TSDJ MED SL - 05001310500920220041301-(31-01-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920220041301-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva. / HECHOS: El señor Barón Vargas elevó acción judicial pretendiendo se declare la ineficacia de la afiliación realzada ante Protección SA, por tener vicio en el consentimiento, al afectar los mínimos de derechos y garantías. Igualmente, que se declare que nunca obtuvo r e asesoría antes del cumplimiento de los 52 años de edad, con lo cual, perdió la posibilidad de trasladarse nuevamente al RPM. Por ende, se ordene a Protección S.A. a trasladar los aportes que efectuó al RAIS incluidos los rendimientos sin ningún descuento por cuota de administración (…) El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la actora se torna ineficaz, como lo precisó el Juzgador de primera instancia.
TESIS: Precisa la Sala que las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia, conllevan que se impongan las restituciones, las cuales implican el traslado de la totalidad de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con los rendimientos generados por éstos en cada uno de los Fondos Privados, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de admi nistración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora, los cuales deben asumir las AFP con cargo a sus propios recursos, por los periodos
mínima, gastos o cuotas de admi nistración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora, los cuales deben asumir las AFP con cargo a sus propios recursos, por los periodos durante los cuales la accionante permaneció afiliada a aquellas, a la administradora cuya afiliación es válida, y en caso de que no se hubiera hecho (Corte Constitucional, Sentencia C-1024 de 2004, y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias SL4.964 de 2018, SL4.989 de 2018, SL1.421 de 2019 y SL1.688 de 2019). (…) Es importante rel ievar como la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, en la sentencia SL2877 -2020, radicación 78667 del 20 de julio, se refirió reciente y puntualmente al tema de las cuotas de administración, al siguiente tenor: “…De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado. En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima
el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional…”. En el sentido antes mencionado, esta Sala de Decisión, acoge la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en lo relacionado con los reintegros que tendrá que hacer la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con destino a Colpensiones una vez declarada la ineficacia, pues las equivalencias ente uno y otro régimen no tiene por qué asumirla un afiliado frente al cual se han realizado cotizaciones en la forma dispuesta por ley. (…) Respecto a la prescripción; en la Sentencia SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre
de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”; y iv) que esta última tesis cobra mássentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis
M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310500920220041301
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO
Se reconoce personería a la d octora Estefanía Guerra Agudelo portadora de la Tarjeta Profesional Número 392.588 del Consejo Superior de la Judicatura p ara llevar la representación del Colpensiones. Conforme a la documentación allegada para el efecto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA D E DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500920220041301, promovido por el
Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500920220041301, promovido por el señor LUIS EGIMIO BARÓN VARGAS en contra de PROTECCIÓN SA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de revisar en consulta la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.05001310500920220041301 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la informaci ón y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita n úmero 002, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
El señor Barón Vargas elevó acción judicial pretendiendo se declare la ineficacia de la afiliación realzada ante Protección SA, por tener vicio en el consentimient o, al afectar los mínimos de derechos y garantías. Igualmente, que se declare que nunca obtuvo re asesoría antes del cumplimiento de los 52 años de edad, con lo
de la afiliación realzada ante Protección SA, por tener vicio en el consentimient o, al afectar los mínimos de derechos y garantías. Igualmente, que se declare que nunca obtuvo re asesoría antes del cumplimiento de los 52 años de edad, con lo cual, perdió la posibilidad de trasladarse nuevamente al RPM. Por ende, se ordene a Protección S.A. a trasladar los aportes que efectuó al RAIS incluidos los rendimientos sin ningún descuento por cuota de administración, teniendo en cuenta el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y s obrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, a Colpensiones a reactivar la afiliación y recibir los aportes, el reconocimiento de la pensión de vejez, con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso. Subsidiariamente solicitó el pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados correspondiente al valor de la diferencia de la mesada pensional pagadera en uno y otro régimen pensional, el lucro cesante futuro, la suma de 100 SMLMV como perjuicios morales.
Como fundamento fáctico de lo prendido, expuso que, nació el 10 de enero de 1963, y se afilió a Colpensiones desde el año 1987, para el 20 de agosto de 2003 se afilió a Santander, hoy Protección SA, momento en el cual, no se le brindó ningún tipo de asesoría, ni tampoco antes del cumplimiento de los 52 años de edad se le05001310500920220041301 dio información adicional consistente a la edad mínima y el saldo que debía
tipo de asesoría, ni tampoco antes del cumplimiento de los 52 años de edad se le05001310500920220041301 dio información adicional consistente a la edad mínima y el saldo que debía acreditar en la cuenta de ahorro individual, o con qué I BC debía efectuar las cotizaciones, así como tampoco la diferencia entre un régimen y otro. Para el 4 de agosto del año 2022 se le informó al demandante que la mesada pensional para el cumplimiento de los 62 años de edad sería la garantía de pensión mínima . En atención a ello, solicitó tener como ineficaz o nula la afiliación a lo cual, le contestaron que, no era posible, pues dicha declaración debía ser judicialmente.
En sentencia del 27 de septiembre del año 2023, el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar ineficaz el cambio o el traslado del sistema pensional de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, en consecuencia, declaró que siempre ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que es administrado actualmente por COLPENSIONES. Condenó a AFP PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor junto con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y los bonos pensionales si hubieren sido ya redimidos y contar con sus propios recursos deberá trasladar con indexación lo descontado por el fondo de garantía de pensión mínima los gastos de administración y el valor de primas de seguro previsional y reaseguros, con la información discriminada con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC,
por el fondo de garantía de pensión mínima los gastos de administración y el valor de primas de seguro previsional y reaseguros, con la información discriminada con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Ordenó a Colpensiones a recibir e incorporar en la historia laboral del demandante los aportes respectivos, como semanas válidamente cotizadas. Declaró no prosperas las excepciones propuestas, condenó a Protección SA en costas y absolvió de las demás pretensiones formuladas por el actor.
ALEGATOS
La apoderada de la parte actora, solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia pues no se acreditó el cumplimiento del deber de información al demandante, pues no se le informaron las implicaciones que tendría en tu futu ro pensional. Igualmente, expuso que, debe continuarse por el criterio jurisprudencial05001310500920220041301 que ha sido reiterado por diversas sentencias que sobre el particular se han expedido independientemente si es o no beneficiario del régimen de transición. Por ende, solicita sea confirmada la sentencia.
Colpensiones, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que el acto jurídico no sólo fue válido, sino que produjo los efectos jurídicos perseguidos, ya que, fue realizada de manera libre y volunt aria por el demandante. Señaló que el actor tuvo un desinterés claro en su vida pensional, pues el RAIS puede actuar a su beneficio de acuerdo a l as dinámicas propias del mismo, de acuerdo a la modalidad pensional que sea elegida, por lo cual, no se trata de un proceso de falta de asesoría sino, de falta de interés del actor, quien realizó
pues el RAIS puede actuar a su beneficio de acuerdo a l as dinámicas propias del mismo, de acuerdo a la modalidad pensional que sea elegida, por lo cual, no se trata de un proceso de falta de asesoría sino, de falta de interés del actor, quien realizó su traslado en el año 2003 con 40 años de edad. Explicó que la carga probatoria no debe ser asumida por la AFP pues el demandante también tiene el deber de probar, pues no puede darse la inversión probatoria sin mayor análisis que la naturaleza experta de la administradora de pensiones. Argumentó que las cargas impuestas al fondo son imposibles de cumplir y son una carga desproporcionada.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la actora se torna ineficaz, como lo precisó el Juzgador de primera instancia, y en caso afirmativo, se abordará como problemas jurídicos asociados , si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.
CONSIDERACIONES
Esta Sala se acoge al precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia con ya 15 años de desarrollo, esto es, desde las sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la05001310500920220041301 óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia
31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la05001310500920220041301 óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia.
La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.
Según se desprende de los fundamentos fácticos de la acción, se duele la parte actora de la omisión por parte de Protección SA del deber de información, por tanto, se hace necesario abordar bajo tal óptica la situación del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad proveniente del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, llevado a cabo el 1 de o ctubre de 2003 ante ING hoy Protección SA.
Respecto a la información que deben brindar los fondos de pensiones a quienes pretenden captar como sus afiliados, es importante tener en cuenta que el mismo no tiene como fuente primigenia la llamada ley de doble asesoría 1748 del 2014, con su Decreto Reglamentario 2071 de 2015, pues dicha obligación existe desde el estatuto orgánico del sistema financiero, decreto 663 de 1993 en su artículo 97, al igual que el decreto 720 de 1994 en sus artículos 10 y 12, que determina que la
estatuto orgánico del sistema financiero, decreto 663 de 1993 en su artículo 97, al igual que el decreto 720 de 1994 en sus artículos 10 y 12, que determina que la información suministrada debe ser suficiente, amplia y oportuna, trasladando además las responsabilidades del asesor de los fondos pensionales a las entidades que representan.
Ahora bien, es importante precisar que, al tratarse de la multicitada figura de la ineficacia, esta no es susceptible de saneamiento, a más que lo se pretende es dejar sin efectos el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, esto es, el acto jurídico realizado por la asegurada el 1 de octubre de 2003 ante Protección SA, por tanto, el estudio debe de centrarse exclusivamente al cumplimiento o no del deber de información de dicho momento lo cual tiene su sustento en la05001310500920220041301 sentencia SL 1688 de 2019, que como su referente lo indica proviene de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
El análisis del tema pensional, bajo la perspectiva del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es un tema complejo, pues refiere múltiples aspectos y variables como lo son la forma de liquidación de las prestaciones en el caso que el afiliado tenga o no beneficiarios, los capitales requeridos para pensión ordinaria o anticipada, las condiciones de la garantía de pensión mínima, las modalidades de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, la forma en general como se financia la prestación, la incidencia de las fluctuaciones de los mercados en cada cuenta de ahorro individual, y en general, en principio, más que un comparativo de los
la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, la forma en general como se financia la prestación, la incidencia de las fluctuaciones de los mercados en cada cuenta de ahorro individual, y en general, en principio, más que un comparativo de los montos pensionales su diferentes aspectos de un régimen frente al otro, situaciones estas básicas qu e son comprendidas dentro de los mandatos del artículo 97 del decreto 663 de 1993 que disponía para el momento del traslado de la actora: “Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicios claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado” y, por su parte, el Decreto 720 de 1994 en s u artículo 12, cuyo texto preceptúa: “…Obligación de los promotores. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al moment o de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado…” , por lo que la Honorable Corte Suprema de Justicia delimitó como un primer momento frente al deber de información.
Dado el anterior precedente, es claro para la Sala de Decisión, que al señor Luis Egimio Barón Vargas no se le suministró la información de la forma que ha determinado nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, o al menos no obra como una verdad proce sal, pues la única referencia que se tiene al respecto es lo narrado por el demandante en el interrogatorio de parte, en donde no se advierte
determinado nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, o al menos no obra como una verdad proce sal, pues la única referencia que se tiene al respecto es lo narrado por el demandante en el interrogatorio de parte, en donde no se advierte ninguna confesión de cara al artículo 191 del CGP.05001310500920220041301
Para definir lo anterior, se hace imperioso determinar a quién corresponde la carga de la prueba de la omisión total o parcial al deber de información al momento de la afiliación o traslado, y en dicho sentido la Sala acoge el precedente reiterado de la inversión de la carga de la prueba, con fundamento en las Sentencias SL 1.452 y SL 1.688 de 2019 donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó, que en los procesos en los cuales se controvierte la eficacia del traslado entre regí menes pensionales, la demostración del consentimiento informado es el que tiene la virtud de generar la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez; “…si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó…”.
Según la Corporación mencionada, la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia “…en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de
del afiliado obedece a una regla de justicia “…en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento...”.
Conforme al criterio ex puesto, lo afirmado en un formulario de traslado de régimen pensional acerca de la selección libre y voluntaria de régimen por parte de un afiliado, no puede calificarse como tal , si éste no recibe información veraz, oportuna, clara, comprensible y completa sobre los alcances de dicha decisión, ni el traslado se convalida en fecha posterior con la simple firma de otro formato o05001310500920220041301 con la sola presentación de un cálculo actuarial, considerando el cambio sensible que ese acto jurídico genera en el derecho pensio nal de los afiliados al sistema, y considerando que el acto del cual se estudia la ineficac ia es el de traslado de régimen, contrario a lo expuesto por la apoderada de Colpensiones en sus alegaciones.
Además, el deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de
régimen, contrario a lo expuesto por la apoderada de Colpensiones en sus alegaciones.
Además, el deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones no es un privilegio de quienes se benefician del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (véase sentencias SL 19447 de 2017 y SL 1452 de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Supre ma de Justicia), porque el ordenamiento constitucional y legal colombiano no hace esa distinción, a más que las razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia tienen aplicabilidad tanto para beneficiarios como no del régimen de transición.
En criterio de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, “…no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendenc ia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición…” (Sentencias SL 19.447 de 2017 y SL 1.452 y SL 1.688 de 2019), lo que significa que la firma del formulario no es suficiente para agotar el deber de información a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones que pretende captar un afiliado.
Esta Sala, acoge el planteamiento en la medida que se encuentran dados los presupuestos legales y jurisprudenciales p ara que proceda la declaratoria de ineficacia peticionada. Además, ninguna prueba en el plenario permite establecer que el traslado al régimen de ahorro individual por parte de la asegurada a Protección SA se hubiese realizado bajo los parámetros de libert ad informada y
ineficacia peticionada. Además, ninguna prueba en el plenario permite establecer que el traslado al régimen de ahorro individual por parte de la asegurada a Protección SA se hubiese realizado bajo los parámetros de libert ad informada y transparencia mínimos.
Precisa la Sala que las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia, conllevan que se impongan las restituciones, las cuales implican el traslado de la totalidad de05001310500920220041301 los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con los rendimientos generados por éstos en cada uno de los Fondos Privados, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gasto s o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora, los cuales deben asumir las AFP con cargo a sus propios recursos, por los periodos durante los cuales la accionante permaneció afiliada a aquellas, a la administradora cuya afiliación es válida, y en caso de que no se hubiera hecho (Corte Constitucional, Sentencia C-1024 de 2004, y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias SL4.964 de 2018, SL4.989 de 2018, SL1.421 de 2019 y SL1.688 de 2019).
A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la administradora debe devolver al sistema la totalidad de los valores que haya recibido debido a la afiliación, “…como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado…”.
adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado…”. En tanto que “…al haber sido una conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hu biere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Sentencia de 8 de septiembre de 2008, Radicado 31.989), postura esta que justifica la orden de devolución no solo de las cuotas de administración, sino además de las sumas que hayan sido destinadas al pago de los seguros previsionales, así como se indica estos hayan sido entregados por la AFP a una aseguradora, evento en el cual debe ser asumido su reintegro por la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones.
Es importante relievar como la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, en la sentencia SL2877 -2020, radicación 78667 del 20 de julio, se refirió reciente y puntualmente al tema de las cuotas de administración, al siguiente tenor:05001310500920220041301 “…De modo que, a juicio de la Corte, s i bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la
“…De modo que, a juicio de la Corte, s i bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.
En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional…”.
En el senti do antes mencionado, esta Sala de Decisión, acoge la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en lo relacionado con los reintegros que tendrá que hacer la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con destino a Colpensiones una vez declarada la ineficacia, pues las equivalencias ente uno y otro régimen no tiene por qué asumirla un afiliado frente al cual se han realizado cotizaciones en la forma dispuesta por ley, y de modo alguno puede trasladársele el detrimento en sus cotizaciones bien
ineficacia, pues las equivalencias ente uno y otro régimen no tiene por qué asumirla un afiliado frente al cual se han realizado cotizaciones en la forma dispuesta por ley, y de modo alguno puede trasladársele el detrimento en sus cotizaciones bien sea por el transcurso del tiempo, ora por deducción por concepto de cuotas de administración, para el fondo de garantía de pensión m ínima y/o segu ros previsionales, los cuales por lo antes expuesto debe asumirla la administradora del RAIS con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados. Tampoco es procedente que sea el administrador, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, quien asuma los deterioros por cualquier causa de las cotizaciones de los afiliados, pues la ineficacia se causa por la conducta d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.