TSDJ MED SL - 050013105009202200438-01-(19-12-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105009202200438-01-(19-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: Impugnación Tutela

Accionante: LUIS ALBERTO ZAPATA VALENCIA

Accionada: CNSC y DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS Procedencia: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín Radicado N°: 05001-31-05-009-2022-00438-01 (T2-22-464) Decisión: Modifica, revoca y confirma

En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín , reconfigurada por permiso de los magist rados Carlos Alberto Lebr ún Morales y Nancy Gutiérrez Salazar, resuelve la impugnación interpuesta en su oportunidad por la CNSC en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que promovió LUIS ALBERTO ZAPATA VALENCIA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y del DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en la cual se dispensó el amparo constitucional solicitado.

El magistrado ponente, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, previa deliberación sobre el asunto en Sala, acordó la siguiente solución al caso planteado.

ANTECEDENTES

Pretende el señor LUIS ALBERTO ZAPATA VALENCIA , que previo a l amparo de sus derechos fundamentales invocados, se ordene a las accionadas expedir la tarjeta

ANTECEDENTES

Pretende el señor LUIS ALBERTO ZAPATA VALENCIA , que previo a l amparo de sus derechos fundamentales invocados, se ordene a las accionadas expedir la tarjeta O.C.C.R.E. para tomar posesión del cargo en carrera administrativa.

Como fundamento fáctico de la acción, señaló el señor LUIS ALBERTO ZAPATA VALENCIA que tiene dos hijos menores de edad que dependen de él, que está desempleado y no tiene fuentes de ingreso; que mediante Resolución n.º 662710 de 2021Radicado 05001-31-05-009-2022-00438-01 Radicado Interno T2-22-464

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la CNSC publicó la lista de elegibles para el cargo Profesional Universitario en el Área de Comunicaciones de la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; que el ente territorial solicitó su exclusión de la lista por no cumplir con el permiso de residencia exigido por la Oficina de Circulación y Residencia - O.C.C.R.E.-, el cual es un requisito para acceder al cargo; que por Resolución n.º 4844 del 20 de mayo de 2022 la CNSC resolvió no excluir lo e instó al nominador para que procediera con el nombramiento por cuanto la tarjeta O.C.C.R.E. no constituye un requisito mínimo de participación en el concurso público de méritos; que el 28 de junio de 2022 fue nombrado en el cargo, aceptándolo el 8 de julio de 2022, aunque

constituye un requisito mínimo de participación en el concurso público de méritos; que el 28 de junio de 2022 fue nombrado en el cargo, aceptándolo el 8 de julio de 2022, aunque solicitó una prórroga para la toma de posesión; que la Oficina de Talento Humano le indicó que era requisito para el ejercicio del cargo el permiso de la OCCRE y un certificado de acreditación de inglés, los que están por fuera del concurso y limitan la posesión en el cargo; que ha solicitado dos veces la indicación sobre cómo obtener el permiso laboral de residencia, sin que se le haya dado respuesta , por lo que solicitó nueva prórroga para la posesión hasta el 18 de octubre de 2022; y que el 30 de agosto de 2022 solicitó a la CNSC facilitar la expedición de la tarjeta OCCRE.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El juzgado de conocimiento admitió la acción constitucional el 10 de octubre de 2022 (doc. 02), disponiendo su notificación a la parte accionada.

Luego de notificada (doc. 03), la CNSC rindió informe indicando que al quedar en firme la lista de elegibles, la CNSC pierde competencia, correspondiéndole a la entidad nominadora continuar con el correspondiente nombramiento; que no tiene competencia para administrar la planta de personal de la entidad territorial acc ionada, ni facultad nominadora, así como tampoco tiene incidencia en la expedición de los actos administrativos de aquella, por lo cual no es la llamada a atender las pretensiones del accionante; que el parágrafo 3º del artículo 6 del Acuerdo de la Convoca toria establece que la condición de residente permanente es un requisito de posesión debiéndose

accionante; que el parágrafo 3º del artículo 6 del Acuerdo de la Convoca toria establece que la condición de residente permanente es un requisito de posesión debiéndose acreditar la tarjeta O.C.R.E.E. ante la entidad nominadora, cuya expedición ni siquiera es competencia de la CNSC; y que le compete a la Gobernación del Archipi élago de SanRadicado 05001-31-05-009-2022-00438-01 Radicado Interno T2-22-464

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Andrés, Providencia y Santa Catalina, verificar el trámite de la dicha tarjeta conforme los requisitos establecidos por la Oficina de Control, Circulación y Residencia.

Por su parte, el DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA rindió informe, asuntando a través de la Directora Administrativa de la OCCRE, que no cualquier actividad ejecutada o por ejecutarse en el territorio del Archipiélago por un servidor de cualquier entidad nacional, cumple per se con los presupuestos establecidos para su ingreso al archipiélago; que en la Sentencia C-530 de 1993 se estableció que la solicitud de residencia para ejecutar actividades laborales solo es aplicable a “…servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o auto ridad política, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de policía y los funcionarios del Departamento de Seguridad DAS… ”; que cualquier otro funcionario debe cumplir las formas y procedimien tos para poder adquirir el derecho a la residencia permanente y poder ejercer actividades laborales, como

fuerzas militares o de policía y los funcionarios del Departamento de Seguridad DAS… ”; que cualquier otro funcionario debe cumplir las formas y procedimien tos para poder adquirir el derecho a la residencia permanente y poder ejercer actividades laborales, como es el caso del cargo de Profesional Universitario, el que por ser de orden territorial y no nacional, no es dable avalar su ingreso; y que los servidores públicos que pueden ingresar son objeto de residencia temporal sujeta a modificaciones y en el caso del accionante, pretende permanecer en un cargo creado para ser desarrollado de manera permanente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de haberse decretado en segunda instancia la nulidad de lo actuado por auto del 16 de noviembre de 2022 (doc. 22), m ediante decisión proferida el 25 de noviembre de 2022 (doc. 27), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín dispensó el amparo instado, ordenando al ente territorial otorgar el permiso requerido para que el accionante se posesione en el cargo para el que fue nombrado, y a realizar oportunamente la subsecuente posesión, al tiempo de ordenar a la CNSC el seguimiento de las actuaciones del ente territorial en este sentido. Al efecto, concluyó que:

“(…), el actuar de la mencionada entidad afecta directamente los derechos del accionante, pues el ingreso a la isla no constituye un capricho del actor, sino que requiere el mismo para posesionarse y ejercer el cargo para el cual fue nombrado. (…) la accionada únicamente se esforzó por emitir acto administrativo negando laRadicado 05001-31-05-009-2022-00438-01 Radicado Interno T2-22-464

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(…) la accionada únicamente se esforzó por emitir acto administrativo negando laRadicado 05001-31-05-009-2022-00438-01 Radicado Interno T2-22-464

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solicitud de residencia temporal sin realizar el test de proporcionalidad y razonabilidad sobre los derechos fundamentales que se podrían ver afectados en el caso particular, vulnera así su derecho al trabajo, ya que el requisito exigido y su negación por parte de la (…) la Gobernación del Archipiélago de San Andrés impide que el actor tome posesión como profesional universitario, (…) en efecto el aquí el actor, 17 de julio del 2022 como el 22 de agosto del 2022, presentó petición la OCCRE relacionada con obtener el permiso temporal de residencia requerido y (..) fue el primero en la lista de legibles para el cargo denominado como profesional universitario, Código 219, Grad o 12. (…). Por lo ant erior, la negativa de conceder el permiso temporal de residencia, la prórroga del término para la toma de posesión y la exigencia requisitos adicionales para posesionar al profesional universitario que superó por concurso de méritos su cargo público, afect a directamente su derecho fundamental al trabajo, pues se le imponen cargas y trabas administrativas para que efectivamente tome posesión del cargo respecto del cual superó el concurso de méritos. Al no existir justificación para desconocer el precedente judicial y brindar un trato discriminatorio, se tutelará el derecho al trabajo y ordenará a la GOBERNACIÓN DEL ARCHIPIELAGO SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – Oficinas de Talento Humano y de Control, Circulación y Residencia,

un trato discriminatorio, se tutelará el derecho al trabajo y ordenará a la GOBERNACIÓN DEL ARCHIPIELAGO SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – Oficinas de Talento Humano y de Control, Circulación y Residencia, en cabeza de sus titula res, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas gestionen lo necesario y procedan con la expedición de la respectiva tarjeta de residencia temporal, requisito exigido para que el aquí accionante pueda posesionarse; igualmente, para que extienda el término para posesionarse hasta el cumplimiento del referido requisito y asignen fecha para posesión, la cual se deberá realizarse en un término máximo de quince (15) días hábiles posteriores a la recepción de la notificación de la presente decisión. (…).”

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la CNSC impugnó la misma, aduciendo para ello que frente a los actos administrativos que regulan los procesos de selección, la Corte Constitucional ha establecido dos sub reglas para la procedencia de la acción de tutela: (i) que sea un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable e inmine nte que requiera medidas urgentes, ser grave e impostergable y que (i) el medio de defensa existente seaRadicado 05001-31-05-009-2022-00438-01 Radicado Interno T2-22-464

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ineficaz en la práctica; sin que el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, además de contar con acciones efectivas eficaces q ue puede ejercer a través de la jurisdicción contencioso administrativa; que el artículo 50 del Acuerdo de la

irremediable, además de contar con acciones efectivas eficaces q ue puede ejercer a través de la jurisdicción contencioso administrativa; que el artículo 50 del Acuerdo de la Convocatoria establece la condición de residente permanente del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como requis ito para la posesión, siendo el trámite de la tarjeta O.C.C.R.E. competencia del ente territorial; y que es responsabilidad de la entidad nominadora finalizar el proceso de nombramiento en periodo de prueba, posesión y evaluación, siendo la nominadora quien debe corroborar el cumplimiento por parte de los aspirantes de los documentos exigidos para la posesión del cargo.

PRUEBAS RECAUDADAS

Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:

 RESOLUCIÓN n.º 4844 20 de mayo del 2022 (doc. 01 pág. 13 a 32).  Solicitudes para trámite de permiso de permanencia temporal y prórroga de posesión (doc. 01 pág. 33 a 36, 38 a 44, 47 y 48).  Respuesta a solicitudes (doc. 01 pág. 45, 49 y 50).  Decreto n.º 0287 del 28 de junio de 2022 (doc. 01 pág. 37).  Auto n.º 250 de la Comisaría de Familia de la Comuna Doce de Medellín (doc. 01 pág. 31 a 52).  Cédula de ciudadanía del accionante (doc. 01 pág. 53).  Acuerdo n.º CNSC – 20191000001636 del 4 de marzo de 2019, “(…) Convocatoria

pág. 31 a 52).  Cédula de ciudadanía del accionante (doc. 01 pág. 53).  Acuerdo n.º CNSC – 20191000001636 del 4 de marzo de 2019, “(…) Convocatoria No. 1110 de 2019 – TERRITORIAL 2019 (…)” (doc. 26)

En orden y previo a decidir la impugnación formulada por el extremo activo de la acción constitucional y dentro del término legal, esta Corporación estima necesario hacer las siguientes,

CONSIDERACIONESRadicado 05001-31-05-009-2022-00438-01 Radicado Interno T2-22-464

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La Constitución Política establece el derecho de toda persona a promover la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por él mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o un particular.

Teniendo en cuenta el relato fáctico que dio origen a la presente acción, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar, si el DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos del señor LUIS ALBERTO ZAPATA VALENCIA.

Para resolver lo anterior, la Sala se pronunciará sobre : i) el principio de subsidiaridad y

los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos del señor LUIS ALBERTO ZAPATA VALENCIA.

Para resolver lo anterior, la Sala se pronunciará sobre : i) el principio de subsidiaridad y procedencia de la acción de tutela en materia de concursos públicos de méritos , ii) la ponderación entre los requisitos para obtener la tarjeta de la OCCRE , iii) el principio del mérito y la consagración de la carrera administrativa, y los derechos fundamentales del accionante dentro del concurso público de mérito, y iv) el caso concreto.

  1. El carácter subsidiario de la acción de tutela.

A este respecto cumple traer a colación lo estatuido por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que a la letra reza:

“ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción

de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subrayas fuera de texto).Radicado 05001-31-05-009-2022-00438-01

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De la disposición transcrita, desarrollada en el tercer inciso del artículo 86 de la Carta, se infiere que la Acción de Tutela procede: i) cuando el afectado no disponga de otro medio

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De la disposición transcrita, desarrollada en el tercer inciso del artículo 86 de la Carta, se infiere que la Acción de Tutela procede: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o de protección, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo subsidiario y el juez impartirá una orden definitiva; y, en segundo lugar, ii) cuando existiendo el medio de defensa judicial éste no es idóneo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En este evento, la orden judicial se imparte con carácter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez competente por la vía judicial ordinaria (Sentencias T 260 de 2003, SU 355 del 11 de junio de 2015, MP Dr. Mauricio González Cuervo).

Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, en lo atinente al estudio de legalidad de actos administrativos, en sentencia T-059 de 2019 de la Corte Constitucional ha reiterado que tal particularidad impide que dicha acción, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.

“(…) respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez. En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos

derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.”

Igualmente precisó que , en materia de concursos públicos de méritos, la regla de subsidiariedad tiene algunas excepciones, como se explica a continuación:

“(…) cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de loRadicado 05001-31-05-009-2022-00438-01 Radicado Interno T2-22-464

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Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.”

Precedente que recoge lo que en esta materia, había adoctrinado la Alta Corporación en sentencia T-800 de 2011, según la cual:

“(…) aun cuando para este caso hay otro medio de defensa judicial susceptible de ser ejercido ante la justicia contencioso-administrativa, lo cierto es que no puede asegurarse que sea eficaz, pues la terminación del proceso podría darse cuando ya se haya puesto fin al concurso de méritos, y sea demasiado tarde para reclamar en caso de que el demandante tuviera razón en sus quejas. Ciertamente, el peticionario podría reclamar ante el juez contencioso la suspensión provisional del acto de asignación de puntajes que cuestiona como irregular, pero incluso si se le concediera esta decisión no tendría la virtualidad de restablecer de inmediato los derechos del accionante y, en cambio, podría dejarlo en una situación de indefinición perjudicial en el trámite de las etapas subsiguientes del concurso.”

Ello así, las acciones de tutela relativas a actos administrativos proferidos al interior de concursos de méritos, prima facie, son improcedentes, en razón a que el afectado pude

el trámite de las etapas subsiguientes del concurso.”

Ello así, las acciones de tutela relativas a actos administrativos proferidos al interior de concursos de méritos, prima facie, son improcedentes, en razón a que el afectado pude acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y sus medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Empero, al juez constitucional siempre le corresponderá determinar si esos medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídicoRadicado 05001-31-05-009-2022-00438-01 Radicado Interno T2-22-464

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son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto, para evitar la vulneración de derechos fundamentales.

  1. Ponderación entre los requisitos para obtener la tarjeta de la OCCRE y los derechos fundamentales del accionante dentro del concurso público de mérito

La Corte Constitucional en sentencia T-294 de 2018, al delimitar la facultad de la OCCRE para otorgar residencia en la Isla de San Andrés, adoctrinó que:

“(…) si bien el artículo 310 Superior estableció una garantía a las condiciones especiales del Archipiélago que permite limitar el derecho a circular y a establecer la residencia libremente en ese departamento, ello no implica que, cuando estas medidas vulneren otras garantías constitucionales no sea imperioso determinar su inaplicación.

La ponderación de intereses en este caso entonces, debe conducir a conceder el amparo deprecado pues la afectación a los derechos fundamentales de la accionante es de considerable intensidad, mientras que no resulta claro cuál es el grado de

inaplicación.

La ponderación de intereses en este caso entonces, debe conducir a conceder el amparo deprecado pues la afectación a los derechos fundamentales de la accionante es de considerable intensidad, mientras que no resulta claro cuál es el grado de afectación para la Isla derivado de la permanencia de una persona (…).

Considera la Corte que en el presente caso resulta razonable que el interés, reconocido constitucionalmente, que persigue el control poblacional del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina regulado en el Decreto 2762 de 1991, ceda en este asunto con el fin de proteger los derechos fundamentales (…).

Por las consideraciones expuestas la Corte empleará la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el art. 4 de la Constitución, que faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para inaplicar una determinada norma del ordenamiento porque sus efectos en un caso concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales. (…)”Radicado 05001-31-05-009-2022-00438-01 Radicado Interno T2-22-464

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  1. El principio del mérito y la consagración de la carrera administrativa dentro de la Carta Política de 1991

En derredor de este tópico, la Corte Constitucional en sentencia C-102 de 2022, memoró que:

“(…) el Estado Social de Derecho se construye a partir de la conjunción de principios, valores y fines constitucionales que le dan identidad y permiten su realización. Uno de ellos es el principio del mérito para el ejercicio de las funciones públicas,

que:

“(…) el Estado Social de Derecho se construye a partir de la conjunción de principios, valores y fines constitucionales que le dan identidad y permiten su realización. Uno de ellos es el principio del mérito para el ejercicio de las funciones públicas, considerando que “el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública” y, por consiguiente, esta forma de Estado riñe con la provisión de los empleos públicos a partir de “factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado Social de Derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo.”

A la luz de lo anterior, esta Corporación ha reiterado el carácter instrumental que ostenta la carrera administrativa como expresión del mérito, regla general del acceso a cargos públicos y sistema técnico de administración del talento humano, para (i) la consecución de finalidades institucionales y, además, para (ii) la garantía de derechos fundamentales.

En cuanto a lo primero, la pretensión de que al Estado se vinculen, a partir de la prevalencia del mérito, aquellos miembros de la sociedad poseedores de altas competencias, relacionadas con aspectos objetivos -como el conocimiento y la experienciay subjetivos -como la calidad personal y la idoneidad ética-, se vincula necesariamente a la idea de que el Estado tiene una misión constitucional superior, referida al compromiso por la garantía de la dignidad humana, la prevalencia del interés general, la prosperidad general y la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. En este sentido, la carrera contribuye a que el Estado sea eficaz, eficiente y ejerza sus quehaceres en atención a pautas de moralidad,

interés general, la prosperidad general y la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. En este sentido, la carrera contribuye a que el Estado sea eficaz, eficiente y ejerza sus quehaceres en atención a pautas de moralidad, imparcialidad y transparencia.Radicado 05001-31-05-009-2022-00438-01 Radicado Interno T2-22-464

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La eficacia ha sido entendida como expresión de una cualidad de la acción administrativa en beneficio de la satisfacción de los cometidos, de diversa índole, que justifican la existencia misma del Estado; y, la eficiencia, comprendida como la maximización del cumplimiento de los objetivos estatales a través de las medidas adecuadas. En cuanto a la moralidad, imparcialidad y transparencia también es evidente su vínculo con la carrera administrativa, en razón a que el mérito como sustento de la vinculación de personas al Estado constituye un criterio que, además de tener la potencialidad de ser valorado con objetividad, determina que quienes están mejor cualificados accedan al empleo público, alejando de la selección factores discriminatorios u odiosos que por supuesto no repercuten en la satisfacción adecuada de los cometidos estatales.

Además de lo anterior, se ha destacado que la carrera incide de manera definitiva en derechos fundamentales tales como la participación en el ejercicio del poder político, a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicas, artículo 40.7 de la CP; la protección de las posiciones fundamentales de las que son titulares los trabajadores, como la estabilidad, la capacitación profesional, entre otras. Finalmente,

a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicas, artículo 40.7 de la CP; la protección de las posiciones fundamentales de las que son titulares los trabajadores, como la estabilidad, la capacitación profesional, entre otras. Finalmente, y de manera especial, también se ha llamado la atención sobre la vinculación de la carrera con el derecho a la igualdad, en el trato y en las oportunidades. (…)” iv) Caso concreto A la luz de lo previsto en el artículo 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca del Impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. En caso de que la sentencia carezca de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, impartirá su confirmación.

En primer término, conviene puntualizar que, de acuerd o con el carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la posibilidad de reclamar por esta vía la expedición de un acto administrativo esRadicado 05001-31-05-009-2022-00438-01 Radicado Interno T2-22-464

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excepcional, en consideración a que tales controversias deben ventilarse dentro de un proceso judicial.

Ello así, en el sub lite se tiene que se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, la imposibilidad de posesionarse en el cargo de carrera administrativa para el cual el accionante obtuvo el mejor puntaje , y es integrante único, el cual es inminente, pues se constata que el actor tiene la obligación de posesionarse en un término perentorio, de lo

imposibilidad de posesionarse en el cargo de carrera administrativa para el cual el accionante obtuvo el mejor puntaje , y es integrante único, el cual es inminente, pues se constata que el actor tiene la obligación de posesionarse en un término perentorio, de lo que se sigue la necesidad de que se tomen medidas urgentes para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues ante la posibilidad de la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso administrativo, de acceso a la función pública por el mérito, e igualdad de trato frente a la categoría de funcionarios o empleados de orden nacional y no territorial, resulta indefectible tomar una decisión de fondo, siendo la acción de tutela el medio eficaz e idóneo para responder a tal urgenci a, en tanto de esperarse la resolución definitiva de la situación planteada mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , con indemnización de perjuicios sí se quiere, aún con el eventual decreto de medidas cautelares, la que, valga decir, ocasionalmente e in extremis se obtienen, a juzgar por la praxis judicial en la justicia especial contenciosa administrativa, el accionante para aquel momento ya habría perdido la oportunidad de posesionarse en el cargo, y entraría en conflicto con la persona que provisionalmente sea nombrado en el cargo, además de generarse m uy probablemente la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, por lo que el medio judicial de protección se tornaría meramente resarcitori o, más no protector de derechos fundamentales como el acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

Ahora bien, superado el análisis de subsidiariedad, pasa la Sala al estudio del caso concreto, teniéndose por verídico que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del

condiciones de igualdad.

Ahora bien, superado el análisis de subsidiariedad, pasa la Sala al estudio del caso concreto, teniéndose por verídico que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Acuerdo n.º CNSC – 20191000001636 del 4 de marzo de 2019, convocó proceso de selección para proveer de manera definitiva 131 empleos pertenecientes a la planta de personal de la Gobernación del Archipiélago de San A

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