TSDJ MED SL - 05001310500920200019201-(30-06-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920200019201-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: ACOSO LABORAL - El desarrollo de las diversas actividades ejecutadas en el entorno de una persona jurídica , derivados de la acción organizativa de los superiores donde se solicite el cumplimiento de funciones, o deberes extras de colaboración con la empresa, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio, o de la potestad disciplinaria, en modo alguno, pueden llegar a ser calificadas como acoso.
HECHOS: Se promovió proceso especial de acoso laboral con el fin de que se declare que viene siendo objeto de ACOSO LABORAL por parte de uno de los demandados, actos tolerados por parte de los demás miembros del Órgano de Administración de la Liga de Tenis de Campo de Antioquia.
En consecuencia, se condene al citado, y a los demás miembros del Órgano de Administración de , al pago de la multa establecida en el numeral 3° del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006. Así mismo, solicitó que, en caso de verificarse el despido de este, o de los testigos que acudan al presente proceso, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ra dicación de la demanda, se declare carente de todo efecto tal desvinculación.
TESIS: (…) conviene relievar que a través de la Ley 1010 de 2006 se adoptaron las medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral, así como los hostigamientos en el marco de las relaciones del trabajo, creando herramientas para la protección frente a “todo ult raje contra la dignidad humana” (…) el artículo 2° de la citada normati va entiende por acoso laboral “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado o trabajador, por parte de un
dignidad humana” (…) el artículo 2° de la citada normati va entiende por acoso laboral “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado o trabajador, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir a la renuncia del mismo”, bajo las modalidades de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral. (…) En concordancia con lo anterior, y de cara a lo que interesa al proceso según las circunstancias precisadas en la apelación, el artículo 7° ibídem establece una presunción de acoso laboral cuando se acredite la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: “(…) d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo. (…) i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, (…); j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral (…). Puestas de ese modo las cosas, con lo discurrido hasta aquí, es dable considerar que en el caso que ocupa la atención de la Sala, no quedó demostrado que los demandados hubieren incurrido o tolerado alguna de las causales de ac oso endilgadas, ni tampoco se evidenció que hubieran cometido actos de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral para con el demandante, pues disposiciones
tampoco se evidenció que hubieran cometido actos de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral para con el demandante, pues disposiciones como el cambio de oficina o asignación de funciones en procura de los intereses de la institución, en este puntual asunto, no comprenden la transgresión de los derechos mínimos de lo cual se pudiera configurar una actitud reprochable en cabeza de los directivos que den lugar al acoso laboral. Frente a este último punto, es imperativo recordar que es natural que en el desarrollo de las diversas actividades ejecutadas en el entorno de una persona jurídica surjan conflictos, derivados bien de la acción organizativa de los superiores donde se solicite el cumplim iento de funciones, o deberes extras de colaboración con la empresa, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio, o de la potestad disciplinaria, que en modo alguno, itera la Corporación, pueden llegar a ser calificadas como acoso, pues este úl timo hace referencia más bien a un hostigamiento continuado, cuyo objetivo premeditado es la intimidación, causar un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del trabajador, con la afectación indebida a su dignidad humana, y estado emocional, conductas que para su concreción como acoso, requieren ser concatenadas, repetitivas y persistentes, las cuales no se identifican en el particular. Lo anteriores relevante para aclarar al recurrente que, no cualquier actitud o actividad de los empleadores o sus representantes puede llegar a configurarla, ni el desacuerdo frente a decisiones de los superiores o el conflicto que puede surgir sobre las tareas asignadas, o el estrés que se produzca por estar sometido a una exposición continua, pues en todas ellas falta la intencionalidad de socavar
superiores o el conflicto que puede surgir sobre las tareas asignadas, o el estrés que se produzca por estar sometido a una exposición continua, pues en todas ellas falta la intencionalidad de socavar el ánimo, y lo que se busca es un aumento de productividad; presupuestos que cobran fuerza en el actual liti gio, donde se destaca que lo dispuesto en su momento por el Comité Ejecutivo, no corresponde a cambios arbitrarios o caprichosos con la intencionalidad de lacerar las prerrogativas mínimas del empleado (SL3901-2021).
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 30/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ACCIÓN ESPECIAL – ACOSO LABORAL
DEMANDANTES HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO
DEMANDADOS
CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR,
CATALINA MARÍA SIERRA MARÍN y JONATHAN
GÓMEZ GIRALDO
LITISCONSORTE LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 0 13 2022 00393 02
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS - Acoso Laboral – Ley 1010 de 2006
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No.136
Medellín, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
TEMAS Y SUBTEMAS - Acoso Laboral – Ley 1010 de 2006
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No.136
Medellín, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°019 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del DEMANDANTE contra la Sentencia General No. 229 del 10 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
El señor HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO promovió proceso especial de acoso laboral en contra de CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, CATALINA MARÍA SIERRA MARÍN y JONATHAN GÓMEZ GIRALDO con el fin de que: 1) Se declare que viene siendo objeto de ACOSO LABORAL por parte del señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR , actos tolerados por parte de los demás miembros del Órgano de Administración de la Liga de Tenis de Campo de Antioquia. 2) En consecuencia, se condene al citado, y a los demás miembros del Órgano de Administración de la Liga de Tenis de Campo de Antioquia , al pago de la multa establecida en el numeral 3° del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006. 3) Así mismo, solicitó que, en caso de verificarse el despido de este, o de los
de Campo de Antioquia , al pago de la multa establecida en el numeral 3° del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006. 3) Así mismo, solicitó que, en caso de verificarse el despido de este, o de los testigos que acudan al presente proceso , dentro de los seis (6) meses siguientes a la radicación de la demanda, se declare carente de todo efecto tal desvinculación.
Como sustento de sus pretensiones argumentó que, en asamblea ordinaria de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA realizada el 14 de marzo de 2022, fueron elegidos como miembros del Órgano de Administración – Comité Ejecutivo, los demandados CARLOSProceso Especial – Acoso Laboral
Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02
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ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, CATALINA MARÍA SIERRA MAR ÍN y JONATHAN GÓMEZ GIRALDO, designados, según Resolución Interna N ° 03-2022 del 4 de mayo de 2022 como presidente, vicepresidente y tesorero, respectivamente, decisión inscrita por INDEPORTES – ANTIOQUIA en Resolución F -GD-30 del 8 de septiembre de 2022 , disponiéndose la publicación de la Gaceta Departamental, a efectos de poder ejercer todas sus competencias.
En ese sentido explicó que , el demandante funge como Director Ejecutivo de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA desde el 10 de noviembre de 2003, vinculado
competencias.
En ese sentido explicó que , el demandante funge como Director Ejecutivo de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA desde el 10 de noviembre de 2003, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, aclarando que, desde que cesó en sus funciones el anterior Órgano de Administración (31 de mayo de 2022), el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR ha incurrido en conductas tipificadas como acoso laboral en su contra, entre las que destaca: amenazas, cierre de la oficina, cambio de la chapa a la puerta de acceso, así como imponerle un horario laboral que a la luz del artículo 162 CST, no procede en su caso por desempeñar un cargo de confianza y manejo, hechos que han afectado su salud.
Que el 18 de julio de 2022 el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR le remitió correo electrónico en el cual le dio la orden de desocupar la oficina en la que había funcionado la Dirección Ejecutiva de la Liga por más de 30 años, orden con el carácter de perentoria, para desplegarse y quedar lista a más tardar al d ía siguiente, lo cual contestó, según dijo, en correo del 19 de julio de ese año, esbozando los motivos por los cuales no recomendaba el cambio de oficina.
Sin embargo, indicó en el señor CALDERÓN AGUILAR en respuesta a lo anterior, lo acusó de hacer “(…) uso de su posición dentro la empresa, aprovecha para desacreditar y poner en duda la honestidad de los nuevos miembros del Comité Ejecutivo… han sido diversas ocasiones donde mancilla el honor del nuevo comité, sin cuidar siquier a a quien transmite la
en duda la honestidad de los nuevos miembros del Comité Ejecutivo… han sido diversas ocasiones donde mancilla el honor del nuevo comité, sin cuidar siquier a a quien transmite la información… Usted señor Héctor, ha enviado mensajes equivocados a los empleados, con el fin de generar malestar y llamar a la desobediencia… y le pido el favor amablemente, que cese con la manipulación y no envíe más mensajes desobligantes y equivocados a los empleados (…)”, frente a lo cual se pronunció, manifestándole que tal información debía estar soportada en pruebas, precisándole de igual forma que la oficina quedaba disponible para cuando un miembro del Comité Ejecutivo elegido para el periodo 2022-2026 lo requiriera.
Seguidamente expuso que, en la citada comunicación electrónica, el demandado CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR indicó también que, en apego al contrato y al reglamento interno del trabajo “(…) a partir del 22 de julio de 2022, y durante un mes, queda comisionado para reactivar la sede de MLC y BELÉN (…)” , con la remisión de fotografí as de las actividades realizadas, día a día, y el cumplimiento del siguiente horario:
Sin embargo, apuntó que la sede a la cual se ordenó el traslado, además de ser distinta al sitio habitual de trabajo, no cuenta con oficina alguna, ni conexión a internet.Proceso Especial – Acoso Laboral
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Posteriormente manifestó que, el 28 de julio de 2022 el citado accionado le escribió un mensaje a ra íz de una orden de embargo en su contra , proveniente de una entidad financiera, diciendo que: “(…) te cito a una reunión mañana 29 de julio 10:00 am para que por favor me hagas entrega de: A. Las tarjetas débito y crédito a nombre de la LIGA; B. El token para realizar transferencias, y pagos; B. Las claves de las cajas fuertes. 3. A partir de este momen to, todo pago sin excepción alguna; nómina o proveedores que realice debe contar con mi aprobación como presidente. 4. Además, a partir de este momento quedas retirado de la función de recoger el dinero en efectivo de las cajas de seguridad, yo de forma pe rsonal me haré cargo (…)”. Lo anterior, pese a que, durante todo el tiempo de vinculación no tuviese cuestionamiento alguno sobre el manejo de recursos de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA.
Así mismo expresó que, el 9 de agosto de 2022 el mismo demandado le solicitó que firmara un acta dirigida a INDEPORTES – ANTIOQUIA, documento que se negó a firmar por contener manifestaciones que no eran verdad, lo que llevó al accionado a reunirse con otras personas vinculadas a la liga para indicarles que a partir de esa fecha quedaría separado del cargo de Director Ejecutivo, y que una vez obtuviese la representación legal, procedería con su retiro definitivo.
personas vinculadas a la liga para indicarles que a partir de esa fecha quedaría separado del cargo de Director Ejecutivo, y que una vez obtuviese la representación legal, procedería con su retiro definitivo.
Sin embargo, indicó el actor, que en ese momento no estuvo presente. Que el mismo día, el señor CALDERÓN AGUILAR dispuso el cambio de las chapas de las oficinas de administración, sin notificarlo previamente, impidiéndole el acceso a tales instalaciones.
De hecho, dijo que en dos (2) ocasiones el mencionado directivo le afir mó a la comunicadora de la Liga, que no permitiría su continuidad laboral en la institución. Así mismo, adujo conservar las siguientes notas de diferentes actos del demandado descrito en su contra, a saber:
“(…) Martes 31 de mayo / 2022
El presidente del Comité Ejecutivo elegido, Carlos Calderón, me informa en mi oficina que, ‘promoverá mi salida de la Liga’ y que él está dispuesto a prestar el dinero a la Liga (desde lo personal), para pagar mi indemnización”.
Lunes 6 de junio / 2022
La vicepresidente Catalina Sierra, escribe en el Chat de Selección Antioquia, que no me autorizan a enviar resolución del Torneo Interligas, cuando yo se las envié, previamente en 3 ocasiones explicándola.
Marte 8 de junio /2022
El presidente Carlos Calderón crea un grupo de comisión técnica departamental y me excluye.
Catalina Sierra, me informa que no me pronuncie en los grupos alrededor del Tenis. Que ellos como Comité me indican cuándo me puedo expresar.
Jueves 16 de junio/2022Proceso Especial – Acoso Laboral
Catalina Sierra, me informa que no me pronuncie en los grupos alrededor del Tenis. Que ellos como Comité me indican cuándo me puedo expresar.
Jueves 16 de junio/2022Proceso Especial – Acoso Laboral
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Reunión del Comité Ejecutivo. Después de más de 18 años sin mi presencia sin explicaciones.
Viernes 17 de junio /2022
Comité – Órgano de administración nombrado en asamblea de 14 de marzo de 2022, ejerciendo funciones sin ser “Inscripción de dignatarios en Indeportes”.
Organización del torneo interligas, desconociendo acciones del Director Ejecutivo.
Semana del 21 al 24 de junio de /22
Durante esta semana reunión de Comité sin mi presencia, reunión con los empleados sin conocer yo el contenido. Revisión a estados financieros desde 2018.
Sábado 25 junio /2022
Carlos Calderón me informa que ya llegó a un acuerdo con los compañeros del Comité y que mi cargo lo dividirán entre 2 personas, que si les puedo “financiar” la indemnización (la mía).
Julio 17 / 2022
En un correo electrónico me ordena Carlos Calderón salirme de mi oficina y ocupar otra un 50% más pequeña y que no contiene los elementos necesarios para mi trabajo (…)”.
Que el 29 de junio de 2022 recibió carta remitida por el señor CARLOS ALBERTO
otra un 50% más pequeña y que no contiene los elementos necesarios para mi trabajo (…)”.
Que el 29 de junio de 2022 recibió carta remitida por el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, quien le informó que el Comité Ejecutivo había decidido que tomara vacaciones desde el 5 de julio de 2022, por espacio de 26 días, y que sería aquel quien asumiría las funciones de Director Ejecutivo, por lo que debería hacer entrega de las tarjetas débito, crédito, “token” y claves de las cajas de seguridad, manifestación a la que respondió que se estaba desconociendo lo relacionado con el periodo legal de vacaciones que era de 15 días.
Que en reunión adelantada el 9 de septiembre de 2022, una vez se conoció la inscripción de los dignatarios del Comité Ejecutivo ante INDEPORTES, al iniciar con el grupo primario de administración de la Liga, el demandado CALDERÓN AGUILAR solicitó a todo el personal que se saliera del recinto, para manifestarle a continuación, que su intención era despedirlo sin informarle las razones de la desvinculación, lo que entendió, indicó el demandante, como una forma de inducirlo en error para que abandonara el carg o y así obtener una justa causa para el despido. No obstante, expresó que en ese momento tenía claro lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 62 Decreto 2351 de 1965 en relación con la comunicación de las razones para terminar el contrato de trabajo.
De otro lado expuso que, en el año 2007 el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR promovió demanda ordinaria laboral en contra de la LIGA DE TENIS DE
el contrato de trabajo.
De otro lado expuso que, en el año 2007 el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR promovió demanda ordinaria laboral en contra de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA (Rad. 017-2007-00734), proceso que culminó con decisión adversa a sus intereses, lo que ha generado reclamos de parte de aquel en contra del demandante, con expresiones de resentimiento expresadas a distintas personas.Proceso Especial – Acoso Laboral
Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02
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Además de reiterar lo expuesto en t orno a la inscripción del Comité Ejecutivo ante INDEPORTES, trajo a colación el contenido de su historia clínica, justamente lo consignado ante consulta de psiquiatría en la que se dijo:
“(…) Trabaja con la liga de Tenis de Campo Paciente con trastorno depresivo crónico recurrente; venía con síntomas leves a inicios de este año por lo que se medicó con escitalopram 10mg día, sin embargo desde hace unos meses con muchas dificultades a nivel laboral, lo cual ha venido exacerbando la sintomatología, refiere que la semana pasada "me separaron del cargo, y me cambiaron las chapas de la oficina..." "a partir de ese día se me agudizaron los niveles de ansiedad, he tenido daño de estómago, no puedo conc iliar el sueño", además ha estado con cefalea frecuente, sudoración, sensación de inquietud e intranquilidad, refiere que se le ha elevado la PA.
puedo conc iliar el sueño", además ha estado con cefalea frecuente, sudoración, sensación de inquietud e intranquilidad, refiere que se le ha elevado la PA.
Ha presentado episodios en los que se siente muy irritable "me angustia mucho lo que está pasando, me dan ganas de golpear algo… como me desalojan de la oficina donde he estado por varios años.
El insomnio es mixto, siente que no es un sueño reparador.
En esta semana ha estado en trámites de tipo jurídico.
Acepta también animo bajo en relación a esta situación, algo desesperanzado (…)”.
Que fue despedido por el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR de manera verbal y sin el pago de indemnización, sin que exista prueba precisa de la fecha de desvinculación, toda vez que estuvo incapacitado del 9 al 13 de s eptiembre de 2022, y al presentarse a laboral el 14 de septiembre se le informó que había sido despedido desde el 9 de septiembre de esa anualidad, encontrando sus cosas empacadas en cajas, sin que hubiere n contado con autorización para la manipulación de sus objetos personales, pues allí se encontraban historias clínicas propias y de familiares, registros civiles, fotografías, declaraciones de renta, documentos de la Federación Colombiana de Tenis, libros p ersonales, extractos bancarios, producción intelectual académica, reconocimientos públicos como dirigente deportivo, y documentos de apoyo a la condición de docente en la Universidad de Antioquia.
Que, el 12 de septiembre de 2022, al enterarse sobre la existencia del proceso por acoso laboral, el directivo en comento despidió verbalmente a los empleados Esteban Jiménez
Que, el 12 de septiembre de 2022, al enterarse sobre la existencia del proceso por acoso laboral, el directivo en comento despidió verbalmente a los empleados Esteban Jiménez Bobadilla (Coordinador Deportivo), Manuela Arbeláez Duque (Coordinadora de Comunicaciones) y Carlos Andrés Restrepo Zapata (Coordinador Téc nico), esto como consecuencia de su condición de testigos en el presente proceso, desconociendo así sus derechos laborales. Luego, las señoras Cristina Serna Cartagena (Auxiliar Administrativa) y Jessica Mabel Cárdenas Blandón (Auxiliar de Dirección), también citadas como declarantes, fueron trasladadas de su sitio de trabajo.
Por tal razón señaló que , promovió acción de tutela por vulneración de sus derechos fundamentales, mismos que resultaron amparados por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, ordenando su reintegro, fallo del que aún no ha dado cumplimiento, en tanto que ante la apertura del incidente de desacato , se enarboló por el señor CALDERÓN AGUILAR, la situación financiera de la Liga, cuando en documento del 8 de septiembre de 2022 , se precisó sobre estado financiero de la entidad , que tenía en caja y cuentas bancarias $159.695 .717, y la nómina quincenal es de $21.000.000 (f. 6 a 14 Archivo 05 ED y f. 2 a 4 Archivo 30 ED).Proceso Especial – Acoso Laboral
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ACTUACIÓN PROCESAL
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ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Auto N ° 1751 del 20 de septiembre de 2022, el Juzgado de primer grado admitió la demanda, disponiendo la vinculación al presente trámite de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA , quienes procedieron a contestar la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (Archivo 06 ED).
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
Los integrantes del extremo pasivo CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, CATALINA MARÍA SIERRA MARÍN y JONATHAN GÓMEZ GIRALDO , así como la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA , dieron respuesta al libelo gestor, manifestando que la acción promovida en contra de estos surgió a partir de situaciones desarrolladas en el marco de ius variandi, devenidas también de las nuevas circunstancias y necesidades de la rotación de los roles de trabajo, por encima de que el propio demandante estipule la existencia de un yerro en su desvinculación por no haberse manifestado las razones del despido.
Agregaron que, al tenor del catálogo de situaciones que puedan enmarcarse como acoso laboral (Arts. 2° y 8° Ley 1010 de 2006), no basta con la simple enunciación de su ocurrencia, pues ello iría en contra de las garantías de defensa de la contraparte, dado que cada una de las
laboral (Arts. 2° y 8° Ley 1010 de 2006), no basta con la simple enunciación de su ocurrencia, pues ello iría en contra de las garantías de defensa de la contraparte, dado que cada una de las causas de acoso tiene un acervo probatorio, por lo que, al hacerse una invocación general, no permite a la pasiva controvertir fáctica y jurídicamente.
De ahí que, la renovación de Comité Ejecutivo, que naturalmente acarrea la adopción de nuevas decisiones en pro de la obtención de la estabilidad financiera y el gobierno corporativo , para la puesta en marc ha de la gestión del deporte ; todo lo que, como es de esperarse, puede conllevar la terminación de contratos de trabajo, decisión que debe ser advertida al empleado para no tomarlo por sorpresa. En ese sentido, expusieron que el despido e n este caso no constituye conducta de acoso laboral, a la par que no se acredita la ocurrencia de conducta de este tipo dentro del plenario.
Así mismo anotaron que, el demandante tampoco agotó denuncia, queja, acción ante el Inspector del Trabajo, comité de empresa o superior jerárquico , omitiendo dar cuenta del desarrollo de la situación advertida, como quiera que solo hasta que fue despedido es que decide presentar la demanda por el presunto acoso laboral, ello con el ánimo de retrotraer los efectos de la terminación unilateral, premisa a partir de la cual plantea que el accionante no estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral, al no emprender las medidas preventivas dispuestas en el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006. Por último, recordó la posibilidad que tenía el empleador de dar por finalizada la relación
por el fuero de estabilidad laboral, al no emprender las medidas preventivas dispuestas en el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006. Por último, recordó la posibilidad que tenía el empleador de dar por finalizada la relación laboral sostenida con el actor.
En consecuencia, propusieron como excepciones de mérito las de: “(…) INEXISTENCIA DE ACOSO LABORAL; IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO; IMPROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA POR ACOSO LABORAL Y AUSENCIA DE FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (…)” (f. 2 a 17 Archivo 27 ED, f. 2 a 11 Archivo 34 ED y f. 2 a 7 Archivo 35 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso Especial – Acoso Laboral
Demandante: HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO Demandados: CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR Y OTROS Radicado: 05001-31-05-013-2022-00393-02
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Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia General No. 229 del 10 de mayo de 2023, decidió:
“(…) PRIMERO: ABSOLVER a CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, CATALINA MARÍA SIERRA MARÍN, JONATHAN GÓMEZ GIRALDO y a la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO, en el proceso especial
TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO, en el proceso especial de acoso laboral radicado 05001310501320220039300.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y en favor de los señores CARLOS ALBERTO CALDERÓN AGUILAR, CATALINA MARÍA SIERRA MARÍN, JONATHAN GÓMEZ GIRALDO. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.500.000, correspondiendo a cada uno de los citados la suma de $500.000 (…)”.
Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado de entrada dejó sentado que su decisión sería desfavorable a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, rememoró lo señalado tanto por el demandante como por los accionados en sus interrogatorios de parte, así como lo relatado por los testigos MANUELA ARBELÁEZ DUQUE, ESTEBAN JIMÉNEZ BOBADILLA y JUAN MANUEL ZULUAGA CADAVID, de los que dijo, fueron claros, se rios y responsivos, en tanto manifestaron que tipo de relación tenían con las partes enfrentadas en el litigio, posibilitando extractar sobre cuales hechos su conocimiento fue directo o de oídas, sin identificar en sus dichos, interés particular con las resultas del proceso.
A partir de lo anterior, recordó al tenor de la Ley 1010 de 2006, qué se entiende por acoso laboral (Art. 2°), aspectos sobre los cuales, señaló que en la demanda , el señor HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO describió como conductas constitutivas de acoso las
laboral (Art. 2°), aspectos sobre los cuales, señaló que en la demanda , el señor HÉCTOR ALONSO MONROY ESCUDERO describió como conductas constitutivas de acoso las amenazas de despido, orden de desalojo de su oficina, imposibilidad de acceso a la oficina, traslado a la sede deportiva “María Luisa Calle” en la cual aduce no existían condiciones para trabajar, imposición de horario laboral pese a tratarse de un trabajador de dirección, confianza y manejo, relevo de funciones de recaudo de dinero buscando desacreditarlo, exclusión de su opinión en el chat de la comisión directiva departamental, disfrute forzoso de vacaciones, exteriorización de despido sin razón alguna.
Para resolver entonces si estaban probadas las citadas conductas , la Juzgadora enumeró las circunstancias trazadas en el artículo 7° ibídem, precisamente las estipuladas en los literales D, I, J, conductas establecidas en el Reglamento Interno del Trabajo de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA (Numerales 4, 9 y 10 Art. 94), de los cuales aseveró, la existencia de un solo acto hostil sería suficiente para configurar el acoso estudiado. A la par de lo anterior, resaltó que el artículo 8° de la disposición legal en cita, reproducida a su vez en el artículo 95 del mencionado reglamento, establece igualmente las actitudes que en modo alguno configuran acoso laboral. Seguidamente, indicó las garantías que al amparo del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 gozan los denunciantes o testigos en procedimientos por acoso.
acoso laboral. Seguidamente, indicó las garantías que al amparo del artículo 11 de la Ley 1
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