TSDJ MED SL - 05001310500920200026901-(08-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500920200026901-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: SALARIO - Constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte; al ser este el elemento esencial del trabajo subordinado. / PACTO DE DESALARIZACIÓN LABORAL - Recae sobre aquellos emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados como salario, tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que entre las partes existe un OTRO SÍ vigente que no ha sido modificado ni cancelado al contrato de trabajo , OTRO SÍ que inició el día 1 de marzo de 2009 denominado beneficios a la carta , y en virtud a que no ha sido cancelado ni modificado por las partes se de clare que se encuentra vigente. Además, pide que se declare que, dada la continuidad y reiterada entrega de dichos benefici os, estos no p ueden ser considerados como no constitutivos de salario y por el con trario deben ser tenidos en cuenta en todas las cotizaciones a la seguridad social y prestaciones laborales del trabajador. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene al demandado al reconocimiento y pago de los respectivos reajustes a las acreencias laborales, aportes a seguridad, intereses de mora e indexación. El A quo declaró q ue los efectos del OTRO SÍ pactado entre las par tes, no se encuentran vigentes, y , en consecuencia, absolvió al demandado de todos los cargos formulados en su contra, declarando prósperas las excepciones formuladas, e implícitamente resueltas las formuladas por los

consecuencia, absolvió al demandado de todos los cargos formulados en su contra, declarando prósperas las excepciones formuladas, e implícitamente resueltas las formuladas por los litisconsortes necesarios por pasiva . Inconforme con la decisión el acto r interpuso el recurso de apelación. Corresponde a la S ala determinar si al demandante le asiste o no de recho a que se le reconozcan y paguen los beneficios a la carta, a los que alude el documento denominado “OTRO SÍ AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO” suscrito entre las partes, y en caso afirmativo, se estudiaría la procedencia o no de la indemnización moratoria regulada en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por la mora en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

TESIS: Para determinar si los pagos re alizados a un trabaj ador son o no constitutivos de s alario, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha establecido una serie de pautas que permiten efectuar tal diferenciación, veamos: La primera pauta a la que alude esta sentencia, tiene que ver con la REGLA GENERAL, según la cual constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como c ontraprestación directa de sus servicio s, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte; al ser este el elemento esencial del trabajo subordinado. (…) En segundo lugar, y según lo preceptuado en el art. 128 del Código Sustantivo del Trabajo, a manera de EXCEPCIÓN a esa regla general contenida en el art. 127 ibídem, no constituyen salario “las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recib e el trabajador del empleador”,

Trabajo, a manera de EXCEPCIÓN a esa regla general contenida en el art. 127 ibídem, no constituyen salario “las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recib e el trabajador del empleador”, así como “lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino par a desempeñar a cabalidad sus funciones”. (…) Como tercera pauta de diferenciación, se debe acud ir al principio constitucional de l a PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES consagrado en el artículo 53 d e la Constitución Política, el cual permite al funcionario judicial verificar si mat erialmente el rubro o concepto objeto de controversia, tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, independientemente del nombre que le hayan dado las partes. (…) En cuarto lugar, se debe tener presente la autorización contenida en el art. 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modif icado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, donde se permitió expresamente a los contratantes (empleador y trabajador) excluir el carácter salarial de ciertos pagos extra legales, habituales u ocasionales, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. Sin embargo, tal facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales,son retributivos del servicio prestado . (…) En quinto lugar, de be tenerse muy presente que esa

facultad otorgada a las partes, se ve materializada a través del denominado PACTO DE DESALARIZACIÓN, el cual recae sobre aquel los emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados como salario, tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad . (…) Y finalmente la sexta pauta de diferenciaci ón a la que acude el órgano de cierre, se encuentra relacionada con la carga de la prueba, en el entendido que es al empleador a quien le corresponde demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador . (…) Finalmente , d ebe tenerse muy presente que la jurisprudencia nacional ha reconocido como salario aquellos pagos que eventualmente se encuentran estipulados en un pacto de exclusión salarial pe ro que retribuyan el servicio, puesto que la posibilidad de suscribirlos no autoriza al empleador de restarle incidencia salarial a pagos que por su naturaleza sí lo detentan. En palabras de la Corte, no es correcto afirmar que se pueda desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva, no es salario por decisión de las partes.

M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 08/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2020-00269-01.

Fallo Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Fallo Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE IVÁN DARÍO BENJUMEA VILLEGAS

DEMANDADO EDATEL S.A. y OTROS RADICADO 05001-31-05-009-2020-00269-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reajuste salarial, prestacional, aportes a seguridad social. DECISIÓN Revoca parcialmente, y condena a reajuste y costas procesales.

Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, promovido por el señor IVÁN DARÍO BENJUMEA VILLEGAS contra la sociedad EDATEL S.A., y donde también actúan en calidad de litis consortes necesarios por pasiva la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN S.A.

Después de deliberar sobre el as unto, de lo que se dejó constancia en el

consortes necesarios por pasiva la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN S.A.

Después de deliberar sobre el as unto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 003, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir, por parte de este colegiado , el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial del dema ndante contra laApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2020-00269-01.

Fallo Segunda Instancia sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín – Ant., en la audiencia pública celebrada el día el 18 de enero de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis que, mediante un “OTRO SI” suscrito en febrero de 2009, la empresa EDATEL S .A., modificó el contrato de trabajo de l señor BENJUMEA VILLEGAS, cuya finalidad era solicitar su afiliación al fondo voluntario de Pensión denominado “EDATEL PENSION, PLAN PLUS EDATEL 2 ” con el fondo de pensiones PROTECCIÓN y a partir de ese momento , la empresa se comprometía a dar unos beneficios adicionales no constitutivos de salario.

El plan se denominó “beneficios a la carta” e incluía como compensación mensual un SALARIO BASICO más un MENU de BENEFICIOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO aduciendo por supuesto que era por

El plan se denominó “beneficios a la carta” e incluía como compensación mensual un SALARIO BASICO más un MENU de BENEFICIOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO aduciendo por supuesto que era por conveniencia del trabajador tal como lo enuncia en la cláusula primera del

OTRO SI.

El referido beneficio consistía en que la empresa le pagaría desde febrero de 2009 en adelante de manera mensual e ininterrumpida la suma de $680.658 que serían no constitutivos de salario y destinados para satisfacer necesidades del trabajador a título de beneficios.

Tales beneficios empezaron fueron: CONSIGNADOS a PROTECCIÓN por el EMPLEADOR, así:

Aporte voluntario pensión $40.785 Aporte voluntario pensión P – Plus $45.317 Aporte voluntario pensión C – Plus $45.317 Aporte voluntario pensión IC – Plus $5.438

Estos aportes voluntarios serían reconocidos por el empleador mientras el trabajador se encontrare cobijado bajo el sistema de beneficios a la carta esto es mientras estuviera vigente el presente OTRO SI.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2020-00269-01.

Fallo Segunda Instancia

Aduce también el escrito introductorio que l a empresa mediante este acuerdo se comprometió a dar al trabajador un aporte adicional y mensual al plan institucional antes mencionado por valor de $21.752, al igual que un auxilio denominado – Plan Educativo por valor de $522.049.

Asegura que el OTRO SI firmado entre las partes , finalizó de manera unilateral y sin justificación alguna, a partir del mes de enero de 2014, cuando

denominado – Plan Educativo por valor de $522.049.

Asegura que el OTRO SI firmado entre las partes , finalizó de manera unilateral y sin justificación alguna, a partir del mes de enero de 2014, cuando se dejaron de pagar los beneficios a favor trabajador.

Tiempo después, en el año 2019 , el actor a través de su apoderada judicial, quiso reclamar lo consignado ante la AFP PROTECCIÓ N S.A., en el fondo voluntario de pensiones, obteniéndose respuesta negativa de dicho fondo, quien asegura que no es viable retirar ese ahorro voluntario a pensión a menos que se estuviere dentro de l rango de los 10 años anteriores a la causación del derecho pensional, y que tales recursos solo serian entregados si la empresa así lo autorizaba, al tratarse de un acuerdo entre el e mpleador y el fondo.

Que, mediante derecho de petición elevado en el año 2019, se solicitó a la empresa que autorizará el retiro de este ahorro voluntario, pero la compañía negó dicha autorización aduciendo que de conformidad con lo acordado en el OTRO SI, el actor debía esperar hasta tanto estuviere dentro de los diez (10) últimos años a la causación del derecho pensional, previa autorización de la empresa.

Finalmente, afirma la parte activa, que e l día 30 de mayo de 2020 mediante derecho de petición se solicitó a EDATEL , S.A. reconociera al actor todos los beneficios dejados de pagar a partir del mes de enero de 2014 ya que a la fecha el “OTRO SI” firmado entre las partes en el mes de febrero de 2009 aún se encuentra vigente , pues nunca se suscribió un nuevo “OTRO SI” en el

todos los beneficios dejados de pagar a partir del mes de enero de 2014 ya que a la fecha el “OTRO SI” firmado entre las partes en el mes de febrero de 2009 aún se encuentra vigente , pues nunca se suscribió un nuevo “OTRO SI” en el que se retiraran tales beneficios. No obstante , mediante respues ta del 10 de julio de 2020, niega tal solicitud insistiendo en la terminación del plan de beneficios a la carta a partir del mes de enero de 2014.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2020-00269-01.

Fallo Segunda Instancia

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE

“1. Que se declare que entre el señor IVAN DARIO BENJUMEA VILLEGAS y la empresa EDATEL S.A, existe un OTRO SI vigente que no ha sido modificado ni cancelado al contrato de trabajo, OTRO SI que inicio el día 1 de marzo de 2009 denominado beneficios a la carta y en virtud a que no ha sido cancelado ni modificado por las partes se declaré por parte de su despacho que se encuentra vigente.

2. Que se declare que dada la continuidad y reiterada entrega de dichos beneficios estos no pueden ser considerados como no constitutivos de salario y po r el contrario deben de ser tenidos en cuenta en todas las cotizaciones a la seguridad social y prestaciones laborales del trabajador.

3. Que en virtud a la declaración de existencia y vigencia de ese OTRO SI la demandada debe pagar al demandante desde e l año 2014 en adelante la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES

SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS

3. Que en virtud a la declaración de existencia y vigencia de ese OTRO SI la demandada debe pagar al demandante desde e l año 2014 en adelante la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS M/L. ($ 72.626.208,oo), más los intereses de mora a la fecha del

fallo, discriminados de la siguiente manera:

Aporte Voluntario Pensión: $3.262.800

Aporte Voluntario Pensión Pplus $3.625.360 Aporte Voluntario Pensión Cplus $3.625.360 Aporte Voluntario Pensión IC-plus $435.040 Beneficio Aporte adicional al Plan Institucional: $1.740.160 Beneficio para Educación-Plan Educativo: $41.763.920

3. Que la compañía EDATEL S.A. en virtud a la declaratoria de que estos beneficios a la carta constituyen salario dada la continuidad en el pago debe pagar, por concepto de reajuste a las vacaciones dejadas de percibir la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS M/L. ($3.403.290,oo). reajuste de las Vacaciones que nunca fueron pagadas desde el año 2009 más los intereses de mora indexados a la fecha del fallo.

4. Que la sociedad demandada debe pagar al señor IVAN DARIO BENJUMEA VILLEGAS, en virtud a la declaratoria de que los beneficios a la carta constituyen salario dada su continuidad en el pago por concepto de Cesantías un reajuste por valor de SEIS

MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA

beneficios a la carta constituyen salario dada su continuidad en el pago por concepto de Cesantías un reajuste por valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/L. ($6.806.580.oo ) dinero de cesantías que nunca han sido pagados desde el año 2009 más los intereses de mora indexados a la fecha del fallo.Apelación Sentencia

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Fallo Segunda Instancia

5. Que la demandada en virtud al reajuste a las cesantías dejadas de pagar debe al Demandante por concepto de intereses a las cesantías la suma de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/L. ($816.789.oo). mas lo intereses de mora indexados a la fecha del fallo.

6. Que el demandante en virtud a la Declaratoria de constitución de salario de los beneficios a la carta tiene derecho a recibir de la demandada por concepto de Reajuste a las primas de Servicios dejadas de percibir la suma correspondiente a SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS M/L. ($7.146.909,oo) por concepto de Reajuste d esde el año 2009, más los intereses de mora indexados a la fecha del fallo.

7. Que la demandada debe pagar un día de salario por cada uno que se demore en el pago o consignación de las deudas laborales.

8. Que se condene en costas a la parte demandada.”

Mediante proveído del 15 de octubre de 202 0, se admitió la acción

que se demore en el pago o consignación de las deudas laborales.

8. Que se condene en costas a la parte demandada.”

Mediante proveído del 15 de octubre de 202 0, se admitió la acción ordinaria laboral, y se dispuso la vinculación de la AFP PROTECCIÓN S.A., en calidad de litis consorte necesarios por pasiva.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

AFP PROTECCIÓN S.A. , dio respuesta oportuna a través de su apoderada judicial según consta a folios 1 al 12 del archivo PDF 007, indicando frente a los hechos allí narrados, que son ciertos aquellos que aluden a la suscripción de un contrato de adhesión con el empleador EDATEL S.A., al Plan Institucional de contribución definida en pensiones voluntarias el 01 de septiembre de 2008, regido por las disposiciones legales que regulan el Decreto 2513 de 1987, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la circular 017 de 2006 de la Superintendencia Financiera, advirtiendo que el termino Beneficios a la Carta no son beneficios que tengan que ver dentro del contrato de Adhesión al Plan Institucional de Contribución Definida que celebro la entidad EDATEL S.A. con la AFP, por el contrario, se trata de beneficios inherentes a la relación o vínculo contractual de la demandada con sus trabajadores, sin que le consten los restantes supuestos fácticos narrados por la activa , los cuales deberán ser objeto del debate probatorio; se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos, yApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2020-00269-01.

objeto del debate probatorio; se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos, yApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2020-00269-01.

Fallo Segunda Instancia formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; BUENA FE; y HECHO

EXCLUSIVO DE UN TERCERO”.

Y como EXCEPCIÓN PREVIA formuló la excepción de “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA ”, solicitando la vinculación de COLPENSIONES.

Mediante auto del 5 de febrero de 2021, se acogió la excepción previa propuesta por la AFP PROTECCIÓN S.A., y se dispuso la vinculación de

COLPENSIONES.

COLPENSIONES actuado a través de su apoderada judicial atendió la vinculación por pasiva efectuada , según consta a folios 1 al 5 del archivo PDF 011, indicando no constarle los hechos expuestos en el escrito inaugural , por tratarse de circunstancias ajenas a la administrado ra pública de pensiones, y que por ende la totalidad de estos supuestos fácticos deberán ser objeto del debate probatorio; se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LIQUIDAR Y RECIBIR EL VALOR DE UN CÁLCULO

ACTUARIAL (TÍTULO PENSIONAL) O FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE DE COLPENSIONES; e

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”.

ACTUARIAL (TÍTULO PENSIONAL) O FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE DE COLPENSIONES; e

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”.

Finalmente, la sociedad accionada EDATEL S .A., descorrió el traslado otorgado en forma oportuna, y mediante apoderado judicial, dio respuesta a los hechos expuestos, indicando que los mismos son apreciaciones subjetivas de la parte demandante carentes de sustento fáctico y probatorio, advirtiendo que la empresa sí dio cumplimiento al acuerdo bilateral, libre y voluntario suscrito entre las partes, en torno a la aplicación del modelo de compensación flexible denominado: “SISTEMA DE BENEFICIOS A LA CARTA” a través del cual los trabajadores, accedieron de forma autónoma, libre y voluntaria a un determinado menú de beneficios ofrecidos por la Compañía, los cuales se pactaron dependiendo de la necesidad identificada en materia de liquidez, ahorro, consumo, seguridad social, educación, inversión, etc., de cada trabajador.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2020-00269-01.

Fallo Segunda Instancia Resaltó que el actor suscribió de manera libre y voluntaria el “OTRO SI” del 1 de marzo de 2009, manifestando su voluntad de acogerse a dicho esquema, allí se pactaron beneficios no salariales, incluid a la consignación de aportes voluntarios, lo anterior en los términos del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 128 del CST. Además, en la cláusula segunda del

esquema, allí se pactaron beneficios no salariales, incluid a la consignación de aportes voluntarios, lo anterior en los términos del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 128 del CST. Además, en la cláusula segunda del referido “OTRO SI ”, se estableci eron claramente los beneficios que serían reconocidos, y la naturaleza de los mi smos, que no era otra distinta que beneficiar a ambas partes, pues en el caso del trabajador implicaba una disminución de su carga impositiva, lográndose con ello u n mejor nivel de vida , tales beneficios se constituían por los aportes realizados tanto por el empleador como por la entidad patrocinadora del plan, y los empleados de Edatel. El esquema de beneficios a la carta era una modalidad de pago que integraba la remuneración correspondiente al salario más un menú de beneficios de connotación extra salarial.

No obstante, a partir del año 2014, debido a decisiones administrativas y a las condiciones económicas del mercado, la empresa optó por terminar el esquema antes mencionado, e incluir esos beneficios no salariales en el salario devengado por los trabajadores, lo cual claramente era mucho más beneficioso para las personas a las que se les venía aplicando el sistema de beneficios a la carta, a quienes se les remitió el correspondiente “OTRO SI ” de terminación, explicándoles las razones por las cuales s e desmontaba dicho esquema y que esto no implicaba una afectación, sino por el contrario , les representaba una mejora y ganancia económica,

Asegura la réplica, que los trabajadores aceptaron en forma libre y voluntaria el cambio del esquema , y p rueba de ello es que transcurrieron más

mejora y ganancia económica,

Asegura la réplica, que los trabajadores aceptaron en forma libre y voluntaria el cambio del esquema , y p rueba de ello es que transcurrieron más de 6 años sin que el demandante presentar a algún tipo de reclamación por el desmonte consensuado de dicho esquema de remuneración flexible , n o obstante, debido a problemas con el archivo en la hoja de vida del demandante, no se encontró tal documento , circunstancia ultima que está siendo aprovechada por el trabajador para obtener un beneficio económico, expuso igualmente que el plan pensional consistía en que el actor tuviera un ahorro adicional, que complementara el monto de su pensión obligatoria, generando un mayor valor de la pensión, y fue por ello que la empresa no accedió a autorizar él retiró del ahorro voluntario sin justificación alguna. Se opuso a la totalidad deApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2020-00269-01.

Fallo Segunda Instancia pretensiones y cargos, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO

DEBIDO; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; y COMPENSACIÓN”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 18 de enero de 20 23, la señora JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia, en la que DECLARÓ que los efectos del “OTRO SÍ ” pactado entre las partes el 1° de marzo del año 2009 entre el señor IVÁN DARÍO BENJUMEA VILLEGAS y la

DECLARÓ que los efectos del “OTRO SÍ ” pactado entre las partes el 1° de marzo del año 2009 entre el señor IVÁN DARÍO BENJUMEA VILLEGAS y la sociedad EDATEL S.A., no se encuentra vigente.

En cons ecuencia, ABSOLVIÓ a EDATEL S.A ., de todos los cargos formulados en su contra, declarando prosperas las excepciones formuladas por EDATEL S.A., e implícitamente resueltas las formuladas por COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN S.A. (litisconsortes necesarios por pasiva).

Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo del demandante IVÁN DARÍO BENJUMEA VILLEGAS y en favor de las demandadas en proporciones iguales, fijando como agencias en derecho se fija la suma de $290.000.

Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que en el presente asunto no proceden las pretensiones formuladas, pues de la prueba documental aportada con la demanda, concretamente un derecho de petición elevado por el actor , quedo en evidencia q ue este acepta y reconoce la terminación del plan de beneficios a la carta.

También consideró la A Quo que al empleador si le era dable modificar las condiciones salariales, siempre y cuando garanti zare los derechos mínimos e irrenunciables de sus trabaja dores, como efectivamente ocurrió, pues si bien es cierto , el actor dejo se recibir el beneficio no salarial en el mes de enero 2014, en ese mismo periodo, su asignación salarial tuvo un incremento considerable pero su salario aumento considerablemente.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2020-00269-01.

2014, en ese mismo periodo, su asignación salarial tuvo un incremento considerable pero su salario aumento considerablemente.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2020-00269-01.

Fallo Segunda Instancia Para la a quo, el “OTRO SÍ ” de fecha 1° de marzo de 2009 , tuvo por finalidad la evasión de impuestos, y tal y como lo confesó por propio trabajador, quien siempre estuvo inconforme con dicho plan, al ser este una desmejora de sus condiciones laborales, reco nociendo esta misma parte, que a partir del año 2014, la empresa si les informó que todo volvía a la normalidad en materia salarial.

No observó la funcionaria judicial de primer grado, la configuración de un vicio en el consentimiento en el sub lite , por el contrario, lo que existió fue una avenencia del trabajador, al consentir un “OTRO SI” donde se modificaron sus condiciones salariales.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

La apoderada judicial del demandante, solicita se revoque totalmente la sentencia absolutoria de primer grado, y en su lugar se acceda a la s pretensiones formuladas, al considerar que los argumentos jurídicos y jurisprudenciales expuestos en la sentencia de primer grado, solo favorecieron al emplea dor, al no haberse valorado adecuadamente la prueba documental, concretamente el contrato de trabajo y el “OTRO SI” suscrito entre las partes.

Refiere haber quedado demostrado en el plenario , que el demandante jamás suscribió el segundo “OTRO SI ” que finiquitaba el famoso plan de

concretamente el contrato de trabajo y el “OTRO SI” suscrito entre las partes.

Refiere haber quedado demostrado en el plenario , que el demandante jamás suscribió el segundo “OTRO SI ” que finiquitaba el famoso plan de “BENEFICIOS A LA CARTA”, utilizado por EDATEL S.A., entre los años 2013 y 2009, para la desalarización de sus trabajadores, carga probatoria que fue obviada por la juez de primer grado, quien entendió terminado el plan de beneficios a la carta, únicamente con lo declarado por los testigos.

Expuso igualmente que en “OTRO SI” suscrito entre las partes en el año 2009, se tenía establecido que era el empleador quien reconocería al trabajador, lo pagado por concepto de aportes voluntar ios en pensiones, sin embargo este compromiso, jamás se honró, no percatándose la juez de primer grado de tal circunstancia, máxime que en las planillas de pago aportadas al plenario, se evidencia que esos dineros le fueron descontados al trabajador desde el año 2009, al igual que el 8% por concepto de aportes parafiscales, loApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2020-00269-01.

Fallo Segunda Instancia que desmejoró la situación salarial del demandante, y no como erróneamente lo concluyó la juez de primer grado, quien debió haber censurado la conducta desplegada por el empleador al haber abusado de su posición dominante, pues era deber del operador jurídico dar prevalenci a al principio de favorabilidad, y más aún que los pactos de desalarización están proscritos por la jurisprudencia

desplegada por el empleador al haber abusado de su posición dominante, pues era deber del operador jurídico dar prevalenci a al principio de favorabilidad, y más aún que los pactos de desalarización están proscritos por la jurisprudencia y la legislación nacional, pues de conformidad co n el art. 127 del CST constituye salario todo lo que percibe el trabajador como contraprestación directa a su servicio, sin importar la denominación que le quieran dar las partes.

También se indicó en la alzada que la sentencia de primer grado, no realizó un análisis de la prueba documental, y más concretamente en las colillas de pago del trabajador, donde se hizo notorio que la sociedad accionada le cargó al trabajador, lo que se había com prometido a pagar en el “OTRO SÍ ” inicial, y por el hecho que el demandante haya recuperado su salario a partir del año 2014, no le significaba una pérdida de los beneficios otorgados en el “OTRO SI” del año 2009.

Alega que la desalarización de un trabajador se encuentra proscrita por la ley y la jurisprudencia nacional , pues resulta contraria al concepto mismo de salario, el cual se según el art. 127 del CST no sólo lo constituye la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como c

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