TSDJ MED SL - 05001310500920220044701-(19-07-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920220044701-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ-La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente.
HECHOS: Se pide por el demandante condenar a Colpensiones a expedir resolución donde se le reconozca el pago de la pensión por la contingencia de vejez, con mesadas retroactivas desde la fecha de su estatus y las adicionales de junio y diciembre. Reclama también intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, ruega la reliquidación y pago de indemnización sustitutiva con los tiempos no incluidos.(...) La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ. El problema jurídico consiste en establecer si el demandante supera las exigencias para ser beneficiario de pensión de vejez con régimen de transición, como lo reclama o en su defecto, si hay lugar a la reliquidación de la indemnización sustitutiva por tiempos omitidos.
TESIS: Pertinente resulta señalar que han sido diversas las reclamaciones efectuadas por el demandante, tanto en la vía administrativa como en la judicial, tal como quedó reseñado en los
hechos que sustentan la acción y en el párrafo precedente, pero se omitió advertir que con antelación se tramitó demanda con la que se pretendió obtener pensión de vejez bajo la regulación de la Ley 71 de 1988, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito, con número de radicación 05001 3105 020 2015 01676 01, despacho que el 03 de octubre de 2016, dictó sentencia absolutoria, confirmada en segunda instancia por esta misma Corporación, en proveído del 1º de marzo de 2018, en sala decisión presidida por quien hoy actúa como ponente, ratificándose tal veredicto, pues aún de haberse acogido lo argumentado en el escrito de demanda, solo alcanzaría un total máximo de 938,43 semanas, cifra inferior a las 1.029, 20 años bajo la norma referida; cúmulo que tampoco le alcanzaría para las 1.000 en cualquier época, ni para las 500 en los 20 años anteriores a la edad de 60, como se exige por el Decreto 758 de 1990, y no tiene los 20 años de servicios públicos para la Ley 33 de 1985, como adecuadamente lo analizó la a quo, razones por las que se impone confirmar la decisión en este apartado, configurándose además la excepción de cosa juzgada, de cara al análisis con Ley 71 de 1988, al no allegarse ningún elemento de convicción diferente a los analizados en ocasión anterior.(...)Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no
hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado(...) Precepto que se debe concordar con el 7º del Decreto 1314 de 1994, por el cual se dictan las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida: Redención de los bonos pensionales. Los bonos pensionales de que trata este Decreto se redimirán cuando el afiliado se pensione en el Instituto de Seguros Sociales por vejez o invalidez o cuando se cause la pensión de supervivencia, y cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva.(...)En el mismo sentido el artículo 15 del Decreto 1748 de 1995, por medio del cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los Bonos Pensionales, modificado por el Decreto 1474 de 1997, a través del cual se derogan, modifican y adicionan algunos preceptos del anterior, regula: Redención anticipada de los bonos pensionales. Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias: (…)… 2. Para los bonos Tipo B, el fallecimiento o la declaratoria deinvalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1993.(...) Y el precepto 5º del Decreto 2222 de 1995 que regula el punto referido a si se exige o no al ISS computar, para efectos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los tiempos servidos no cotizados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993 por empleados del sector privado, así como por servidores públicos, ilustra: Reconocimiento de tiempo de servicios y semanas de cotización efectuadas con anterioridad a la vinculación con el empleador o caja del sector privado. En el evento que el Afiliado hubiese cotizado al ISS con anterioridad a su vinculación con el Empleador o Empresa, Caja o Fondo del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, el ISS deberá adicionar estas semanas cotizadas. (…). A estas personas el ISS les reconocerá la pensión o indemnización sustitutiva correspondiente teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a los empleadores del sector público las cuotas partes pensionales a que haya lugar. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones provenientes del cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley 1299 de 1994 y sus Decretos reglamentarios y en el decreto reglamentario 1887 de 1994.(...)Evidenciándose que el legislador, de manera expresa, dispuso que los bonos pensionales se redimirán cuando el afiliado se pensione en el ISS por vejez o invalidez o cuando se cause la pensión de supervivencia, y cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva,
como aquí ocurre al no superarse los requisitos para pensión de vejez.(...)Acorde con lo anterior, el Decreto 1730 de 2001, establece en su artículo 2º, que para efectos de determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.(...)Debe recordarse el contenido del artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, en cuanto dispone: cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.(...) Aplicando la fórmula del artículo 3º del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida, y teniendo en cuenta los salarios reportados mes a mes en certificados CETIL e historia laboral, se obtiene un número de 896,57 semanas; valor total por indemnización sustitutiva $8.021.723,54, descontando lo pagado en los actos administrativos a que se hizo alusión al inicio de las consideraciones, $5.892.408, se le adeudan al actor $2.129.315,54, con indexación a partir del 1º de julio de 2024 hasta la fecha de
pago, punto en que se revoca el fallo de primer grado.(...) Es importante destacar que la jurisprudencia especializada ha sido consistente en señalar que la indemnización sustitutiva es un derecho pensional imprescriptible, dado que no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte (CSJ SL45592019, CSJ SL3659-2020, SL3108-2023 entre muchas otras).
MP.LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA:19/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 009 2022 00447 01
Dte.: Alfonso Rivera
Ddo.: Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Alfonso Rivera DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 09 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 009 2022 00447 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 145 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de vejez o reajuste de indemnización sustitutiva con tiempo de servicio ente territorial no incluido DECISIÓN Revoca, condena reajuste indemnización
En la fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María
En la fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Alfonso Rivera, contra Colpensiones. Radicado único nacional 05001 3105 009 2022 00447 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 013, que plasma a continuación:
AntecedentesRad.: 05001 3105 009 2022 00447 01
Dte.: Alfonso Rivera
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Se pide por el deman dante condenar a Colpensiones a expedir resolución donde se le reconozca el pago de la pensión por la contingencia de vejez, con mesadas retroactivas desde la fecha de su estatus y las adicionales de junio y diciembre. Reclama también intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, ruega la reliquidación y pago de indemnización sustitutiva con los tiempos no incluidos.
En sustento afirma que, nació el 07 de mayo de 1937, contando para la
ruega la reliquidación y pago de indemnización sustitutiva con los tiempos no incluidos.
En sustento afirma que, nació el 07 de mayo de 1937, contando para la fecha en que promovió la acción con 85 años; laboró para los municipios de Segovia y Remedios y también en el sector privado, relacionándose en certificado CETIL tiempos para el segundo ente territorial entre el 18/02/1953 y el 30/11/1957 y por Segovia ciclos interrumpidos entre el 01/02/1959 y el 10/06/1974, los que dice no fueron incluidos por Colpensiones al momento del estudio de la prestación por vejez, la que fue negada y en subsidio concedida indemnización sustitutiva, en cuantía de $3.855.394, Resolución 007833 del 27 de marzo de 2009, al estar en desacuerdo pidió reajuste incluyendo todos los tiempos públicos, lo que se le negó en acto administrativo 009753 del 28 de mayo de 2010; posteriormente elevó nueva solicitud, decidida con Resolución GNR 324735 del 18 de septiembre de 2014, en la que se le reliquidó una cuantía de $472.852, pero al validar la información correspondiente a sus aportes, evidenció la satisfacción de los exigidos para pensionarse, peticionando su otorgamiento, replicado en forma negativa con radicado GNR181_2015_3241107 del 04 de enero de 2016. Luego en la GNR67002 con radicado 2016_1986094 -2’14_13 del 01 de marzo de 2016 se dio cumplimiento a fallo judicial que dispuso la
enero de 2016. Luego en la GNR67002 con radicado 2016_1986094 -2’14_13 del 01 de marzo de 2016 se dio cumplimiento a fallo judicial que dispuso la reliquidación de la indemnización sustitutiva, por un valor de $2.705.418. En desacuerdo con la GNR181 de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, confirmándose en todas sus partes con la VPB17834 del 18Rad.: 05001 3105 009 2022 00447 01
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de abril de 2016 . Como tiempos no incluidos están los ciclos comprendidos entre: 01/07/1969 hasta 17/07/1969; del 01/08/1969 al 30/11/1973; del 01/01/1974 al 10/05/1974 y del 01/06/1974 al 10/06/1974, contando con 500/1000 semanas que lo hacen acreedor a la pensión de vejez. Concluye que si se contabilizan los tiempos aportados desde el 18 de febrero de 1953 hasta el 30 de noviembre de 1957 por el Municipio de Remedios y del 1º de septiembre de 1969 hasta el 30 de junio de 1974 por el Municipio de Segovia, con los laborados en las demás entidades, lograría la prestación principal y no se hubiese considerado la indemnización sustitutiva.
En auto del 18 de enero de 2023 se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enterada de tal actuación la entidad convocada allegó contestación en la que tiene como ciertos los hechos atinentes a la fecha d e nacimiento del
En auto del 18 de enero de 2023 se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enterada de tal actuación la entidad convocada allegó contestación en la que tiene como ciertos los hechos atinentes a la fecha d e nacimiento del demandante, la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, negada con Resolución 007833 del 27 de marzo de 2009, otorgándose de manera subsidiaria la indemnización sustitutiva por valor único de $3.855.394; también son ciertas las res tantes reclamaciones y los actos administrativos expedidos, los demás supuestos no le constan o no son hechos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación de liquidar y recibir el valor de un cálculo actuarial o falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación de: de reconocer y pagar pensión de vejez e intereses moratorios ; compensación y pago, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, y la innominada.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ.Rad.: 05001 3105 009 2022 00447 01
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SEGUNDO: Como consecuen cia de la anterior declaración, ABSOLVER a COLPENSIONES de todos los cargos formulados en su contra de conformidad con los
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SEGUNDO: Como consecuen cia de la anterior declaración, ABSOLVER a COLPENSIONES de todos los cargos formulados en su contra de conformidad con los elementos que anteceden y atendiendo a la naturaleza absolutoria de la decisión proferida.
TERCERO: No se imponen costas en esta instancia de conformidad con los elementos previamente expuestos por el Despacho y atendiendo al amparo de pobreza que fuera deprecado por la parte actora.
CUARTO: Las demás excepciones que fuera propuestas en calidad de excepciones de mérito se consideran implícitamente resueltas de conformidad con los elementos que anteceden y atendiendo a la naturaleza absolutoria de la decisión proferida
Para desestimar la pretensión principal, la juzgadora aludió al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encontrando acreditada, con la prueba allegada, que por edad el reclamante goza de tal prebenda; sin embargo, no alcanza el n úmero de semanas exigidas por las normas reguladoras, esto es, Ley 33 de 1985 – art. 1º; Ley 71 de 1988, art. 7º y Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no tiene 20 años servidos, tampoco cotizados, ni computa tal densidad contabilizando unos y otros; ni supera 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad de pensión, ni las 1.000 en cualquier época, al estar acreditada una densidad de 795 en toda la vida laboral, sumando las cotizadas directamente a Colpensiones y las servidas a los municipios de Remedios y
a la edad de pensión, ni las 1.000 en cualquier época, al estar acreditada una densidad de 795 en toda la vida laboral, sumando las cotizadas directamente a Colpensiones y las servidas a los municipios de Remedios y Segovia, ambos en el Departamento de Antioquia, respaldados con Certificados Cetil y formatos 1, 2 y 3 para la expedición de bonos pensionales; y al abordar la prestación subsidiaria, efectuados los cálculos de la indemnización sustitutiva bajo la regulación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y fórmula prevista por el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, obtuvo la suma de $5.532.358 inferior al valor pagado por Colpensiones – antes ISS, $5.892.408, razones por las que desestimó todas las súplicas, y al haberse solicitado por el demandante amparo de pobreza, acogió el mismo y se abstuvo de imponerle condena en costas.Rad.: 05001 3105 009 2022 00447 01
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Al no interponerse recurso de apelación y ser la decisión totalmente adversa a las pretensiones del afiliado, se conoce de la actuación en grado jurisdiccional de consulta.
De la etapa de alegaciones hicieron uso ambas partes, así:
Colpensiones, explica que las peticiones de la acción se encaminan a la obtención de pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988, sin que haya lugar a ello , pues se otorgó indemnización sustitutiva, resultando
Colpensiones, explica que las peticiones de la acción se encaminan a la obtención de pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988, sin que haya lugar a ello , pues se otorgó indemnización sustitutiva, resultando incompatible esta prestación con cualquier otra, tal como lo regulan el Decreto 1730 de 2001 art. 6º, y los preceptos 128 de la Constitución Nacional y 19 de la Ley 4ª de 1992, razón por la que ruega mantener en firme el veredicto de primer grado, al no satisfacer el actor los requisitos para la prestación de vejez, ni bajo Ley 71 de 1988 y tampoco bajo las reglas de la Ley 33 de 1985.
Demandante, insiste en que con los certificados Cetil quedan demostrados los tiempos laborados a los municipios de Remedios, desde el 18 de febrero de 1953 hasta el 30 de noviembre de 1958 y para Segovia, de manera ininterrumpida, desde el 1º de febrero de 1959 hasta el 10 de junio de 1974, y con ello se superan las exigencias para la pensión de vejez bajo la tesis de sumatoria de tiempos públicos y privados, por lo que pide revocar el fallo y en su lugar se declaren y reconozcan las pretensiones del libelo demandatorio.
En orden a decidir, basten las siguientes:
Consideraciones
Como hechos debidamente acreditados se tienen:
la fecha de nacimiento del demandante 07 de mayo de 1937;Rad.: 05001 3105 009 2022 00447 01
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la solicitud de pensión de vejez, negada con Resolución 007833 de 2009, otorgándose indemnización sustitutiva de tal prestación, en suma única de $3.855.394, decisión recurrida y confirma con la 009753 del 28 de mayo de 2010, en cumplimiento de fallo de tutela.
Luego, con acto administrativo GNR324735 del 18 de septiembre de 2014, se reliquidó la prestación otorgada, incluyéndose tiempos interrumpidos no computados entre mayo de 1997 y abril de 200 2, por un total de 1.474 días, equivalentes a 210 semanas, sin contabilizar los de los Municipios de Remedios y Segovia, argumentándose que deb ía reclamarlos a la Caja de Previsión Social Territorial o en su defecto a tales entes, concediéndosele una suma adicional de $472.852.
Con acto administrativo 181 de 2016, en el que se hizo pronunciamiento frente a la prestación por vejez reclamada el 13 de abril de 2015, se contabilizaron los tiempos servidos a los Municipios de Remedios 246 semanas, Segovia 386 y aportados directamente a Colpensiones 210 , obteniéndose un total de 8.897 días, equivalentes a 842 semanas, analizándose los supuestos para pensión de vejez, los que no se encontraron satisfechos, pues con Ley 71 de 1988 requiere 1.029 semanas y con Decreto 758 de 1990, 500 en los últimos 20 años anteriores a la edad o 1.000
que no se encontraron satisfechos, pues con Ley 71 de 1988 requiere 1.029 semanas y con Decreto 758 de 1990, 500 en los últimos 20 años anteriores a la edad o 1.000 en cualquier época, por lo que la misma fue negada.
Con Resolución GNR67002 del 01 de marzo de 2016, dando cumplimiento a sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circ uito, confirmada por la Sala Tercera Dual del Tribunal Superior de Medellín, se reliquidó la indemnización, tomando en cuenta nuevos tiempos omitidos, cancelándose la suma de $1.564.162.
Finalmente, con acto administrativo VPB17834 del 18 de abril de 20 15, se desató recurso de apelación en que se reclamó la correcta contabilización de los tiempos servidos a los municipios de Segovia y Remedios y los cotizados, ascendiendo a 841 semanas, ratificándose el contenido de la Resolución 181 del 04 de enero de 2016.
Partiendo de los planteamientos de la demanda, lo decidido por la a quo, y el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico consiste en establecer si el demandante supera las exigencias para ser beneficiario de pensión de vejez con régimen de transición, como lo reclama o en su defecto, si hay lugar a la reliquidación de la indemnización sustitutiva por tiempos omitidos.Rad.: 05001 3105 009 2022 00447 01
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Pertinente resulta señalar que han sido diversas las reclamaciones efectuadas
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Pertinente resulta señalar que han sido diversas las reclamaciones efectuadas por el demandante, tanto en la vía administrativa como en la judicial, tal como quedó reseñado en los hechos que sustentan la acción y en el párrafo precedente, pero se omitió advertir que con antelación se tramitó demanda con la que se pretendió obtener pensión de vejez bajo la regulación de la Ley 71 de 1988 , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito, con número de radicación 05001 3105 020 2015 01676 01, despacho que el 03 de octubre de 2016, dictó sentencia absolutoria, confirmada en segunda instancia por esta misma Corporación, en proveído del 1º de marzo de 2018, en sala decisión presidida por quien hoy actúa como ponente, ratificándose tal veredicto, pues aún de haberse acogido lo argumentado en el escrito de demanda, solo alcanzaría un total máximo de 938,43 semanas, cifra inferior a las 1.029, 20 años bajo la norma referida; cúmulo que tampoco le alcanzaría para las 1.000 en cualquier época, ni para las 500 en los 20 años anteriores a la edad de 60, como se exige por el Decreto 758 de 1990, y no tiene los 20 años de servicios públicos para la Ley 33 de 1985, como adecuadamente lo analizó la a quo, razones por las que se impone confirmar la decisión en este apartado, configurándose además la excepción de cosa juzgada, de cara
los 20 años de servicios públicos para la Ley 33 de 1985, como adecuadamente lo analizó la a quo, razones por las que se impone confirmar la decisión en este apartado, configurándose además la excepción de cosa juzgada, de cara al análisis con Ley 71 de 1988, al no allegarse ningún elemento de convicción diferente a los analizados en ocasión anterior.
De cara a la prestación subsidiaria, esto es, reliquidación de la indemnización sustitutiva, se advierte que en ninguno de los actos administrativos está incluido el lapso certificado por el Municipio de Remedios Antioquia, comprendido entre el 18 de enero de 1951 y el 30 de noviembre de 1952,Rad.: 05001 3105 009 2022 00447 01
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Frente a los que, ante los reiterados requerimientos efectuados por esta instancia, se obtuvo el CETIL, luego, al estar respaldados con la documentación para la expedición de bono pensional, deben contabilizarse, tanto para la prestación principal – vejez, como para la subsidiaria, indemnización sustitutiva.
Lo anterior si se tiene en cuenta que a voces del artículo 37 de la Ley 100 de 1993:
Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustituci ón, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio
continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustituci ón, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliadoRad.: 05001 3105 009 2022 00447 01
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Precepto que se debe concordar con el 7º del Decreto 1314 de 1994, por el cual se dictan las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida:
Redención de l os bonos pensionales . Los bonos pensionales de que trata este Decreto se redimirán cuando el afiliado se pensione en el Instituto de Seguros Sociales por vejez o invalidez o cuando se cause la pensión de supervivencia, y cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva.
En el mismo sentido el artículo 15 del Decreto 1748 de 1995, por medio del cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los Bonos Pensionales, modificado por el Decreto 1474 de 1997, a través del cual se derogan, modifican y adicionan algunos preceptos del anterior, regula:
Redención anticipada de los bonos pensionales. Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias:
(…)…
2. Para los bonos Tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que
(…)…
2. Para los bonos Tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1993.
Y el precepto 5º del Decreto 2222 de 1995 que regula el punto referido a si se exige o no al ISS computar, para efectos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los tiempos servidos no cotizados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993 por empleados del sector privado, así como por servidores públicos, ilustra:
Reconocimiento de tiempo de servicios y semanas de cotización efectuadas con anterioridad a la vinculación con el empleador o caja del sector privado. En el evento que el Afiliado hubiese cotizado al ISS con anterioridad a su vinculación con el Empleador o Empresa, Caja o Fondo del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, el ISS deberá adicionar estas semanas cotizadas. (…). A estas personas el ISS les reconocerá la pensión o indemnización sustituti va correspondiente teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a los empleadores del sector público las cuotas partes pensionales a que haya lugar . Lo anterior sin perjuicio de lasRad.: 05001 3105 009 2022 00447 01
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obligaciones provenientes del cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley 1299 de 1994 y sus Decretos reglamentarios y en el decreto reglamentario 1887 de 1994.
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obligaciones provenientes del cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley 1299 de 1994 y sus Decretos reglamentarios y en el decreto reglamentario 1887 de 1994.
Evidenciándose que el legislador , de manera expresa, dispuso que los bonos pensionales se redimirán cuando el afiliado se pensione en el ISS por vejez o invalidez o cuando se cause la pensión de supervivencia, y cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva, como aquí ocurre al no superarse los requisitos para pensión de vejez.
Acorde con lo anterior, el Decreto 1730 de 2001, establece en su artícu lo 2º, que para efectos de determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.
Debe recordarse el contenido del artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, en cuanto dispone: cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuviero n en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.
Aplicando la fórmula del artículo 3º del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima
por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida, y teniendo en cuenta los salarios reportados mes a mes en certificados CETIL e historia laboral, se obtiene un número de 896,57 semanas; valor total por indemnización sustitutiva $8.021.723,54, descontando lo pagado en los actos administrativos a que se hizo alusión al inicio de las consideraciones, $5.892.408, se le adeudan al actor $2.129.315,54, con indexación a partir del 1º de julio de 2024 hasta la fecha de pago, punto en que se revoca el fallo de primer grado.Rad.: 05001 3105 009 2022 00447 01
Dte.: Alfonso Rivera
Ddo.: Colpensiones
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Es importante destacar que la jurisprudencia especializada ha sido consistente en señalar que la indemnización sustitutiva es un derecho pensional imprescriptible, dado que no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte (CSJ SL4559 - 2019, CSJ SL3659-2020, SL31
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