TSDJ MED SL - 05001310500920210011201-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920210011201-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: GARANTÍA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Para activar la protección especial, es necesario: (i) que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional; (ii) que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido, o debió ser conocido por el empleador en un m omento previo al despido, y finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. /
HECHOS: El señor (LMNR), promovió demanda en contra de MIRO SEGURIDAD LTDA, en punto a obtener el reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSSP dejados de percibir desde su despido y hasta tanto se verifique su reincorporación; reclamando a su vez el reajuste de las acreencias laborales, la indemnización por despido sin justa causa, los intereses moratorios, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, impartió absolución por todas las pretensiones incoadas en contra de la parte demandada. La Sala se contrae a determinar si el accionante es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud.
TESIS: La protección al derecho de la estabilidad laboral reforzada fue incorporada al ordenamiento
de la parte demandada. La Sala se contrae a determinar si el accionante es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud.
TESIS: La protección al derecho de la estabilidad laboral reforzada fue incorporada al ordenamiento jurídico por el legislador ordinario, mediante la expedición la Ley 361 de 1997, que impone a los empleadores el deber de solicitar autorización a la autoridad de trabajo para poder proceder a la terminación unilateral del contrato laboral; y de no agotarse este trámite previo, se presumirá que la ruptura del vínculo obedece a motivos discriminatorios, presunción que: (i) tor na ineficaz el despido e (ii) impone la carga al dador del trabajo de pagar una indemnización de 180 días de salario más los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que el trabajador sea reintegrado. Desde esa perspectiva, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de que gozan los trabajadores con algún grado de limitación, comprende: (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la calificación previa de dicha causal, y así el despido pueda considerarse eficaz. (…) Esta Corporación acogerá la doctrina constitucional según la cual: “ en síntesis, gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las
personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”. (C. Cons. SU -087 de 2022). (…) En ese estado de cosas, se tiene que, para activar la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997, es necesario: (i) que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional; (ii) que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido, o debió ser conocido por el empleador en un momento previo al despido, y finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. (…) En caso concreto, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos ya analizados, se aprecia que, la disminución sustancial del estado de salud del señor (LMNR) se encuentra plenamente acreditada a partir del accidente laboral que sufrió cuando realizaba labores como guarda de seguridad, siendo diagnosticado con estrechez uretral postraumática e impotencia orgánica; empero, es lo cierto que desde el mes de mayo de 2020 el demandante, alcanzó mejoríanotable y disminuyó la sintomatología y el dolor, tal y como se infiere de las consultas de control
por urología del 11 -may-2020 y del 31 -ago-2020, así como de la valoración del 14 -sep-2020 y del resultado del examen ocupacional de egreso . (…) Por manera que, en el terreno de lo razonable y lo lógico, nada logra el polo activo al indicar en la demanda que el trabajador se encontraba en “tratamiento médico, sicológico y psiquiátrico” para el momento en que finalizó el vínculo, dado que no existe en el expediente ninguna otra prueba que permita respaldar tales aseveraciones, sino que, por el contrario, la Sala halló que el demandante, presentó un proceso de recuperación progresivo y positivo. (…) De conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el juez antes de proferir la decisión analizará todas las “pruebas allegadas en tiempo”, lo cual connota que no puede ahora el actor en el trámite del grado jurisdiccional de consulta solicitar al tribunal la prá ctica de nuevas pruebas ante la eventualidad de que sus pretensiones no salgan airosas, o dicho de otra manera, no puede reabrir oportunidades procesales ya prelucidas en procura de que a cualquier costa se le reconozca el derecho pretendido. Lo que viene de decirse, es suficiente para CONFIRMAR el fallo de primer grado en cuanto negó el reintegro deprecado. (…) En aplicación a lo previsto en el artículo 46 del CST, el empresario accionado avisó por escrito al demandante su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación superior a 30 días. Por tanto, bas ta con ponderar que
desde el 26 -ago-2020 se le notificó al pretensor que el término fijo pactado expiraría el 16 -nov2020, conforme con el régimen de prorrogas establecido en las disposiciones reglamentarias, lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión indemnizatoria perseguida. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 31/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIALuis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda
Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-009-2021-00112-01 (O2-24-172)
Accionante: LUIS MIGUEL NAVARRO REYES
Accionada: MIRO SEGURIDAD LTDA
Procedencia: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No. 005
Asunto: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
En Medellín, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-008-2021-00112-01 (O2-24172), instaurado por LUIS MIGUEL NAVARRO REYES en contra de la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA , con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del extremo activo respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providenci a escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
1. ANTECEDENTES
El señor LUIS MIGUEL NAVARRO REYES actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del ente societario MIRO SEGURIDAD LTDA, en punto a
1. ANTECEDENTES
El señor LUIS MIGUEL NAVARRO REYES actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del ente societario MIRO SEGURIDAD LTDA, en punto a obtener el reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSSP dejados de percibir desde la data de su despido y hasta tanto se ve rifique su reincorporación; reclamando a su vez el reajuste de las acreencias laborales, la indemnización por despido sinLuis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 justa causa, los intereses moratorios, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación.
En respaldo de sus aspiraciones , señaló que inició a prestar sus servicios a favor de la convocada a juicio a partir del 17 -nov-2018 a través de un contrato de trabajo a término fijo, con el objeto de desarrollar las funciones de guarda de seguridad en los Almacenes Éxito y devengando como remuneración mensual una suma igual a $ 957.732 . Acotó que el 06 de diciembre de 2018, siendo aproximadamente los 08:30 a. m. , sufrió un accidente de trabajo
devengando como remuneración mensual una suma igual a $ 957.732 . Acotó que el 06 de diciembre de 2018, siendo aproximadamente los 08:30 a. m. , sufrió un accidente de trabajo que le produjo un “(…) grave [t]rauma [u]retral, con cinco (5) intervenciones quirúrgicas, con realización de implante penea l”. Que en el mes de mayo de 2019 es reintegrado a sus funciones, bajo el amparo de las restricciones laborales emitidas por la ARL AXA Colpatria el 30 de abril de esa misma anualidad.
Relató que, posterior a su reincorporación continuó presentando afectaciones a su estado de salud y le fueron otorgadas incapacidades, como se detalla:
“(…) Fue nuevamente reintervenido quirúrgicamente el día [t]rece (13) de mayo de 2019 y continuo(sic) incapacitado hasta el [t]rece (13) de []junio del mismo año, al igual que continúo(sic) en tratamiento médico igualmente incapacitado, reincorporándose a laborar en el mes de [j]ulio de 2019. El [t]reinta (30) de octubre fue nuevamente hospitalizado y le intervinieron quirúrgicamente por urología, dándole de alta el [d]os (02) de noviembre de 2019, con incapacidad “Médico Laboral”. Ingresó nuevamente a laborar el [v]eintinueve (29) de enero de [d]os [m]il [v]einte (2020), con las mismas “Restricciones Medico (sic) Laborales” ya descritas.
Laboró hasta el día cinco (05) de marzo de la misma anualidad, toda vez que presentó una
de [d]os [m]il [v]einte (2020), con las mismas “Restricciones Medico (sic) Laborales” ya descritas.
Laboró hasta el día cinco (05) de marzo de la misma anualidad, toda vez que presentó una infección en la herida quirúrgica y de nuevo fue reintervenido quirúrgicamente el dieciséis (16) de [m]arzo de [d]os [m]il [v]einte (2020), fue dado de alta con Incapacidad Medico(sic) Laboral hasta el día [t]rece (13) de mayo de 2020. Reingresó a laborar el día [c]atorce (14) de mayo de 2020 con las mismas restricciones Médico Laborales, haciendo la claridad que continuaba no solo(sic) en revisiones y tratamiento con urología, sino también con tratamiento por “PSICOLOGÍA(sic)” desde el [v]einticinco (25) de [s]eptiembre de [d]os [m]il [d]iecinueve (2019) y posteriormente e incluso a la fecha de la presente en tratamiento PSIQUIÁTRICO(sic).
Posteriormente el día [d]ieciséis (16) de noviembre de [d]os [m]il [v]einte (2020), cuando se encontraba en el puesto de trabajo, como venía presentado hace aproximadamente dos semanas atrás, [d]olor en [t]estículos e [i]ncontinencia [u]rinaria, razón por la cual ante un dolor muy fuerte fue remitido a “URGENCIAS” y fue atendido, por el médico y remitido ante el “UROLOGO(sic) TRATANTE”. El día Veintitrés (23) de noviembre de 2020, en cita con el
muy fuerte fue remitido a “URGENCIAS” y fue atendido, por el médico y remitido ante el “UROLOGO(sic) TRATANTE”. El día Veintitrés (23) de noviembre de 2020, en cita con el urólogo este consigna como diagnóstico: “DISFUNCION(sic) NEUROMUSCULAR DE LA VEJIGA, NO ESPECIFICADA”; como consecuencia el “[m]édico [t]ratante”, ordena la práctica de las siguientes ayudas diagnosticas (sic): “ECOGRAFIA(sic) VIAS(sic) URINARIAS; UROANALISIS(sic); UROCULTIVO; URODINAMIA (AUTORIZAR EN UROGINE)”. Y le ordeno(sic) una nueva cita médica de control con los resultados de las ayudas diagnosticas ordenatas, para de finir el [p]lan de [t]ratamiento”.Luis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Sostuvo que el 26 -ago-2020 le informaron que el contrato de trabajo a término fijo no sería renovado, haciéndole entrega de la orden para la práctica del examen de médico de egreso, mientras que el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales se haría efectivo dentro de los 8 días siguientes. Añadió que, presentó acción de tutela en contra del empresario demandado en punto a obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando; siendo que,
dentro de los 8 días siguientes. Añadió que, presentó acción de tutela en contra del empresario demandado en punto a obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando; siendo que, mediante sentencia del 04 -dic-2020 se otorgó el resguardo con stitucional deprecado de manera transitoria y hasta por 4 meses. Finalmente, informó que la ARL AXA COLPATRIA valoró la PCL en un 8,3%, decisión que fue modificada por la JRCIA para fijar la PCL en un 19,69% de origen laboral.
1.1. Trámite de primera instancia
La demanda se admitió el 02 de agosto de 2021 (doc.06, carp.01), fue contestada por el dador de laborío encausado a través de poderhabiente judicial el 10 de agosto de 2023 (doc.07, carp.0), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones el escrito incoativo por cuanto “(…) no existía para la época de la terminación del contrato la debilidad manifiesta o evidente que le impidiera sustancialmente realizar las labores de un cargo ajustado a su capacidad y experiencia”, remarcando que, el laborante posterior al accidente de trabajo que sufrió continuó prestando sus servicios de acuerdo a sus limitaciones y, por ende, la terminación de la relación de trabajo no obedeció al especifico estado de salud del reclamante . Propuso en su defensa los medios enervantes de fondo que nominó inexistencia de la estabilidad laboral reforzada e inexistencia del derecho.
1.2. Decisión de Primera Instancia
La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 23 de mayo de 2024 (docs.08 y 10, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
1.2. Decisión de Primera Instancia
La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 23 de mayo de 2024 (docs.08 y 10, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la que la cognoscente de instancia impartió absolución por todas las pretensiones incoadas en contra de MIRO SEGURIDAD LTDA por el señor LUIS MIGUEL NAVARRO REYES, gravándolo en costas.
Para sustentar su decisión, la falladora de primer grado, luego de citar in extenso las anotaciones que reposan en la historia clínica del promotor de la litis y las demás pruebas documentales acopiadas al acontecer judicial, encontró acreditada la ocurrencia del accidente de trabajo que padeció el pretensor, la afectación a su estado de salud y la PCL otorgada por la JRCIA. En ese horizonte, razonó que para la fecha en que la sociedad demandada le informó que el contrato de trabajo no sería renovado, el actor no contaba con impedimentos para el desempeño de sus funciones y, siendo ello así, la terminación de la relación de trabajo seLuis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 produjo por motivo de una causa objetiva , como lo es, la expiración del plazo fijo pactado (minuto 57:30 a 01:54:14, doc.09, carp.01).
4 produjo por motivo de una causa objetiva , como lo es, la expiración del plazo fijo pactado (minuto 57:30 a 01:54:14, doc.09, carp.01).
1.3. Grado Jurisdiccional de Consulta
Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia fue adversa a los intereses de LUIS MIGUEL NAVARRO REYES, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo a que no fue objeto de alzada.
1.4. Trámite de Segunda Instancia
El grado jurisdiccional de consulta se admitió el 06 de junio de 2024 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de esa misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, alegaran de conclusión, de considerarlo del caso; empero, los extremos litigiosos guardaron silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de LUIS MIGUEL NAVARRO REYES conforme con el artículo 69 del CPTSS.
2.1. Problema jurídico
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si el accionante es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud, para con ello, activar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361
si el accionante es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud, para con ello, activar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y disponer el reintegro reclamado, como también el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pret ensas; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la Litis el tamizaje de la doctrina y criterios jurisprudenciales, el trabajador presentó deficiencias físicas, mentales o psíquicas que le impidiera n desarrollar su actividad ocupacional en condiciones de normalidad.
2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala
La Sala confirmará íntegramente la decisión de primer grado, considerando que se cumplen con los presupuestos y lineamientos definitorios vertidos en el precedente judicial obligatorio y unificador de la Corte Constitucional, como las providencias SU-049 de 2017, SU-380 de 2021, y más recientemente la SU-087 de 2022. En ese contexto, no se verificó que el promotor de laLuis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 litis haya presentado una palpable disminución en su estado de salud que, en efecto, le impidió desempeñar de manera normal la labor para la que fue contratado por la sociedad empleadora, y siend o ello así, no era deber del empresario , previo al finiquito del vínculo, solicitar la
desempeñar de manera normal la labor para la que fue contratado por la sociedad empleadora, y siend o ello así, no era deber del empresario , previo al finiquito del vínculo, solicitar la autorización de la autoridad administrativa para la terminación del contrato de trabajo invocando como causal objetiva la expiración del plazo fijo pactado.
2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimie nto de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en sede de primer nivel: que el señor LUIS MIGUEL NAVARRO REYES, a partir del 17-nov-2018, prestó sus servicios a favor de la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA, a través de un contrato de trabajo a término fijo (1 año), para desempeñar el cargo de guarda (págs.16 a 17 y 20, doc.03, carp.01); que el actor sufrió un accidente de trabajo el 06-dic-2018 (pág.18, doc.03, carp.01; págs.17 a 22 , doc. 07, carp.01); que la accionada en comunicación del 26 -ago-2020 decidió no renovar el contrato de trabajo a término fijo que la unía con el laborante y, por ende, el nexo laboral finiquitó a partir del 16nov-2020 (pág.150, doc.03, carp.01), y que el señor NAVARRO REYES fue reintegrado a su cargo en cumplimiento a la decisión del 04-dic-2020 proferida en sede de tutela por el Juzgado Once Civil Municipal del Oralidad de Medellín, confirmada el 29 -ene-2021 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (págs.156 a 191, doc.03, carp.01).Luis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01
Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (págs.156 a 191, doc.03, carp.01).Luis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6
ENTIDAD
CALIFICADORA
IDENTIFICACIÓN DEL
DICTAMEN
PORCENTAJE DE
PCL ASIGNADO
FECHA DE
ESTRUCTURACIÓN PATOLOGÍAS ORÍGEN DE LAS
PATOLOGÍAS
DOCUMENTO DEL
EXPEDIENTE
ELECTRÓNICO ARL AXA Colpatria Dictamen nro. 20180092391 del 23-sep-2020 8,83% 14-sep-20 Estrechez uretral postraumática Accidente de trabajo págs.21 a 30, doc.03, carp.01 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Dictamen nro.090688-2020 del 28-oct-2020 19,69% 14-sep-20 Estrechez uretral postraumática Accidente de trabajo págs.31 a 39, doc.03, carp.01 Junta Nacional de Calificación de Invalidez Dictamen nro. 719494579749 del 30-jun-2021 17,57% 14-sep-20 Impotencia de origen orgánico y estrechez uretral postraumática Accidente de trabajo pág.16, doc.07, carp.01
9749 del 30-jun-2021 17,57% 14-sep-20 Impotencia de origen orgánico y estrechez uretral postraumática Accidente de trabajo pág.16, doc.07, carp.01 Adicionalmente, no se discute que la ARL AXA COLPATRIA, la JRCIA y la JNCI evaluaron el estado de salud del actor, dictámenes que, debido a su relevancia, se sintetizan así:
2.3.1. El Estado de Debilidad Manifiesta y la Garantía a la Estabilidad Laboral Reforzada
El derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política y el legislador se ocuparo n de brindarle una protección especial, del que es titular toda persona para pretender y obtener un trab ajo en condiciones dignas, no sólo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y la calidad de vida digna, sino también como un requisito esencial para la concreción de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.
El derecho a la estabilidad reforzada, se fu nda en diversas disposiciones con arraigo en la carta política, a saber, en el derecho a “la estabilidad en el empleo” (CP art 53); el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (CP art 13 y 93); el derecho al trabajo “en todas sus modalidades”
protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (CP art 13 y 93); el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25); el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”, o por mejor decir, en situación de discapacidad (CP a rt 47); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP art 1, 53, 93 y 94); y el deb er de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP art 1, 48 y 95), a propósito de asegurarle al trabajador certeza mínima de que su vínculo laboral no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva por una decisión arbitraria del empleador, de modo que, le garantice la p ermanencia en su empleo y limite la facultad unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, cuando quiera que dicha decisión está fundada en una situación de vulnerabilidad del trabajador.
Linealmente, la protección al derecho de la estabilidad laboral reforzada fue incorporada al ordenamiento jurídico por el legislador ordinario, mediante la expedición la Ley 361 de 1997,Luis Miguel Navarro Reyes Vs. Miro Seguridad Ltda Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172)
Radicado Nacional 05001-31-05-009-2021-00112-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-172)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 que impone a los empleadores el deber de solicitar autorización a la autoridad de trabajo para poder proceder a la terminación unilateral del contrato laboral; y de no agotarse este trámite previo, se presumirá que la ruptura del vínculo obedece a motivos discriminatorios, presunción que: (i) torna ineficaz el despido e (ii) impone la carga al dador del trabajo de pagar una indemnización de 180 días de salario más los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que el trabajador sea reinte grado. Desde esa perspectiva, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de que gozan los trabajadores con algún grado de limitación, comprende: (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral , y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la calificación previa de dicha causal, y así el despido pueda considerarse eficaz.
Ahora bien, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la estabilidad ocupacional reforzada se deriva estrictamente de la Ley 361 de 1997, y por lo tanto, “… sólo se aplica a quienes tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad” ,
ocupacional reforzada se deriva estrictamente de la Ley 361 de 1997, y por lo tanto, “… sólo se aplica a quienes tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad” , remitiéndose a la reglamentación contenida en el Decreto 2463 de 2001, en la que se clasifica la limitación como moderada, si está
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