TSDJ MED SL - 050013105009202000406-01-(28-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105009202000406-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: TERMINACIÓN DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA - le corresponde al trabajador acreditar el hecho del despido, y a la parte accionada que éste fue con justa causa. / CARACTERISTICA SALARIAL DE LA BONIFICACIÓN - constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio. / LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIAL ES / DEDUCCION - en cuanto a que la compensación en materia laboral, a la terminación de la relación laboral, procede aún sin autorización escrita del trabajador, ya que la obligación de la empleadora de solicitar autorización judicial para la deducción de la cifra que supere el límite legal de tres salarios mensuales, es un requisito que consagra el artículo 149 del C. S. del T. /
HECHOS: Mediante demanda ordinaria laboral la Sra. LAURA MARCELA OCHOA DIAZ, fundamento sus pretensiones contra la sociedad BANCOLOMBIA, indicando que existía una convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiaria, que la accionada como consecuencia del despido, no canceló los salarios y prestaciones y descontó ilegalmente de la liquidación un préstamo personal. Para el 06 de octubre de 2022 en sentencia de trámite y juzgamiento, el a quo declaró injusto el despido y condenó a la pasiva a pagarle la indemnización convencional por despido, así como los factores que constituyeron factor salarial, interés moratorio por el tiempo laborado.
TESIS: (…) Se resalta que, en virtud de la carga de la prueba (Art. 167 del CGP) le corresponde al trabajador acreditar el hecho del despido, y a la parte accionada que éste fue con justa causa. Lo
TESIS: (…) Se resalta que, en virtud de la carga de la prueba (Art. 167 del CGP) le corresponde al trabajador acreditar el hecho del despido, y a la parte accionada que éste fue con justa causa. Lo anterior significa que, una vez probado por el demandante el hecho del desahucio, lo cual cumplió la actora cuando adosó al plenario la carta de terminación del contrato, a la parte accionada, concretamente al empleador, le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos aducidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral. (…). (…) el artículo 62 del CST (…) consagra dos escenarios diferentes que de forma independiente constituyen una justa causa para finalizar unilateralmente el contrato de trabajo, la primera de ellas, tiene que ver con la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que tiene el trabajador y, la restante, el incurrir en cualquier falta que se encuentre calificada como grave ya sea en r eglamentos internos de trabajo, pactos o convenciones colectivas de trabajo. (…). (…) al tratarse de un despido, no era necesario que el empleador agotare el trámite convencional para imponer sanciones disciplinarias como lo reclama la parte, toda vez que la sanción disciplinaria es la manifestación del ejercicio del poder subordinante del empleador y presupone la vigencia y continuación de la relación laboral, mientras que el despido como tal, implica necesariamente la ruptura del nexo laboral por decisión discrecional del empleador, así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 15 de febrero de 2011, con radicación 39.394,
discrecional del empleador, así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 15 de febrero de 2011, con radicación 39.394, reiterada en providencias más recientes como la SL257 de 2023. Y según el art. 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2020, vigente al momento de la terminación del vínculo laboral, en caso de despido, el empleador solo debía garantizarle al trabajador ser escuchado antes de aplicar la decisión de desahucio, y el acompañamiento de dos representantes del sindicato. (…). (…) (sobre el) Carácter salarial de la bonificación por el plan de gestión comercial (…) una vez analizados los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada, consider a la Sala que los mismos no contienen un sustento valido para exonerarla de tal pretensión, por el contrario, no son más que una falacia utilizada por empleador para desdibujar el carácter salarial de esta bonificación, que resulta contraria a la filosofía de art. 127 del CST, normativa según la cual, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte (…). (…) estima la Sala que al haberse efectuado la deducción y/o compensación en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el empleador no requería de autorización expresa dela trabajadora, pues la misma solo es ex igible durante la vigencia de la relación laboral, tal y como
lo tiene decantado de tiempo atrás la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social. (…). (…) (sobre) esta indemnización (moratoria), debe advertirse que su aplicación no es automática o inexorable, sino que debe estudiarse en el caso concreto para determinar si el empleador obró de buena o de mala fe. (…) así el trabajador no haya elevado reproche durante la vigencia del nexo laboral, tal circunstancia no es óbice para exonerar al empleador de la sanción por apartarse de la normatividad, así como tampoco, el que hubiera acordado la desalarización de la bonificación por plan gestión comercial, como quiera que “el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo”
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 28/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2020-00406-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE LAURA MARCELA OCHOA DÍAZ
DEMANDADO BANCOLOMBIA S.A.
RADICADO 05001-31-05-009-2020-00406-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Indemnización por despido injusto , reajuste de salarios y prestaciones sociales, moratoria.
RADICADO 05001-31-05-009-2020-00406-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Indemnización por despido injusto , reajuste de salarios y prestaciones sociales, moratoria. DECISIÓN Revoca parcialmente y confirma.
Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Labor al del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adopt ar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por la señora LAURA MARCELA OCHOA DÍAZ contra la sociedad BANCOLOMBIA S.A.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 039, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir, por parte de este colegiado , los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de EnvigadoApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 2
la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de EnvigadoApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 2 – Ant., en la audiencia pública celebrada el día el 6 de octubre de 2022, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis que, la señora LAURA MARCELA OCHOA DÍAZ inició labores al servicio de la sociedad BANCOLOMBIA S.A., el día 15 de octubre de 2013, mediante un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de “ CAJERA” en la ciudad de Barranquilla, y al momento de su desvinculación se encontraba ocupando el cargo de “ASESOR INTEGRAL II” en la ciudad de Yopal – Casanare.
También aduce la parte demandante que al interior de la sociedad accionada existía una Convención Colectiva de Trabajo, y una organización sindical denominada UNEB a la cual estaba afiliada la demandante.
Que mediante comunicado del 10 de diciembre de 2019, el Gerente € de la Sucursal Unicentro del Municipio de Yopal – Casanare, y con fundamento en el art. 26 “DEBIDO PROCESO” de la Convención Colectiva de Trabajo 20172020, la accionada citó a la actora para que rindiera descargos el día 12 de diciembre de 2019, en rela ción a la presunta entrega de una (1) tarjeta débito de la cuenta de ahorros No 38839184708, mediante autorización con poder autenticado ante notaria en el exterior.
diciembre de 2019, en rela ción a la presunta entrega de una (1) tarjeta débito de la cuenta de ahorros No 38839184708, mediante autorización con poder autenticado ante notaria en el exterior.
En la citada comunicación se afirma de manera infundada, que la actora realizó el proceso de visación del poder que le fue presentado y que la firma plasmada en el poder por el titular de la cuenta difiere notablemente con la registrada por él en la tarjeta de firmas para el manejo de su cuenta.
Aduce la activa, que los términos que los térmi nos otorgados para presentar sus descargos no existen en Bancolombia y por lo mismo, fueron desconocidos por la actora, constituyéndose en una clara y ostensible violación del debido proceso y derecho de defensa.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 3 Señala que e l artículo 26 de la convención colectiva de trabajo 2014 – 2017, establece que dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha en que BANCOLOMBIA tenga conocimiento del hecho, deberá comunicar al trabajador la presunta falta en que ha incurrido, para que dentro de los quince (15) días calendario presente los descargos por escrito o verbalmente, a su escogencia, la norma convencional que establece el trámite para escuchar las explicaciones del trabajador que presuntamente haya incurrido en una falta, también cons agra la posibilidad de solicitar las pruebas que tenga el banco en su contra, y contempla la posibilidad de la segunda
para escuchar las explicaciones del trabajador que presuntamente haya incurrido en una falta, también cons agra la posibilidad de solicitar las pruebas que tenga el banco en su contra, y contempla la posibilidad de la segunda instancia, y será ineficaz la sanción que se imponga pretermitiendo tal procedimiento convencional.
En los descargos presentados el día 12 de diciembre de 2019, la actora dio las explicaciones pertinentes, indicando los procedimientos realizados con el cliente, y interrogársele de si había realizado la visación de firmas por el aplicativo “ GOLF”, como es apenas natural por el tiempo transc urrido y las escazas pruebas que el Banco le mostró, no recordó la transacción, aclarando en esa oportunidad que el Banco no la capacitó como grafóloga, anotando que en los documentos que el Banco le mostró aparecen firmas que, a su juicio, presentan más similitud que diferencia, máxime que el poder presentado por el apoderado del cliente fue validado por el área encargaba “BIZAGI”, se hizo la identificación biométrica del apoderado, y el este último conocía la información financiera del cliente, acertando a todas las preguntas que le fueron realizadas, lo que generó confianza en la demandante.
Luego el día 18 de diciembre de 2019, la accionada le entregó a la demandante carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa, amparándose el banco en u n “INFORME EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN GESTIÓN DEL FRAUDE – SECCIÓN INVESTIGACIONES FRAUDE DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019”, el cual fue ocultado durante el trámite administrativo, al igual que la queja presentada por el cliente bancario, que dio
GESTIÓN DEL FRAUDE – SECCIÓN INVESTIGACIONES FRAUDE DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2019”, el cual fue ocultado durante el trámite administrativo, al igual que la queja presentada por el cliente bancario, que dio origen a l a presunta investigación, por lo que la actora no tuvo oportunidad de controvertir estos documentos, viéndose vulnerados su derecho de defensa.
Se expone también en el escrito introductorio que la sociedad accionada no le brindó a la demandante una capaci tación para actuar como grafóloga,Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 4 dado que en la capacitación que se le brindó al momento de ingresar al Banco fue muy general, así como del proceso de entrega de tarjeta con poder, siendo un proceso de alto riesgo y los tiempos de atención a clientes son medidos.
Que al momento de cancelar la liquidación final del contrato de trabajo, Bancolombia S.A. no canceló los salarios y prestaciones a la demandante, al haberle descontado de la liquidación final del contrato de trabajo la suma de $4.706.183, por c oncepto de “Préstamo Personal Quin”, sin contar con la autorización previa, expresa y de la demandante.
También indica el escrito introductorio, que la accionada le canceló a la demandante unos emolumentos que denominó bonificaciones por cumplimiento de metas señaladas en un “Plan de Gestión Comercial”.
La actora devengó las referidas bonificaciones cada vez que cumplió durante el trimestre con las metas del plan de gestión c omercial asignado por el
de metas señaladas en un “Plan de Gestión Comercial”.
La actora devengó las referidas bonificaciones cada vez que cumplió durante el trimestre con las metas del plan de gestión c omercial asignado por el banco, y consistían en realizar la venta de productos y servicios, los cuales eran cargados al código de venta asignado a la trabajadora, y en el último año esas bonificaciones pagadas a la demandante ascendieron a la suma de $5.006.237.
Sin embargo, esas bonificaciones devengadas por la demandante, no fueron tenidas en cuenta por el empleador para liquidar las prestaciones legales y extralegales, como son cesantías, primas y vacaciones, y debido a esta omisión, la accionada ha sido condenada el pago de estos reajustes en los diferentes Tribunales de Distrito Judicial.
Que la actora durante el periodo de tiempo que laboró en el cargo de “CAJERA” llegó a percibir una prestación denominada “INCENTIVO DE CAJA” la cual detenta el carácter de salarial, y se pagaba a aquellos cajeros que no incurrieran en descuadres y faltantes, al igual que un “AUXILIO EXTRALEGAL DE TRANSPORTE”, equivalente al auxilio legal de transporte, no obstante, tales conceptos no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones legales y extralegales.
Que la actora durante la vig encia de la relación laboral también devengó una prestación extralegal titulada “PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIO”Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 5 consagrada en el art. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual es
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Fallo Segunda Instancia 5 consagrada en el art. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual es factor constitutivo de salario para liquidar cesantías, y también perci bió unas vacaciones extralegales, mismas que no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de las primas legales y extralegales.
Y en la liquidación de las vacaciones legales y extralegales, no se incluyeron como factores salariales las horas extras, la s primas extralegales, el auxilio extralegal de transporte, y el auxilio de transporte nocturno, y en la liquidación de las cesantías definitivas, la accionada no incluyó todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
En vista de lo anterior, la actora radicó solicitud ante Bancolombia el dia 3 de enero de 2020, solicitando la reliquidación de prestaciones, y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, asi como el reintegro de los dineros descontados, recibien do respuesta negativa a lo pedido el día 3 de enero de 2020.
Finalmente relata la activa, que la señora LAURA MARCELA OCHOA DÍAZ al momento de la terminación del contrato de trabajo devengaba un salario básico de $2.743.296, y el salario promedio incluyen do todos los factores salariales (prima semestral extralegal promedio, vacaciones extralegales, auxilio extra transporte, bonificaciones PGC) era de $4.315.649,92.
III. – PRETENSIONES
La parte demandante con la presente acción judicial pretende lo siguiente:
extralegales, auxilio extra transporte, bonificaciones PGC) era de $4.315.649,92.
III. – PRETENSIONES
La parte demandante con la presente acción judicial pretende lo siguiente:
“1. Declarar que entre mi poderdante y la empresa demandada se configuró un contrato de trabajo al tenor de los hechos de la demanda, contrato que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador.
2. Se declare que durante la vige ncia de la relación laboral mi procurada fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bancolombia S.A. y los sindicatos UNEB y
Sintrabancol.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 6
3. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la empresa demandada a pagar a mi mandante la indemnización consagrada en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1999 – 2001, norma vigente en virtud del artículo 4° de la convención 2017 – 2020, suma que estimamos en cuarenta y un millón cuatrocient os veintinueve mil cinco pesos con 48/100 ($41.429.005,48), de acuerdo con la
siguiente liquidación:
4. Se declare que Bancolombia S.A. no le canceló a mi representada los salarios y prestaciones debidos al culminar la relación laboral.
5. Se declare q ue Bancolombia S.A. descontó ilegalmente de la liquidación final del contrato de trabajo de mi poderdante por concepto de “Préstamo personal Quin” por valor de cuatro
relación laboral.
5. Se declare q ue Bancolombia S.A. descontó ilegalmente de la liquidación final del contrato de trabajo de mi poderdante por concepto de “Préstamo personal Quin” por valor de cuatro millones setecientos seis mil ciento ochenta y tres pesos ($4.706.183), en virtud de no c ontar con su autorización previa, escrita y para este caso en particular.
6. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la demandada a pagarle a mi representada la suma de cuatro millones setecientos seis mil ciento ochenta y tres pe sos
($4.706.183).
7. Se declare que las bonificaciones que la demandada pagó a mi representada por concepto de cumplimiento de metas del Plan de Gestión Comercial, constituyen factor salarial con incidencia en las prestaciones legales y extralegales.
8. Como consecuencia de la declaración inmediatamente anterior, se condene a la demandada a pagar a mi poderdante, la diferencia dejada de cancelar durante la vigencia de la relación laboral, en el pago de las prestaciones legales y extralegales, incluyendo como factor salarial las bonificaciones que devengó por cumplimiento de metas señaladas en el “Plan de gestión comercial”, valor que estimamos en seis millones seiscientos sesenta y seis mil tres pesos con 27/100 ($6.666.003,27), más los intereses de mora hasta que se realice el pago efectivo.
9. Se condene a la demandada a pagarle a mi procurada la diferencia dejada de cancelar por concepto de cesantías correspondientes a la liquidación final del contrato de trabajo, suma que estimamos en ciento un mil n ovecientos setenta y nueve pesos con 25/100 ($101.979,25).
diferencia dejada de cancelar por concepto de cesantías correspondientes a la liquidación final del contrato de trabajo, suma que estimamos en ciento un mil n ovecientos setenta y nueve pesos con 25/100 ($101.979,25).
10. Se condene a la accionada a pagar a mi mandante las sumas anteriormente pretendidas, DEBIDAMENTE INDEXADAS.
11. Que se condene a la empresa demandada a pagar a mi poderdante, por concepto de Indemnización Moratoria señalada en el artículo 65 del C.S.T., a razón de ciento cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco pesos con 70/100 ($143.855)Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 7 diarios, a partir del despido y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
12. Todo lo que resulte probado extra y ultra petita dentro del proceso.
13. Se condene al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.”
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor correspondiente, la sociedad BANCOLOMBIA S.A. dio respuesta oportuna , a través de su representante legal y/o apoderada judicial (folios 2 al 18 del archivo PDF 0 09), indicando frente a los hechos allí narrados, que son ciertos aquellos que aluden a la existencia de una relación laboral entre las partes, regida por un contrato de trabajo a término indefinido , sus extremos temporales, los cargos desempeñados, el último salario básico devengado, la comunicación del 10 de
a la existencia de una relación laboral entre las partes, regida por un contrato de trabajo a término indefinido , sus extremos temporales, los cargos desempeñados, el último salario básico devengado, la comunicación del 10 de diciembre de 2019, aclarando frente a esto último, que la citación se h izo con fundamento en el art. 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017 -2020, para que la demandante compareciere el día 12 de diciembre de 2019, para escuchar sus explicaciones y para que aportara las pruebas que considerara en relación con los hechos ocurridos el 1 de Octubre de 2019 indicándole que podía asistir acompañada de 2 representantes de la organización sindical a la que estaba afiliada.
Que los hechos que suscitaron su salida del banco tienen que ver con la atención de un señor quien supuestamente actuaba como apoderado del cliente titular de la Cuenta de Ahorros No. 38839184708, donde la actora no solo expidió una nueva tarjeta débito a favor de éste Cliente, sino que además, le regeneró una nueva clave, a pesar de que las diferencias en la firma contenida en el Poder que le fue presentado a las 16:12:58 donde aparentemente el titular de la cuenta autoriza a su apoderado para solicitar la tarjeta débito, difiere en forma evidente con la registrada por el precitado Cliente en la tarjeta de firmas para el manejo de su cuenta, incumplimiento grave de las obligaciones a su cargo que trajo como consecuencia la materialización de un fraude por valor de $88804.713, saltándose el proceso de visación es uno de los métodos de autenticación con que cue nta la organización el que genera confianza aApelación Sentencia
cargo que trajo como consecuencia la materialización de un fraude por valor de $88804.713, saltándose el proceso de visación es uno de los métodos de autenticación con que cue nta la organización el que genera confianza aApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2020-00406-01.
Fallo Segunda Instancia 8 nuestros clientes en relación con sus dineros, al tiempo que evita que se materialicen riesgos en tanto permite identificar posibles suplantaciones , pues de acuerdo a lo establecido en el comunicado enviado a la red de sucursales el 01 de febrero de 2019 con el asunto: “Flash Informativo: LA AUTENTICACIÓN DE CLIENTES EN SUCURSALES SE TRANSFORMA”, la demandante debía haber utilizado dos (2) mecanismos exitosos de autenticación, esto es, biometría + visación de firmas para la operación que estaba efectuando el día 1 de Octubre de 2019, toda vez que para esta fecha, el cliente tenía en su cuenta un saldo superior a $50000.000, por lo que era obligación de la demandante confrontar la firma plasmada en el poder a tra vés del cual aparentemente el Titular de la Cuenta autoriza a su apoderado para solicitar la tarjeta débito, con la firma registrada por este Cliente en la Tarjeta de Firmas para el manejo de su cuenta, dejando en claro que la simple autorización del aplic ativo “Bizagi” no exime al empleado de realizar las demás validaciones exigidas en este tipo de operaciones.
Niega la ocurrencia de un descuento ilegal en la liquidación definitiva del contrato de trabajo, manifestando al respecto que la actora era titular de un
exime al empleado de realizar las demás validaciones exigidas en este tipo de operaciones.
Niega la ocurrencia de un descuento ilegal en la liquidación definitiva del contrato de trabajo, manifestando al respecto que la actora era titular de un “Préstamo Personal Quin ” por valor de $9240.000 el cual, según autorización expresa de la demandante, debía ser descontado en su totalidad al momento de la finalización del vínculo laboral, como efectivamente ocurrió.
También indicó que las bonif icaciones solo se causan cuando los empleados cumplen las metas establecidas en el Plan de Gestión Comercial como lo confiesa la demandante, pagos que de conformidad con el acuerdo de carácter no salarial suscrito por la demandante, no constituyen factor s alarial, como tampoco ocurre con los conceptos de “incentivo de caja” y el “auxilio extralegal de transporte” , tal y como consta en la Cláusula Sexta del Contrato de Trabajo , sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objet o de debate probatorio en la litis ; se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que
denominó: “PAGO; AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO; INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REE MBOLSO;
AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO BONIFICACIONES
EXTRALEGALES NO CONSTITUTIVAS DE SALARIO; INEXISTENCIA DE
TODA OBLIGACIÓN; y PRESCRIPCIÓN”.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 9
TODA OBLIGACIÓN; y PRESCRIPCIÓN”.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 9
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 6 de octubre de 20 22, el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia, en la que DECLARÓ que entre la señora LAURA MARCELA OCHOA DÍAZ y BANCOLOMBIA S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de octubre de 2013 y 18 de diciembre de 2019.
También DECLARÓ injusto el despido de la señora LAURA MARCELA OCHOA DÍAZ y CONDENÓ a BANCOLOMBIA S.A. a pagarle la suma de $30.130.406 a título de la indemnización convencional por despido, cantidad que deberá ser pagada en su momento debidamente indexada o actualizada.
DECLARÓ que las bonificaciones recibidas por la demandante en cumplimiento de metas denominado plan de gestión comerc ial constituyen factor salarial, y CONDENÓ a BANCOLOMBIA S.A. a pagar a la señora LAURA MARCELA OCHOA DÍAZ la suma de $2.676 .902 por concepto de reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales.
CONDENÓ a BANCOLOMBIA S.A. a pagar a la señora LAURA MARCELA OCHOA DÍAZ a título de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, calculada en la suma de $92.384.640 que cor responde a 24 meses de salario por el periodo
MARCELA OCHOA DÍAZ a título de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, calculada en la suma de $92.384.640 que cor responde a 24 meses de salario por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2019 y el 19 de diciembre de 2021, a partir del 20 de diciembre de 2021 , ordenó pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera y hasta el momento el pago efectivo.
DECLARÓ configurada la excepción de inexistencia de la obligación de reembolso, no así los demás medios defensivos propuestos que se declaran no configurados.
Finalmente ABSOLVIÓ a BANCOLOMBIA S.A. de las demás pretensiones y le impuso las costas del proceso en la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma equivalente al 10% de lo ordenado a favor de la demandante.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2020-00406-01.
Fallo Segunda Instancia 10 Como fundamento de su decisión , estimó la juez de primer grado que de conformidad con los arts. 127 y 128 del CST, las bonificaciones recibidas por la demandante en cumplimiento de las metas del denominado plan de gestión comercial, si son constitutivas de factor salarial, no obstante, solo las tuvo en cuenta para los años 2018 y 2019, pues la actora no demostró la periodicidad de estos pagos con anterioridad a estas anualidades.
Absolvió del reajuste de las vacaciones, pues la actora no demostró cuantos días disfruto de vacaciones.
de estos pagos con anterioridad a estas anualidades.
Absolvió del reajuste de las vacaciones, pues la actora no demostró cuantos días disfruto de vacaciones.
En relación a la indemnización por despido injusto, concluyó que tal pretensión si era procedente en los términos del art. 38 de la Convención Colectiva 2001, por cuanto el despido de la actora fue injusto, al quedar demostrado que la actora cumplió a cabalidad con los protocolos de seguridad establecidos para realizar las transacciones bancarias, hasta hizo identificación biométrica del supuesto apoderado del cliente , validaciones que arroj aron resultados positivos, y por ende no le era dable a la accionada trasladarle a la actora unas cargas imposible de cumplir.
Coligió igualmente, que si bien el emperador o las partes pueden calificar la gravedad de una fal
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