TSDJ MED SL - 05001310500920220015101-(07-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500920220015101-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – Se da por la falta de información que le corresponde a las AFP al momento de una posible afiliación a su sistema, genera que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban y se integra la devolución en forma plena y retroactiva, de los aportes y todo lo que implico esa afiliación. / PENSIÓN DE VEJEZ - Respecto al disfrute de la pensión debe distinguir que, el reconocimiento de la pensión se debe dar por parte de la entidad de seguridad social en pensiones cuando se ve rifiquen los requisitos de edad mínima y semanas cotizadas , y sólo se hace efectivo cuando el afiliado se retire del sistema, notificado a través de la novedad de retiro. / INDEXACIÓNNecesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva. / HECHOS: La parte demandante solicita se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad realizada a Porvenir S.A y como consecuencia se declare que permanece afiliada sin solución de continuidad en el régimen de prima media administrado por Colpensiones y que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez . En primera instancia se declaró ineficaz el cambio de sistema pensional y se declaró que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por Colpensiones; se condenó a la AFP Porvenir S.A. y La AFP Protección S.A a trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante; se condenó a Colpensiones a recibir de la AFP Porvenir S.A. y de la AFP Protección S.A., los valores aludidos, e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas; se declaró que a la

de la demandante; se condenó a Colpensiones a recibir de la AFP Porvenir S.A. y de la AFP Protección S.A., los valores aludidos, e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas; se declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, y en consecuencia condenó a Colpensiones a pagar concepto de retroactivo pensional. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado.

TESIS: (…) El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia. (…) El anterior criterio ha sido reiterado por la CSJ en sentencia SL 4426-2019, se manifestó que los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea; y que la

manifestó que los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea; y que la carga de la prueba sobre el deber de información corresponde a las AFP debiendo probar que dicha información fue realizada, con diligencia, cuidado y buena fe, sin que implique en momento alguno que la sola firma o diligenciamiento del formulario pueda entenderse verdadera información . (…) Por ello no es suficiente que la sociedad accionada, hoy aporte, historial de vinculaciones, certificado de afiliación, relación histórica de movimientos, historia laboral, formulario de afiliación; lo que lleva a concluir que, al momento de afiliarse al RAIS, no le dieron una información completa y suficiente, sin que sea relevante para el caso bajo estudio que el emplead or le haya dicho a la demandante acerca de la necesidad del traslado pues ello antes es un argumento adicional para predicar la procedencia de la ineficacia por la falta del deber de información pues es claro que en ningún momento los asesores del RAIS le dieron información clara, suficiente y oportuna acerca de lasconsecuencias que traería el traslado de régimen. Conforme a lo señalado, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en lo que respecta a la declaración de la ineficacia del traslad o; y confirmar la orden dada de trasladar a los aportes efectuados por la parte demandante, incluidos los frutos, rendimientos e intereses. (…) Además de lo anterior es relevante recordar que tal orden de trasladar las sumas indexadas se justifica en la ne cesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación

de trasladar las sumas indexadas se justifica en la ne cesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación de un prestación pensional en el régimen de prima media (SL3188-2022), debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiem po. Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando, como ya se dijo, estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y la sentencia con radicado 31989 del 9 de septiembre de 2008. (…) Por todo lo anterior, encuentra la Sala que le asistió razón a la juez de primera instancia en cuanto a los conceptos que ordenó trasladar y la necesidad de que los mismos sean trasladados con la respectiva indexación y en ese sentido se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Ahora, se tiene que en la sentencia de primera instancia se ordenó el traslado de los saldos de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos tanto a Protección S.A como a Porvenir S.A, sin embargo, no debe dejarse de lado que como la demandante ya se había trasladado de Porvenir S.A a Protección S.A dicha entidad ya había trasladado los saldos de la cuenta con los rendimientos a Protección y por lo tanto es solamente esta ultima la que debe cumplir con esta obligación. En razón de lo anterior deberá modificarse la sentencia de primera instancia en el

con los rendimientos a Protección y por lo tanto es solamente esta ultima la que debe cumplir con esta obligación. En razón de lo anterior deberá modificarse la sentencia de primera instancia en el entendido de que es Protección S.A y no Porvenir S.A quien debe trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendim ientos que se hubieren causado. (…) Para el caso bajo estudio no existe discusión y se encuentra acreditado que la demandante, le es aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 , modificado por la ley 797 de 2003, esto es, cumplir una edad de 57 años y tener 1.300 semanas cotizadas. (…)

M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2022-00151-01

Radicado Interno 087-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE : BLANCA CECILIA GAVIRIA TORO DEMANDADO : COLPENSIONES, PROTECCION S.A, PORVENIR S.A

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-009-2022-00151-01

RADICADO INTERNO : 087-24

DECISIÓN : MODIFICA, Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 097

RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-009-2022-00151-01

RADICADO INTERNO : 087-24

DECISIÓN : MODIFICA, Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 097

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad realizada a Porvenir S.A en razón a la violación del derecho a la libre escogencia por falta de información y como consecuencia se DECLARE que permanece afiliada sin solución de continuidad en el régimen de prima media administrado por Colpensiones y que le asiste der echo al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo consagrado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 ; como consecuencia de lo anterior solicita se CONDENE a Protección S.A a trasladar los aportes de la cuenta de ahorro individual de la afili ada junto con los rendimientos, las cuotas de administración y el bono pensional a Colpensiones

consecuencia de lo anterior solicita se CONDENE a Protección S.A a trasladar los aportes de la cuenta de ahorro individual de la afili ada junto con los rendimientos, las cuotas de administración y el bono pensional a Colpensiones y se ORDENE a esta última a recibir los aportes que sean trasladados e incorporarlos en la historia laboral de la demandante, y se CONDENE además a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez de forma retroactiva con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2022-00151-01 Radicado Interno 087-24 Como supuestos facticos manifestó que nació el 22 de septiembre de 1963 por lo que cumplió 57 años de edad del 22 de septie mbre de 2020, inició su afiliación en el régimen de prima media al Instituto de Seguros Sociales desde el 25 de agosto de 1983 y con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 fue abordada el 18 de julio de 1996 por un asesor de Horizontes pensiones y cesantías que aprovechando la confusión generada por la entrada en juego del régimen de ahorro individual indujo en error a la demandante haciendo que esta suscribiera formulario de afiliación; precisa que la afiliación al régimen de ahorro individual se llevó a cabo sin brindar un análisis de su situación pensional, sin explicar la modalidades pensionales ni la forma de obtenerlas , sin presentarle un comparativo de régimen pensional y sin exponerle la oportunidad de ejercer el derecho de retrato , sin darl e a conocer las desventajas del fondo privado , y a pesar de ello le realizaron la afiliación a dicha administradora privada.

oportunidad de ejercer el derecho de retrato , sin darl e a conocer las desventajas del fondo privado , y a pesar de ello le realizaron la afiliación a dicha administradora privada.

Menciona que solo se le explicó las supuestas ventajas del régimen de ahorro individual indicándole que su pensión sería más alta que la que podría obtener el régimen de prima media , el 27 de febrero del 2022 f ue abordada nuevamente por un asesor comercial de Santander quien manteniéndola en el error le dijo que era más beneficioso quedarse en el RAIS por lo que se trasladó a dicha A FP, el 29 de agosto del 2007 se trasladó a P rotección S.A en las mismas condiciones sin habérsele realizado un análisis de su situación pensional y sin habérsele advertido las consecuencias negativas del traslado.

Indicó que en toda su vida laboral cotizaciones en equivalencia a 1 .694 semanas por medio del sector privado , y que el 01 de julio del 2020 elevó derecho de petición a Protección S.A solicitado que se llevara a cabo una proyección pensional en ambos regímenes, solicitud que fue resuelta mediante comunicado del 12 de noviembre del 2020 donde se le indicó que la pensión en Colpensiones sería de un $1.080.784 y en Protección sería de un salario mínimo.

Por último, agrega que fue solicitada la ineficacia de la afiliación ante Colpensiones al igual qu e la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda por lo que se encuentra agotada la reclamación administrativa.

RESPUESTA COLPENSIONES

Esta entidad dio respuesta manifestando que es cierto que la demandante

Colpensiones al igual qu e la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda por lo que se encuentra agotada la reclamación administrativa.

RESPUESTA COLPENSIONES

Esta entidad dio respuesta manifestando que es cierto que la demandante nació el 22 de septiembre de 1963 por lo que cumplió 57 años de edad del 22Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2022-00151-01 Radicado Interno 087-24 de septiembre de 2020 , inició su afiliación e n el régimen de prima media al Instituto de Seguros Sociales desde el 25 de agosto de 1983, y acepta además la reclamación presentada a nte dicha entidad, frente a los demás hechos indicó que no le constan, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de improcedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen, realizado por la demandante , falta de legitimación en la causa por pasiva , prescripción, buena fe de Colpensiones , imposibilidad de condena en costas, innominada o genérica.

RESPUESTA PORVENIR S.A

Esta entidad al dar respuesta a la demanda no aceptó ninguno de los hechos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, prescripción de la acción de nulidad , cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación , buena fe.

RESPUESTA PROTECCION

Esta entidad dio respuesta manifestando que es cierto que la demandante nació el 22 de septiembre de 1963 por lo que cumplió 57 años de edad del 22 de septiembre de 2020 , acepta que cotizó en el régimen privado 1.694

Esta entidad dio respuesta manifestando que es cierto que la demandante nació el 22 de septiembre de 1963 por lo que cumplió 57 años de edad del 22 de septiembre de 2020 , acepta que cotizó en el régimen privado 1.694 semanas, y que el 01 de julio de 2020 se elevó derecho de petición a dicha entidad así como la respuesta que dio al mismo, no aceptó los demás hechos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y f alta de causa para pedir , Buena fe, prescripción, inexistencia de afiliación previa al régimen de prima media, a provechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa , inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, innominada o genérica.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ ineficaz el cambio de sistema pensional del RPM al RAIS que realizó la señora BLANCA CECILIA GAVIRIA TORO y enRadicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2022-00151-01 Radicado Interno 087-24 consecuencia DECLARÓ que ha permanecido afiliada sin solución de

Radicado Interno 087-24 consecuencia DECLARÓ que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES.

CONDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de BLANCA CECILIA GAVIRIA TORO con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, y bonos pensionales si se hubieren redimido se ordena la anulación de los mismos y el traslado de los recursos a la cartera ministerial. Así mismo, y con cargo a sus propios recursos, indicó que deberán trasladar indexados, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros, en caso que aún no lo hayan hecho, y que, a l momento de cumplirse estas órden es, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CONDENÓ a COLPENSIONES a recibir de la AFP PORVENIR S.A. y de l a AFP PROTECCIÓN S.A.., los valores aludidos, e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la señora BLANCA CECILIA GAVIRIA TORO en el RPM, imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron pagados.

DECLARÓ que a la señora BLANCA CECILIA GAVIRIA TORO, le asiste

RPM, imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron pagados.

DECLARÓ que a la señora BLANCA CECILIA GAVIRIA TORO, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES a part ir del 23 de septiembre de 2020, y en consecuencia CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar a la señora GAVIRIA TORO la suma de $55.509.086, por concepto de retroactivo pensional causado y liquidado entre el 23 de septiembre del 2020 y marzo de 2024. A partir del 1° de abril de 2024 COLPENSIONES deberá continuar reconociendo una mesada pensional a favor de la demandante po r un valor de $1.438.799 y por trece mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, junto con la indexación al momento de la fecha de pago efectivo.

AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido los valores correspondientes al subsistema de salud.

ABSOLVIÓ a COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y a PROTECCION S.A. de las demás pretensiones formuladas en su contra.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2022-00151-01 Radicado Interno 087-24 CONDENÓ en costas a la AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A., fijándose agencias en derecho en el equivalente a 2 SMLMV, a cargo de cada una de las Administradoras de manera proporcional. Sin costas a cargo de

COLPENSIONES.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de Porvenir S.A presenta

una de las Administradoras de manera proporcional. Sin costas a cargo de

COLPENSIONES.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de Porvenir S.A presenta recurso de apelació n manifestando que no evidencia razones fácticas y jurídicas para que se declare la ineficacia atendiendo a la manifestaciones dadas por la demandante en el interrogatorio de parte donde declara que fue una decisión voluntaria de trasladarse a la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A y que por lo tanto no hay lugar a que se aplique de manera extensiva las regulaciones contenidas en los artículos 271 y 2 72 de la ley 100 de 1993 por cuanto no se coartó la libertad de libre escogencia de régimen de la demandante en el año 1994; sumado a ello que además la demandante indica que al momento del traslado no estuvo presente ningún asesor del fondo sino que fue el empleador quien le puso de presente las condiciones para que se surtiera el traslado, y que por lo tanto , no puede entenderse que la entidad haya coartado la libre escogencia de régimen.

Que además tampoco puede existir un reproche del fondo privado de que haya hecho incurrir en error a la demandante o viciar el consentimiento para que se trasladara de régimen, sino que fue el emple ador el que dio la información y sumado a ello el empleador no fue vinculado al proceso toda vez que dicha situación no se pudo advertir desde la contestación de la demanda en el entendido de que en la demanda se indicó que fueron los asesores del fondo privado quienes realizaron dichas acciones.

Que se debe tener en cuenta según lo indicado en la demanda que lo único motivo para el traslado es la expectativa de la mesada pensional que tiene la

privado quienes realizaron dichas acciones.

Que se debe tener en cuenta según lo indicado en la demanda que lo único motivo para el traslado es la expectativa de la mesada pensional que tiene la demandante y ello no es una razón suficie nte para declarar la ineficacia, precisando además que el deber de buen consejo y doble asesoría apenas inició en el año 2019 y por lo tanto no puede aplicarse a manera retroactiva la ley.

Que además ambos regímenes de pensionales son diferentes y se establecen formas de liquidación diferentes para la pensión, y ello no pueden entenderse como una falta del deber de información y mucho menos que por ello se tenga que declarar la ineficacia debiendo tenerse en cuenta además que laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2022-00151-01 Radicado Interno 087-24 demandante faltó a su al deber de diligencia y cuidado de sus propios negocios, y por lo tanto no puede beneficiarse de su propia culpa y ahora querer estar en el régimen de prima media únicamente por una prestación económica estando en la prohibición legal de traslado por faltarle menos de 10 años para pensionarse.

De esta manera solicita sea revocada en su totalidad la sentencia , sin embargo, si s e confirma la misma solicita sea n revocadas las condenas impuestas relacionadas con el traslado de los aportes y rendimientos en el entendido de que segú n lo probado en el expediente Porvenir ya trasladó dichos rubros hacia la AFP Protección en su momento en el año 2002 cuando se trasladó de ma nera horizontal hacia ese fondo, y además solicita sea revocada la condena de trasladar los gastos de administraci ón, seguros

dichos rubros hacia la AFP Protección en su momento en el año 2002 cuando se trasladó de ma nera horizontal hacia ese fondo, y además solicita sea revocada la condena de trasladar los gastos de administraci ón, seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima pues indica que son descuentos autorizados por ley y tienen una destinación específica los cuales utilizan para generar rendimientos y para asegurar las contingencias de invalidez y sobrevivientes.

Frente a los descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima indica que estos van para un fondo especial que se administra en el régimen de ahorro individual para prestar ese beneficio a los afiliados , y que por lo tanto, como en el presente caso se habla de una declaratoria de ineficacia y de la afiliación sin solución de continuidad no hay lugar a que dicho s saldos se trasladen sino que el fondo de be trasladar los saldos que ya se trasladaron a dicho fondo a Colpensiones , y po r lo tanto , no puede ser con cargo a los recursos de la entidad.

Así mismo solicita sea revocada la orden de trasladar los conceptos mencionados de forma indexada pues indica que la pérdida del poder adquisitivo se ve resarcida con el traslado de los rendimientos, y que en caso de ordenar trasladar dichas sumas se estaría generando un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones . Por último, solicita sea revocada la condena en costas toda vez que la entidad ha actuado de buena fe y en cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables para la fecha del traslado.

La apoderada de Colpensiones presenta recurso de apelación indicando que se debe tener en cuenta que la demandante ya contaba con los requisitos para

cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables para la fecha del traslado.

La apoderada de Colpensiones presenta recurso de apelación indicando que se debe tener en cuenta que la demandante ya contaba con los requisitos para ser pensionada por el régimen de ahorro individual y que por lo tanto Colpensiones no puede ser afectada por el traslado en el que no tuvo ningunaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2022-00151-01 Radicado Interno 087-24 injerencia, y que eran las demás partes las encargadas de probar el deber de información y validez de la afiliación; indica que no es procedente el reconocimiento vía judicial de la pensión como consecuencia de la declaratoria de la nulidad o ineficacia como lo ha sostenido el tribunal superior de Bogo tá al indicar que la pensión se debe reconocer una vez se haga efectiva la nulidad del traslado y el traslado de los aportes, y que según ello cuando Colpensiones reciba el traslado de los aportes podrá estudiar la norma que se le aplique para conceder el derecho.

Que también se debe tener en cuenta que cuando se solicitó el traslado a Colpensiones ya se encontraba dentro de la prohibición legal para regresar al régimen de prima media por faltarle menos de 10 años para pensionarse ; solicita además se tenga en cuenta el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pues indica que el traslado sí afecta el sistema financiero toda vez que la distribución es distinta dependiendo de las características del mismo.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia y se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

que la distribución es distinta dependiendo de las características del mismo.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia y se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de Porvenir presenta alegatos de conclusión y señala con respecto a la ineficacia del traslado que no existían razones fácticas o jurídicas para declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Prima Media con Ahorro Individual, pues la decisión de la parte actora se realizó de forma espontánea, sin presiones o apremios de alguna naturaleza y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley.

Que la parte demandante contó con varias oportunidades para trasladarse nuevamente de régimen y no lo hizo, por el contrario, permaneció en el mismo régimen pensional privado, de lo cual solamente es posible concluir que siempre mantuvo un interés en mantenerse vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Que es palmario que lo que motiva a la demandante a solicitar la nulidad o ineficacia de su traslado de régimen de pensiones no reposa en la forma cómo este se produjo, sino en el su puesto hecho de no cumplirse sus expectativas sobre el eventual monto de la pensión que recibiría en este; monto que, como es obvio suponer, no podía ser determinado en el momento en el que se presentó su vinculación, al depender de muchas variables que no eranRadicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2022-00151-01 Radicado Interno 087-24 conocidas en su momento. Esa es la razón por la cual la Sala Laboral de la

Radicado Interno 087-24 conocidas en su momento. Esa es la razón por la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que de la sola circunstancia de no cumplirse las expectativas pensionales no puede predicarse un engaño.

Que, al momento de realizar el traslado de la parte accionada al Régimen de Ahorro Individual, cumplió con su deber de información establecido para la época en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, pues, se le entregó a la parte la información necesaria y obligatoria para la época de ntro del mismo Formulario, el cual se recuerda es revisado y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y sus requisitos se regulan en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Que es claro que la parte demandante solicita desde la pretensión de la demanda la figura de la ineficacia, con ocasión, a una supuesta ausencia en la entrega de la información consistente en las condiciones del Régimen de Ahorro Individual, sin embargo, se recuerda que las mismas se encuentran en la ley 100 de 1993 y su desconocimiento no sirve como excusa para inaplicar las mismas.

Que l a obligación del buen consejo, la doble asesoría, e incluso la de desincentivar la afiliación son obligaciones posteriores, surgidas a partir del año 2010 y 2014, lo anterior fue recapi tulado y objeto de pronunciamiento en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL SL1688-2019, CSJ SL16892019 y CSJ SL3464-2019 en consecuencia, tales obligaciones no existían para la época de la afiliación y mucho menos las mismas se pueden aplicar de

las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL SL1688-2019, CSJ SL16892019 y CSJ SL3464-2019 en consecuencia, tales obligaciones no existían para la época de la afiliación y mucho menos las mismas se pueden aplicar de manera retroactiva y que en caso de confirmarse la sentencia solicita que no se condene al traslado de los dineros descontados por cuotas de administración, pago de seguros y reaseguros y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima por las razones ya expuestas.

Que además t oda decisión judicial de traslado de régimen pensional, debe tener como objetivo constitucional, la estabilidad y sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y que por lo tanto se debe hacer un análisis macro de las consecuencias que se derivan de autorizar solicitudes de traslados que no cuentan con los requisitos para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, tal y como se estudió por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sala extraordinaria del 14 de agosto de 2019 a las 2 PM en virtud de lo establecido en el artículo 35 del CGP donde decidió unificar su jurisprudencia, en sentencia dentro del proceso del proceso 05001310500720150129501 negando las ineficacias de traslado en laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2022-00151-01 Radicado Interno 087-24 afiliación, con base en la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones . Así mismo indica que no debe ser condena en costas por cuanto

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