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TSDJ MED SL - 05001310500920220024501-(14-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500920220024501-(14-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZEncuentra acertado que al pretensor le asistía derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, pues es claro, que deben considerarse todas de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, a efectos de incrementar la misma.

HECHOS: El señor Carlos Uriel Gómez Montoya convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%; de consiguiente, se condene al accionada al reconocimiento y pago del mayor valor causado por concepto de reajuste pensional, con los intereses de mora y las costas del proceso. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 13 de junio de 2024, declaró que al señor Carlos Uriel Gómez Montoya le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con una tasa de reemplazo del 80%, que aplicada sobre el IBL de $18.379.136, arroja una mesada pensional de $14.703.309 para el año 2018; y declaró probada la excepción de prescripción respecto del mayor valor que se habría causado por concepto de reajuste pensional sobre las mesadas canceladas. Debe determinar la Sala: ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 13 de junio de 2024, determinando para tal fin, si al señor Carlos Uriel

Gómez Montoya le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el IBL liquidado por Colpensiones y aplicando una tasa de reemplazo del 80%?

TESIS: El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en lo pertinente, establece: “ARTICULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ (…) A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.(...)Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las

mínimas requeridas, deben ser consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales, como lo interpretó la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional y como lo viene sosteniendo en el presente trámite judicial.(...)Advierte la Sala, que en el asunto sometido a estudio, no existe discusión en torno al status de pensionado del señor Carlos Uriel Gómez Montoya, a quien se le definió su derecho pensional mediante Resolución SUB 299947 del 19 de noviembre de 2018, prestación reconocida bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, oportunidad en la cual Colpensiones encontró que el IBL más favorable al actor correspondía a $18.379.136, al cual aplicó un porcentaje del 70.50%, para una mesada pensional de $12.957.291, a partir del 01 de noviembre de 2018.(...)Ahora, la parte activa no manifestó inconformidad alguna respecto del IBL hallado por Colpensiones, situación que torna innecesario en esta instancia efectuar nuevamente la liquidación del IBL.(...)En lo que respecta al monto de la mesada pensional, siguiendo los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, encuentra acertada la Sala ladecisión de la a quo, al señalar que al pretensor le asistía derecho a la aplicación de una tasa de

reemplazo del 80%, pues es claro, que deben considerarse todas de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, a efectos de incrementar la misma.(...)Teniendo en cuenta que, como se dejó sentado párrafos atrás, el IBL obtenido por Colpensiones corresponde a $18.379.136, para determinar la tasa de reemplazo, se aplica la fórmula descrita en la normativa que rige la materia (r=65,50-0,50s), esto es, se divide el IBL sobre el SLMLMV para el año 2018, cuando se hizo exigible el pago de la prestación ($18.379.136/$781.242=23,52); se multiplica el resultado por el factor 0,5 (23,520,5=11,76); y le resta dicho resultado al factor 65,50 (65,50-11,76=53,74), obteniendo como tasa de reemplazo inicial el 53,74%.(...)Pero como el señor Carlos Uriel Gómez Montoya cotizó 2.237 semanas, le asiste el derecho a que la tasa de reemplazo antes descrita se incremente en 1,5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la prestación, esto es, a que el monto descrito en las líneas que anteceden, se incremente en un 27%, lo que arrojaría una tasa de reemplazo final de 80.74%, sin embargo, toda vez que la tasa máxima es del 80%, será esta la que se aplique, tal y como lo razonó la cognoscente de primera instancia.(...)Así las cosas, la pensión de vejez reconocida en favor del

actor a partir del 01 de noviembre de 2018, debió ascender a la suma de $14.703.308 ($18.379.13680%= $14.703.308), como lo declaró la a quo, sin embargo, cumple relievar que entre la fecha en que el actor solicitó el reajuste de la prestación, esto es, el 28 de noviembre de 2018, petición que fue resuelta negativamente por medio de las Resoluciones SUB 4618 de 12 de enero de 2019 y DIR 673 de los mismos mes y año (…), y hasta la data en que presentó la demanda, a saber, el 10 de junio de 2022 (…), transcurrió con creces el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y por ello, como acertadamente lo consideró la cognoscente de primera instancia, solo podía reconocerse el mayor valor causado sobre las mesadas causadas a partir del 10 de junio de 2019, siendo que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, precisando que entre la calenda en que para el actor se hizo efectivo el derecho al disfrute de la pensión de vejez, esto es, desde el 01 de noviembre de 2018, según Resolución SUB 299947 del 19 noviembre de 2018 (…), y hasta la fecha en que se solicitó el reajuste de la prestación, el 28 de noviembre de 2018, no transcurrió el término de prescripción antes descrito, esto es, el fenómeno extintivo se mantuvo interrumpido.(...)De consiguiente, Colpensiones E.I.C.E.

deberá reconocer y pagar en favor del pretensor, la suma de $138.332.337 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 10 de junio de 2019 y el 31 de agosto de 2024, y seguirle reconociendo la suma de $20.891.550, a partir del 01 de septiembre de 2024, por concepto de mesada pensional, modificando la sentencia de primera instancia, únicamente en el sentido de extender la condena en concreto, en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso.(...)Anota la Sala, que se encuentra ajustada a derecho la autorización deferida a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado.

MP: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 14/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-009-2022-00245-01

Demandante: Carlos Uriel Gómez Montoya

Demandado: Colpensiones E.I.C.E.

Asunto: Consulta de sentencia

Radicación: 05001-31-05-009-2022-00245-01

Demandante: Carlos Uriel Gómez Montoya

Demandado: Colpensiones E.I.C.E.

Asunto: Consulta de sentencia

Procedencia: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Reliquidación pensión vejez

Medellín, agosto catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotad a, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 d e la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública codemandada, respecto de la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor Carlos Uriel Gómez Montoya contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-009-2022-00245-01.Radicado Único Nacional 05001-31-009-2022-00245-01 Carlos Uriel Gómez Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Carlos Uriel Gómez Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Carlos Uriel Gómez Montoya convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%; de consiguiente, se condene al acci onada a l reconocimiento y pago del mayor valor causado por concepto de reajuste pensional, con los intereses de mora y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos, se expuso que el señor Carlos Uriel Gómez Montoya nació el 22 de octubre de 19 56, siendo pensionado por vejez mediante la Resolución SUB 299947 del 19 de noviembre de 2018, con una mesada de $12.957.291 , liquidada sobre un IBL de $18.379.136 , y una tasa de reemplazo del 70.50%, que se radicaron frente al acto administrativo referid o los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos de forma desfavorable a través de la s Resoluciones SUB 4618 del 12 de enero de 2019 y DIR 673 del 18 del mismo mes y año , respectivamente.

Adujo que para obtener la tasa de reempla zo Colpensiones E.I.C.E. solo tuvo en cuenta 1.800 semanas de cotización; y que aplicada la formula prevista en el artículo 34

respectivamente.

Adujo que para obtener la tasa de reempla zo Colpensiones E.I.C.E. solo tuvo en cuenta 1.800 semanas de cotización; y que aplicada la formula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sobre las 2.237 semanas que realmente cotizó, se obtiene como tasa de reemplazo el 80 %. Y que el promedio de los últimos 120 salarios legales mensuales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años, corresponde a un promedio de 24.849 salarios mínimos legales mensuales (doc.04, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representan te legal y a tr avés de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. aceptó como ciertos los hechos, aclarando que liquidó la prestación conforme a derecho teniendo en cuenta para ello, 1.800 semanas cotizadas reflejadas en la historia laboral del actor.Radicado Único Nacional 05001-31-009-2022-00245-01 Carlos Uriel Gómez Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 En oposición a prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar reliquidación pensional; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; imposibilidad de condena en costas ; prescripción; buena fe y la genérica (doc.07, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

de la obligación de pagar intereses moratorios; imposibilidad de condena en costas ; prescripción; buena fe y la genérica (doc.07, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 13 de junio de 2024, declaró que al señor Carlos Uriel Gómez Montoya le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con una tasa de reemplazo del 80%, que aplicada sobre el IBL de $18.379.136, arroja una mesada pensional de $14.703.309 para el año 2018; y declaró probada la excepción de prescripción respecto del mayor valor qu e se habría causado por concepto de reajuste pensional sobre las mesadas canceladas con anterioridad al 10 de junio de 2019 ; consecuentemente, condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor del actor, la suma de $133.298.600 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 10 de junio de 2019 y el 30 de junio de 2024; y a seguirle reconociendo y pagando la suma de $20.891.550 , por concepto de mesada pensional, a partir del 01 de julio de 2024, sin perjuicio de los incrementos de ley; autorizó a Colpensiones E.I.C.E. a descontar el valor de los aportes p ara el Sistema General de Salud; y condenó en costas a la entidad demandada, en favor del actor (doc.14, carp.01).

Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado indicó que la interpretación

General de Salud; y condenó en costas a la entidad demandada, en favor del actor (doc.14, carp.01).

Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado indicó que la interpretación que debe hacerse del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, es que la misma establece un techo según el cual el monto de la pensión no puede ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, de acuerdo la f órmula decreciente establecida, sin tener en consideración del número de semanas necesarias para alcanzar ese tope, sin que pueda realizarse una interpretación restrictiva de la norma, respecto de la cual también la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó su análisis en la sentencia SL3501 de 2022, reiterada en las sentencias SL810 y SL155 de 2023 donde sostuvo que los afiliados que tiene n una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas ha staRadicado Único Nacional 05001-31-009-2022-00245-01 Carlos Uriel Gómez Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 llegar al monto máximo del 80% del IBL, pues de lo contrario la norma no surtiría ningún efecto ya que con 500 semanas adicionales no se alcanza el monto máximo.

Con tal precisión procedió a realizar los cálculos correspondientes teniendo en cuenta un total de 2.237 semanas cotizadas, un IBL de $ 18.379.136 reconocido por

ningún efecto ya que con 500 semanas adicionales no se alcanza el monto máximo.

Con tal precisión procedió a realizar los cálculos correspondientes teniendo en cuenta un total de 2.237 semanas cotizadas, un IBL de $ 18.379.136 reconocido por Colpensiones, así mismo, aplicó una tasa de reemplazo del 80% que es la m áxima, arrojando como mesada inicial de $14.703.309 para 2018 . (desde el minuto 00: 16:16, doc.43, carp.01).

1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión , el procurador judicial de Colpensiones E.I.C.E. solicita se revoque la sentencia de primera instancia indicando que la entidad liquidó la pensión teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 55. 74%, sumadas las semanas adicionales coti zadas, estableciendo como tope 1.800 semanas y no 2.237 semanas reportadas en su historia laboral, dado que la Ley 797 de 2003 indica que a partir del 2005, por cada ci ncuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, por lo que no es posible aplicar una tasa de reemplazo del 80% toda vez que el IBL calculado corresponde al promedio de lo cotizado por el empleador, esto es, a $18.379.136, equivalentes a 23.52 SMLMV aproximados y que en, el porce ntaje

que el IBL calculado corresponde al promedio de lo cotizado por el empleador, esto es, a $18.379.136, equivalentes a 23.52 SMLMV aproximados y que en, el porce ntaje de tasa de reemplazo a aplicar, es inversamente proporcional al IBL, es decir, a mayor IBL menor tasa de reemplazo, por ello, el sistema arrojó el 70.5%, como tope (doc.03, carp.02).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALARadicado Único Nacional 05001-31-009-2022-00245-01 Carlos Uriel Gómez Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Procede la cons ulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente advers as a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Carlos Uriel Gómez Montoya fue pensionado por vejez mediante la Resolución SUB 299947 del 19 noviembre de 2018 , prestación reconocida bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los

Resolución SUB 299947 del 19 noviembre de 2018 , prestación reconocida bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 d e 2003, a partir del 01 de noviembre del mismo año, con una mesada de $ 12.957.291, liquidada sobre 2.237 semanas cotizadas, un IBL de $18.379.136, y una tasa de reemplazo del 70.50% (págs.60-68, doc.02, carp.01).

  • Que el 28 de noviembre de 2018, el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 23 de octubre de 2018, con un IBL de $19.531.050 que aplicarle una tasa de reemplazo del 80% arroja una mesada inicial de $15.624.840, petición que fue resuelta negativamente por medio de las Resoluciones SUB 4618 de l 12 de enero de 2019 y DIR 673 de los mismos mes y año (págs. 69-94, doc.02, carp.01).

2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 13 de junio de 2024 , determinando para tal fin, si al señor Carlos Uriel Gómez Montoya le asiste el derechoRadicado Único Nacional 05001-31-009-2022-00245-01

Carlos Uriel Gómez Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el IBL liquidado por Colpensiones y aplicando una tasa de reemplazo del 80%?

2.4.- TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, (i) hay lugar al reconocimiento del reajuste pensional deprecado, en consideración a la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%; razón por la cual la sentencia de primera instancia será confirmada, en cuanto declaró que al demandante le asiste el derecho al reajuste de la pensión d e vejez; pero será modificada respecto al monto del retroactivo por el mayor valor de la pensión adeudado, únicamente en el sentido de extender la condena en concreto hasta la fecha.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

2.5.1.- De la liquidación de la pensión de vejez

El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en lo pertinente, establece:

“ARTICULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ

(…)

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización

(…)

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde:

r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)Radicado Único Nacional 05001-31-009-2022-00245-01 Carlos Uriel Gómez Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación , llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presen te artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”

Y sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó:

“Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto

liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”

Y sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó:

“Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en e l monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así : i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de v ejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento h asta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanza r ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotiz ación a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. ” (CSJ SL3501-2022, reiterada

tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotiz ación a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. ” (CSJ SL3501-2022, reiterada en la sentencia SL1076-2023).

Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, deben se r consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales , como lo i nterpretó la entidad alRadicado Único Nacional 05001-31-009-2022-00245-01 Carlos Uriel Gómez Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 momento de liquidar el monto de la mesada pensional y como lo viene sosteniendo en el presente trámite judicial.

2.6 CASO CONCRETO

Advierte la Sala, que en el asunto sometido a estudio, no existe discusión en torno al status de pensionado del señor Carlos Uriel Gómez Montoya, a quien se le definió su derecho pensional mediante Resolución SUB 299947 del 19 de noviembre de 2018 , prestación reconocida bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados p or los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, oportunidad en la

prestación reconocida bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados p or los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, oportunidad en la cual Colpensiones encontró que el IBL más favorable al actor correspondía a $18.379.136, al cual aplicó un porcentaje del 70.50%, para una mesada pensional de $12.957.291, a partir del 01 de noviembre de 2018.

Ahora, la parte activa no manifestó inconformidad alguna respecto del IBL hallado por Colpensiones , situación que torna innecesario en esta instancia efectuar nuevamente la liquidación del IBL.

En lo que respecta al monto de la mesada pensional, siguiendo los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, encuentra acertada la Sala la decisión de la a quo, al señalar que al pretensor le asistía derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, pues es claro, que deben considerarse todas de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, a efectos de incrementar la misma.

Teniendo en cuenta que , como se dejó sentado párrafos atrás, el IBL obtenido por Colpensiones corresponde a $ 18.379.136, p ara determinar la tasa de reemplazo, se aplica la fórmula descrita en la normativa que rige la materia ( r=65,50-0,50s), esto es, se divide el IBL sobre el SLMLMV para el año 20 18, cuando se hizo exigible el pago de la prestación ($18.379.136/$781.242=23,52); se multiplica el resultado por el factor

se divide el IBL sobre el SLMLMV para el año 20 18, cuando se hizo exigible el pago de la prestación ($18.379.136/$781.242=23,52); se multiplica el resultado por el factor 0,5 (23,520,5=11,76); y le resta dicho resultado al factor 65,50 (65,50 -11,76=53,74), obteniendo como tasa de reemplazo inicial el 53,74%.Radicado Único Nacional 05001-31-009-2022-00245-01 Carlos Uriel Gómez Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Pero como el señor Carlos Uriel Gómez Montoya cotizó 2.237 semanas, le asiste el derecho a que la tasa de reemplazo antes descrita se incremente en 1,5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la prestación, esto es, a que el monto descrito en las líneas que anteceden, se incremente en un 27%, lo que arrojaría una tasa de reemplazo final de 8 0.74%, sin embargo, toda vez que la tasa máxima es del 80%, será esta la que se aplique , tal y como lo razonó la cognoscente de primera instancia, conforme a la siguiente liquidación:

LIQUIDACIÓN TASA DE REEMPLAZO

CONCEPTO SIGLA CASO CONCRETO Fecha de Causación (FC) 2018 Semanas Mínimas para la Fecha de Causación (SMFC) 1300

LIQUIDACIÓN TASA DE REEMPLAZO

CONCEPTO SIGLA CASO CONCRETO Fecha de Causación (FC) 2018 Semanas Mínimas para la Fecha de Causación (SMFC) 1300 Salario Mínimo para la Fecha de Causación (SMLVFC) $ 781.242 Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 18.379.136 Semanas Cotizadas (SCTV) 2.237

LIQUIDACIÓN INICIAL SEMANAS ADICIONALES

R=65,50-0,50xS R=65,50-0,50xS+A

S= IBL/SMLVFC A= SCTVSMFC/501,5

S= 23,52 A= 11,76

R= 65,50-(0,50S) Tasa = R + A R= 53.74 Tasa = 80,74

Así las cosas, la pensión de vejez reconocida en favor del actor a partir del 01 de noviembre de 2018, debió ascender a la suma de $14.703.308 ($18.379.13680%= $14.703.308), como lo declaró la a quo, sin embargo, cumple relievar que entre la fecha en que el actor solicitó el reajuste de la prestación, esto es, el 28 de noviembre de 2018, petición que fue resuelta negativamente por medio de las Re soluciones SUB 4618 de 12 de enero de 2019 y DIR 673 de los mismos mes y año (págs. 69-94, doc.02, carp.01), y hasta la data en que presentó la demanda, a saber, el 10 de junio de 2022

4618 de 12 de enero de 2019 y DIR 673 de los mismos mes y año (págs. 69-94, doc.02, carp.01), y hasta la data en que presentó la demanda, a saber, el 10 de junio de 2022 (pág. 01, doc.01, carp.01) , transcurrió con creces el término trienal d e que tratan losRadicado Único Nacional 05001-31-009-2022-00245-01 Carlos Uriel Gómez Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y por ello, , como acertadamente lo consideró la cognoscente de primera instancia, solo podía reconocerse el mayor valor causado sobre las mesadas causadas a partir del 10 de junio de 2019, siendo que la prescripción se in

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