TSDJ MED SL - 05001310500920200023601-(22-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920200023601-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - La selección de cualquiera de los regímenes pensionales es de libre y voluntaria elección. Cualquier persona que atente contra el derecho del trabajador a su afiliación, traerá como consecuencia que la afiliación quedará sin efecto. / DEBER DE INFORMACIÓN - El fondo de pensiones es responsable de proporcionar e indicar al usuario que pretende trasladarse de régimen, los elementos determinantes para tomar una decisión informada. / CARGA DE LA PRUEBA - Al haberse indicado por la actora que “no recibió la información” por tratarse de una negación indefinida, lo releva de probar ese hecho y a su vez, traslada la carga de la prueba en la AFP demandada, quien deberá probar en contrario, es decir, que sí proporcionó la información completa y suficiente. /
HECHOS: Pretende la demandante se declare la ineficacia del traslado que realizó del RPMPD al RAIS, teniéndose para todos los efectos como válidamente afiliada y sin solución de continuidad al RPMPD. Que consecuencialmente, se condene a Porvenir S.A . a trasladar a Colpensiones todo el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos generados. Así mismo, solicitó ordenar a COLPENSIONES que proceda nuevamente con su afiliación a esta entidad.
Finalmente instó el reconocimiento de la pensión de vejez. Por su parte, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y presentó los siguientes medios exceptivos: “(…) prescripción, prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, buena fe, inexistencia de la obligació n,
pretensiones y presentó los siguientes medios exceptivos: “(…) prescripción, prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, buena fe, inexistencia de la obligació n, compensación, la demandante alega su propia negligencia en su beneficio y ratificación de los actos jurídicos. Surtido el trámite de primera instancia, el Juez a quo , decidió declarar ineficaz el cambio del sistema pensional de Régimen de Prima Media co n Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, así como condenar a la AFP Porvenir S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante. No conforme con la decisión , Porvenir S.A. apeló la sentencia. (…) El problema jurídico a resolver gravita en establecer si se demostró en el plenario que PORVENIR S.A . cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y complet a a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS, según las pruebas recaudadas; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras llamadas a juicio.
TESIS: (…) Ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito c on una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el
derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito c on una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL 1442-2021, CSJ SL40161-2021 que rememoran la CSJ SL12136-2014). En línea con lo precedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Como se desprende de lo expuesto, desde su génesis las sociedades administradoras de fondos de pensiones se hallaban en el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria, proporcionando al afiliado una información suficiente y transparente que le permitieraelegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ SL 1688-2019). (…) Como lo ha ilustrado el Alto Tribunal, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ha ce referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones (CSJ SL1452-2019). Lo anterior implicaba a las AFP, realizar un ejercicio ilustrativo para el
que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones (CSJ SL1452-2019). Lo anterior implicaba a las AFP, realizar un ejercicio ilustrativo para el afiliado, mediante el cotejo o comparación de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídica s del traslado, en un lenguaje comprensible para aquellos (CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL16882019 y CSJ SL1689-2019). En ese sentido ha prevenido que, la sola firma consignada en el formulario de afiliación, con la declaración impresa acerca de que la decisión fue libre, espontánea y sin presión, no se estima suficiente para entender que fue una decisión informada, pues solo es indicativa de que al momento de signar el documento no hubo apremio o presión, y no que se trató de una voluntad expresada bajo un conocimiento pleno de las consecuencias que le acarreaba al implicado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964 - 2018, CSJ SL121362014, reiterada en CSJ SL19447 -2017, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL1421 - 2019 y CSJ SL2877-2020).(…) Por otra parte , resáltese que, la jurisprudencia también ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acr editar la contraparte el hecho definido, siendo una obligación de la AFP, demostrar la diligencia en el
negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acr editar la contraparte el hecho definido, siendo una obligación de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado (CSJ SL1688-2019, memorada en providencias CSJ SL5680-2021, CSJ SL 4803-2021 y CSJ SL1440-2021), presupuesto que, en palabras de la Sala de Casación Laboral de la CSJ “(…) garantiza el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, del artículo 48 del CPTSS, en tanto hace posible la verificación de los hechos que, para quien los alega, es imposible acreditar (…)” (Sentencia SL2817 -2019). Para el caso concreto se advierte que, de las pruebas allegadas al expediente, especialmente el formulario de afiliación de la demandante a la AFP PORVENIR S.A., nada se logra extractar con respecto a la información brindada sobre las consecuencias que le acarreaba el traslado del RPMPD al RAIS, las diferencias existentes entre dichos regímenes, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en uno y otro; información determinante para que la afiliada tomase la decisión más conveniente en materia pensional, que resulta ser un derecho fundamental conforme el artículo 48 de la Carta Magna.(…) Con todo, estima la Sala que, al no haberse demostrado por parte de PORVENIR S.A., el cumplimiento de las obligaciones legales para con su afiliada, la vinculación de la actora al RAIS emerge como ineficaz, lo que deriva entonces en que se restablezca la afiliación a su estado original, esto es, al régimen de prima media, independientemente de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de
lo que deriva entonces en que se restablezca la afiliación a su estado original, esto es, al régimen de prima media, independientemente de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARÍA EUGENIA MORENO ROLDÁN
DEMANDADOS COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
PROCEDENCIA
JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE
MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-009-2020-00236-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN Y CONSULTA
TEMAS Y SUBTEMAS - Ineficacia de Traslado de Régimen
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 045
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N° 007 de 2024, se procede a dictar sentencia en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. así como el GRADO JURISDICCIONAL DE
procede a dictar sentencia en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respecto de la Sentencia N° 018 del 13 de febrero de 2024 , proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
La señora MARÍA EUGENIA MORENO ROLDÁN presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. con el fin de que: 1) Se declare la ineficacia del traslado que realizó del RPMPD al RAIS, teniéndose para todos los efectos como válidamente afiliada y sin solución de continuidad al RPMPD. 2) Que consecuencialmente, se condene a PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES todo el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos generados 3) Así mismo, solicitó ordenar a COLPENSIONES que proceda nuevamente con su afiliación a esta entidad . 4) Finalmente instó el reconocimiento de la pensión de vejez.
Sea el momento procesal oportuno para precisar que, en atención a que la demandante había iniciado un nuevo proceso judicial ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito con radicado No.05 -001-31-05-019-2022-00393-00, con similares hechos y pretensiones, fue ordenado por esta célula judicial a través de auto del 23 de mayo de 2023 remitir las diligencias al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín para que procediera con la acumulación
ordenado por esta célula judicial a través de auto del 23 de mayo de 2023 remitir las diligencias al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín para que procediera con la acumulación respecto del asunto que conoce esta última agencia judicial bajo radicado No. 05001-31-05019-2020-0023600 (Archivo 14 documento 19 ED).
Como sustento de sus pedimentos manifestó que, nació el día 27 de mayo de 1968 ,Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA EUGENIA MORENO ROLDÁN
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-009-2020-00236-01
Página 2 de 11 aduciendo que inició su vida laboral prestando sus servicios a empresa P.S.I.S. A. afiliándose al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al extinto ISS hoy COLPENSIONES en el mes de junio de 1994, para después trasla darse en el mes de septiembre de 1996 al Régimen de Ahorro Individual, vinculándose a la AFP PORVENIR S.A.
Asegura que la AFP PORVENIR no le brindó una debida asesoría, pues no explicó las condiciones para la causación de su pensión de vejez, y mucho menos la forma de liquidación de la prestación en uno y otro régimen pensional ; asegura que no le expusieron las ventajas y desventajas de su decisión , incumpliendo así aún más el deber de diligencia que impone la responsabilidad profesional que atañe a esta e ntidad, derivada de la prestación de un servicio público esencial que tiene como fuente un derecho fundamental irrenunciable , a saber, la seguridad social.
De otro lado , asegura que present ó solicitud de ineficacia del traslado de régimen
público esencial que tiene como fuente un derecho fundamental irrenunciable , a saber, la seguridad social.
De otro lado , asegura que present ó solicitud de ineficacia del traslado de régimen pensional ante las entidades llamadas a juicio, quienes decidieron despachar de manera negativa su solicitud (f. 1 a 16 Archivo 02 ED y 6 a 18 Archivo 14 documento 02 Demanda acumulada).
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS
La demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo las que denominó: “(…) IMPROCEDENCIA DE LA
DECLARACIÓN DE LA INEFICACIA Y/O NULIDAD DE LA AFILIACIÓN Y/O
VINCULACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD REALIZADO POR LA DEMANDANTE, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN A CARGO DE COLPENSIONES INDEXACIÓN A CARGO DE LA AFP DEL RÉGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN
INDEXADAS, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS
(…)
(…) INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE
COLPENSIONES, EN CASO DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN, IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA INEFICACIA O NULIDAD DE TRASLADO CUANDO EL DEMANDANTE AD QUIRIÓ EL ESTATUS DE PENSIONADO O TIENE UNA
SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA, INEXISTENCIA DE LA INEFICACIA EN EL
TRASLADO DE REGIMEN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES
SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA, INEXISTENCIA DE LA INEFICACIA EN EL TRASLADO DE REGIMEN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, DEVOLUCIÓN DE APORTES
DEBIDAMENTE INDEXADOS, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACION,
IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)
A su turno PORVENIR S.A. presentó los siguientes medios exceptivos: “(…)
PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES DE TRACTO SUCESIVO,
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN, LA DEMANDANTE ALEGA SU PROPIA NEGLIGENCIA EN SU BENEFICIO y ATIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS (…)” (f.2 a 50 Archivo 14 documento 10 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 018 del 13 de febrero de 2024, decidió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio del sistema pensional de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual que fuera efectuado por la señora MARIA EUGENIA MORENO ROLDÁN identificada con C.C. 43.570.561, en consecuencia, declarar que esta ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que esOrdinario Laboral
Demandante: MARÍA EUGENIA MORENO ROLDÁN
43.570.561, en consecuencia, declarar que esta ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que esOrdinario Laboral
Demandante: MARÍA EUGENIA MORENO ROLDÁN
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-009-2020-00236-01
Página 3 de 11 administrado actualmente por COLPENSIONES.
SEGUNDO: Se CONDENA a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ej ecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora MARIA EUGENIA MORENO ROLDÁN ya identificada junto con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y en caso de que se haya redimido algún bono pensional este deberá ser anulado y devuelto a la cartera ministerial y contar con sus propios recursos deberá trasladar con indexación lo descontado por el fondo de garantía de pensión mínima los gastos de administración y el valor de l as sumas seguro previsional y reaseguros, al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a recibir de la AFP PORVENIR S.A. los valores aludidos e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la señora MARIA EUGENIA MORENO ROLDÁN en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida imputándolos a los periodos en que fueron cotizados al RAIS y de acuerdo al IBC que fueron cancelados.
señora MARIA EUGENIA MORENO ROLDÁN en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida imputándolos a los periodos en que fueron cotizados al RAIS y de acuerdo al IBC que fueron cancelados.
CUARTO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra, en lo que se refiere al reconocimiento de la pensión de vejez.
QUINTO: Se DECLARA no probadas las excepciones que fueron propuestas por las codemandadas teniendo en cuenta los argumentos que anteceden y atendiendo a la naturaleza condenatoria de la decisión proferida.
SEXTO: Se CONDENA en costas a cargo de la AFP PORVENIR S.A, se f ijan agencias en derecho el valor de $1.300.000, no se imponen costas a cargo de
COLPENSIONES (…)”
Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado sostuvo que, a fin de resolver la temática estudiada, debía acudir a lo dispuesto en el artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, Decreto 663 de 1993, Decreto 720 de 1994, la Ley 795 de 2003 , la Ley 1328 de 2009 , y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral consolidada en sentencias como la 31389 de 2008, SL2229-2022, SL3156-2022, y SL3456-2022, a afectos de indicar que en asuntos donde se estudia la validez del traslado de un régimen pensional a otro, resulta inexorable que el fondo de pensiones estudie las circunstancias particulares de la persona, a fin de determinar si le conviene o no tal vinculación, con la explicación detallada de las condiciones para acceder
fondo de pensiones estudie las circunstancias particulares de la persona, a fin de determinar si le conviene o no tal vinculación, con la explicación detallada de las condiciones para acceder a los beneficios económicos del RAIS y sus diferencias con el RPMPD, obligaciones creadas desde el mismo nacimiento de los fondos de pensiones.
Que en circunstancias donde se alega el incumplimiento del deber de información, se invierte la carga de la prueba, quedando esta en cabeza del fondo, para quien no basta aportar el formulario de afiliación, al no ser plena prueba del consentimiento informado (SL10552022), y al no cumplir co n dicha carga la entidad, genera entonces la ineficacia del traslado , que no se sanea con situaciones posteriores, tales como traslados horizontales, y tampoco con la reasesoría, toda vez que el acto jurídico se evalúa al momento de materializar el traslad o (SL4426-2019).
De ahí que , la asesoría exigida por parte del fondo de pensiones , al tenor de la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010, Decreto 2555 de 2010, Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 y Circular 016 de 2016 de la Superfinanciera, constituye una obligación insoslayable, en virtud de la trascendencia que representa para el afiliado una decisión de esta naturaleza.
En ese sentido expuso que, en el caso del demandante, no se aportó por parte de las AFP ningún elemento de prueba que dé cuenta del cumplimiento del deber de información respectoOrdinario Laboral
Demandante: MARÍA EUGENIA MORENO ROLDÁN
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-009-2020-00236-01
Demandante: MARÍA EUGENIA MORENO ROLDÁN
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-009-2020-00236-01
Página 4 de 11 de las características del RPMPD y el RAIS, versando toda la asesoría otorgada respecto de las bondades del régimen privado de pensiones, debiendo así declararse la ineficacia del traslado efectuado por el actor, retrotrayendo su situación al estado anterior a dicho acto, como si nunca hubiere decidido trasladarse. Dispuso en consecuencia, que la demandada debe devolver todos los recursos recibidos con ocasión de la afiliación de la demandante. Por último, precisó que esta acción no es susceptible de prescribir.
De otro lado, y con respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, señaló que en el presente asunto se estaba ante una petición antic ipada, pues la actora aun no cumple la totalidad de requisitos para la causación de la pensión de vejez contemplada en la Ley 797 de 2003, pues a la fecha solo cuenta con 55 años de edad, advirtiendo que igual suerte corre la pretensión encaminada al recon ocimiento de perjuicios, ya que la actora no tiene la calidad de pensionada.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de PORVENIR S.A. apeló la decisión mostrando su desacuerdo frente a la providencia de primer grado, señalando que también constituía un deber para la actora, el estar informada y cerciorarse acerca de los servicios contratados ; era su obligación indagar sobre las condiciones, comisiones y restricciones del traslado, debiendo exigir las explicaciones del caso, fuera de manera verbal o escrita.
estar informada y cerciorarse acerca de los servicios contratados ; era su obligación indagar sobre las condiciones, comisiones y restricciones del traslado, debiendo exigir las explicaciones del caso, fuera de manera verbal o escrita.
En cuanto a la indexación de las condenas sostuvo que esta era improcedente, pues las sumas que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante no se vieron afectadas por la depreciación de la moneda , si se tiene en cuenta que sobre estos dineros se generaron rendimientos, rubro que sería excluyente respecto de la indexación ordenada.
Frente al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indicó que, estos recursos son recaudados y administrados por los fondos privados desde 2003, en una cuenta destinada para tal fin, hasta el momento en que la oficina de bonos pensionales del Ministerio Público autorice su utilización conforme a la finalidad dada por el legislador en el Decreto 832 de 1996.
En ese mismo sentido, sostuvo que no hay lugar a la devolución de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, primero por que estos valores son descontados en contraprestación de los servicios suministrados por la AFP, y los segundos, son descontados y depositados en la cuenta de un tercero para cubrir las contingencias de invalidez y sobrevivencia.
El presente asunto se estudiará también en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal oportuno, el apoderado de PORVENIR S.A., alegó pidiendo
CONSULTA a favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal oportuno, el apoderado de PORVENIR S.A., alegó pidiendo la revocatoria de la sentencia, en la medida en que no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento, y ninguna de las circunstancias del artículo 1741 código civil, lo que conduce a tener como eficaz el traslado realizado; aunado a que tampoco aparece tan clara la ejecución de actos atentatorios contra el derecho a la libre selección del afiliado, conforme lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, norma que en su consideración, ni siquiera se acerca a lo reglamentado en el ámbito civil, como tampoco al artículo 897 del código de comercio, que tampoco aplica en este punto.
Así mismo expuso que, el formulario de afiliación se presume auténtico (Art. 243 y 244 CGP y 54A CPLSS), y es contentivo de la declaración acerca de que la selección fue libre y voluntaria, postura ratificada con la permanencia del afiliado en el régimen privado, resaltandoOrdinario Laboral
Demandante: MARÍA EUGENIA MORENO ROLDÁN
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-009-2020-00236-01
Página 5 de 11 que, por su parte, garantizó el derecho de retracto al reclamante, en consonancia con el Decreto 1161 de 1994.
Que en el hipotético caso de considerar invalido el negocio jurídico, por disposición del
Página 5 de 11 que, por su parte, garantizó el derecho de retracto al reclamante, en consonancia con el Decreto 1161 de 1994.
Que en el hipotético caso de considerar invalido el negocio jurídico, por disposición del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, los recursos a trasladar solo son los obrantes en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, lo que impide devolver sumas distintas; para lo que cita como fundamento legal de su postura, el artículo 1746 código civil, relativo a las restituciones mutuas, mencionando de entrada, que no debe imponerse la devo lución de los gastos de administración y primas de seguro previsional, mucho menos indexados (Archivo 03 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver gravita en establecer si se demostró en el plenario que PORVENIR S.A cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS, según las pruebas recaudadas; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras llamadas a juicio.
Así mismo, se validará si hay lugar a la devolución de los gastos de administración y demás emolumentos, debidamente indexados y si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada.
Se procede entonces a resolver tales planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto:
(i) Que la señora MARÍA EUGENIA MORENO ROLDÁN estuvo afiliada en
CONSIDERACIONES
Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto:
(i) Que la señora MARÍA EUGENIA MORENO ROLDÁN estuvo afiliada en pensiones al ISS, entidad a la que efectuó aportes entre 1994 y 1996 (f. 22 a 26 Archivo 07 ED).
(ii) Que el 22 de agosto de 1996, la demandante se trasladó al RAIS administrado por PORVENIR S.A., conservando la condición de afiliada a esta en la actualidad (f.100 Archivo 14 documento 10 ED)
(iii) Que el 28 de enero de 2020 la demandante solicitó a COLPENSIONES que previa declaratoria de nulidad de su vinculación al RAIS, autorice el traslado de régimen, petición despachada negativamente en oficio adiado el día siguiente (f. 50 a 52 Archivo 02 ED y 314 a 316 Archivo 14 documento 09 ED).
DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO
Pasando al asunto sub-judice es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorias: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron encargadas, entre otras cosas, de atender todo el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y también a prestar asesoría pre-pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.
afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y también a prestar asesoría pre-pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.
Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores tienen la opción de elegir « libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor leOrdinario Laboral
Demandante: MARÍA EUGENIA MORENO ROLDÁN
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicado: 05001-31-05-009-2020-00236-01
Página 6 de 11 convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones.
En consonancia con ello, el artículo 271 prescribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del traba jador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, sanción consistente en multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.
Para la jurisprudencia del Órgano de Cierre, la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo que solo puede alcanzarse cuando son conocidas plenamente las consecuencias de una decisión de esta índole
(CSJ SL7561-2021, CSJ SL5595-2021, CSJ SL 3719-2021).
En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal
En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL 1442-2021, CSJ SL40161-2021 que rememoran la CSJ SL12136-2014).
En línea con lo precedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen , de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».(Negrilla fuera de texto).
Como se d
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