TSDJ MED SL - 05001310500920210056301-(18-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920210056301-(18-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADOCuando un afiliado realiza un cambio de régimen pensional, la entidad que lo promueve debe cumplir con la obligación de examinar las circunstancias particulares e ilustrarle si dicho acto le beneficia,esto implica brindar información detallada sobre las ventajas y desventajas, así como los requisitos y características de las prestaciones económicas de los regímenes involucrados, lo cual asegura que tenga un conocimiento completo de las implicaciones legales del cambio, sin que sea suficiente simplemente llenar un formulario y aseverar que el acto fue voluntario./ HECHOS: Las súplicas de la demandante se orientan a que se declare la nulidad e ineficacia del acto de traslado del RPM al RAIS, y como consecuencia, se tenga como válida la vinculación al primero, hoy administrado por Colpensiones. Pide ordenar a Porvenir S.A. y a Protección S.A. la devolución de aportes durante la vigencia de la afiliación; a Colpensiones recibir tales valores y validarlos como semanas. La primera instancia terminó con sentencia dictada por el Juzgado 9° Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso declarar ineficaz el cambio de sistema pensional del RPM por el RAIS que realizó la señora NORMA ISABEL FONNEGRA MONTOYA, en consecuencia, declarar que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES. El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si procede la declaratoria ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, y con ello su
inmersión automática en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicas y los conceptos que estas abarcan.
TESIS: Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la migración a Porvenir S.A. se dio el 11 de octubre de 1996 y el cambio a ING el 1º de octubre de 2006, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas.(...)Estando en cabeza de las AFP el suministro de tales elementos comparativos, y definido por la jurisprudencia especializada, que tal información constituye una expresión de responsabilidad en una actividad
profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de la política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto. (…) Y, ... en cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. (...)Sin que se pueda inferir del formulario con leyenda pre impresa de libertad y voluntariedad, pues, ... la simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «seha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado. (...)Ni es viable estimar improcedente la ineficacia por no estarse ante una expectativa legitima, un derecho consolidado, no gozar el afiliado de transición, o por estar motivado el retorno a Colpensiones en la diferencia
de la mesada (ver sentencia SL1055-2022), y menos es posible aplicar el aforismo de conocimiento de la ley, por ser el tema pensional de carácter técnico.(...)Cabe aclarar que, al hacer parte del sistema financiero, las administradoras de pensiones siempre han tenido la obligación de brindar la debida información a sus usuarios. El Decreto 663 de 1993, en su artículo 97, texto original, disponía: Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. Precepto modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003: Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.(...)Reproducido por el art. 3 – C de la Ley 1328 de 2009: Artículo 3°. Principios. Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes: … c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos,
obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas. Así las cosas, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes y entre administradoras declarada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que en estos casos la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. Y también deberá devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 18/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 009 2021 00563 01
Dte.: Norma Isabel Fonnegra Montoya
Dda.: AFPs Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Norma Isabel Fonnegra Montoya DEMANDADO AFPs Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 009 Laboral del Cto. de Medellín
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Norma Isabel Fonnegra Montoya DEMANDADO AFPs Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 009 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 009 2021 00563 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 189 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado afiliada DECISIÓN Revoca, adiciona y confirma
Hoy, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticu atro (2024), el Tribunal Superior de D istrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones, al igual que el grado jurisdiccional de consulta para esta entidad, ordenado en sentencia dictad a por el Juzgado 009 Laboral del Circuito , dentro del proceso ordinario promovido por Norma Isabel Fonnegra Montoya, al que también fueron convocadas las AFP P orvenir S.A. y P rotección S.A.. Código de radicado único nacional 05001 3105 009 2021 00563 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artícu lo 13 de la Ley 2213 de 2 022, som etió a consideración el proyecto discutido y aprobado en acta Nº. 020, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 009 2021 00563 01
Dte.: Norma Isabel Fonnegra Montoya
aprobado en acta Nº. 020, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 009 2021 00563 01
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Antecedentes
Las súplicas de la demandante se ori entan a que se declare la nulidad e ineficacia del acto de traslado de l RPM al RA IS, y como con secuencia, se tenga como valida la vinculación al primero, hoy administrado por Colpensiones. Pide ordenar a Porvenir S.A. y a Protección S.A. la devolución de aportes durante la vigencia de la afiliación ; a Colpensiones recibir tales valores y validarlos como semanas. Ruega también condena en costas.
En sustento se afirma que, la actora nació el 09 de julio de 1963; desde el 15 de mayo de 1989 hasta el 30 de marzo de 1997 cotizó al RP M; a partir del 1º de abril de esta última anualidad fue afiliada al R AIS, AFP Porvenir S.A., sin que se le suministrara información documentada sobre las consecuencias negativas de tal decisión, tampoco se le dijo cual era el capital que debía reunir para acceder a pensión de vejez, ni se l e entregó proyección de mesadas co mparadas, nunca se le expusieron las variables que afectan la liquidación de la mesada . El 1º de diciembre de 2006, efectuó cambio a Protección S.A., sin mayor información. Si se observa el IBC durante toda la vida y últimos diez años, se advierte que la mesada en
que afectan la liquidación de la mesada . El 1º de diciembre de 2006, efectuó cambio a Protección S.A., sin mayor información. Si se observa el IBC durante toda la vida y últimos diez años, se advierte que la mesada en el régimen público es superior a la del privado, resultando evidente que por la falta de información se le indujo en error. El 12 de abril de 2018 radicó ante Colpensiones solicitud de retorno, lo que fue recha zado el 14 de l mismo mes, por estar a menos de diez años de la edad para pensiona.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, en auto del 16 de diciembre de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enteradas de tal actuación las entida des convocadas allegaron escritos de contestación así:Rad.: 05001 3105 009 2021 00563 01
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Colpensiones, la fecha de nacimiento de la actora y la pertenencia al RPM, las toma como ciertas por allegarse documentos que lo sustentan; también admite la petición de retorno al RM P radicada el 12 de abril de 2018 y la respuesta negativa. Los demás supuestos no le constan. Resistió las pre tensiones y propuso las excepciones de: improcedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen, falta de legitimación en la causa por pasiva, pr escripción, buena fe , imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica,
declaración de ineficacia del traslado de régimen, falta de legitimación en la causa por pasiva, pr escripción, buena fe , imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica,
AFP Porvenir S.A. , dice que la fecha de nacimiento de la actora debe probarse con registro civil; no le consta la pertenencia al RPM , al no ser la demandante afiliada activa desde el 30 de noviemb re de 2006. Explica que la señora Norma Isabel suscribió formulario de vinculación a la AFP Horizonte el 11 de octubre de 1996, persona jurídica totalmente diferente a Porvenir. Niega los demás supuestos. Argumenta que el formulario de afiliación respalda la información brindada, sin que para la época las AFP debieran mantener constancia escrita de la asesoría entregada, to da vez que ello surge a partir de 2014, es decir, 1 8 años después. También se le informó por la AFP la imposibilidad de determinar, a p riori el monto de la mesada pensional, al depender de una serie de variables cuyo conocimiento es imposible al momento de la afiliación , por eso se habla de proyecciones o estimaciones. Rechazó las pretensiones y formuló las excepciones de: ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, pago, compensación, buena fe, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y prescripción.
AFP Protección S.A ., de los hechos solo tiene como c ierta, la fec ha de nacimiento de la actora. Los demás no le cons tan. La incorporación al RPM y a la AFP Porvenir S.A. por estar referidos a entidades en las que no
AFP Protección S.A ., de los hechos solo tiene como c ierta, la fec ha de nacimiento de la actora. Los demás no le cons tan. La incorporación al RPM y a la AFP Porvenir S.A. por estar referidos a entidades en las que no tiene injerencia. Enfrentó las súplicas y exhibió los medios exceptivos queRad.: 05001 3105 009 2021 00563 01
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denominó: inexistencia de l a obligación y falta d e cau sa para pedir, prescripción, innominada o genérica; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP y dentro de esta, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y el porcentaje aplicado a segur os previsionales; y razonabilidad en la fijación de agencias en derecho.
La primera instancia ter minó con sentencia dictada por el Juzgado 009 Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensio nal del RPM por el RAIS que realizó la señora NORMA ISABEL FONNEGRA MONTOYA identificada con C.C. 42.678.632, en consecue ncia, declarar que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. y a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providenci a, a
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. y a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providenci a, a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora NORMA ISABEL FONNEGRA MONTOYA con sus correspondi entes rendimientos financieros. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de la AFP PROTECCIÓN S.A. y de la AFP PORVENIR S.A., los valores aludidos, e i ncorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la señora NORMA ISABEL FONNEGRA MONTOYA en el RPM, imputándolos a los períodos en que fueron cotizado s en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron pagados.
CUARTO: DECLARAR no prosperas ni probadas las exce pciones de mérito que fueran formuladas por las codemandadas, a excepción de la denominada
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLV ER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALT A DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, teniendo en cuenta los argumentos que anteceden y atendiendo la natura leza condenatoria de l a decisión proferida
AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, teniendo en cuenta los argumentos que anteceden y atendiendo la natura leza condenatoria de l a decisión proferida
QUINTO: Se condena en costas a la AFP PROTECCIÓN S.A. y a la AFP PORVENIR S.A., se fijan como agencias en derecho a cargo de cada una y en favor del demandante la suma de $1.300.000 que deberán ser asumidos de manera proporcional por cada una de las demandadas. Sin costas a cargo de COLPENSIONES.Rad.: 05001 3105 009 2021 00563 01
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SEXTO: Se CONCEDE en favor de COLPENSIONE S el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se haga uso del recurso de apelación del cual es susceptible el presente proveído.
La a quo hizo referencia a las normas aplicables al caso , a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, c itando r adicaciones concretas; a la sentencia SU107 de 2024, en lo que se refiere a la valoración integral de los medios de prueba, explicando que cuando por un afiliado se realiza un cambio de régimen pensional, la entidad que lo promueve debe cumplir con la obligación de examinar las circunstancias particulares e ilustrarle si dicho acto le beneficia. Esto implica brindar información deta llada so bre las ventajas y desventaj as, así como los requisitos y características de las prestaciones económicas de los regímenes
particulares e ilustrarle si dicho acto le beneficia. Esto implica brindar información deta llada so bre las ventajas y desventaj as, así como los requisitos y características de las prestaciones económicas de los regímenes involucrados, lo cual asegura que tenga un conocimiento completo de las implicaciones legales del cambio, sin que sea suficiente simplemente llenar un formulario y aseverar que el acto fue voluntario y, si bien la actora , en diligencia de interrogator io, admite que recibió ilustración sobre el destino de sus apo rtes, los que irían a una cuenta de ahorro individual, la posibilidad de efectuar cotizaciones voluntarias, la existencia de la garantía de pensión m ínima, no se le expusieron las consecuencias en el evento de no reunir el capital para estructurar el derecho pensional, la heredabilidad y devolución de saldos, ve ntajas y des ventajas de cad a régimen, no tuvo reasesoría pensional, nunca se le han efectuado proyecciones en cada régimen; no se le ha hablado de las consecuencias de los traslados; no se le dio información contrastada, ni se le indicó qué le era más favorable para su futuro pensional, y si bien recibía extractos de la AFP, para ella la i nformación resultaba confusa; el traslado posterior entre administradoras se dio porque iban asesoras muy b ien presentadas a su lugar de trabajo y le llevaban regalos, pero la informac ión era la misma y los cambios no le representaban di ferencias, sin que se obtuviera confesión, por lo que no halló probada la debida información por parte deRad.: 05001 3105 009 2021 00563 01
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los cambios no le representaban di ferencias, sin que se obtuviera confesión, por lo que no halló probada la debida información por parte deRad.: 05001 3105 009 2021 00563 01
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las AFP, razón por la que declaró la ineficacia deprecada, ordenando la devolución de saldos y r endimientos, sin incluir los porcentajes aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, esto con sustento en la sentencia SU1072024.
Frente a tal veredicto se interpuso recurso de apelación por la apoderada judicial de Colpensiones, para reclamar la devolución de los gastos de adm inistración, seguros previsionales y aportes al fo ndo de garantía de pensión mínima, porque al declararse la ineficacia de la movilidad entre regímenes y administradoras, no hay lugar a que las AFP se queden con estas sumas.
De la etapa de alegaciones hizo uso la apoderada de Colpensiones, ratificando la solicitud de devolución de las sumas que se encuentran en la cuenta de ahorro indiv idual, al ideal que las cuotas de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima , sin darse aplicación a lo argumentado en sentencia SU107 de 2024.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones:
Como hechos debidamente acreditados se tienen: la fecha de na cimiento de la actora, 09 de julio de 1963, su pertenencia al RPM con tránsito a la
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones:
Como hechos debidamente acreditados se tienen: la fecha de na cimiento de la actora, 09 de julio de 1963, su pertenencia al RPM con tránsito a la AFP Horizonte el 11 de octubre de 1996, posterior cambio a ING el 01 de octubre de 2006; en Protección S.A. a partir del 31 de diciembre de 2012, registrando en la historia laboral adosada al escrito de contestación por Protección S. A., con fecha de generación 03/05/2024, los siguientes datos: 370,43 semanas validas para bono pensional; 518,57 semanas aRad.: 05001 3105 009 2021 00563 01
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otros fondos y 882,86 semanas directamente a la referida AFP para un total de 1.771.86 en toda la vida laboral.
De acuerdo con la re visión realizada, los argumentos d e la a pelación y el grado jurisdiccional de consul ta para Co lpensiones, el problema jurídico en esta insta ncia se centra en determinar , si procede la declaratoria ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, y con ello su inmersión automática en el RMP, así como las consecuentes restituciones econó micas y los conceptos que estas abarcan.
Pues bien. Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Ca sación Laboral de la Co rte Suprema de Justicia, desd e el año
y los conceptos que estas abarcan.
Pues bien. Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Ca sación Laboral de la Co rte Suprema de Justicia, desd e el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen p ensional cuando no está pr ecedido de una sufic iente, completa, clara, comprensible y oportuna in formación, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras . P ara el caso concreto, teniendo en cuenta q ue la migración a Porvenir S.A. se dio el 11 de octubre de 1996 y el c ambio a ING el 1 º de octubre de 2006, se esta ba en el primer e stadio d e la r egulación norm ativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, a rt. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993 , disposiciones constitucionales relativas al der echo a la información, no menoscabo de derecho s labora les y autonomía personal, y por tanto , el contenido m ínimo estaba circunscrito a brindar i lustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de v entajas y desvent ajas. En palabras de la Cort e Constitucional, párrafo 172 Sen tencia SU 107 de 2024, en ese periodo:Rad.: 05001 3105 009 2021 00563 01
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2024, en ese periodo:Rad.: 05001 3105 009 2021 00563 01
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… la información que debía prestarse a las personas que preten dieran afiliarse al Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad -RAIS estaba relacionada, en lo esencial, con la forma en que dicho régimen op eraba. Los a sesores de las AFP debían, entre otras cosas, ilustrar al usuario sobre:1
(i) Los tipos de riesgos que al lí se reconocerían (pensiones de vejez, invali dez y sobrevivientes), y cada una de sus modal idades ( retiro programado, r enta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida). Igualmente debía informársele sobr e la figura de los exce dentes de libre disposición en el RAIS, o sobre las posibilidades que en es te se tienen para usar los aportes en la adquisición de vivienda.
(ii) La posibili dad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993.
(iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo.
(iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; y,
(v) La forma en que se garant izaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pens ión. A su turno, a diferencia de lo que ocurr e en el
(v) La forma en que se garant izaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pens ión. A su turno, a diferencia de lo que ocurr e en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no depende necesariame nte de lo que dev enguen en sus últimos años de trabajo, sino que d icho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que se logre ahorrar e n una cuenta individual y los rendimientos y que, por lo tanto, no cu entan con ningún tipo de subs idio en el monto de la mesada.
Y en el párrafo 143 de la misma decisión, se incorpora un cuadro en que brevemente se resumen las dif erencias en funció n de l as pre staciones a que pueden acceder los afiliados en cada régimen, así:
RPM RAIS Sistema de financiación Reparto simple. La pensión se financia con los recurso s existentes en el fondo común del régimen que, a su turno, se nutre con las cotizaciones de los afiliados activos y sus rendimientos. Ahorro Individual. La pensión se financia con los recursos provenientes de las c otizaciones del afiliado (obligatorias y voluntarias), los rendimientos recibidos por la inversión de ese ahorro y el bono pensional. Edad 57 años mujeres y 62 hombres La pensión se pue de disfrutar a cualquier edad siempre que el monto acumulado d e la cue nta permita financia r una pensión del 110 % del SMLMV Semanas de cotización
Edad 57 años mujeres y 62 hombres La pensión se pue de disfrutar a cualquier edad siempre que el monto acumulado d e la cue nta permita financia r una pensión del 110 % del SMLMV Semanas de cotización Ley 100 de 1993: 1.000 Ley 797 de 2003: Aumenta 50 semanas cada año a partir de 2005 hasta llegar a 1300 semanas.2 No hay mínimo de semanas cotizadas. La pensión se puede disfrutar siempre que el monto acumulado de la cue nta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV
1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1452-2019. 2 Con la Sentencia C-197 de 2024 la Corte declaró la “INEXEQ UIBILIDAD del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5° del artículoRad.: 05001 3105 009 2021 00563 01
Dte.: Norma Isabel Fonnegra Montoya
Dda.: AFPs Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones
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Tasa de reemplazo Ley 100 de 1993: 65% como base hasta el 85% Ley 797 d e 2003: 55% - 65% co mo mínimo y aumenta por semanas adicionales de cotización El monto de la pensión se determ ina en función del ahorro acumulado y las condiciones elegidas para disfrutar de la jubilación
mínimo y aumenta por semanas adicionales de cotización El monto de la pensión se determ ina en función del ahorro acumulado y las condiciones elegidas para disfrutar de la jubilación Monto de la pensión Suma fija vitalicia que se obt iene de aplicar la tasa de reemplazo al ingreso base liquidación El monto de la pe nsión se rá una suma fija vitalicia si se elige la modalidad de renta vitalicia. Podrá ser una suma variable en función del saldo de la cuenta si se elige retiro programado.
O bien podrá ser una suma fija con un porcentaje variable Prestación alternativa a la pensión de vejez Si el afiliado llega a la edad de pensión sin cumplir el requisito de semanas de cotización tiene derecho a una indemn ización sustitutiva equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cot izadas; al resu ltado así obtenido se le a plica el pro medio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual n o permit e fina nciar una pensión del 110% del sala rio mínimo, ni cumple requisitos para la garantía de pensión mínima, podrá optar por la devo lución de saldos de su cuenta, que incluye las cotiza ciones, los rendimientos y el bono pensional. Garantía de pensión mínima Si una pers ona c umple la edad y a partir de 2015, las 1300 semanas
cuenta, que incluye las cotiza ciones, los rendimientos y el bono pensional. Garantía de pensión mínima Si una pers ona c umple la edad y a partir de 2015, las 1300 semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez, su prestación será por lo menos equiv alente a un salario mínimo. Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mu jer, 62 si es hom bre y el capital de su cuenta de ahorro individua l no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, pero ha cotizado 1.150 seman as, el Estado asume la diferencia necesaria para gara ntizar la financiación de una pensión equivalente al salario mínimo. Excedentes de libre disposición No hay. E l afiliado s olo tiene derecho a la pensión legal Si el afiliado logra financiar una pensión igual o superior al 75% de su ingreso base
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