TSDJ MED SL - 05001310500920210044501-(22-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920210044501-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando pérdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. /
HECHOS: La demandante pretende se declare la ineficacia del traslado que realizó del RPMPD hacia el RAIS, teniéndose para todos los efectos como válidamente afiliado y sin solución de continuidad al RPMPD. Que consecuencialmente, se condene a Colfondos S.A . a trasladar a Colpensiones todo el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos generados; así mismo, solicitó ordenar a Colpensiones que proceda nuevamente con su afiliación a esta entidad.
Por otra parte , las accionadas se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones como: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solid aridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación, validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia d e vicios en el consentimiento, saneamiento de la eventual nulidad relativa. Surtido el trámite de primera instancia, el juzgado de conoc imiento, mediante Sentencia N° 012 del 02 de febrero de 2024, decidió declarar ineficaz el traslado y condenar a la AFP
nulidad relativa. Surtido el trámite de primera instancia, el juzgado de conoc imiento, mediante Sentencia N° 012 del 02 de febrero de 2024, decidió declarar ineficaz el traslado y condenar a la AFP Colfondos S.A., AFP Protección S.A. y AFP Porvenir S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLP ENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante. El problema jurídico a resolver gravita en establecer si se demostró en el plenario que PROTECCIÓN S.A . cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS, según las pruebas recaudadas, o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y su s efectos respecto de las administradoras llamadas a juicio.
TESIS: (…) Ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito c on una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL 1442-2021, CSJ SL40161-2021 que rememoran la CSJ SL12136 -2014). (…) Como lo ha ilustrado el Alto Tribunal, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la
que rememoran la CSJ SL12136 -2014). (…) Como lo ha ilustrado el Alto Tribunal, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones (CSJ SL1452 -2019). Lo anterior implicaba a las AFP, realizar un ejercicio ilustrativo para el afiliado, mediante el cotejo o comparación de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, en un lenguaje comprensible para aquellos (CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688 - 2019 y CSJ SL1689 -2019). En ese sentido ha prevenido que, la sola firma consignada en el formulario de afiliación, con la declaración impresa acerca de que la decisión fu e libre, espontánea y sin presión, no se estima suficiente para entender que fue una decisión informada, pues solo es indicativa de que al momento de signar el documento no hubo apremio opresión, y no que se trató de una voluntad expresada bajo un conocimiento pleno de las consecuencias que le acarreaba al implicado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL49642018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018,
CSJ SL14212019 y CSJ SL2877-2020). (…) Desprendiendo de lo antedicho, que la mera suscripción del formulario no resulta suficiente para demostrar el cumplimiento de ese deber de ilustración a cargo de las administradoras del régimen de ahorro individual, del ofrecimiento de una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado o afiliación a dicho régimen, imponiéndose la demostración del cumplimiento de tal débito por cualquiera de los medios suasorios que lleven al juez la convicción de que en efecto, se atendió cabalmente con la carga que les correspondía (CSJ SL1688 -2019, CSJ SL3778 -2021, CSJ SL 5595 -2021). (…) Finalmente, para el caso concreto se advierte que, de las pruebas allegadas al exped iente, especialmente los formularios de afiliación de la demandante a las AFP PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., así como la información suministrada en Sistema de Información de Afiliados -SIAFP, nada se logra extractar con respecto a la información brindad a sobre las consecuencias que le acarreaba el traslado del RPMPD al RAIS, las diferencias existentes entre dichos regímenes, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en uno y otro; información determinante para que la afiliada tomase la decisión más conveniente en materia pensional, que resulta ser un derecho fundamental conforme el artículo 48 de la Carta M agna. Por lo antedicho debe confirmarse el fallo emitido en primera instancia.
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
instancia.
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA
DEMANDADOS
COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR
S.A. y PROTECCIÓN S.A.
PROCEDENCIA
JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE
MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-009-2021-00445-01
SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA
TEMAS Y SUBTEMAS - Ineficacia de Traslado de Régimen
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 036
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N° 004 de 2024, se procede a dictar sentencia en orden a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respecto de la Sentencia
apoderados judiciales de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respecto de la Sentencia N° 012 del 02 de febrero de 2024 , proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
La señora BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. con el fin de que: 1) Se declare la ineficacia del traslado que realizó del RPMPD hac ia el RAIS, teniéndose para todos los efectos como válidamente afiliado y sin solución de continuidad al RPMPD. 2) Que consecuencialmente, se condene a COLFONDOS S.A a trasladar a COLPENSIONES todo el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos generados 3) Así mismo, solicitó ordenar a COLPENSIONES que proceda nuevamente con su afiliación a esta entidad.
Como sustento de sus pedimentos manifestó que, nació el día 24 de septiembre de 1967, resaltando que con ocasión de su ingreso al mercado laboral se afilió para el año 1988 al entonces ISS hoy COLPENSIONES, trasladándose después, en 1999, al Régimen de Ahorro Individual, vinculándose con COLFONDOS S.A., entidad sobre la cual asegura, no le brindó la debida asesoría, pues omitió exponerle una información estimativa y personalizada sobre su caso en particular, asegurando solamente que el fondo publico iba a desaparecer.
la debida asesoría, pues omitió exponerle una información estimativa y personalizada sobre su caso en particular, asegurando solamente que el fondo publico iba a desaparecer.
De igual manera, señaló que el asesor del fondo privado no explicó las condiciones enOrdinario Laboral
Demandante: BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-009-2021-00445-01
Página 2 de 13 las que podría aspirar a su beneficio pensional, no detalló de manera clara las ventajas y desventajas de uno y otro régimen pensional, tampoco explicó las consecuencias de su decisión, omitiendo también indicarle que no podría trasladarse al RPMPD cuando le faltaren menos de 10 años para adquirir su derecho pensional.
Finalmente, sostiene que ha procurado ante las entidades demandadas la autorización para regresar al Régimen de Prima Media, petición que ha sido desestimada por aquellas, al sostener que en su especial caso ello no está permitido, como quiera que se encuentra a menos de diez años de cumplir los requisitos para obtener el derecho pensional (f.2 a 14 Archivo 02ED).
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS
Debe resaltarse que, a través de autos del 25 de marzo de 2022 y 17 de agosto de 2023, se ordenó vincular como integrantes de la parte pasiva a las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., respectivamente (Archivos 10 y 17 ED).
La demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo las que denominó: “(…) IMPROCEDENCIA DE LA
PORVENIR S.A., respectivamente (Archivos 10 y 17 ED).
La demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo las que denominó: “(…) IMPROCEDENCIA DE LA
DECLARACIÓN DE INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN, REALIZADO POR LA
DEMANDANTE; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PAS IVA; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE DE COLPENSIONES e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 3 a 13 Archivo 06 ED).
A su turno COLFONDOS S.A. presentó los siguientes medios exceptivos: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA
AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD,
RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES
OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A., PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO (…)” (f.3 a 16 Archivo 09 ED).
PROTECCIÓN S.A. expuso que su actuar siempre ha estado ceñido a los principios de buena fe y legalidad, por lo que sus afiliados, incluido el demandante, han sido vinculados de forma libre y voluntaria. Por tal razón propuso como excepciones las de : “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; BUENA FE,
de forma libre y voluntaria. Por tal razón propuso como excepciones las de : “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; BUENA FE, PRESCRIPCIÓN; APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ; RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE , IMPOSIBILIDAD DE DECLARATORIA DE NULIDAD POR INEXISTENCIA DE SITUACIÓN ANTERIOR y TRASLADO DE APORTES A OTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES (…)” (f. 3 a 19 Archivo 15 ED).
Por su parte PORVENIR S.A. propuso las siguientes excepciones de mérito: “(…) VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA, APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS
RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO, PAGO,
COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE (…)”Ordinario Laboral
RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO, PAGO,
COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE (…)”Ordinario Laboral
Demandante: BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-009-2021-00445-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 012 del 02 de febrero de 2024, decidió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio o el traslado del sistema pensional de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA identificada con C.C. 43.469.572 en consecuencia, declarar que siempre ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que es administrado actualmente por COLPENSIONES.
SEGUNDO: Se CONDENA a la AFP COLFONDOS S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a l a ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante la señora BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA junto con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, en caso de haber sido redimido el bono pensional este deberá ser anulado
individual del demandante la señora BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA junto con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, en caso de haber sido redimido el bono pensional este deberá ser anulado y devuelto a la cartera ministerial y contar con sus propios recursos deberá trasladar con indexación lo descontado por el fondo de garantía de pensión mínima los gastos de administración y el valor de primas de seguro previsional y reaseguros, al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a recibir de la AFP COLFONDOS S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP PORVENIR S.A. los valores aludidos e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la señora BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA en el Régim en de Prima Media con Prestación Definida imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS, de acuerdo el IBC que fueron efectivamente cancelados.
CUARTO: Se DECLARA no prosperas ni probadas las excepciones de prescripción propuesta en común por todas las demandadas.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la AFP COLFONDOS S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP PORVENIR S.A., se fijan agencias en derecho a favor de la demandante la suma de $3.900.000 los cuales deberán ser pagados de manera proporcional y e n partes iguales por las codemandadas. No se imponen costas a cargo de
COLPENSIONES. (…)”
la suma de $3.900.000 los cuales deberán ser pagados de manera proporcional y e n partes iguales por las codemandadas. No se imponen costas a cargo de
COLPENSIONES. (…)”
Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado sostuvo que, a fin de resolver la temática estudiada, debía acudir a lo dispuesto en el artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, Decreto 663 de 1993, Decreto 720 de 1994, la Ley 795 de 2003 , la Ley 1328 de 2009 , y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral consolidada en sentencias como la Rad 31389 de 2008, SL2229-2022, SL3156-2022, y SL3435 -2022, a afectos de indicar que en asuntos donde se estudia la validez del traslado de un régimen pensional a otro, resulta inexorable que el fondo de pensiones estudie las circunstancias particulares de la persona, a fin de determinar si le conviene o no tal vinculación, con la explicación detallada de las condiciones para acceder a los beneficios económicos del RAIS y sus diferencias con el RPMPD, obligaciones surgidas desde el mismo nacimiento de los fondos de pensiones.
Que en circunstancias donde se alega el incumplimiento del deber de información, se invierte la carga de la prueba, quedando esta en cabeza del fondo, para quien no basta aportar el formulario de afiliación, al no ser plena prueba del consentimie nto informado (SL10552022), y al no cumplir con dicha carga la entidad, genera entonces la ineficacia del traslado , que no se sanea con situaciones posteriores, tales como traslados horizontales, y tampoco conOrdinario Laboral
2022), y al no cumplir con dicha carga la entidad, genera entonces la ineficacia del traslado , que no se sanea con situaciones posteriores, tales como traslados horizontales, y tampoco conOrdinario Laboral
Demandante: BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-009-2021-00445-01
Página 4 de 13 la reasesoría, toda vez que el acto jurídico se evalúa al momento de materializar el traslado (SL4426-2019).
De ahí que, anotó que la asesoría por parte del fondo de pensiones es una obligación insoslayable en virtud de la trascendencia que representa para el afiliado una decisión de esta naturaleza (Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010, Decreto 2555 de 2010, Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 y Circular 016 de 2016 de la Superfinanciera).
En ese sentido expuso que, en el caso del demandante, no se aportó por parte de las AFP ningún elemento de prueba que dé cuenta del cumplimiento del deber de información respecto de las características del RPMPD y el RAIS, sino que toda la asesoría otorgada versó sobre las bondades del régimen privado de pensiones, debiendo declararse la ineficacia del trasl ado efectuado por el actor, retrotrayendo su situación al estado anterior, como si nunca se hubiere decidido trasladarse. En consecuencia, debe n las demandadas devolver todos los recursos recibidos con ocasión de la afiliación de la demandante. Por último, precisó que esta acción no es susceptible de prescribir.
RECURSO DE APELACIÓN
decidido trasladarse. En consecuencia, debe n las demandadas devolver todos los recursos recibidos con ocasión de la afiliación de la demandante. Por último, precisó que esta acción no es susceptible de prescribir.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de PORVENIR S.A. apeló la decisión argumentando que dentro del plenario quedó debidamente acreditado el deber de asesoría básica y necesaria que recaía sobre su representada para la época de la vinculación, resaltando que no fue aquella la que tramitó al traslado de régimen de la accionante. Agregó que, en efecto, la citada ejecutó los actos de relacionamiento resaltados por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral – CSJ, actuaciones con las que generó la ratificación de su intención de permanecer afiliada al RAIS.
Que pese a lo argumentado en la demanda, pretende desconocer las obligaciones que como consumidora financiera le asisten, sin que pueda alegar su propia culpa en su favor, pues incluso tuvo varias oportunidades de regresar al RPMPD, añadiendo que en la actualidad la intención de movilidad entre regímenes solo tiene que ver con la expectativa pensional, lo cual debería ser reclamado a través de una acción de carácter contractual y no por esta vía.
De otro lado, reprochó la orden atinente a devolver lo correspondiente a gastos de administración, cuotas de seguro previsional y los aportes para la garantía de pensión mínima, bajo el entendido que los primeros son deducidos por autorización legal, y corresponden a la contraprestación que perciben los fondos de pensiones por adelantar gestiones con miras a hacer
bajo el entendido que los primeros son deducidos por autorización legal, y corresponden a la contraprestación que perciben los fondos de pensiones por adelantar gestiones con miras a hacer rentar esa cuenta de ahorro individual, los cuales, de tener que ser devueltos a COLPENSIONES, se configuraría un enriquecimiento sin causa en cabeza de aquella entidad.
Frente a las cuotas de seguro , señaló que están también son descontadas por mandato legal, destinadas a las aseguradoras previsionales a efectos de que cubran eventual es contingencias de invalidez o sobrevivencia. Respecto de los aportes a la garantía de pensión, arguyó que esto se encuentran en el fondo administrado por la Nación, a quien debió dirigirse la orden impuesta en la sentencia.
En cuanto a la condena en co stas, reseñó que su defendida siempre actuó conforme al principio de buena fe, esbozando que esta no fue promotora del traslado de régimen de la accionante, y tampoco la AFP con quien se mantiene vigente la afiliación.
A su turno el apoderado de COLFONDOS S.A., manifestó que del certificado SIAFP se evidencia que la accionante no estuvo afiliada a COLPENSIONES, de ahí que no se muestre viable acceder a las pretensiones, en la medida que no puede regresar a una entidad a la que no ha estado afiliada. A continuación, explicó que la norma aplicable para analizar el asunto era la vigente para la época de la afiliación, momento en el cual el deber de información no tenía el desarrollo que detenta en la actualidad (Ley 1748 de 2015).
Sobre la orden de traslado de aportes y demás emolumentos, reseñó que al estar ante unOrdinario Laboral
desarrollo que detenta en la actualidad (Ley 1748 de 2015).
Sobre la orden de traslado de aportes y demás emolumentos, reseñó que al estar ante unOrdinario Laboral
Demandante: BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-009-2021-00445-01
Página 5 de 13 proceso de ineficacia no se puede considerar la citada devolución como una indemnización adicional. Agregó, que de haber permanecido en el RPMPD, la administradora de este régimen tenía que haber deducido el 3% para los gastos de administración y primas de seguro, lo que significa que la devolución dispuesta genera un enriquecimiento si causa para COLPENSIONES, en detrimento de la situación financiera de la AFP, yendo en contravía de lo dispuesto en el artículo 48 CN.
Que los gastos de administración descostados también sirven para cubrir las primas de seguro previsional, así como de otros aspectos que representan beneficio para el asegurado , punto al que agregó que el hecho de tener que devolver estos recursos indexados, comportarían una doble sanción, pues con los rendimientos garantizados esta administradora, se han superado la pérdida poder adquisitiva del dinero. Por último, indicó que la llamada a responder es la primera entidad con la que se materializó el traslado.
El presente asunto se estudiará también en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal otorgado, el apoderado judicial de COLFONDOS S.A., señaló
CONSULTA a favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal otorgado, el apoderado judicial de COLFONDOS S.A., señaló que en este asunto no se alegó y menos prob ó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez.
Así mismo, indicó que el deber de información por parte de las AFP se hace exigible atendiendo a la norma vigente para cada caso en concreto y al tratarse de un deber que tiene fuente legal, comoquiera que es el legislador quien expresamente lo consagró y delimitó su alcance, rige la prohibición de aplicar retroactivamente la ley, de manera que la conducta de las AFP debe juzgarse según el parámetro de comportamiento determinado po r el ordenamiento vigente al tiempo en el que debió observarse. Trayendo a colación lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia SL14522019.
De otro lado afirmo que, si bien no prescribe el derecho a la pensión, ni los apor tes de los trabajadores, el valor de los gastos de administración no tiene esa misma naturaleza, pues son unos gastos de administración de una cuenta de ahorros, máxime cuando estos no engrosan las cuentas del afiliado que se traslada al RPM,; adicionalmen te indicó que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES no administró la cuenta de la parte demandante durante la permanencia de la actora en el RAIS,
las cuentas del afiliado que se traslada al RPM,; adicionalmen te indicó que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES no administró la cuenta de la parte demandante durante la permanencia de la actora en el RAIS, pero sí se va a beneficiar de los rendimientos financieros generados por los fondos del RAI S, los cuales van a ser utilizados por todos los afiliados al fondo público (Archivo 03 ED).
Por su parte la apoderada de PORVENIR S.A., sostuvo que dentro del proceso quedó plenamente probado que COLPATRIA cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la fecha en la cual la señora Bernarda del Consuelo Peláez Cardona se trasladó de manera horizontal entre administradoras del mismo régimen, explicando las características propias del Régimen de Ahorro Individu al con Solidaridad, y las consecuencias derivadas del traslado horizontal con base en la normatividad vigente para tal fecha, afirmando que, con base en dicha información, la actora de forma libre, espontánea y sin presiones, tomó la decisión de mantenerse vinculada al RAIS (Archivo 04 ED).
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver gravita en establecer si se demostró en el plenario que PROTECCIÓN S.A cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS, según las pruebas recaudadas, o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectosOrdinario Laboral
Demandante: BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
recaudadas, o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectosOrdinario Laboral
Demandante: BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-009-2021-00445-01
Página 6 de 13 respecto de las administradoras llamadas a juicio.
Así mismo, se validará si hay lugar a la devolución de los gastos de administración y demás emolumentos, debidamente indexados , si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada, y si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a PORVENIR S.A.
Se procede entonces a resolver tales planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto:
(i) Que la señora BERNARDA DEL CONSUELO PELÁEZ CARDONA estuvo afiliada en pensiones al ISS, entidad a la que efectuó aportes entre 1988 y 1989. (f. 14 a 17 Archivo 08 ED).
(ii) Que el 12 de marzo de 1997, la demandante se trasladó al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., entidad de la que migró el 17 de marzo de 1998 con destino a la AFP COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., y de allí pasó a COLFONDOS S.A. el 1 de mayo de 1999, entidad a la que se encuentra afiliada en la actualidad (f. 18 Archivo 09 ED, f. 31 Archivo 15 ED y f. 19 Archivo 19 ED).
COLFONDOS S.A. el 1 de mayo de 1999, entidad a la que se encuentra afiliada en la actualidad (f. 18 Archivo 09 ED, f. 31 Archivo 15 ED y f. 19 Archivo 19 ED).
(iii) Que el 26 de agosto de 2021 la demandante solicitó a COLPENSIONES que previa declaratoria de nulidad de su vinculación al RAIS, autorice su traslado de régimen, petición negada en oficio adiado al día siguiente (f. 67 a 71 Archivo 02 ED).
DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO
Pasando al asunto sub-judice es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorias: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron encargadas, entre otras cosas, de atender todo el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y también a prestar asesoría pre-pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.
Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores tienen la opción de elegir « libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones.
En consonancia con ello, el artículo 271 prescribe para las personas jurídicas o naturales
convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones.
En consonancia con ello, el artículo 271 prescribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, sanción consistente en
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