice el vínculo laboral por la culminación de la obra o labor para la cual fueron contratados o por el cumplimiento del plazo pactado, como sucede en el caso objeto de análisis. (…)
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 16/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 009 2019 00726 01
Dte.: Hernán de Jesús Villa Carmona
Ddo.: Cía. Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Dte.: Hernán de Jesús Villa Carmona
Ddo.: Cía. Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ESPECIAL Fuero sindical acción reintegro DEMANDANTE Hernán de Jesús Villa Carmona DEMANDADO Cía. Ttadora de Valores Prosegur de Col. S.A. PROCEDENCIA Juzgado Noveno Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 009 2019 00726 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 87 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Fuero sindical contrato a término fijo DECISIÓN Confirma absolución
En la fecha, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción reintegro-, instaurado por Hernán de Jesús Villa Carmona, contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., trámite al que se vinculó a la organización Sindicato Unión Nacional de Empleados del Transporte de Valores y Actividades Conexas –UNETDV - con radicado único nacional 05001 3105 009
S.A., trámite al que se vinculó a la organización Sindicato Unión Nacional de Empleados del Transporte de Valores y Actividades Conexas –UNETDV - con radicado único nacional 05001 3105 009 2019 00726 01.Rad.: 05001 3105 009 2019 00726 01
Dte.: Hernán de Jesús Villa Carmona
Ddo.: Cía. Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.
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La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta N°008, que se plasma a continuación:
Antecedentes
Por resultar necesario para la definición del asunto, se transcribirán en forma textual hechos y pretensiones.
Pide el demandante se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que mi poderdante el señor Hernán de Jesús Villa Carmona, se encuentra amparado por el fuero sindical.
2. Se disponga que el despido efectuado por la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. al demandante el señor Hernán de Jesús Villa Carmona, el día 9 de octubre del año 2019 carece de validez.
3. Que se ordene a la Compañía Transportadora de valores Prosegur de Colombia S.A. a reintegrar a mi poderdante Hernán de Jesús Villa Carmona al cargo de escolta conductor que desempeñaba en la fecha en que fue despedido o a otro de similares o mejores condiciones laborales y salariales.
Colombia S.A. a reintegrar a mi poderdante Hernán de Jesús Villa Carmona al cargo de escolta conductor que desempeñaba en la fecha en que fue despedido o a otro de similares o mejores condiciones laborales y salariales.
4. Que se condene a la Compañía Transportadora de valores Prosegur de Colombia S.A. a pagar a mi poderdante el señor Hernán de Jesús Villa Carmona, a título indemnización, los salarios y demás prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha de despido y aquella en la que opere el reintegro.
5. Que se condene en costas a la demandada Compañía Transportadora de valores Prosegur de Colombia S.A. si se opone a este proceso.
Ello con sustento en lo siguiente:
1.- Es un hecho cierto y susceptible d e ser confesado, que la sociedad Thomas Greg & So ns Transportadora de Valores S.A . cambió su nombre por el de Thomas Prosegur S.A. , sociedad que luego también cambió su nombre por el que tiene actualmente denominado y conocido como Compañía Transportadora de valores Prosegur de Colombia S.A.Rad.: 05001 3105 009 2019 00726 01
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2.- Es un hecho cierto y susceptible de ser confesado que mi poderdante, el señor Hernán de Jesús Villa Carmona, prestó sus servicios a la entidad, Compañía Transportadora de valores Prosegur de Colombia S.A., desde e l 18 de junio de 2018 hasta el 9 de octubre de 2019, cuando fue despedido.
Compañía Transportadora de valores Prosegur de Colombia S.A., desde e l 18 de junio de 2018 hasta el 9 de octubre de 2019, cuando fue despedido.
3.- Es un hecho cierto y susceptible de ser confesado que mi poderdante, el señor Hernán de Jesús Villa Carmona, prestó sus servicios para la entidad, Compañía Transportadora de va lores Prosegur de Colombia S.A., desempeñando el cargo de escolta conductor, en esta ciudad de Medellín.
4.- Es un hecho cierto y susceptible de ser confesado que mi poderdante, el señor Hernán de Jesús Villa Carmona, estando al servicio de la entidad, Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., devengó un salario promedio mensual de un millón ochocientos mil setecientos siete pesos ($1.868.707) parra el momento del despido.
5.- Es un hecho cierto y susceptible de ser confesado que la en tidad Compañía Transportadora de valores Prosegur de Colombia S.A., durante toda la relación laboral dada, entre ella y mi poderdante:
a. Dotó a mi poderdante de uniformes con las insignias que identifican a la Compañía Transportadora de valores Prosegur de Colombia S.A., y que les permitía a sus clientes, reconocerlo como uno de sus trabajadores. b. Dotó a mi poderdante con el carnet de la Compañía Transportadora de valores Prosegur de Colombia S.A., que lo identificaba como uno de sus trabajadores. c. Dotó a mi poderdante con las armas de propiedad de la Compañía Transportadora de valores Prosegur de Colombia S.A., para la protección personal y de los valores que
lo identificaba como uno de sus trabajadores. c. Dotó a mi poderdante con las armas de propiedad de la Compañía Transportadora de valores Prosegur de Colombia S.A., para la protección personal y de los valores que transportaba para sus clientes. d. Que mi poderdante prestó sus servicios en las instalaciones, locales y vehículos de propiedad de la Compañía Transportadora de valores Prosegur de Colombia S.A.
6.- Es un hecho cierto y susceptible de ser confesado, que la entidad Compañía Transportadora de valores Prosegur de Colombia S.A. capacitó, supervisó, le impuso horarios, dirigió y dio ordenes a mi poderdante, para el cumplimiento de todas sus labores, durante todo el tiempo que duro la relación laboral.
7.- Es un hecho cierto y susceptible de ser confesado que en la entidad Compañía Transportadora de valores Pro segur de Colombia S.A. – existe el Sindicato, Unión Nacional de Empleados del Transporte de Valores y Actividades Conexas “UNETDV”.
8.- es un hecho cierto y susceptible de ser confesado, que el Sindicato Unión Nacional de Empleados del Transporte de Valor es yRad.: 05001 3105 009 2019 00726 01
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Actividades Conexas “UNETDV” fue creado el día 29 de abril del año 2018 y registrado ante el Ministerio de Trabajo el día 30 de abril de 2018.
9.- Es un hecho cierto y susceptible de ser confesado que mi poderdante, el señor Hernán de Jesús Villa Carmona, se encuentra afiliado al Sindicato
2018 y registrado ante el Ministerio de Trabajo el día 30 de abril de 2018.
9.- Es un hecho cierto y susceptible de ser confesado que mi poderdante, el señor Hernán de Jesús Villa Carmona, se encuentra afiliado al Sindicato Unión Nacional de Empleados del Transporte de Valores y Actividades Conexas “UNETDV”, desde el 26 de julio de 2019.
10.- Es un hecho cierto y susceptible de ser confesado, que el Sindicato Unión Nacional de Emplead os del Transporte de Valores y Actividades Conexas “UNETDV” le comunica a la Compañía Transportadora de valores Prosegur de Colombia S.A. la afiliación de mi poderdante el 26 de julio del año 2018.
11.- Es un hecho cierto y susceptible de ser confesado, q ue el Sindicato Unión Nacional de Empleados del Transporte de Valores y Actividades Conexas “UNETDV” le solicita al Ministerio del Trabajo el reajuste de la Subdirectiva seccional Medellín el 26 de agosto de 2019.
12.- Es un hecho cierto y susceptible de ser confesado, que el día 26 de agosto de 2019 el Ministerio del Trabajo expidió Constancia de registro de la modificación de la Junta Directiva Seccional Medellín donde mi poderdante el señor Hernán de Jesús Villa Carmona es nombrado miembro principal y como segundo suplente.
13.- Es un hecho cierto y susceptible de ser confesado que mi poderdante, el señor Hernán de Jesús Villa Carmona, fue elegido como segundo suplente de la Junta Directiva de la seccional Medellín del sindicato Unión Nacional de Emplea dos del Transporte de Valores y Actividades Conexas “UNETDV”.
el señor Hernán de Jesús Villa Carmona, fue elegido como segundo suplente de la Junta Directiva de la seccional Medellín del sindicato Unión Nacional de Emplea dos del Transporte de Valores y Actividades Conexas “UNETDV”.
14.- Es un hecho cierto y susceptible de ser confesado que el sindicato UNETDV, notifica a la entidad Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., el reajuste de la subdirectiv a Seccional Medellín el día 26 de agosto de 2019.
15.- Es un hecho cierto y susceptible de ser confesado que mi poderdante, el señor Hernán de Jesús Villa Carmona, está amparado por la garantía de fuero sindical derivada del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
16.- Es un hecho cierto y susceptible de ser confesado que la entidad Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., despide unilateralmente y sin que exista autorización del juez del trabajo, a mi poderdante, el señor Hernán de Jesús Villa Carmona, el día 09 de octubre del año 2019.
En auto del 10 de diciembre de 2019, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, disponiéndose la vinculación de la organizaciónRad.: 05001 3105 009 2019 00726 01
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sindical UNETDV, para los efectos previstos en el numeral 2º del articulo 118 B del C. P. T. y de la S.S.
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sindical UNETDV, para los efectos previstos en el numeral 2º del articulo 118 B del C. P. T. y de la S.S.
En comunicación del 26 de enero de 2022, Luis Eduardo Pechene Ríos, en calidad de presidente y representante legal de la organización sindical manifestó darse por notificado del contenido de la acción.
Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., compareció por conducto de apoderado, y en escrito allegado el 08 de marzo de 2023, dio contestación , manifestando en relación con los hechos, ser ciertos los cambios de nombre de la sociedad, lo que resulta irrelevante para el trámite. Frente a la relación laboral del demandante, explica que inició el 16 de junio de 2019, producto de la sustitución patronal que aconteció con la empresa Seguridad Cosmos, vinculo que se mantuvo en las mismas condicion es inicialmente pactadas, esto es, mediante contrato a termino fijo, feneciendo por expiración del plazo, el 09 de octubre de 2019, conforme las facultades legales conferidas por el artículo 46 del C.S. T., lo que fue debidamente notificado el 04 de septie mbre de 2019, resultando lógico que dentro de ese interregno se le haya entregado dotación, uniformes, carnet, armas y herramientas de trabajo. Entre el 18 de junio de 2018 y el 16 de junio de 2019, la empleadora fue Cosmos, sociedad que cumplió con sus obligaciones laborales, le impartió capacitaciones, fijó horarios, entre otros. Acepta la existencia del sindicato minoritario UNETDV, la afiliación del
empleadora fue Cosmos, sociedad que cumplió con sus obligaciones laborales, le impartió capacitaciones, fijó horarios, entre otros. Acepta la existencia del sindicato minoritario UNETDV, la afiliación del reclamante a esa organización el 26 de julio de 2019 y el reajuste de la subdirectiva seccional Medellín el 26 de agosto de 2019; los demás supuestos no le constan o no son ciertos. Niega el beneficio del fuero sindical pues el contrato finalizó por el vencimiento del plazo pactado, y en sustento refiere las sentencias T1334-2001, T326-2002, T1162009, T162 -2009; SL2995 -2020, SL34192 -2009, de las queRad.: 05001 3105 009 2019 00726 01
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transcribe apartes que considera ilustrativos. Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de: relación laboral, reiterando que inicio el 16 de junio de 2019, producto de sustitución patronal, manteniéndos e la modalidad y condiciones que se traían con el empleador Cosmos; legalidad y eficacia terminación de contrato conforme a las facultades que trae el articulo 46 numerales 1 y 2, y 61 numeral 1 literal c del C.S. del T.; persona jurídica diferente, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación y buena fe.
En la etapa procesal pertinente se incorporó el escrito de contestación, anotando que el mismo cumple los requisitos de ley, en
causa para demandar, inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación y buena fe.
En la etapa procesal pertinente se incorporó el escrito de contestación, anotando que el mismo cumple los requisitos de ley, en el mismo momento el apoderado demandante hizo referencia a la reforma a la demanda en el acápite de pruebas cambiando los testigos inicialmente solicitados. Reforma que fue admitida, y de la que se corrió traslado en audiencia a la pasiva, emitién dose por el apoderado el correspondiente pronunciamiento, ratificándose en los hechos y pretensiones, haciendo la salvedad únicamente en que se está en proceso de fuero sindical y frente a ello a la pretensión número 4 de la reforma a la demanda, se opone de manera total, pues solo se debe estudiar la existencia de relación laboral, mas no decretar pagos convencionales y menos si no obra en el expediente convención colectiva con su respectivo depósito para sustentarlos, pretensión que valga destacar, traía la demanda inicial.
Agotadas las etapas del articulo 114 de la norma procesal especial, se fijó el litigio en los siguientes términos:
Circunscribirse básicamente en determinar si en este caso el demandante se encuentra amparado por el fuero sindical al pertenecer o pertenecía a la junta directiva del sindicato Unión Nacional de Empleados del Transporte de Valores y Actividades Conexas, si este fue desvinculadoRad.: 05001 3105 009 2019 00726 01
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desconociendo entonces la calidad de aforado que le asistía , y si consecuencialmente debe ser o no reinstalado o reintegrado al cargo desempeñado o a uno de iguales o mejores condiciones laborales y salariales. En caso de resultar avante esta pretensión, habrá de determinar el despacho si hay lugar a reconocer a título de indemnización salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.
Frente a ello el apoderado del demandante al indagársele si se encontraba conforme expresó:
No señora juez, yo s í considero de que en este proceso como lo permite la jurisprudencia desde hace tiempo atrás se debe discutir quien era el empleador obligado a responder o a tener en cuenta el fuero sindical, y esa es una pretensión que está dentro de la demanda y que se puede estudiar en un proceso de fuero sindical, establecer cual era el empleador a no ser que dentro del estudio de saber si tenia fuero sindical como lo ha propuesto el juzgado, está el análisis de quien era el empleador y que clase de contrato tenía.
Seguidamente se le explicó por la juez:
…no existe discusión que a la fecha de terminación del vínculo laboral Prosegur reconoce que efectivamente reconoce que tiene un vínculo laboral con el señor Hernán y digamos pues que en este caso no habría lugar a discusión ni para el despacho surge ninguna controversia que orbite acerca de la existencia del vinculo
reconoce que efectivamente reconoce que tiene un vínculo laboral con el señor Hernán y digamos pues que en este caso no habría lugar a discusión ni para el despacho surge ninguna controversia que orbite acerca de la existencia del vinculo laboral, ni mucho menos acerca de la modalidad contractual que fue pactada entre las partes y tampoco frente a la existencia de la sustitución patrona l existente entre Cosmos y Prosegur . Pidió explicación de como incluir la pretensión planteada. Insiste el apoderado que considera que no existía la modalidad contractual para el despacho clara, consideramos que tenia un contrato laboral a término indefini do porque tenía una intermediación ilegal, la juez precisó que el tema no fue incluido dentro del acápite fáctico y tampoco en las pretensiones, en lo que coincidió el apoderado de la pasiva , para quien no existe discusión sobre los extremos y modalidad co ntractual, lo que además no fue planteado ni reclamado en las súplicas, y ya pasó la etapa en que no se puede modificar la demanda, debiéndose centrar la discusión a lo planteado en la fijación del litigio. Luego de la lectura completa de hechos y pretensiones, quedó en firme el objeto de debate.Rad.: 05001 3105 009 2019 00726 01
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Seguidamente se decretaron e incorporaron las pruebas, entre ellas la documental, la aportada tanto por el demandante como por la empresa, copia de la carta de despido por la cual la Compañía
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Seguidamente se decretaron e incorporaron las pruebas, entre ellas la documental, la aportada tanto por el demandante como por la empresa, copia de la carta de despido por la cual la Compañía Transportadora de Val ores Prosegur de Colombia S.A., da por terminada el contrato de trabajo de mi poderdante sin mediar una justa causa para ello y sin autorización del juez de trabajo.
la primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del C ircuito el 03 de los cursantes mes y año, decidiendo:
PRIMERO: DECLARAR como prosperas y procedentes las excepciones propuestas denominadas LEGALIDAD Y EFICACIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LAS OBLOGACIONES PRETEN DIDAS, de conformidad con los elementos que anteceden y teniendo en cuenta la naturaleza absolutoria de la decisión proferida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ABSUELVE a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A de todos los cargos formulados en su contra.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fija como agencias en derecho la suma de $325.000.
CUARTO: Se consideran prosperas y procedentes las demás excepciones que fueron propuestas de conform idad con los elementos que anteceden y teniendo en cuenta la naturaleza absolutoria de la decisión proferida.
Lo resuelto queda notificado en ESTRADOS a las apoderadas de las partes.
Luego de citar la normativa que regula el fuero sindical, y del análisis
teniendo en cuenta la naturaleza absolutoria de la decisión proferida.
Lo resuelto queda notificado en ESTRADOS a las apoderadas de las partes.
Luego de citar la normativa que regula el fuero sindical, y del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial, la falladora concluyó en que no existe discusión frente a la calidad de aforado del demandante para la fecha de su desvinculación, pues el 26 de agosto de 2019 fue reajustada la Subdirectiva Medellín de la Organización Sindical UNETDV, quedando como segundo suplente, tampoco frente a la sustitución patronal entre Cosmos y Prosegur, efectuada el 16 de junio de 2019, comunicada el 17Rad.: 05001 3105 009 2019 00726 01
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del mismo mes, continuando en las mismas condiciones contractuales, esto es, modalidad a termino fijo, con tres prorrogas, la cuarta a un año, que finalizó el 09 de octubre de 2019, preavisándose el finiquito, por vencimiento del plazo pactado, el 04 de septiembre del mismo año, esto es con la antelación que exige la ley, sin que se esté ante un despido injusto, y sin que la protección foral se extienda más allá de tal límite, como reiteradamente lo han explicado la jurisprudencia constitucional y especializada, citando algunas radicaciones, al igual que pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego, al configurarse una de las causales previstas por la ley para la
reiteradamente lo han explicado la jurisprudencia constitucional y especializada, citando algunas radicaciones, al igual que pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego, al configurarse una de las causales previstas por la ley para la extinción del contrato, no es necesario el permiso previo para la desvinculación del personal con fuero sindical.
La juzgadora no pasó por alto el proceder del abogado demandante, al sorprender al despacho y a la pasiva en la etapa de alegaciones, haciendo alusión al preaviso cuya fecha de entrega no cuestionó en el acápite factico ni lo incluyó en las pretensiones, luego, incorporar nuevos hechos por fuera de las oportunidades para ello iría en contra del debido proceso , máxime cuando hizo uso de la reforma a la demanda que no aprovechó para los efectos propuestos, quedando el juez sujeto a la congruencia entre hechos y pretensiones, principio que también garantiza el derecho de defensa.
Inconforme con el veredicto, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, bajo tres planteamientos: alcance del recurso; referencia a los elementos sustantivos que ha tenido el despacho para denegar las pretensiones y, exposición de oposición a la decisión.
Alcance del recurso, que se revoque en su totalidad la sentencia, se libere de las costas al demandante, se ordenen las pretensionesRad.: 05001 3105 009 2019 00726 01
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demanda y se impongan costas a Prosegur S.A. Esto es revocatori a total del fallo y en su remplazo se acojan pretensiones.
Razones del despacho para denegar las pretensiones . Da por sentado que el trabajador estaba aforado, que tenía contrato a término fijo y su finalización fue conforme a la ley, por ello bajo ningu na circunstancia la terminación del plazo fijo pactado es condición propia resolutoria del contrato y no despido. Bajo ese concepto y criterio se da validez a la notificación que se le hizo al trabajador, aparentemente, no porque se acepte la terminación d el contrato. Y por último dice que se sorprende al despacho cuando se invocan pretensiones que no están en la demanda y no se pueden producir sentencias incongruentes.
Oposición a estos sustentos y que considera constituyen un yerro, porque se dice que s orprende el demandante al proponer pretensiones que no están en las pretensiones y no se pueden dictar fallos por fuera de lo pedido, lo que es válido en materia civil, pero no en laboral, donde la facultad ultra y extra petita no es a ruego sino también de oficio, y esto cuando los derechos mínimos del trabajador así no se hayan pedido se pueden fallar y la sentencia
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