TSDJ MED SL - 05001310500920200019201-(31-07-2023)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920200019201-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS - La decisión que permita el acceso a la devolución de saldos debe estar ligada a la imposibilidad definitiva de acceder a una pensión de vejez, que es lo que de forma prevalente busca garantizar el sistema . Acceder a la pensión o a la devolución, no es del reso rte discrecional del afiliado.
HECHOS: El accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A. con el fin de que se declare que la demandada vulneró su derecho a la libre selección con la decisión de negarle la devolución del capital acumul ado en su cuenta de ahorro individual. En consecuencia, solicitó condenar a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar en su favor la devolución de saldos contemplada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: (…) la devolución de saldos atiende a ser una prestación alternativa y subsidiaria de la pensión por vejez, que parte del supuesto ineludible de que el afiliado no pueda acceder al derecho superior, esto es, a la citada pensión de vejez, porque: i) En su cuenta de ahorro no alcanza el capital necesario para financiar una mesada pensional superior al 110% del SMLMV, en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y ii) Tampoco alcanzó las 1.150 semanas consagradas en el artículo 65 ibídem, que le hagan merecedor de la garantía de pensión mínima. Lo anterior refleja con claridad que, la procedencia de la devolución de saldos está condicionada a la inviabilidad del derecho pensional bajo los supuestos esbozados. La jurisprudencia especializada laboral ha hecho
con claridad que, la procedencia de la devolución de saldos está condicionada a la inviabilidad del derecho pensional bajo los supuestos esbozados. La jurisprudencia especializada laboral ha hecho especial énfasis en esta garantía, al punto de dar a entender que, independiente de que la parte acuda directamente por la devolución de saldos, es obligación del fondo de pensiones agotar el estudio de procedencia del derecho pensional, toda vez que, el objetivo principal del sistema de pensiones concierne al amparo de distintas contingencias, especialmente, a través de prestaciones vitalicias y periódicas, objetivo común hacia donde deben estar dirigidos los esfuerzos de las administradoras, resaltando entonces el carácter supletorio, subsidiario o alternativo de prestaciones como la devolución de saldos (RAIS) o las indemnizaciones sustitutivas (RPMPD) (…) de modo que es necesario que la decisión que permita el acceso a la devolución de saldos determine detalladamente la imposibilidad definitiva de acceder a una pensión de vejez, que como se explicó, es lo que de forma prevalente busca garantizar el sistema. (…) el demandante tenía derecho a la pensión de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima (lo que) , tornaba inviable la devolución de lo ahorrado, en virtud de la exclusión que se genera a raíz del reconocimiento del derecho principal, del cual, recuerda la Sala, tiene la característica de irrenunciable, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, por ejemplo, en Sentencia T -138 de 2010, decisión en la que, incluso destacó, que acceder a la pensión o a la devolución, no es del reso rte discrecional del afiliado. (…) Ahora bien, la alzada fundamenta la posibilidad de acceder a la devolución de saldos,
incluso destacó, que acceder a la pensión o a la devolución, no es del reso rte discrecional del afiliado. (…) Ahora bien, la alzada fundamenta la posibilidad de acceder a la devolución de saldos, básicamente en que, para el momento del cumplimiento de la edad de 62 años por parte del demandante, (…) este contaba con autosuficiencia económica, que lo exceptuaba de la posibilidad de obtener la gracia pensional por la vía de la garantía de pensión mínima, conforme lo indicado en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 (…) disposición, destaca la Sala, fue derogada por la Ley 1955 de 2019, vigente desde el 25 de mayo de esa anualidad. Sin embargo, por fuera de la discusión en torno a la aplicabilidad de la normativa descrita, el planteamiento de la parte no tiene la consecuencia jurídica que desde su posición pretende hacer ver, pues hace de cuenta que, al configurarse el supuesto de hecho contenido en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, esto es, demostrar solvencia económica, automáticamente excluye al afiliado de la posibilidad de alcanzar el privilegio pensional que finalmente le fue concedido, pero olvida, que de tiempo atrás la jurisprudencia ha dejado en claro que lo condensado en el artículo en mención, no constituye un requisito de causación, sino de exigibilidad para el disfrute.MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA
DEMANDADO COLFONDOS S.A.
VINCULADA
NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-009-2020-00192 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - DEVOLUCIÓN DE SALDOS – Improcedencia ante el derecho a la Garantía de Pensión Mínima.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 169
Medellín, Treinta y Uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N°024 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el apoderado judicial del DEMANDANTE contra la Sentencia Ordinaria No. 091 del 9 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
El señor JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA presentó demanda ordinaria
091 del 9 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
El señor JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A. con el fin de que: 1) Se declare que la demandada vulneró su derecho a la libre selección con la decisión de negarle la devolución de l capital acumulado en su cuenta de ahorro individual. 2) En consecuencia, solicitó condenar a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar en s u favor la devolución de saldos contemplada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. 3 ) Así mismo, peticionó el pago de int ereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, causados desde la fecha en que debió reconocerse la citada prestación y el momento efectivo del pago.
Fundamentó sus pedimentos en que, nació el 3 de mayo de 1957 , y durante su vida ha desarrollado como actividad económica principal, el comercio de elementos de ferretería, en ejercicio de la cual ha cotizado a pensión durante los últimos años con base en ingresos superiores al SMLMV, por ejemplo, sumas como $3.080.000 y $7.066.000.
Que estando afiliado a COLFONDOS S.A., alcanzó la edad de 62 años, y en el mes de septiembre de 2019 solicitó a la citada entidad la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual. No obstante, en comunicado del 9 de octubre de 2019, la AFP en comento le informó que , si bien el capital ahorrado era insuficiente para otorgarle laOrdinario Laboral
cuenta de ahorro individual. No obstante, en comunicado del 9 de octubre de 2019, la AFP en comento le informó que , si bien el capital ahorrado era insuficiente para otorgarle laOrdinario Laboral
Demandante: JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA
Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-009-2020-00192-01
Apelación Página 2 de 10
pensión de vejez contemplada en el artículo 64 de la ley 100 de 1993, había decidido concederle la garantía de pensión mínima contemplada en el artículo 65 ibídem.
Que, al no estar de acuerdo con lo definido por la demandada, el 16 de octubre de 2019 reiteró a la AFP que su intención era la de obtener la devolución de saldos, argumentando que en su caso se estaba dando aplicación retroactiva a lo establecido en la ley aplicable, pese a que cumplió los requisitos para acceder a la devolución solicitada antes de la entrega en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019).
Que el fondo accionado dio respuesta el 5 de noviembre de 2019 en la que reiteró la negativa a la devolución de saldos reclamada, para lo cual resaltó que el artículo 33 6 de la Ley 1955 de 2019 derogó el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, aunado a que la decisión de concederle la garantía era tomada en concordancia con las instrucciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que, al haber alcanzado la edad de 62 años el 3 de mayo de 2019, es decir, antes de
concederle la garantía era tomada en concordancia con las instrucciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que, al haber alcanzado la edad de 62 años el 3 de mayo de 2019, es decir, antes de la vigencia de la ley del Presupuesto Gen eral de la Nación, en ese momento estaba vigente el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, y atendiendo a que sus ingresos o rentas eran superiores al SMLMV de la época, tenía derecho a escoger entre la devolución de saldos o continuar cotizando para acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, su voluntad siempre ha estado encaminada a procurar el reconocimiento de la primera , con la finalidad de realizar inversiones que le permitan aumentar su calidad de vida y la de su núcleo familiar.
Finalmente, expuso que fue notificado acerca del reconocimiento de la garantía de pensión mínima, por lo que debe la demandada cancelar intereses de mora, ya que debió reconocerse la devolución de saldos (f. 2 a 12 Archivo 02 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
La demandada COLFONDOS S.A. dio respuesta al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda , como quiera que la devolución de saldos corresponde a una prestación subsidiaria, y no es viable su reconocimiento al advertirse que el actor tiene derecho a la pensión de vejez bajo garantía de pensión mínima.
En consonancia con su postura , la entidad formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;
BUENA FE; COMPENSACIÓN; PAGO ; NO CONFIGURACIÓN DEL PAGO Y
En consonancia con su postura , la entidad formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; BUENA FE; COMPENSACIÓN; PAGO ; NO CONFIGURACIÓN DEL PAGO Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 1 a 15 Archivo 10 ED).
Mediante Auto del 27 de agosto de 2020, el Juzgado de primer grado dispuso vincular como litisconsorte necesario de la parte pasiva a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que, una vez notificada dio respuesta al gestor manifestando que lo discutido no es de su competencia; sin embargo indicó que, dentro del trámite adelantado ante la AFP, se podía advertir que el demandante no estaba exceptuado de percibir la garantía de pensión mínima en los términos del artículo 3 de Decreto 832 de
1996. Formuló como excepciones las de “(…) INAPLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO 3 DEL DECRETO 832 DE 1996; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES NO FUNGE COMO ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, NI FONDO, NI ADMINISTRADOR PENSIONAL y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES FRENTE A LA EMISIÓN Y REDENCIÓN DEL BONO PENSIONAL A FAVOR DEL DEMANDANTE Y AL RECONOCMIENTO DE LA GARANTIA DE PENSIÓN MÍNIMA (…)” (f. 1 a
8 Archivo 12 ED).Ordinario Laboral
DEMANDANTE Y AL RECONOCMIENTO DE LA GARANTIA DE PENSIÓN MÍNIMA (…)” (f. 1 a
8 Archivo 12 ED).Ordinario Laboral
Demandante: JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA
Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-009-2020-00192-01
Apelación Página 3 de 10
DEMANDA DE RECONVENCIÓN
Al término del traslado, COLFONDOS S.A. formuló demanda de reconvención en contra del señor JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA , solicitando: 1) Declarar que no es procedente la devolución de saldos reclamada por el señor JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA, por asistirle derecho a la garantía de pensión mínima. 2) Que, en el evento de declararse la devolución de saldos, se condene al demandado en reconvención que reintegre a COLFONDOS los recursos recibidos por concepto de mesadas pensionales derivadas del pago de la pensión de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima, reconocida desde el 3 de mayo de 2019. 2) Así mismo, solicitó que las sumas a reembolsar sean debidamente indexadas. (f. 1 a 5 Archivo 11 ED).
RESPUESTA DEL DEMANDADO EN RECONVENCIÓN
A lo propuesto por la AFP respondió la defensa del señor JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA, formuló como medios exceptivos los de: “(…) VIOLACIÓN DE DERECHOS
ADQUIRIDOS; VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
CRUZ SIERRA, formuló como medios exceptivos los de: “(…) VIOLACIÓN DE DERECHOS ADQUIRIDOS; VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN (…)” (f. 3 a 13 Archivo 15 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia Ordinaria No. 091 del 9 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y absolver a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS y a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones de la demanda inicial como principales, consecuenciales y subs idiarias instaurada por el señor
JUAN DIEGO DE LA CRUZ CALLE SIERRA.
SEGUNDO: ABSOLVER al señor JUAN DIEGO DE LA CRUZ CALLE SIERRA de las pretensiones de la demanda de reconvención presentada en su contra por la AFP
COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS.
TERCERO: Las COSTAS del proceso a cargo de la parte demandante de la demanda inicial, para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en la suma de $1.000.000, cantidad que pagará a la AFP COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS; no se imponen costas en favor o en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
(…)”.
pagará a la AFP COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS; no se imponen costas en favor o en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. (…)”.
Para arribar a esta deci sión, el Juez de primer grado comenzó por recordar que la normativa reglamentaria de la materia estudiada corresponde a los artículos 65, 66 y 84 de la Ley 100 de 1993, sin discutirse que la AFP reconoció al demandante la garantía de pensión mínima desde el 3 de mayo de 2019, fecha para la cual estaba en rigor el artículo 84 de la citada Ley, que contenía una excepción para acceder a dicha garantía cuando el afiliado tuviere rentas o ingresos superiores a lo que le correspondería por esta pensión, articul o posteriormente derogado por la Ley 1955 de 2019.
En ese sentido expuso el Juzgador que , durante el mes de agosto de 2019 el demandante elevó solicitud de pensión ante COLFONDOS S.A., momento para el cual, bajo la gravedad de juramento, declaró que sus ingresos mensuales no superaban el límite del equivalente al SMLMV (Decreto 832 de 1996); sin embargo resaltó que, en el citado mes, de manera extraña y contradiciendo lo anterior, allegó escrito solicitando analizar la documental arrimada con su pensión, como quiera que tiene ingresos superiores al SMLMV, según lo radicado para mayo de 2019, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 , adosando certificación de contador calendada el 23 de julio de 2019, declaración de renta – año 2017, contrato de arrendamiento donde figura como empleador, y certificado de libertad y tradiciónOrdinario Laboral
certificación de contador calendada el 23 de julio de 2019, declaración de renta – año 2017, contrato de arrendamiento donde figura como empleador, y certificado de libertad y tradiciónOrdinario Laboral
Demandante: JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA
Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-009-2020-00192-01
Apelación Página 4 de 10
de la ofic ina registro de instrumentos públicos de Caucasia, documentos con los cuales, señaló, acredita que sus ingresos superan el equivalente al salario mínimo.
Sin embargo, explicó que , COLFONDOS S.A. continuó con el trámite, y más adelante comunicó el reconocimiento de la pensión de vejez, frente a lo cual presentó inconformidad el actor, tras alegar que lo peticionado fue la devolución de saldos, argumento negado por la entidad, misma que ratificó el reconocimiento de la pensión.
Bajo tales circunstancias adujo que, de acuerdo con la prueba documental adosada al plenario, podía advertir que lo solicitado por el demandante a la AFP fue la pensión de vejez, y con base en esto procedió la entidad, recor dando que, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, la devolución de saldos es subsidiaria de las prestaciones periódicas y vitalicias (SL1142-2021). Seguidamente, frente al argumento relacionado con la vigencia del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, consideró que la solicitud pensional debió estudiarse con base en lo señalado en la citada disposición, vigente para el 3 de mayo de 2019; sin embargo,
artículo 84 de la Ley 100 de 1993, consideró que la solicitud pensional debió estudiarse con base en lo señalado en la citada disposición, vigente para el 3 de mayo de 2019; sin embargo, dado que la AFP accedió al reclamo pensional, no de manera caprichosa, sino a partir de las directrices del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sumado a la naturaleza residual de la devolución de saldos, era claro que la pretensión que busca el pago de esta, no podía salir avante.
A lo anterior añadió que, al estar ante un pensionado en la modalidad de renta vitalicia en el RAIS, esta condición genera una situación jurídica consolidada que no es susceptible de retrotraer conforme postura de la Corte Suprema en Sentencias como la SL373-2021 y SL3707-2021, precedente vertical que tiene fuerza vinculante. En ese orden de ideas, adujo que no resultaba lógico que un pensionado que viene disfrutando de su prestación desde el mes de mayo de 2019, que fue incluso financiada con bono pensional reconocido por la Nación, pretenda retrotraer toda esta situación.
Finalmente coligió que, ante la falta de prosperidad de los pedimentos principales, por sustracción de materia, no había lugar a pronunciarse sobre la demanda de reconvención.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte DEMANDANTE apeló la decisión argumentando que el Despacho no efectuó una debida valoración de las pruebas aportadas al proceso, punto en el cual hizo hincapié en el trámite de pensión iniciado por su defendido, para resaltar que las proformas utilizadas por los fondos del RAIS son a veces
aportadas al proceso, punto en el cual hizo hincapié en el trámite de pensión iniciado por su defendido, para resaltar que las proformas utilizadas por los fondos del RAIS son a veces ininteligibles para el ciudadano del común. En ese sentido insistió, que la intención de aquel, desde el cumplimiento de los requisitos, fue la de optar por la devolución de saldos, pues con los documentos aportados se constataba la situación económica del afiliado al momento de reclamar la citada devolución, citando por ejemplo que, al cumplir la edad de 62 años, realizaba aportes por un a suma muy superior al SMLMV, aportando folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de propiedad del actor , y matricula mercantil de establecimiento del que es propietario, registrado hace más de 20 años.
Que incluso COLFONDOS S.A. allegó dentro de la documental, certificado de contador público sobre los ingresos para la época de la edad de pensión, copia de la declaración de renta, y otros como la constancia de pagos al sistema de seguridad social, todos los cuales daban cuenta que el actor estaba dentro de la excepción para acceder a la garantía de pensión mínima.
En ese sentido volvió sobre la proforma elaborada por la AFP, que incluso invocó el contenido del Decreto 832 de 1996, desconocido por el afiliado, destacando que, en el trámite efectuado por la AFP COLFONDOS S.A. ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, tenía los medios a disposici ón para determinar que el demandante se encontraba exceptuado de la garantía descrita, en virtud de los ingresos que percibía.Ordinario Laboral
Demandante: JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA
se encontraba exceptuado de la garantía descrita, en virtud de los ingresos que percibía.Ordinario Laboral
Demandante: JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA
Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-009-2020-00192-01
Apelación Página 5 de 10
Seguidamente resaltó que, la garantía de pensión mínima se erige como una herramienta en virtud de la solidaridad, destinada a quienes no alcanzan a cumplir los requisitos para una pensión, que no era el caso de su representado, pues contaba con solvencia económica, pero, aun así, le fue impuesta la citada pensión , yendo en contra de la libre elección, desarrollada en sentencias como la T-122 de 2019.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Dentro del término otorgado, el apoderado del DEMANDANTE aseguró que resultaba inconstitucional el reconocimiento de la pensión en este caso, en la medida en que el demandante cuenta con suficiencia financiera para garantizar su sostenimiento y el de sus dependientes, más aún si se tiene en cuenta que para el 3 de mayo de 2019, cuando alcanzó los 62 años, aún estaba vigente el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, en tanto su derogatoria por la Ley 1955 de 2019 fue posterior, motivos que llevan a concluir que su representado no podía ser acreedor de la pensión mencionada, pues no necesita, ni es su deseo, que el estado subsidie su prestación, toda vez que sus ingresos mensuales a la fecha ascienden a la suma de $11.009.207.
De ahí que, anotó, hubo una indebida valoración de las pruebas arrimadas , ya que
subsidie su prestación, toda vez que sus ingresos mensuales a la fecha ascienden a la suma de $11.009.207.
De ahí que, anotó, hubo una indebida valoración de las pruebas arrimadas , ya que pese a que la intención del actor fue obtener el pago de la devolución de saldos, no se tuvo en cuenta la documental arrimada al trámite administrativo con la cual se acreditaba la solvencia económica, información omitida por el fondo de pensiones, quien remitió al Ministerio las proformas con las que el demandante manifestó que sus ingresos no superaban el SMLMV, pasando por alto el Juez que, las declaraciones plasmadas en esta clase de formatos requieren que el firmante conozca el contenido de las normas allí indicadas, lo que claramente no estaba en capacidad de advertir su prohijado. Por último, expresó que la Jurisprudencia citada por el Juez de primer grado, no tiene relación con el objeto debatido (Archivo 03 Tribunal).
A su turno, el mandatario de COLFONDOS S.A. reiteró la improcedencia de lo solicitado por el demandante, y que, de revocarse la decisión de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención (Archivo 04 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si el señor JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA tiene derecho la devolución de saldos que reclama. En caso positivo, se verifica rá la procedencia de los intereses moratorios solicitados por el actor.
De salir avante las pretensiones de la demanda, la Sala estudiará si es viable imponer
En caso positivo, se verifica rá la procedencia de los intereses moratorios solicitados por el actor.
De salir avante las pretensiones de la demanda, la Sala estudiará si es viable imponer al señor DE LA CRUZ SIERRA la devolución indexada de lo recibido por mesadas pensionales reconocidas por COLFONDOS S.A. desde 2019.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos:
(i) Que el señor JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA nació el 3 de mayo de 1957, conforme lo muestra la copia del Registro Civil de Nacimiento visible a folios 83 a 84 Archivo 02 ED.Ordinario Laboral
Demandante: JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA
Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-009-2020-00192-01
Apelación Página 6 de 10
(ii) Que la última administradora de pensiones a la que estuvo afiliado el demandante fue COLFONDOS S.A. (f. 85 a 97 Archivo 02 ED).
(iii) Que el 1 de agosto de 2019 el señor DE LA CRUZ SIERRA solicitó a COLFONDOS S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez, a la par que también presentó documentación para la devolución de saldos (f. 25 a 77 Archivo 10 ED).
(iv) Mediante comunicado del 9 de octubre de 2019, la AFP COLFONDOS S.A.
también presentó documentación para la devolución de saldos (f. 25 a 77 Archivo 10 ED).
(iv) Mediante comunicado del 9 de octubre de 2019, la AFP COLFONDOS S.A. resolvió el reclamo pensional del demandan te, informándole que, si bien no contaba con el capital para financiar la pensi ón de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, si procedía el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, conforme lo establecido en el artículo 65 ibídem, por lo que el estado de la solicitud de pensión era APROBADO, disponiéndose la inclusión en nómina del mes de octubre de 2019 (f. 19 a 21 Archivo 10 ED).
(v) Al no estar conforme con el reconocimiento de la prestación pensional, se opuso a esta decisión, y solicitó, en cambio, que se accediera a la devolución de saldos, en virtud de lo establecido en los artículos 66 y 84 de la Ley 100 de 1993, petición resuelta por COLFONDOS S.A. en oficio del 5 de noviembre de 2019, tras considerar que, la excepción dispuesta en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, fue objeto de derogatoria por la Ley 1955 de 2019, motivo con base en el cual se mantenía el reconocimiento pensional (f. 101 a 104 Archivo 02 ED).
DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS
El Juez de primer grado concluyó en la absolución de la AFP demandada, tras considerar de un lado que, al ser la devolución de saldos subsidiaria del derecho a la pensión
DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS
El Juez de primer grado concluyó en la absolución de la AFP demandada, tras considerar de un lado que, al ser la devolución de saldos subsidiaria del derecho a la pensión de vejez, misma que en efecto, le fue reconocida al actor , no era viable acceder a la devolución descrita.
De otra parte, en relación con el contenido del artículo 84 de la Ley 100 de 1 993, anotó que, pese a que en su criterio la normativa mencionada debió ser tenida en cuenta , la actuación de la AFP estuvo sustentada en directrices del MINISTERIO DE HACIENDA, aspecto que, sumado al hecho de tener una situación consolidada, impedían la prosperidad de las pretensiones.
No obstante, insiste la parte demandante que tiene derecho a la devolución de saldos a cargo de COLFONDOS S.A., en la medida que están cumplidos los presupuestos para ello, entre estos, los fijados en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, exceptuándose del beneficio de la garantía de pensión mínima, por contar con recursos suficientes para su subsistencia.
Para desatar la controversia suscitada, conviene recordar que la figura de la devolución de aportes invocada en la demanda se encuentra regulada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, disposición que estipula que las personas afiliadas al RAIS - como ocurre con el demandante -, tienen derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual (incluyendo rendimientos financieros, bonos pensionales y demás), cuando al llegar a la edad de 62 años en el caso de los hombres, no alcancen el número mínimo de semanas exigidas o el capital necesario para financiar su prestación por vejez.
ahorro individual (incluyendo rendimientos financieros, bonos pensionales y demás), cuando al llegar a la edad de 62 años en el caso de los hombres, no alcancen el número mínimo de semanas exigidas o el capital necesario para financiar su prestación por vejez.
De lo anterior se colige, como lo dijo el Juez de instancia, que la devolución de saldos atiende a ser una prestación alternativa y subsidiaria de la pensión por vejez , que parte de l supuesto ineludible de que el afiliado no pueda acceder al derecho superior, esto es, a la citada pensión de vejez, porque : i) En su cuenta de ahorro no alcanza el capital necesario para financiar una mesada pensional superior al 110% del SMLMV, en los términos establecidosOrdinario Laboral
Demandante: JUAN DIEGO DE LA CRUZ SIERRA
Demandado: COLFONDOS S.A. y OTRA Radicado: 05001-31-05-009-2020-00192-01
Apelación Página 7 de 10
en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y ii) Tampoco alcanzó las 1.150 semanas consagradas en el artículo 65 ibídem, que le hagan merecedor de la garantía de pensión mínima. Lo anterior refleja con claridad que, la procedencia de la devolución de saldos está condicionada a la inviabilidad del derecho pensional bajo los supuestos esbozados.
La jurisprudencia especializada laboral ha hecho especial énfasis en esta garantía, al punto de dar a entender que, independiente de que la parte acuda directamente por la devolución de saldos, es obligación del fondo de pensiones agotar el estudio de procedencia del derecho pensional, toda vez que, el objetivo principal del sistema de pensiones concierne
punto de dar a entender que, independiente de que la parte acuda directamente por la devolución de saldos, es obligación del fondo de pensiones agotar el estudio de procedencia del derecho pensional, toda vez que, el objetivo principal del sistema de pensiones concierne al amparo de distintas contingencias, especialmente, a través de prestaciones vitalicias y periódicas, objetivo común hacia donde deben estar dirigidos los esfuerz
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.