TSDJ MED SL - 05001310500920220016501-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920220016501-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DEBER DE INFORMACIÓNEs deber de las AFP garantizar la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen, el solo hecho de que el afiliado se traslade en varias oportunidades dentro del RAIS, no puede convalidar, ni suplir el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado inicial y los traslados posteriores
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado a la administradora del RAIS, se tenga como válidamente afiliada al régim en de prima media, sin solución de continuidad. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS. Debe la sala establecerá que haberes le corresponde retornar a PORVENIR S.A y si estos deben ser indexados.
TESIS: Es deber de las !FP garantizar (/) la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen (/) Se exige entonces una índole de consentimiento tan específico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de consentim iento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico. (/) Del recuento realizado, así como del interrogatorio absuelto por la demandante se desprende que para la época de tra slado al RAIS, concretamente el 9 de septiembre de 1996 cuando suscribió el formulario d e vinculación a COLMENA S.A. hoy PROTECCIÓN, existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información
septiembre de 1996 cuando suscribió el formulario d e vinculación a COLMENA S.A. hoy PROTECCIÓN, existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información y de otro lado, que escaso era el conocimiento que t enía la actora respecto al funcionamiento de ambos regímenes, estando el traslado en su momento motivado por la injerencia de su empleador, sin que mediara asesoría alguna por parte del fondo , quien no podía delegar su deber de información en un tercero. (/) Expresó la actora (/) al momento de la afiliación los asesores nunca le hicieron proyección de la mesada ni le dijeron cuál sería el monto de esta. (/) En tal contexto, es claro que al momento de suscribir el formulario de vinculación al RAIS la demandante no fue informada sobre las implicaciones de su traslado, ni siquiera en asuntos tan relevantes como aportes voluntarios, pese a la trascendencia de este aspecto en la obtención de una pensión anticipada en contraste con la que percibiría del régimen de prima media, máxime si el obtener una pensión a una edad inferior es uno de los atractivos con los que más se publicita este sistema; tampoco se les habló de modalidades de pensión, aspecto vital si tenemos en cuenta que en algunas categorías donde existe una renta vitalicia, el riesgo financiero y de longevidad lo corre una aseguradora y no la afiliada por lo que la heredabilidad del capital adquiere otros matices, dado que en caso de muerte ostentando la calidad de pensionada y ante la inexistencia de beneficiarios, el capital de la cuenta de ahorro individual es inexistente al ser utilizado para el pago de una prima única por lo que ningún
ostentando la calidad de pensionada y ante la inexistencia de beneficiarios, el capital de la cuenta de ahorro individual es inexistente al ser utilizado para el pago de una prima única por lo que ningún monto engrosa la masa sucesoral. (/) De igual manera (/) el solo hecho de que el afiliado se traslade en varias oportunidades dentro del RAIS, no puede convalidar, ni suplir el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del tr aslado inicial y los traslados posteriores, así como tampoco resulta ser evidencia de que el afiliado fue informado debidamente en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia y, menos aún p uede considerase que dicha circunstancia modera las consecuencias que ello supone en la efic acia del acto jurídico celebrado (/) Por consiguiente, es claro que era a la administradora del RAIS y no a la parte actora, a la que le correspondía probar, como se indicó, que con antela ción al diligenciamiento del formulario de traslado mediaba un consentimiento informado, el que en el caso aquí analizado se echó de menos. Ello aunado a que ninguna confesión podría desprenderse de la versión dada por la accionante, pues se insiste, ni siquiera le explicaron las ventajas y desventajas de cada régimen. Visto, así las cosas, acogiendo los postulados sentados por nuestro órgan o de cierre, se CONFIRMARÁ la decisión en este punto. (/) De otro lado, ha de precisarse que la aludida ineficacia no sólo implica el retorno delos dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, dígase aportes
obligatorios, rendimientos, entre otros, sino que a demás acarrea a la administradora del RAIS accionada, a trasladar a COLPENSIONES todos los valore s que hubiere recibido con motivo de la afiliación (/) Sin embargo se !CL!R!RÁ la sentencia en el sentido de que la orden de devolver las cuotas de las cuotas de administración dada a PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. incluye el tiempo en que permaneció afiliada la demandante a COLMENA, ING y HORIZONTE, fondos que fueron fusionados con las AFP, pues de lo contrario Colpensi ones no estaría recibiendo la totalidad del dinero que se debe retornar conforme el claro el precedente sentado por nuestro órgano de cierre, estando a cargo de PROTECCIÓN S.A. el tiempo que estuvo afiliada a COLMENA e ING y de PORVENIR el tiempo de afiliación a HORIZONTE.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 10/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, diez de mayo de dos mil veinticuatro
24-079
Proceso: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: GLORIA CECILIA MONTOYA
Demandado: COLPENSIONES –PORVENIR S.A.
Litis por pasiva: PROTECCIÓN S.A.
Radicado No.: 05001-31-05 -009-2022-00165-01.
Tema: Ineficacia Traslado
Decisión: CONFIRMA y ACLARA
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Mede llín, conformada por los
Tema: Ineficacia Traslado
Decisión: CONFIRMA y ACLARA
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Mede llín, conformada por los Magistrados MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 16 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita la parte actora mediante este trámite, en síntesis, que tras la declaratoria de INEFICACIA Y/O NULIDAD del traslado a la administradora del RAIS, se tenga como váli damente afiliada al régimen de prima media, sin solución de continuidad y en consecuencia se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los saldos que reposan en su cue nta de ahorro individual junto con sus correspondientes rendimientos a efectos de que pueda afe ctarse el cómputo total y completo de semanas cotizadas en su historia laboral, las que deben ser convalidadas por Colpensiones.Radicado: 05001-31-05-009-2022-00165-01
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semanas cotizadas en su historia laboral, las que deben ser convalidadas por Colpensiones.Radicado: 05001-31-05-009-2022-00165-01
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1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EN SÍNTESIS, EXPUSO LOS SIGUIENTES
HECHOS:
Que nació el 4 de marzo de 1967, por lo que a la radicación de la demanda tenía más de 55 años de edad. Que estuvo afiliado al régimen de prima media a través del ISS hoy COLPENSIONES desde 1989 y posteriormente debido a una mala asesoría se trasladó a l Régimen de Ahorro Individual a la AFP PORVENIR en octubre de 2005. Que en el momento del traslado la AFP PORVENIR se encontraba en su lugar de trabajo donde fue visitada por un asesor del fondo que prodigaba las gra ndes bondades y beneficios de trasladarse al RAIS, argumentando que el ISS se iba a aca bar, por lo que firmó el formulario de traslado sin que previamente se le haya brindado una información so bre la conveniencia de esta decisión en su caso particular, sin explicarles las caracterís ticas del RAIS, las diferencias con el régimen de prima media y sin decirle que el monto de su mesad a pensional sería incluso inferior en el RAIS, omitiendo el deber de información y la responsabilidad profesional del fondo. Que el asesor no tuvo en cuenta que para la fecha de tr aslado ya contaba con un numero de semanas importante. Que de haber recibido una información cierta, completa y per sonalizada sobre su situación pensional, no se hubiera trasladado de régimen, aunado a qu e no se le dio reasesoría antes de
semanas importante. Que de haber recibido una información cierta, completa y per sonalizada sobre su situación pensional, no se hubiera trasladado de régimen, aunado a qu e no se le dio reasesoría antes de entrar en la edad límite para el traslado de regímenes, por lo que son evidentes los perjuicios ocasionados. Que en respuesta a solicitud de simulación pensional, PROVENIR le informó que el valor de su mesada pensional en el RAIS sería el salario mínimo, mientras que en el régimen de prima media sería de $1.675.845. Que solicitó a COLPENSIONES y a PORVENIR el traslado, recibiendo respuesta negativa.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtieron las entidades demandadas el derecho prete ndido oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda.
Inicialmente COLPENSIONES aceptó la edad de la actora, la afiliación de la misma al ISS y su posterior traslado al RAIS, así como la solicitud que reali zó la demandante para lograr su retorno al régimen de prima media. Respecto a los demás indicó que no le constan o se trata de apreciaciones de la parte actora que deberán probarse.Radicado: 05001-31-05-009-2022-00165-01
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Por su parte PORVENIR adujo que no es cierto que se hay a omitido el deber de información con la demandante al momento de la afiliación a dicho fondo, puesto que la afiliación realizada por la actora fue libre y voluntaria, después de haberse brindado una as esoría completa y detallada acerca de los
demandante al momento de la afiliación a dicho fondo, puesto que la afiliación realizada por la actora fue libre y voluntaria, después de haberse brindado una as esoría completa y detallada acerca de los pormenores, implicaciones que implicaba dicha decisión, adem ás de que traslado se dio en cumplimiento de las obligaciones vigentes para la época precedido de una adecuada asesoría. Aclaró que la afiliación inicial de la demandante al RAIS no fue con HORIZONTE hoy PORVENIR, sino que se efectuó con la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN en el año 1996. Respecto a los demás hechos adujo que no le constan.
Finalmente PROTECCIÓN dio respuesta a la demanda aceptando únicamente la fecha de nacimiento de la demandante. Negó que hubiera incumplido el deber de inf ormación, aclarando que la AFP siempre actúa bajo los preceptos de legalidad y buena fe y en este sentido realiza todas sus actuaciones, brindando siempre respuesta clara, completa, tra nsparente y oportuna a las peticiones que se elevan ante ella.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, el Juz gado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS, advirtiendo que la demandante había permanecido en el régimen de prima media sin solución de continuidad . CONDENÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A. y a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de
PROTECCIÓN S.A. y a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de GLORIA CECILIA MONTOYA con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, y bonos pensionales si se hubieren redimido se ordena la anulación de los mismos y el traslado de los recursos a la cartera ministerial. Así mismo, y con cargo a sus propios recursos, deberán trasladar indexados, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros , en caso que aún no lo hayan hecho. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos debe rán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
ORDENÓ a COLPENSIONES recibir los valores aludidos e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por el actor en el Régimen de Prima Media con P restación Definida imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS, el IBC que fueron efectivamente cancelados.Radicado: 05001-31-05-009-2022-00165-01
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4 Finalmente condenó en costas a la AFP PORVENIR S.A. y a la A FP PROTECCIÓN, fijando las agencias en derecho en la suma de 2 SMILMV a cargo de cada AFP y a favor de la demandante.
Dentro del término concedido la apoderada de Porvenir interpuso recurso de apelación.
agencias en derecho en la suma de 2 SMILMV a cargo de cada AFP y a favor de la demandante.
Dentro del término concedido la apoderada de Porvenir interpuso recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA CONDENAR
La decisión se motivó en el incumplimiento del deber de informa ción por parte de la administradora del RAIS, en quién recaía la carga de acreditar la existencia de una asesoría clara, completa y veraz, carga de la prueba que el fondo no cumplió, sujetándose para el efecto en las sub-reglas sentadas por la Sala de Casación Laboral.
2.2. APELACIÓN PORVENIR
Señaló que no es procedente la orden de devolver gastos de administración primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima de forma indexada, dados que dichos montos corresponden a una obligación d e tracto sucesivo, que no entran a los dineros con los cuales se hubiere financiado la prestación pensional de la demandante, además son sumas que la Ley 100 de 1993 estableció como una cuota de administración que se evidencia en la buena gestión que hizo la AFP de los aportes al hacer que los mismos generaran unos rendimientos. Agregó que el traslado de dichos dineros generaría un enriquecimiento sin causa para Colpensiones, ya que se le trasladarían unas sumas de las cuales no tuvo administración alguna durante los más de 19 años que ha permanecido la actora afiliada al RAIS.
De otro lado, respecto a la indexación señaló que las sumas mencionadas ya se encuentran actualizadas monetariamente, por lo que la declaratoria de u n pago indexado está generando una
19 años que ha permanecido la actora afiliada al RAIS.
De otro lado, respecto a la indexación señaló que las sumas mencionadas ya se encuentran actualizadas monetariamente, por lo que la declaratoria de u n pago indexado está generando una doble condena contra la AFP, tal como lo analizó el Tribunal Su perior de Cali en un proceso similar, donde se indicó que el traslado de los rendimientos compensa la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que se pudo haber generado.Radicado: 05001-31-05-009-2022-00165-01
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2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Únicamente presentó alegatos PORVENIR que insistió en la imp rocedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, enfatizando en que el traslado se dio de forma libre y voluntaria y en acatamiento de las normas vigentes; así mismo reiteró que e s improcedente la devolución de los gastos de administración, dado que estos descuentos se hicieron conforme a la Ley y finalmente solicitó se revoque la condena en costas aduciendo que el actuar de la entidad siempre estuvo ajustado a derecho.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
De acuerdo con lo planteado en el recurso de alzada, se e stablecerá que haberes le corresponde retornar a PORVENIR S.A y si estos deben ser indexados.
Así mismo, conforme lo señalado por nuestro órgano de cier re, se examinará en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos Colpensiones, no fueron objeto del recurso de
Así mismo, conforme lo señalado por nuestro órgano de cier re, se examinará en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos Colpensiones, no fueron objeto del recurso de apelación, al ser el Estado garante dicha entidad conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS, disposición en virtud de la cual se faculta a este órgano a adicionar, aclarar y/o modificar la providencia en los ítems que resulten necesarios, por lo que en prime r lugar se analizará si es dable declarar la ineficacia de la afiliación del demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con so lidaridad, analizando lo atinente a la aplicabilidad de lo que en torno al tema ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia.
4. CONSIDERACIONES
A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de los t raslados, se ha ido ampliando con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicad o 31.989 de 2008, reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la n ulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos p or parte de los asesores de los Fondos
se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos p or parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.Radicado: 05001-31-05-009-2022-00165-01
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6 Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo qu e ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014).
Desde un comienzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien atente contra ese derecho; y el artículo 271, donde se establecen las respectivas sanc iones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto.
Al desecharse la vía de la nulidad, ya NO es preciso acudir a lo normado en el art. 1750 del Código Civil, que contempla el plazo de cuatro años para interponer la acción de rescisión por nulidad relativa, ni tampoco resultó posible que con la re-asesoría que algunos fondos privados brindaban, se pudiera
Civil, que contempla el plazo de cuatro años para interponer la acción de rescisión por nulidad relativa, ni tampoco resultó posible que con la re-asesoría que algunos fondos privados brindaban, se pudiera convalidar ese traslado original.
Por las consecuencias que la Sala Laboral ha derivado de la ineficacia de los traslados al RAIS, resulta claro que ha optado por la ineficacia por inexistencia del acto j urídico, en este caso, por la ausencia total de consentimiento al momento de la afiliación o del traslad o, siendo ese consentimiento un elemento de la esencia del negocio.
Punto en que la jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones para explicar cómo en los casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consen timiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (Sentencia con radicado 68838 de mayo de 2019). Lo cual en ningún caso puede subsanarse con la firma en señal de aceptación en un formato previamente determinado por la AFP.
Ese deber de información ha estado presente desde la creación del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia. E incluso desde antes. En efecto, el Dec reto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios d e los servicios que prestan la
del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios d e los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerteRadicado: 05001-31-05-009-2022-00165-01
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7 que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetiv os, escoger las mejores opciones del mercado».
La propia corte, en la sentencia 68.838, multireferenciada, elabora un cuadro que intenta mostrar la evolución normativa en la materia. Así:
Se exige entonces una índole de consentimiento tan específ ico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la de claración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico.
A la luz de lo reglado en el último inciso del artículo 167 CGP: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Y precisamente el sustrato de esta clase de procesos es la afirmación de los actores de que “el Fondo de Pensiones no les proporcionó la asesoría suficiente al tomar la decisión trascendental de cambiar de régimen de pensiones ”, lo que claramente es una afirmación indefinida. El mencionado artículo regla lo relativo a la carga de la prueba, dictaminando que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen”. Al
indefinida. El mencionado artículo regla lo relativo a la carga de la prueba, dictaminando que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen”. Al exonerarse a los afiliados del deber de probar, correspon de a los Fondos acreditar que obraron con diligencia y que brindaron una adecuada orientación.
No puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos o esté informado de las condiciones de cada uno de los regímenes pensionales, puesto que las no rmas que rigen a los Fondos Privados Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información
ETAPA EN LA QUE SE
ENCONTRABA LA DEMANDANTE Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes
Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.Radicado: 05001-31-05-009-2022-00165-01
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8 imponen el deber de información, dada su calidad de gestores profesionales del sistema financiero en el área pensional, razón suficiente para que sean ellos los o bligados a precisar las pruebas que acrediten la asesoría brindada.
La mirada censora de la Corte sobre estos procedimientos de las AFP se ha ido ampliando, desde los afiliados que tenían el beneficio de transición o estaban próximos a pensionarse, hasta toda clase de afiliados. Este último fallo lo reafirma:
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber
afiliados. Este último fallo lo reafirma:
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.
Del recuento realizado, así como del interrogatorio absuelto por la demandante se desprende que para la época de traslado al RAIS, concretamente el 9 de septiembre de 1996 cuando suscribió el formulario de vinculación a COLMENA S.A. hoy PROTECCIÓN (fl 27 archivo 11 del expediente digital), existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información y de otro lado, que escaso era el conocimiento que tenía la actora respecto al funcionamiento de ambos regímenes, estando el traslado en su momento motivado por la injerenc ia de su empleador, sin que mediara asesoría alguna por parte del fondo, quien no podía delegar su deber de información en un tercero.
Y es que expresamente la señora GLORIA CECILIA MONTOYA en el interrogatorio absuelto indicó que es empleada y su grado de escolaridad es bachiller. Re speto al traslado al RAIS en 1996 que estaba trabajando en supermercados Olímpico de la Central Mayorista y llegaron unas personas para hacer los traslados y darles una información sobre el régimen de pensiones privado, los reunieron en grupos y les dijeron que la empresa había decidido cambiarlos de fondo de pensión por lo que debían pasarse. En cuanto al traslado a HORIZONTE indicó que fue cuando entró a laborar a una cooperativa
grupos y les dijeron que la empresa había decidido cambiarlos de fondo de pensión por lo que debían pasarse. En cuanto al traslado a HORIZONTE indicó que fue cuando entró a laborar a una cooperativa y allá había una asesora directa del fondo, por lo que todos los empleados debían estar allí, que incluso ella empezó a trabajar y solo como a los 4 meses firmó el formulario de afiliación. Adujo que la asesora no le dio ninguna información sobre el fondo, solo que todos los t rabajadores debían afiliarse allí. Señaló que nunca presentó quejas ante PORVENIR. Manifest ó que intentó regresar al ISS cuando tenía 48 años pero fue rechazada. Expresó que al mo mento de la afiliación los asesores nunca le hicieron proyección de la mesada ni le dijeron cuál sería el m onto de la misma, que ahora desea trasladarse porque le hicieron una proyección de su mesada y en Colpensiones quedaría mejor pensionada.
Destáquese que la deponente NO aceptó tener una formación en seguridad social de la que pudiese predicarse una compresión del tema, máxime cuando ni siqu iera se acreditó, como lo destacó el fallador, la existencia de una explicación por parte del asesor.Radicado: 05001-31-05-009-2022-00165-01
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En tal contexto, es claro que al momento de suscribir el formulario de vinculación al RAIS la demandante no fue informada sobre las implicaciones de su t raslado, ni siquiera en asuntos tan relevantes como aportes voluntarios, pese a la trascendencia de este aspecto en la obtención de una pensión anticipada en contraste con la que percibiría del régimen de prima media, máxime si el obtener
relevantes como aportes voluntarios, pese a la trascendencia de este aspecto en la obtención de una pensión anticipada en contraste con la que percibiría del régimen de prima media, máxime si el obtener una pensión a una edad inferior es uno de los atractivos con los que más se publicita este sistema; tampoco se les habló de modalidades de pensión, aspecto vital si tenemos en cuenta que en algunas categorías donde existe una renta vitalicia, el riesgo fina nciero y de longevidad lo corre una aseguradora y no la afiliada por lo que la heredabilidad del cap ital adquiere otros matices, dado que en caso de muerte ostentando la calidad de pensionada y ante la inexistencia de beneficiarios, el capital de la cuenta de ahorro individual es inexistente al ser utilizado para el pago
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