TSDJ MED SL - 05001310500920220016001-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500920220016001-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES – Opera solo si no se adelantó la respectiva asesoría; el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos, no existe la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado entre varias administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad , después de haber tomado la decisión inicial. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que, en consecuencia, se ordene a la AFP trasladar a Colpensiones las sumas cotizadas por el actor, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar al demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, igualmente solicitó que se condene a los fondos privados demandados al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a la parte demandante. En primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia de la afiliación al RAIS de la señora demandante, en consecuencia, d eclaró que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por Colpensiones . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la afiliación que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidari dad, a través de las AFP demandadas, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.

TESIS: (…) Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o

demandante al régimen de ahorro individual con solidari dad, a través de las AFP demandadas, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.

TESIS: (…) Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado. Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. (…) En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de la sentencia SL 1055 de 2022 ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose , decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en

decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como dete rminante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado l a decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. (…) Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimenpensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ

acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019). (…) En consideración a lo expuesto, a juicio de este Colegiado, valorada la prueba en su conjunto, se concluye que los dos traslados de régimen pensional que hizo la demandante del RPM al RAIS, son ineficaz. Con relación al primero traslado que hizo la actora de Colpensiones a PORVENIR, el mismo fondo en su recurso de apelaci ón echa mano de la manifestación de la actora quien adujo que no recibió asesoría y su traslado se debió a un “error” de recursos humanos de la empresa donde laboraba, de lo que se sigue que en efecto la entidad no cumplió con su deber de información y bue n consejo y materializó su vinculación a dicha régimen pensional. Con respecto al segundo traslado efectuado por la demandante de Colpensiones a PROTECCIÓN, si bien la actora en su interrogatorio alude que le ofrecieron “cosas para mejorar”, tampoco se advierte que la misma hubiese estado precedida de una información clara en cuanto a las características propias de ambos regímenes pensionales. (…) Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar l os gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del

ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos. No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica. (…) Es de tal relevancia el principio de sostenibilidad financiera y la importancia de que el mismo no se vea limitado por omitir ordenar retornar todos los descuentos que le hicieron a la cotización, que este colegiado advierte que se deberá adicionar el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de advertir que las primas de reaseguros de Fogafín, que se ordenó a las AFP Protección y Porvenir trasladar a Colpensiones debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, se deberá retornar por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. (…) De otro lado, se revocará parcialmente el citado numeral segundo, que ordenó a la AFP Porvenir a trasladar a Colpensiones, los aportes de fondos de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado, acogiendo la petición del apelante, pues esta obligación debe ser únicamente ordenada al último fondo donde se encuentre afiliado la actora, que en este caso corresponde a la AFP Protección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008.

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 26/04/2024

que en este caso corresponde a la AFP Protección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008.

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2022-00160-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE MIRELLA LILIANA PAREDES GÓMEZ DEMANDADOS PORVENIR - PROTECCIÓNCOLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-009-2022-00160-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional DECISIÓN Adiciona, Revoca, Confirma

Medellín, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la c ual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido

2022, por medio de la c ual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MYRIAM SORAYA ROJAS VERA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las AFP PORVENIR y

PROTECCIÓN S.A.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 014, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir el recur so de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR, contra la sentenci a que profirió el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la audie ncia pública celebrada el día 06 de febrero de 20 24; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2022-00160-01. Fallo Segunda Instancia 2

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante nació el 08 de septiembre de 1964 y actualmente tiene 57 años de edad. Que se afilió al RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales –ISS- (hoy día Colpensiones) desde el año 1986 y

actualmente tiene 57 años de edad. Que se afilió al RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales –ISS- (hoy día Colpensiones) desde el año 1986 y que luego se trasladó al RAIS a través de la AFP PORVENIR en el año 1997, y después, en el año 2004 regresó a COLPENSIONES y más tarde, esto es, en el año 2010, se trasladó a la AFP PROTECCION S.A. entidad en donde se encuentra afiliada actualmente. En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional se indicó que, en el año 1997, la parte demandante por NO recibir información completa, necesaria, veraz, transparente y oportuna , suscribió formulario de afiliación con PORVENIR S.A., en el año 2004 regres ó a COLPENSIONES y por los mismos móviles anteriores, en el año 2010 suscribió formulario de traslado con PROTECCION S.A. trasladándose así al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Que la parte demandante se afilió a los fondos privados demandados ya que , por la falta de información de las administradoras , consideró que el Régimen de Ahorro Individual le era mucho más beneficioso que el de Prima Media con Prestación Definida. Que el promotor o asesor de los fondos privados demandados, encargados de la afiliación y traslado de la demandante, no contaban con título ni formación profesional, o con capacitación adecuada alguna, que los acreditara o les permitiera informar o sumin istrar información completa, veraz y suficiente a la actora para tomar la decisión de trasladarse. Sostuvo además que, la falsa expectativa creada por los asesores de los

que los acreditara o les permitiera informar o sumin istrar información completa, veraz y suficiente a la actora para tomar la decisión de trasladarse. Sostuvo además que, la falsa expectativa creada por los asesores de los fondos privados y la incertidumbre sobre el ingreso para subsistir luego de la vida laboral le ha causado a la parte demandante un gran impacto emocional, manteniendo un estado de angustia permanente al no tener asegurado un ingreso acorde con la calidad de vida que su salario le ha permitido tener y a su núcleo familiar.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a la AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por el actor , debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, acept ar al demandante en el régimen deApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2022-00160-01. Fallo Segunda Instancia 3 prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio. Igualmente solicitó que se condene a los fondos privados demandados al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a la parte demandante, los cuales se estimó en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes , o la suma que el juez considere.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las

los cuales se estimó en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes , o la suma que el juez considere.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción.

COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 05) del expediente digital), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción; propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE ACEPTAR EL TRASLADO DE LA DEMANDANTE A COLPENSIONES,

IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS,

PRESCRIPCIÓN, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN

COSTAS”

PORVENIR S.A ., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 17 del expediente digital. La entidad negó los hechos de la demanda, y, particularmente respecto de las condiciones del traslado dijo que la entidad informó a la parte demandante en relación con las condiciones y características del régimen pensiona l, el régimen de transición y, asimismo, sobre los bonos pensionales y los requisitos y condiciones para acceder a una pensión. Que la actora recibió información clara, veraz y oportuna, con elementos de juicio objetivos, para la toma de una decisión lo más informada posible, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 97 del Decreto No. 663 de 1993 (normativa que contiene el deber de información oponible a las a AFP al momento en que se materializó el traslado de régimen pensional).

posible, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 97 del Decreto No. 663 de 1993 (normativa que contiene el deber de información oponible a las a AFP al momento en que se materializó el traslado de régimen pensional). Precisó además que la AFP cuenta con un departamento especializado donde capacita a todos sus funcionarios y especialmente a sus asesores comerciales en lo referente al Sistema General de Pensiones, para que puedan explicar de manera clara, suficiente y veraz las características de su portafolio de servicios, siendo finalmente el afiliado quien elige vincularse o no al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad . Dijo además que, la demandante suscribió el formulario de solicitud de vinculación, el cual cumplía con los requisitos de ley y fue aprobado por la entonces Superintendencia Bancaria. Que, al suscribir la solicitud de vinculación, con la cual se concretó su traslado de régimen, manifestóApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2022-00160-01. Fallo Segunda Instancia 4 en forma expresa que lo hacía en forma voluntaria y libre. Que la suscripción del formulario de vinculación no puede ser considerada como un mero requisito formal o una manifestación vacía sin ninguna consecuencia, en cuanto corresponde a una exigencia normativa que, por lo tanto, no puede ser ignorada, como tampoco pueden ser desconocidos los efectos que produce. La entidad formuló las excepciones de previa de: “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ” y como excepciones de mérito: “PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ” y como excepciones de mérito: “PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA

DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE”

PROTECCIÓN S.A., también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 10 del expediente digital. Especialmente resaltó la entidad que, no es cierto que la demandante no se le hubiese dado información técnica y adecuada por parte de la AFP, toda vez que se le brindó una asesoría adecuada y la mejor experiencia frente a la entidad, por lo que la decisión de la demandante de vincularse al RAIS fue totalmente, libre, exenta de cualquier fuerza o constreñimiento, voluntaria y en igual sentido, libre de cualquier vicio del consentimiento lo cual se materializó en el formulario de vinculación inicial. Que a la demandante se le asesoró respecto a todo el sistema ge neral de pensiones colombiano, La entidad formuló las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP:

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN

BUENA FE, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE

CAUSA, FALTA DEL JURAMENTO ES TIMATORIO DE PERJUICIOS COMO REQUISITO

PROCESAL”

En la audiencia inicial, la A quo negó la excepción previa de inepta demanda.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública celebrada el 06 de febrero de 2024 , la Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia de la afiliación al RAIS de la señora MIRELLA LILIANA PAREDES GÓMEZ, en consecuencia, declaró que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2022-00160-01. Fallo Segunda Instancia 5 Condenó a la AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A a trasladar dentro de los 30 días si guientes a la ejecutoria de la providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de MIRELLA LILIANA PAREDES GÓMEZ con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, y bonos pensionales si se hubieren redimido deberán ser anulados y devuelto a la cartera ministerial. Así mismo, y con cargo a sus propios recursos, ordenó trasladar indexados, lo descontado para el Fondo de Garantía

frutos e intereses, y bonos pensionales si se hubieren redimido deberán ser anulados y devuelto a la cartera ministerial. Así mismo, y con cargo a sus propios recursos, ordenó trasladar indexados, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros, en caso que aún no lo hayan hecho. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparece r discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Condenó a COLPENSIONES a recibir de la AFP PORVENIR S.A. y de la AFP PROTECCIÓN S.A.., los valores aludidos, e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la señora MIRELLA LILIANA PAREDES GÓMEZ en el RPM, imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron pagados en proporción al tiempo de vigencia de la afiliación a esa administradora de pensiones privada.

Absolvió a la AFP PORVENIR S.A. y a la AFP PROTECCIÓN S.A. de los demás cargos formulados en su contra, respecto al pago de perjuicios.

Declaró no probadas ni prosperas las excepciones de mérito propuestas por las codemandadas.

Y, condenó en costas procesales a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., fijándose agencias en derecho la suma de $1.300.000. S in costas a cargo de COLPENSIONES ni de la AFP PORVENIR S.A.

Y, condenó en costas procesales a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., fijándose agencias en derecho la suma de $1.300.000. S in costas a cargo de COLPENSIONES ni de la AFP PORVENIR S.A.

La A quo en la fijación del ligio y en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actu alidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2022-00160-01. Fallo Segunda Instancia 6 De otro lado, la A quo negó las pretensiones relativas a la indemnización de perjuicios reclamados aduciendo que los mismos son procedentes pues en el caso en concreto no se demostraron.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A., quien solicitó que se revoque todas las condenas a dicha AFP.

Expuso el recurrente que, PORVENIR cumplió con su deber de información para la fecha en que se hizo el traslado, pues para dicha data solo se hacía

la AFP PORVENIR S.A., quien solicitó que se revoque todas las condenas a dicha AFP.

Expuso el recurrente que, PORVENIR cumplió con su deber de información para la fecha en que se hizo el traslado, pues para dicha data solo se hacía exigible a los fondos la suscripción de un formulario de afiliación y no era obligatorio guardar soportes adicionales relacionados co n la asesoría relacionados con el formulario de afiliación que fue remitido con la contestación de la demanda, por lo que no es dable exigir actuaciones que la entidad no estaba obligada hacerlo, y por tanto , el formulario no puede ser visto como un requis ito formal o una información vacía sin ninguna consecuencia, pues corresponde a una exigencia normativa que no puede ser ignorada ni se puede desconocer sus efectos.

Agregó además que, en el proceso quedó demostrado la expresión de voluntad inequívoca de la demandante al momento de afiliarse a Porvenir, máxime que la actora estuvo afiliada al fondo por varios años y no efectuó ninguna manifestación al fondo respecto de lo sucedido al momento de la afiliación y de la administración realizada a sus aportes, razón por la cual el acto de traslado es completamente valido, pues no se observa vacío o vicio que lo invalide y durante la vinculación con el fondo tuvo varias oportunidades para revertir su decisión y pese a ello omitió su decisión de trasladar se e incluso la demandante realizó un traslado horizontal entre fondos, lo que demuestra su convicción de permanecer en el RAIS, pues una vez volvió a Colpensiones decidió volver al esquema del RAIS, y la demandante al absolver el interrogatorio de parte m anifestó que su

traslado horizontal entre fondos, lo que demuestra su convicción de permanecer en el RAIS, pues una vez volvió a Colpensiones decidió volver al esquema del RAIS, y la demandante al absolver el interrogatorio de parte m anifestó que su motivación para trasladarse es el factor económico y no el deber de información que se alega en la demanda y la actora también aceptó que la AFP no incurrió en engaño al momento de su afiliación, pues ello se debió a un error en recursos humanos de la empresa.

Respecto a la condena de trasladar los rendimientos financieros, dijo que, aquellos desbordan los efectos de la declaratoria de la ineficacia, y tampoco esApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2022-00160-01. Fallo Segunda Instancia 7 procedente el traslado de las cuotas de administración y el seguro previsional, por cuanto los primeros son los gastos que empleó la AFP para generar un mayor rendimiento financiero los cuales en el caso de la demandante superan ampliamente los recursos acumulados que aquella hubiese obtenido en el RPM y los segundos, por cuanto en el tiempo en que se mantuvo la vinculación de la demandante a la AFP, se le garantizó la cobertura del seguro previsional, la cual estuvo a cargo de la compañía seguradora que tenía contratada la AFP, motivo por el cual dichos dineros ya no se encuentran en poder del fondo.

Indicó igualmente que, tampoco comparte la orden de retornar los aportes al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a los propios recursos de la entidad, pues el propósito del fondo no beneficiará al afiliado.

Indicó igualmente que, tampoco comparte la orden de retornar los aportes al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a los propios recursos de la entidad, pues el propósito del fondo no beneficiará al afiliado.

Solicitó a su vez, que se revoque la condena de retornar los conceptos de manera indexada, porque igualmente se impuso la condena a retornar los rendimientos financieros y con estos últimos se compensa la depreciación del poder adquisitivo.

En último lugar, imploró que se revoque la condena en costas procesales por cuanto el actuar de la entidad estuvo revestido de buena fe y no estuvo involucrado en engaño a la demandante y actuó conforme a lo estipulado en la ley.

Alegatos de Conclusión:

La apoderada judicial de la parte demandante al presentar sus alegatos de conclusión, pidió que se conforme íntegramente el fallo de primera instancia al estar acorde con los parámetros expuestos por la línea jurisprudencial de la CSJ.

A la doctora MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ OLEA portadora de la T.P. 359.508 del C. S. de la J. , se le reconoce personería para representar a la AFP PORVENIR en los términos del poder conferido.

En la oportunidad de ley, la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., presentó es crito de alegatos de conclusión, reiterando los aspectos objeto de apelación: 1) Declaratoria de ineficacia de la afiliación de la parte actora al RAIS. 2) La condena consistente en trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, con sus correspondientes rendimientos financieros,

apelación: 1) Declaratoria de ineficacia de la afiliación de la parte actora al RAIS. 2) La condena consistente en trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, y los bonos pensionales deberán ser anulados en caso que estos se hubiesen expedido. Con cargo a sus propios recursos deberá trasladarApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2022-00160-01. Fallo Segunda Instancia 8 indexado lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y el valor de las primas de seguro previsional y reaseguro.

Por su parte, el apoderado judicial de COLPENSIONES, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que no hay lugar a que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, ni a que se declare la afiliación a COLPENSIONES, en la medida que se pretende invalidar un acto que no solo fue válido, sino que produjo efectos jurídicos en tanto que el demandante efectuó aportes al RAIS, por lo que no es posible derivar obligaciones a cargo de Colpensiones.

Teniendo en cuenta la anterior crón ica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito

formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional. -

El o bjeto central de esta Litis , se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la AFP PORVEN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...