TSDJ MED SL - 05001310500920220038001-(16-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500920220038001-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: FUERO SINDICAL - Ningún trabajador amparado por esta garantía pueda ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado, sin que previamente se haya levantado el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo. / IUS VARIANDI - Facultad que tiene el empleador de alterar unilateralmente condiciones no esenciales del contrato individual de trabajo. / HECHOS: Pretende la demandante que se declare que está amparada por la protecci ón foral en condición de miembro de la junta directiva de Afonpebf Seccional Medellín, por tanto, solo puede ser desmejorada por justa causa previamente calificada por la justicia del trabajo y que relevarla de la prestación del servicio y de sus funciones, resulta ser una desmejora ostensible; en consecuencia, se ordene a la demandada reinstalarla a sus funciones en el cargo de Subgerente Comercial Personal Bank en Medellín, y se condene a la misma a reconocer y pagar en su favor, las comisiones devengadas mensualmente al momento de la desmejora. El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 26 de marzo de 2024 ordenó a la demandada reinstalar y reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del relevo de s u cargo, con el reconocimiento del reajuste salarial teniendo, en cuenta para ello el promedio salarial percibido por la trabajadora en el año 2022, que deberá ser indexado a la fecha del reintegro efectivo.(…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hubo una desmejora o no en las condiciones laborales de la demandante sin justa causa previamente calificada por el juez laboral.

efectivo.(…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hubo una desmejora o no en las condiciones laborales de la demandante sin justa causa previamente calificada por el juez laboral.

TESIS: En el caso bajo estudio, el banco puso de presente a la demandante que, como ostenta la calidad de dirigente sindical, el banco procederá a radicar la demanda de levantamiento de fuero sindical en su contra, por lo que los efectos de la terminación del contrato con justa causa, se diferirán al momento en que quede ejecutoriada la sentencia con la cual se obtenga el permiso del juez laboral para despedirla o cuando desaparezca el fuero sindical, lo que ocurra primero; sin embargo, mientras ello sucede, se le informó que «el banco hará uso de la facultad estipulada en el art. 140 del CST. En tal virtud, a partir de la notificación de la presente comunicación usted quedará relevada de la prestación de servicios y, por ende, separada de sus funciones. Es del caso señalar que se remunerará normalmente durante los días en que se aplique la facultad referida.» Así las cosas, el hecho de que se hubiera dado en forma objetiva el cambio de las condiciones laborales que alega la demandante, por sí solo no le genera perjuicio alguno, por cuanto en este aspecto, debe recordarse que el empleador goza del derecho del ius variandi, traducido como la facultad que tiene para modificar unilateralmente las condiciones iniciales del contrato de trabajo (modo, lugar o tiempo de ejecución), la cual emerge de la potestad de subordinación jurídica del art. 23 del CST, sin que dicha facultad quede anulada del todo por el hecho de gozar el trabajador de fuero sindical,

tiempo de ejecución), la cual emerge de la potestad de subordinación jurídica del art. 23 del CST, sin que dicha facultad quede anulada del todo por el hecho de gozar el trabajador de fuero sindical, como ocurre en este caso. En este punto, es preciso señalar que si bien la potestad del art. 140 del CST no configura una sanción o desmejora al trabajador, sino la imposición al empleador de no suspender el pago del salario cuando no se presta el servicio por su culpa o decisión, de manera que no se vea afectado el trabajador por circunstancias que le son externas, lo cierto es que, ese poder subordinante del empleador está limitado por el honor, la dignidad y el respeto a los derechos del trabajador, en concordancia con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, por tanto «cualquier determinación adoptada como expresión de subordinación jurídica que sea lesiva de los derechos de quien entrega su fuerza de trabajo, incluso aquella que lo releva de la prestación del servicio, resulta ineficaz» (CSJ SL2475-2023, CSJ SL10507-2014) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL14991-2016, que rememoró la CSJ SL 2 sep. 2008 rad. 31701, indicó que, “[…] siendo el ius variandi un derecho del empleador, en aquellos eventos en donde estime pertinente hacerlo efectivo, en principio no requiere de la anuencia o el consentimiento previo del trabajador, pu es se itera, son facultades que el empleador puede ejercitar de manera unilateral, siempre y cuando, desde luego, no afecte el respeto del honor, de la dignidad, de la

previo del trabajador, pu es se itera, son facultades que el empleador puede ejercitar de manera unilateral, siempre y cuando, desde luego, no afecte el respeto del honor, de la dignidad, de la seguridad y de los derechos mínimos del trabajador y al dimanar de la potestad subordina nte delempleador se genera en todo contrato de trabajo sin necesidad de estipulaciones expresas. Se trata de que el empleador puede modificar por su cuenta algunas de las condiciones a las que se sometió originalmente el empleado, sin que ello implique un cambio de contrato ni violación del mismo […]”. En este orden de ideas, considera la Sala que en este asunto no se acreditó que lo dispuesto en la carta del 11 de agosto de 2022 afectara el honor de la demandante, su dignidad y sus derechos mínimos como trabajadora, como tampoco los aspectos esenciales del contrato de trabajo como la duración o jornada del mismo o la remuneración, pues ello no emerge de las pruebas recaudadas, tampoco se observa que esté siendo víctima de menoscabo alguno como represalia d e la empleadora por sus actividades sindicales, ni que se pretenda quebrantar el derecho a la libertad de asociación sindical a ella ni a la organización en la que desempeña un cargo directivo amparado por el fuero sindical. Por tanto, para la Sala no se generó desmejora alguna a la trabajadora demandante, siendo ello razón suficiente para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 16/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

ACCIÓN DE REINSTALACIÓN - SENTENCIA

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 16/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL ACCIÓN DE REINSTALACIÓN - SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 009 2022 00380 01

DEMANDANTE: JULIANA LONDOÑO ROLDÁN

DEMANDADA: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA

ORGANIZACIÓN

SINDICAL

ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LOS FONDOS DE

PENSIONES DEL SECTOR B ANCARIO Y FINANCIERO –

AFONPEBF – SECCIONAL MEDELLÍN

Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 117 del CPTSS, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l os Magistrad os SANDRA MARÍA ROJAS

MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO

CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2024, por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se declare que está amparada por la protección foral en condición de miembro de la junta directiva de Afonpebf – Seccional Medellín, por tanto, solo puede ser desmejorada por justa causa previamente calificada por la justicia del trabajo y que relevarla de la prestación

protección foral en condición de miembro de la junta directiva de Afonpebf – Seccional Medellín, por tanto, solo puede ser desmejorada por justa causa previamente calificada por la justicia del trabajo y que relevarla de la prestación del servicio y de sus funciones, resulta ser una desmejora ostensible; en consecuencia, se ordene a la demandada reinstalarla a sus funciones en el cargo de Subgerente Comercial Personal Bank en Medellín, y se condene a la misma a reconocer y pagar en su favor, las comisiones devengadas mensualmente al momento de la desmejora, esto es, a 11 de agosto de 2022 , a título de indemnización resarcitoria de perjuicios (pág. 5 arch. 2 C01).FS. Reinstalación - VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2022 00380 01 2

Como fundamentos fácticos relevantes , expuso que se encuentra laborando para la demandada desde hace varios años y fue vinculada a través de un contrato de trabajo a término indefinido; desempeña el cargo de Subgerente Comercial Personal Bank en Medellín con un salario promedio de $6.352.722 mensuales; desde abril de 2022 es miembro de la junta directiva de Afonpebf pues funge como 4 ª Suplente de la Seccional Medellín, lo cual le fue oportuna y debidamente notificado a la empleadora y a las autoridades administrativas del trabajo; desde el 11 de agosto de 2022 conforme el art. 140 del CST la demandada la relevó de la prestación del servicio.

Con lo anterior, considera se vulnera la protección foral de la que goza, pues al relevarla en forma arbitraria , el banco la está desmejorando dado que

del CST la demandada la relevó de la prestación del servicio.

Con lo anterior, considera se vulnera la protección foral de la que goza, pues al relevarla en forma arbitraria , el banco la está desmejorando dado que como sus funci ones son netamente comerciales, devenga mensualmente comisiones constitutivas de salario e implica desnaturalizar uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación del servicio , sin la cual, no puede devengar comisiones; por lo tanto, ha solicitado en múltiples ocasiones ser reinstalada en su cargo y funciones, lo que ha sido infructuoso (págs. 3-5 arch. 2 C01).

II.TRÁMITE PROCESAL

La demanda se admitió mediante auto del 6 de septiembre de 20 22 ordenándose la notificación y traslado a la demandada y a la organización sindical Afonpebf (arch. 5 C01).

La demandada contestó con oposición a lo pretendido, argumentando que la demandante ostenta la calidad de trabajadora desde el 1° de agosto de 2016 y su última asignación salarial era de $4.211.830 , sin embargo, el banco se encuentra adelantando un proceso especial de levantamiento del fuero sindical en su contra que cursa en el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín con el rad. 2022 00381 , con la finalidad de que se c onceda la autorización para despedirla, en atención a la justa causa invocada en los términos de comunicado del 11 de agosto de 2022; empero, el hecho de que en la carta de terminación se le haya informado a la demandante que se haría uso de la facultad de l art. 140

del 11 de agosto de 2022; empero, el hecho de que en la carta de terminación se le haya informado a la demandante que se haría uso de la facultad de l art. 140 del CST, no atenta contra el derecho de asociación sindical, dado que en la actualidad se encuentra recibiendo su salario de manera normal.FS. Reinstalación - VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2022 00380 01 3

Agregó que tal decisión obedece a los graves incumplimientos de la demandante, los cuales en forma resum ida se circunscriben a la apertura irregular de 2 pólizas de seguros del cliente Alberto José Lemus Aponte , lo cual pone el riesgo el patrimonio del banco y de sus clientes «siendo estas razones más que suficientes para efectos de que mi defendida releve a la demandante de la prestación personal hasta que se decida su proceso de levantamiento de fuero sindical», aunado a que desde el 12 de julio de 2022 se le llamó a desc argos y se han efectuado actuaciones dentro del trámite del proceso disciplinario dentro del cual estuvieron presentes las organizaciones sindicales a las cuales la trabajadora se encuentra afiliada. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reintegro, prescripción, buena fe, compensación, cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación; también solicitó acumular los procesos, sin embargo, la solicitud fue rechazada en audiencia celebrada el 27 de marzo de 2023 (págs. 1-27 archs. 9-12 C01).

La organización sindical guardó silencio a pesar de haber sido enterada de la existencia del presente proceso (arch. 6 C01).

27 de marzo de 2023 (págs. 1-27 archs. 9-12 C01).

La organización sindical guardó silencio a pesar de haber sido enterada de la existencia del presente proceso (arch. 6 C01).

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 26 de marzo de 2024, declaró que la demandante ha venido desempeñando el cargo de Subgerente Comercial Personal Bank II y funge como 4ª Suplente de la junta directiva de Afonpebf, por ende, es destinataria del fuero sindical; declaró que con el relevo de la obligación de prestar el servicio efectuada el 11 de agosto de 2022 por parte de la demandada, la trabajadora tuvo una desmejora en sus condiciones salariales, en desconocimiento de sus garantías sindicales y laborales, lo que limita su derecho de sindicalización y a su vez al sindicato de su procura por mejor ar las condiciones laborales de sus agremiados, decisión que no fue autorizada ni avalada por el juez de trabajo, tornándose en un acto ilegal.

En consecuencia , ordenó a la demandada reinstalar y reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del relevo de su cargo, con el reconocimiento del reajuste salarial teniendo, en cuenta para ello el promedio salarial percibido por la trabajadora en el año 2022, que deberá ser indexado a la fecha del reintegro efectivo; ordenó reajustar los a portes a la

seguridad social con base en dicha asignación salarial; declaró no prósperas niFS. Reinstalación - VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2022 00380 01 4

procedentes las excepciones propuestas por la demandada e impuso costas a su cargo.

Para lo que interesa a la alzada, m otivó lo decidido en que no existe discusión frente a la calidad de aforada de la demandante ni en relación con la decisión de la demandada de darle por terminado su contrato de trabajo con la comunicación del 11 de agosto de 2022 , con efectos diferidos a la ejecutoria de la sentencia a través de la cual el banco obtenga el permiso para su despido o desparezca la calidad de aforada ; sin embargo, con los comprobantes de pago allegados por la demandada en respuesta al requerimiento efectuado, encontró que sí hubo un detrimento salarial respecto de los ingresos recibidos en el año 2022, porque se reflejan unos salarios ostensiblemente mayores a los recibidos con posterioridad al momento en el que la demandante fue relevada de sus labores.

Adicionó que, al ser aislada de su cargo, también resultaron afectadas sus funciones sindicales y libertades de asociación, porque al no estar desempeñando su trabajo en las instalaciones de la empresa, se le imposibilita tener contacto con sus compañeros a quienes debe brindar asesoría y acompañamiento sindical, lo que también ubica a la demandante en un estado de incertidumbre, sometiéndola a la espera a que se defina su situación laboral condicionada al trámite del proceso judicial que cursa en su contra , circunstancia que no debe asumirla hasta que su conducta sea plenamente calificada por el juez laboral; y,

sometiéndola a la espera a que se defina su situación laboral condicionada al trámite del proceso judicial que cursa en su contra , circunstancia que no debe asumirla hasta que su conducta sea plenamente calificada por el juez laboral; y, si bien es plausible imponer una sanción en razón a una posible falta, el empleador no se encontraba facultado para materializarla o ejecutarla sin la autorización del juez, porque cuando pretenda dar por terminado el contrato de trabajo o variar significativamente las condiciones de un empleado aforado , habrá de acudir de forma previa, ante la autoridad judicial para obtener el permiso correspondiente.

Concluyó que la demandada debe reintegrar a la trabajadora al cargo que venía desempeñando y con las funciones que ejecutaba antes de ser apartada de su cargo, en las mismas condiciones hasta tanto se defina de manera definitiva por el juez de la causa, lo correspondiente a la existencia de la justa causa para despedir y la procedencia de levantamiento del fuero sindical, con el consecuente reajuste del salario que debió percibir la trabajadora junto con el reajuste en los aportes a la seguridad social, es decir, «la percepción del salario en igualdad de términos al anteriormente devengado » debiendo «percibir por lo menos el salarioFS. Reinstalación - VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2022 00380 01 5

promedio que fue devengado al momento en el que fue separada del cargo debidamente indexado hasta la fecha en que la cual se haga efectivo el reingreso» (archs. 17, 18 C01).

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

La demandante argumentó que se deben reconocer y pagar en su favor las

debidamente indexado hasta la fecha en que la cual se haga efectivo el reingreso» (archs. 17, 18 C01).

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

La demandante argumentó que se deben reconocer y pagar en su favor las comisiones que devengaba mensualmente al momento de la desmejora, es decir, al 11 de agosto de 2022 a título de indemnización resarcitoria de perjuicios.

La demandada arguyó que existe una situación de carácter objetiva, determinada, clara y probada al interior del proceso, que conllevó a que el banco tomara la determinación de relevar a la demandante de la presta ción de los servicios, realizando el pago del correspondiente salario al tenor de lo dispuesto en el art. 140 del CST, sin perder de vista que , al configurarse una justa causa para la terminación del contrato de trabajo el 11 de agosto de 2022, adelantó el proceso de levantamiento de fuero sindical que ha sido mencionado y cursa en otro despacho sin haber sido decidido de fondo en primera instancia, en atención a que se presentó una situación de carácter irregular por la tramitación por parte de la demandante, de 2 pólizas de vida para el mismo cliente que no contaban con la firma manuscrita de esta persona , por lo que se inició la investigación disciplinaria en la cual se concluyó sin ningún tipo de duda que, al momento de realizarse el cargue de los documentos a la plataforma speed, las pólizas de vida no contaban con la firma manuscrita del cliente, situación que ha sido considerada grave por parte del banco Itaú, dado que la demandante omitió los procedimientos internos que tiene e l banco para tal fin, específicamente lo atinente al formato FT -1604, lo que va en perjuicio del cliente porque habían

considerada grave por parte del banco Itaú, dado que la demandante omitió los procedimientos internos que tiene e l banco para tal fin, específicamente lo atinente al formato FT -1604, lo que va en perjuicio del cliente porque habían abierto productos financieros sin q ue haya tenido conocimiento , exponiendo al banco a sanciones de la Superintendencia Financiera por estar admitiendo la apertura de productos sin ningún tipo de autorización.

Por lo anterior, considera que desde el 11 de agosto de 2022 a la fecha, el banco ha sido respetuoso de los derechos sindicales de la demandante, porque a pesar de haber tomado la dec isión de terminar el contrato de trabajo con justa causa, ha garantizado el pago de su salario básico , el que siguió pagando sin ningún tipo de problemas, incluso con los beneficios convencionales de los cuales es destinataria la demandante, que le han sid o pagados periódicamente en la medida de su ca usación, junto con las prestaciones sociales, auxilio deFS. Reinstalación - VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2022 00380 01 6

transporte convencional y aportes a seguridad social como lo admitió en el interrogatorio de parte ; agregó que , tal y como lo indicaron la demandante, el representante legal y los testigos Tatiana Rúa Echavarría y Juan Sebastián Carillo Angarita , la causación de las comisiones está atada a la actividad de carácter comercial que ejecute la asesora, que evidentemente no ha ejecutado en este caso debido a una causal objetiva, clara y determinada, porque se ha perdido la confianza que es un elemento esencial en el contrato de trabajo , sin que se hayan afectado ni obrado de mala fe contra los derechos propios de la actividad

este caso debido a una causal objetiva, clara y determinada, porque se ha perdido la confianza que es un elemento esencial en el contrato de trabajo , sin que se hayan afectado ni obrado de mala fe contra los derechos propios de la actividad sindical, porque la misma demandante confesó que ella no ejecutaba la mayoría de las actividades sindicales como participar en pliegos de peticiones o negociaciones colectivas, o reuniones de diálogo social celebradas entre el banco y los sindicatos, ni en la representación de trabajadores al interior de procesos disciplinarios.

V. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación de la demandada, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hubo una desmejora o no en las condiciones laborales de la demandante sin justa causa previamente calificada por el juez laboral; en caso afirmativo, si hay lugar a acceder a la solicitud de reinstalación o cuál es la consecuencia de tal transgresión a la garantía foral de la que goza la demandante, y que no fue objeto de discusión por las pa rtes; de igual forma se verificará si es posible ordenar el pago de las comisiones que devengaba mensualmente a 11 de agosto de 2022 a título de indemnización resarcitoria de perjuicios.

El fuero sindical es una garantía constitucional consagrada en el art . 39 de la Constitución Política, así como en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo que conforman el bloque de constitucionalidad y que

El fuero sindical es una garantía constitucional consagrada en el art . 39 de la Constitución Política, así como en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo que conforman el bloque de constitucionalidad y que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico, con desarrollo legal en los arts . 405 y 406 del CST; el primero de ellos, reformado por el art . 1º del Decreto Legislativo 204 de 1957, prevé que ningún trabajador amparado por esta garantía pueda ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado, sin que previamente se haya levantado el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo, conforme los arts 113 a 118 del CPTSS, con la finalidad exclusiva de que este funcionario califique laFS. Reinstalación - VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2022 00380 01 7

existencia de justa causa para el despido, el desmejoramiento, o traslado alegado, para con ello proteger el dere cho de asociación sindical que, busca que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer su función para defender los intereses económicos y sociales de sus afiliados y de los trabajadores de una empresa, sector, gremio, o rama de actividad económica.

El artículo 406 del CST , señala que quienes gozan de esa protección especial, son los fundadores del sindicato, los afiliados que ejercen labores de dirección en el mismo, como miembros de junta directiva, de subdirectivas, de comités seccionales y de la comisión de reclamos, en todos los casos, para el número de miembros y por el tiempo que allí se establece.

dirección en el mismo, como miembros de junta directiva, de subdirectivas, de comités seccionales y de la comisión de reclamos, en todos los casos, para el número de miembros y por el tiempo que allí se establece.

Adicional a lo anterior, ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que el fuero, más que un beneficio individual para el trabajador, constituye una protección superior del derecho de asociación sindical. Así, expresó en la sentencia CC C-381-2000:

“Conforme a lo anterior, esta Corporación coincide con el actor y con varios intervinientes en que el fuero sindical, en la med ida que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y solo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos. Por ello, esta Corte ha señalado que este “fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado”.

También ha precisado el máximo órgano constitucional, que la protección contenida en el art. 405 del CST pretende igualmente que los derechos al debido proceso, a la defensa y demás que se encuentren relacionados con el fuero sindical, sean garantizados por un juez laboral y no por el mismo empleador (CC

T-014-2018).

Por lo anterior, con la finalidad exclusiva de que este califique la existencia de justa causa para el despido, del desmejoramiento o traslado alegado,

T-014-2018).

Por lo anterior, con la finalidad exclusiva de que este califique la existencia de justa causa para el despido, del desmejoramiento o traslado alegado, previamente se debe levantar el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo; d e manera que, para analizar la protección especial anteriormente referida, en este asunto resulta necesario establecer: a) la existencia de la garantía foral a favor de la demandante y que la misma haya sido comunicada al empleador; b) la presencia de una desmejora en las condiciones laborales, y en tal caso, c) la existencia de permiso previo del juez laboral.FS. Reinstalación - VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2022 00380 01 8

Frente al primer requisito, se debe advertir que la condición de aforada de la demandante no fue discutida en el proceso por la demandada, aunque en todo caso, esta se encuentra satisfecha con la radicación efectuada el 18 de enero de 2022 ante la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, de la modificación parcial de la junta directiva de la seccional Medellín de Afonpebf, de la que se desprende que la demandante fue designada por primera vez como 4ª suplente y la comunicación dirigida el mismo día por la organización sindical a la demandada, en la que informó que la demandante junto con otras 2

trabajadoras, fueron nombradas en la mencionada junta directiva (págs. 2-4, 1517 arch. 3, págs. 49, 50 arch. 9 C01). También se precisa que el 5 de noviembre de 2021 la demandante se afilió a los sindicatos Utra fin y Adeban y el 20 de diciembre siguiente, a Afonpebf (págs. 46-48 arch. 9 C01).

En cuanto a la segunda exigencia , atinente a la desmejora de las condiciones laborales, que es la hipótesis que ocupa la atención de esta Sala, debe decirse desde ya, que tal aspecto no se encuentra acreditado en el proceso y, por ende, no existía mérito para decidir en forma favorable lo pretendido.

En otras palabras, al margen del debate que pueda generarse en torno a la facultad que tiene o no, el empleador de m odificar las condiciones salariales de la aquí demandante, que es asunto que ha debido profundizarse, lo cierto es que en este caso no existe la posibilidad de dispensar una protección al derecho de sindicación, precisamente al no contarse con los elemento s de juicio suficientes para entender que la desmejora salarial alegada por l a trabajadora que goza de fuero sindical, en verdad, ocurrió y afectó lo que constitucionalmente persigue.

Sobre este aspecto, debe advertirse que para que salga avante la pretensión en tal dirección, la desmejora salarial sin el permiso del juez competente, debe ser actual y efectiva, y no hipotética, eventual, o potencial. No de otra manera podría entenderse la premisa jurídica del mencionado art. 405 del CST, ni en la prevista en el último inciso del art. 408 ibídem según la cual «en los casos a que

podría entenderse la premisa jurídica del mencionado art. 405 del CST, ni en la prevista en el último inciso del art. 408 ibídem según la cual «en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo y se condenará al empleador a pagarle las correspondientes indemnizaciones», como tampoco la del art. 118 del CPTSS que establece que «La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trab ajo, o trasladado sin justaFS. Reinstalación - VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 009 2022 00380 01 9

causa previamente calificada por el juez laboral (…)», por lo que no se configuraría ningún objeto en la acción especial de fuero sindical.

En este caso, la demandante sustenta sus pretensiones exclusivamente en la desmejora de sus condiciones salariales, relativa a que desde el 11 de agosto de 2022 conforme el art. 140 del CST la demandada la relevó de la prestación del servicio, lo que hace que no pueda recibir su salario promedio de $6.352.722 mensuales, dado que, al no prestar el servicio, no puede devengar las comisiones por las funciones netamente comerciales que desempeñaba antes de esa fecha.

Para tal efecto, se allegó la comunicación del 11 de agosto de 2022 suscrita por el banco en la que se le informó a la demandante que, se decidió dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa

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