TSDJ MED SL - 05001310500920210027901-(22-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920210027901-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando pérdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. /
HECHOS: La actora busca obtener la declaración de ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de las AFP Colpatria hoy Porvenir S.A. Ruega, además, se tenga válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación RPM y, en consecuencia, condenar a Porvenir S.A. a restituir a Colpensiones, todos los aportes realizados, incluyendo los rendimientos financieros y las cuotas de administ ración. (…) El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer, si hay lugar a la declaratoria de ineficacia de la inscripción de la demandante en el RAIS a través de Porvenir S.A., y como consecuencia de ello, a su inmersión automática en el RPM, con las correspondientes restituciones económicas, los conceptos que estas comprenden y si se debe ordenar o no su actualización mediante el mecanismo de la indexación.
TESIS: Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, c lara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación
pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, c lara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras, veamos: la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de inf ormación. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL194472017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL3732021 y CSJ SL1108-2022). Ni es viable estimar improcedente la ineficacia por no e starse ante una expectativa legítima, un derecho consolidado, no gozar la afiliada de transición, o por estar motivado el retorno a Colpensiones en la diferencia de la mesada (ver sentencia SL1055-2022), y menos es posible aplicar el aforismo de conocimiento de la ley, por ser el tema pensional de carácter técnico, o hacer recaer en la parte débil la obligación de instruirse, así se explica, entre otras en sentencia SL1197-2021: Así lo es, pues en su disertación llega al punto de postular que era la accionante la que debía tener
en la parte débil la obligación de instruirse, así se explica, entre otras en sentencia SL1197-2021: Así lo es, pues en su disertación llega al punto de postular que era la accionante la que debía tener conocimiento de aquellos presupuestos, contrario a ello, debió el Colegiado considerar que el deber de información debió ser veraz, oportuno e insoslayable en este campo de la seguridad social. Las AFP tienen la imperativa obligación de brindar una asesoría suficiente, y por ello, si el afiliado alega que no fue así, como aquí ocurrió, el Tribunal debía entonces contraer su atención en elucidar si ese deber se satisfizo o no, con pruebas que lo demuestren de forma contundente, más aún, si aquella está, tal y como se indicó en el precedente transcrito, en mejor posición que los afiliados, para demostrar esas circunstanc ias. Y en lo atinente al tema de las proyecciones pensionales, en sentencia SL4322 -2022, se expone que no es factible afirmar, ... que para la época en que el demandante se trasladó, la selección del régimen pensional no tenía relación con el monto de la pensión, pues lo que se espera al momento del traslado no es precisamente que se le informe el valor futuro de la prestación, sino que se le explique que aquella depende del capital acumulado en la cuenta individual, por lo que, las AFP como expertas en el aseguramiento de los riesgos deinvalidez, vejez y muerte, cuentan con los soportes técnicos, estadísticos y actuariales para realizar proyecciones del capital que en el tiempo puede acumular el afiliado para acceder a su derecho pensional, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno al momento del traslado,
proyecciones del capital que en el tiempo puede acumular el afiliado para acceder a su derecho pensional, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno al momento del traslado, como la edad, sexo, nivel de ingreso, persistencia en la cotización, etc; información con que cuenta la AFP por encontrarse registrada en el formulario de afiliación y en la historia laboral del afiliado. (…) En este asunto, coincide esta Sala con la conclusión de la a quo, pues la AFP no allegó el soporte de la información entregada al momento de la afiliación, esto es, cuando se encontraba en la primera etapa, máxime cuando al responder los hechos dice no constarle la fecha de nacimiento, la afiliación previa al régimen de prima media y el número de semanas cotizadas, datos de gran trascendencia para el estudio pormenorizado que dice haber efectuado, luego, dable resulta confirmar la declaratoria de ineficacia de la vinculación de la reclamante al RAIS. (…) Ahora, de cara a los rubros a devolver, su actualización mediante el mecanismo de la indexación, y la obligación de la AFP de asumir lo descontado por gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima con su propio patrimonio, surgen, entre otras, a partir de las sentencias SL32022021, SL3706, SL3707, SL3708, SL3710, SL3349 -2021, SL4803-2021, SL4609-2021 sin que sea una decisión caprichosa, pues como ya se advirtió, se obedece el precedente vertical reiterado en más de 3 providencias que constituyen doctrina probable.
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/03/2024
de 3 providencias que constituyen doctrina probable.
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 009 2021 00279 01
Dte.: Alba Inés Toscón Toro
Ddas.: AFP Porvenir S.A. y Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Alba Inés Toscón Toro DEMANDADO AFP Porvenir S.A. y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 009 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 009 2021 00279 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 062 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado DECISIÓN Revoca y confirma
En la fecha, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la AFP Porvenir S.A. y el grado especial de consulta en favor de Colpensiones, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Alba Inés Toscón Toro. Radicado único nacional 05001 3105 009 2021
consulta en favor de Colpensiones, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Alba Inés Toscón Toro. Radicado único nacional 05001 3105 009 2021 00279 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 006, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 009 2021 00279 01
Dte.: Alba Inés Toscón Toro
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Antecedentes
Atendiendo lo que es objeto de análisis en esta instancia, se tiene que la actora busca obtener la declaración de ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de las AFP Colpatria hoy Porvenir S.A.. Ruega además, se tenga válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación RPM, y en consecuencia, condenar a Porvenir S.A. a restituir a Colpensiones, todos los aportes realizados, incluyendo los rendimientos financieros y las cuotas de administración. Asimismo, pide q ue Colpensiones reciba dichos conceptos y reactive la inscripción. Por último, reclama la cancelación de la pensión de vejez, de los perjuicios y, la condena en costas para las entidades demandadas.
En sustento de ello afirma que, nació el 20 de septiembre de 1969, realizando
vejez, de los perjuicios y, la condena en costas para las entidades demandadas.
En sustento de ello afirma que, nació el 20 de septiembre de 1969, realizando aportes al extinto ISS entre el 10 de abril de 1991 y el 30 de junio de 1995 , para un total de 89 semanas. Asevera que el 13 de junio de 1995 se trasladó a Colpatria hoy Porvenir S.A., cotizando 1.118.8 semanas, acumulando así un total de 1207 en toda su vida laboral. Esgrime que, al momento de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, no recibió una asesoría clara y concreta acerca de la edad mínima requerida , ni del saldo necesario en su cuenta de ahorro individual; es decir, no se le ilustró con qué ingreso base de cotización (IBC) debía aportar para acceder a una pensión anticipada o completar el capital necesario para la ordinaria de vejez . Además, no le comunicaron a qué edad se redimiría el bono pensional, ni la diferencia en la cuantía de la mesada que recibiría en el RAIS en comparación con el Régimen de Prima Media. Asimismo, no se le indicó que podría regresar al RPMPD antes de cumplir los 47 año s, y tampoco se le dio asesoramiento previo a di cha edad. Sostiene que a través de comunicado fechado el 15 de abril de 2021 , Porvenir S.A. le anunció que a los 57 años recibiría una mesada mínima. Sin embargo, al calcularla en el RPMPD, con el promedio de lo devengado en losRad.: 05001 3105 009 2021 00279 01
Dte.: Alba Inés Toscón Toro
embargo, al calcularla en el RPMPD, con el promedio de lo devengado en losRad.: 05001 3105 009 2021 00279 01
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últimos 10 años, ascendería a $ 1.458.798,oo. Puntualiza que pidió a Colpensiones la declaratoria de ineficacia, lo que fue rechazado.
En auto del 23 de agosto de 2021 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enteradas de la actuación, las entidades vinculadas por pasiva allegaron escritos de contestación así:
Colpensiones, de los hechos tiene como ciertos: la fecha de nacimiento de la actora, su vinculación al régimen de prima media con prestación definida y posterior traslado al RAIS, el número de semanas cotizadas en Porvenir S.A., la proyección de la mesada, la petición tendiente a obtener el cambio de régimen y la respuesta brindada. Los demás supuestos no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: improcedencia de la ineficacia y/o nulidad de la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, inexistencia de la obligación de reconocer la afiliación al RPM, por falta de legitimación en la causa por pasiva y de otorgar pensión de vejez , por encontrarse afiliada al régimen de ahorro individual ; improcedencia de reconocimiento sin descuento a salud y de indexación a cargo de Colpensiones, devolución de cuotas de administración indexadas,
pensión de vejez , por encontrarse afiliada al régimen de ahorro individual ; improcedencia de reconocimiento sin descuento a salud y de indexación a cargo de Colpensiones, devolución de cuotas de administración indexadas, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica.
La AFP Porvenir S.A., admite únicamente la vinculación de la demandante en 1995 a través de Colpatria S.A.. Los demás supuestos no le constan o no son ciertos. Sin embargo, en su defensa, afirma que la afiliación de la señora Alba se llevó a cabo de manera libre, espontánea, sin presiones o engaños, después de haber sido amplia y oportunamente informada, sobre el funcionamiento del RAIS y de sus condiciones pensionales, tal como se aprecia en la solicitud de vinculación N° . 006135, en la que consta la declaración escrita a que se refiere el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 , adicional a que se presume auténtica en los términos de l os artículos 243 yRad.: 05001 3105 009 2021 00279 01
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244 del CGP y el parágrafo del artículo 54 A del CPT. Asegura que a la actora siempre se le garantizó el derecho de retracto, tal como lo regula el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994; el literal e) del artículo 13 original de la Ley 100 de 1993, y la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003
3º del Decreto 1161 de 1994; el literal e) del artículo 13 original de la Ley 100 de 1993, y la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 reglamentado por el Decreto 33800 del mismo año, al haberse publicado en el 2014, en el diario el Tiempo, un comunicado de prensa que informó la posibilidad con que contaban los afiliados para retornar al régimen de prima media. Enfrentó las pretensiones y exhibió las excepciones de mérito de: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.
Atendiendo a los documentos proporcionados por Porvenir S.A. en la respuesta a la acción, en los cuales se evidenciaba la posible afiliación de la actora a Colfondos S.A., se procedió, mediante auto del 12 de mayo de 202,2 a vincular a dicha entidad al trámite. Sin embargo, al percatarse de que la información contenida en las comunicaciones correspondía a persona diferente, se dispuso su exclusión.
La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito , en la que, según el audio , al no coincidir de manera literal con el acta, declaró la ineficacia de la afiliación realizada por la señora Alba Irene Toscón Toro al RAIS, entendiéndose que siempre permaneció, sin solución de continuidad , en el régimen de prima media. Condenó a Porvenir S.A. a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, traslade a Colpensiones el “el saldo existente en la cuenta de Ahorro Individual de la señora ALBA IRENE TASCON TORO con sus correspondientes rendimientos
Condenó a Porvenir S.A. a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, traslade a Colpensiones el “el saldo existente en la cuenta de Ahorro Individual de la señora ALBA IRENE TASCON TORO con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y en caso de que se haya redimido algún bono pensional este deberá ser anulado y devuelto a la c artera ministerial. Con cargo a sus propios recursos deberán trasladar con indexación lo descontado por el fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y el valor de las sumas del seguro provisional y reaseguros, al momento de cumplirse es tas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado deRad.: 05001 3105 009 2021 00279 01
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los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique.” Le ordenó a Colpensiones recibir las sumas que le sean giradas e incorporarlas como semanas válidamente cotizadas. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión e improcedencia de perjuicios, teniendo las demás no configuradas. Impuso costas a cargo de la AFP, fijando el monto de las agencias en derecho.
La a quo hizo referencia a las normativas aplicables al caso y a la jurisprudencia del máximo órgano de la justicia laboral ordinaria, en la que se sostiene que, al realizar un cambio de r égimen, la entidad que lo promueve
La a quo hizo referencia a las normativas aplicables al caso y a la jurisprudencia del máximo órgano de la justicia laboral ordinaria, en la que se sostiene que, al realizar un cambio de r égimen, la entidad que lo promueve debe cumplir con la obligación de examinar las circunstancias particulares del afiliado, y explicar si dicho acto le beneficia. Esto entregar brindar información detallada sobre las ventajas y desventajas, así como los requisitos y características de las prestaciones económicas y los regímenes involucrados , lo cual asegura que tenga un conocimiento completo de las implicaciones legales del cambio, sin que sea suficiente simplemente llenar un formulario y aseverar que el acto fue voluntario y, sin que los fondos en cuestión, para el caso, cumplieran con la obligación de probar la asesoría suministrada, a pesar de que recaía sobre ellos tal carga procesal, lo que llevó a la decisión de declarar la ineficacia de la movilidad con las restituciones anotadas.
En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, argumentó que se trató de una petición antes de tiempo y, respecto a los perjuicios, sostuvo que, al haberse declarado la prosperidad de la ineficacia, tal petición resultaba improcedente.
Tal veredicto fue apelado por AFP Porvenir S.A., objetando específicamente lo relativo a la la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros provisionales y los destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. Para respaldar su postura, argumentó que estos montos no deben ser reintegrados, ya que representanRad.: 05001 3105 009 2021 00279 01
Pensión Mínima, debidamente indexados. Para respaldar su postura, argumentó que estos montos no deben ser reintegrados, ya que representanRad.: 05001 3105 009 2021 00279 01
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una obligación de tra cto sucesivos y no están destinados a financiar la prestación pensional. Además, señaló que la gestión adecuada de los recursos ha generado rendimientos, por lo que trasladar estos conceptos, así como sus frutos, conllevaría un en riquecimiento injustificado para Colpensiones. Con respecto a la indexación, indicó que las sumas ya han sido actualizadas , considerando que los rendimientos compensan la pérdida del poder adquisitivo, por lo que se incurre en una doble condena . En apoyo a su postura, citó una decisión del Tribunal Superior de Cali.
En favor de Colpensiones se conoce en el grado jurisdiccional de consulta.
De la oportunidad para presentar alegatos hizo uso el apoderado judicial de Porvenir S.A., aduciendo que no se dan los supuestos para declarar la ineficacia de la movilidad entre regímenes, pues como administradora cumplió con la información exigida, puso en conocimiento de la actora su derecho de retracto, respetó la libre escogencia, demostró la ilustración brindada con la documental en su poder, sin que se puedan imponer cargas inexistentes. Insta hacer el análisis probatorio en el caso particular y entender las diferencias entre nulidad e ineficacia. Seguidamente efectúa disquisiciones en tor no al precedente especializado, a la buena o mala fe en las restituciones mutuas y
hacer el análisis probatorio en el caso particular y entender las diferencias entre nulidad e ineficacia. Seguidamente efectúa disquisiciones en tor no al precedente especializado, a la buena o mala fe en las restituciones mutuas y a la improcedencia de la indexación de las condenas, concluyendo con la solicitud de revocatoria del fallo.
La demandante solicita la confirmación de la decisión , al encon trase demostrado que no se le efectúo una asesoría clara, completa y eficiente, la cual le permitiera tomar una decisión consiente sobre las implicaciones que en su futuro pensional acarrearía el traslado, por lo que ante esta falta de asesoría no puede aseverarse que se dio de manera libre y voluntaria, por tanto, el mismo se torna ineficaz, tal y como lo indica el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 271 del mismo texto normativo.Rad.: 05001 3105 009 2021 00279 01
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En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones:
Como hechos debidamente acreditad os se tienen: la vinculación de la demandante al RPM, el 10 de abril de 1991 ; su tránsito al RAIS a través de Colpatria hoy Porvenir S.A., con formulario suscrito el 06 de junio de 1995. Según historia laboral aportada por Porvenir generada el 26 de diciembre de 2015, acredita un total de 1.118,8 cotizadas a dicho fondo.
De acuerdo con el recuento realizado, los argumentos de la apelación y el
Según historia laboral aportada por Porvenir generada el 26 de diciembre de 2015, acredita un total de 1.118,8 cotizadas a dicho fondo.
De acuerdo con el recuento realizado, los argumentos de la apelación y el grado jurisdiccional de consulta para Colpensiones, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer, si hay lugar a la declaratoria de ineficacia de la inscripción de la demandante en el RAIS a través de Porvenir S.A., y como consecuencia de ello, a su inmersión automática en el RPM, con las correspondientes restituciones económicas, los conceptos que estas comprenden y si se debe ordenar o no su actualización mediante el mecanismo de la indexación.
Pues bien. Reiterada ha sido la línea de la jurisprud encia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y o portuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras . P ara el caso concreto, teniendo en cuenta que la migración se dio 06 de junio de 1995, se estaba en la primera etapa de la regulación normativa, contenida entre otras en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales yRad.: 05001 3105 009 2021 00279 01
art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales yRad.: 05001 3105 009 2021 00279 01
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autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a la ilustración de las caracterís ticas, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, y suponía el análisis de la situación particular de cada afiliado ante el sistema, estando también definido jurisprudencialmente que tal información constituye:
... una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de la política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto. Ver sentencia SL4322-2022.
Y, ... en cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL175952017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464 -2019, CSJ SL4360 -2019, CSJ 2611 -2020, CSJ SL4806 -2020, entre otras).
Lo anterior, comoquiera que desde la creación de las AFP, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», prescribió en el numeral 1.° del artículo 97 la obligación de las mismas de « suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» y la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones », recalcó en s u artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
Sin que en el caso concreto se haya demostrado por el fondo privado la debida ilustración a la parte actora, ni se puede inferir del formulario con leyenda preimpresa de libertad y voluntariedad, ya que según el precedente vertical:
... la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha
preimpresa de libertad y voluntariedad, ya que según el precedente vertical:
... la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero noRad.: 05001 3105 009 2021 00279 01
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informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL194472017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL3732021 y CSJ SL1108-2022).
Ni es viable estimar improcedente la ineficacia por no estarse ante una expectativa legitima, un derecho consolidado, no gozar la afiliada de transición, o por estar motivado el retorno a Colpensiones en la diferencia de la mesada (ver sentencia SL1055 -2022), y menos es posible aplicar el aforismo de conocimiento de la ley, por ser el tema pensional de carácter técnico, o hacer recaer en la parte débil la obligación de instruirse, así se explica, entre otras en sentencia SL1197-2021:
conocimiento de la ley, por ser el tema pensional de carácter técnico, o hacer recaer en la parte débil la obligación de instruirse, así se explica, entre otras en sentencia SL1197-2021: Así lo es, pues en su disertación llega al punto de postular que era la accionante la que debía tener conocimiento de aquellos presupuestos , contrario a ello, debió el Colegiado considerar que el deber de información debió ser veraz, oportuno e insoslayable en este campo de la seguridad social. Las AFP tienen la imperativa obligaci ón de brindar una asesoría suficiente, y por ello, si el afiliado alega que no fue así, como aquí ocurrió, el Tribunal debía entonces contraer su atención en elucidar si ese deber se satisfizo o no, con pruebas que lo demuestren de forma contundente, más aún, si aquella está, tal y como se indicó en el precedente transcrito, en mejor posición que los afiliados, para demostrar esas circunstancias . Negritas extra texto.
Y en lo atinente al tema de las proyecciones pensionales, en sentencia SL4322-2022, se expone que no es factible afirmar, ... que para la época en que el demandante se trasladó, la selección del régimen pensional no tenía relación con el monto de la pensión, pues lo que se espera al momento del traslado no es precisamente que se le informe el valor futuro de la prestación, sino que se le explique que aquella depende del capital acumulado en la cuenta individual, por lo que, las AFP como expertas en el aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuentan con los soportes técnicos, estadísticos y actuariales para realizar proyecciones del capital
capital acumulado en la cuenta individual, por lo que, las AFP como expertas en el aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuentan con los soportes técnicos, estadísticos y actuariales para realizar proyecciones del capital que en el tiempo puede acumular el afiliado para acceder a su derecho pensional, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno al momento del traslado, como la edad , sexo, nivel de ingreso, persistencia en la cotización, etc; información con que cuenta la AFP por encontrarse registrada en el formulario de afiliación y en la historia laboral del afiliado.Rad.: 05001 3105 009 2021 00279 01
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Así mismo, advierte el juzgador de alzada que la solicitud del demandante de retornar a Colpensiones no se realizó dentro de los plazos previstos, según las sentencias de la Corte Constitucional que citó en la providencia; sin embargo, resultaría ser un desaguisado centrar el análisis en los períodos definidos en la ley para hacer traslados entre regímenes, o la li
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