TSDJ MED SL - 05001310500920230010701-(16-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920230010701-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADOla firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados / DEBER DE INFORMACION - la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA / BONO PENSIONAL - no hay lugar a la emisión del mismo, y en el caso tal de que se hubiere recibido anticipadamente, deberá anularse y devolverse a la oficina de bonos pensionales / HECHOS: En el proceso de la referencia la Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando ineficaz el ca mbio del sistema pensional de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual que realizó la actora, en consecuencia, declaró que siempre ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que es administrado actualmente por Colpensiones. La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la AFP COLFONDOS S.A. Por lo tanto corresponde establecer si la afiliación que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP demandada, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.
TESIS: (…) Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto
TESIS: (…) Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden da rse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.(…) Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. (…) (…) Ahora, revisadas en detalle las consideraciones de la A quo para arribar a la decisión de declarar la ineficacia de la afiliación pensional de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y consultan las particularidades del caso, teniendo en cuenta que la AFP convocada a juicio (COLFONDOS S.A.) no alcanzó a probar haberle brindado asesoría a la actora con suficiencia en su proceso de afiliación, en el momento en que la atendieron. (…) Así las cosas, esta sala recalca la línea jurisprudencial de
alcanzó a probar haberle brindado asesoría a la actora con suficiencia en su proceso de afiliación, en el momento en que la atendieron. (…) Así las cosas, esta sala recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casa ción Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación ausente de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a pr oducir efectos jurídicos. (…) Los efectos de la ineficacia de la afiliación se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que la actora haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre ha permanecido afiliada la actora (…) A modo de conclusión, para esta Sala es indispensable que la AFP traslade a Colpensiones en los eventos que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, los siguientes concepto s: i) la cuenta de ahorroindividual, ii) los rendimientos financieros o frutos e intereses, iii) los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los fondo de garantía de
restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los fondo de garantía de pensión mínima. (…)
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 16/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2023-00107-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE MERCEDES VÉLEZ RUBIO
DEMANDADOS COLFONDOSCOLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-009-2023-00107-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional DECISIÓN Adiciona, Confirma
Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia pe rmanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir
2022, por medio de la cual se establece la vigencia pe rmanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MERCEDES VÉLEZ RUBIO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP COLFONDOS
S.A.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 005, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir el recur so de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la AFP COLFONDOS , contra la sentenci a que profirió el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la audie ncia pública celebrada el día 22 de noviembre de 2023; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2023-00107-01. Fallo Segunda Instancia 2
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en sí ntesis, que la demandante se afilió al entonces Instituto de los Seguros Sociales en el año 1983, posteriormente, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP COLFONDOS S.A., en el año 1997, entidad en donde permanece actualmente.
Seguros Sociales en el año 1983, posteriormente, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP COLFONDOS S.A., en el año 1997, entidad en donde permanece actualmente. Se duele que el a sesor comercial del RAIS no le brindó una correcta asesoría acerca de los beneficios y defectos de cada régimen suficiente para haber tomado la decisión pertinente con la información determinante y ajustada a su situación concreta; y que, al contrario, le ocultaron información relevante al momento de ser atendida para afiliarse al RAIS, por lo que considera que su decisión se encuentra viciada y afectada en su validez, por ausencia del conocimiento sobre las consecuencias jurídicas de su afiliación a dicha administradora.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a la AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción.
COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 06) del expediente digital), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción;
demandadas a descorrer el traslado de esta acción.
COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 06) del expediente digital), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción; propuso las excepciones perentorias que denominó: “IMPROCEDENCIA DE LA
DECLARACIÓN DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN REALIZADO POR
LA PARTE DEMANDANTE, PRESCRIPCION, BUENA FE COLPENSIONES,
IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”
COLFONDOS S.A., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 07 del expediente digital. La entidad negó losApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2023-00107-01. Fallo Segunda Instancia 3 hechos de la demanda, y, formuló las excepciones de mérito que denominó : PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓ N EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS
ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2023, la Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando ineficaz el cambio del sistema pensional de Régimen de Prima Media con Prestación
En audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2023, la Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando ineficaz el cambio del sistema pensional de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual que realizó la señora MERCEDES VÉLEZ RUBIO, en consecuencia, declaró que siempre ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que es administrado actualmente por COLPENSIONES.
Ordenó a la AFP COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante MERCEDES VÉLEZ RUBIO junto con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e int ereses y los bonos pensionales si hubieren sido ya redimidos y contar con sus propios recursos deberá trasladar con indexación lo descontado por el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y el valor de primas de seguro previsional y reaseguros . A l momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
A COLPENSIONES le ordenó a recibir de la AFP COLFONDOS S.A los valores aludidos e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la señora MERCEDES VÉLEZ RUBIO en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el
valores aludidos e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la señora MERCEDES VÉLEZ RUBIO en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS, y de acuerdo al IBC que fueron efectivamente cancelados.
Condenó en costas procesales a cargo de la AFP COLFONDOS y se abstuvo de imponer condena a cargo de COLPENSIONES.
La A quo para declarar la ineficacia, desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, sobre la inversión de la carga de la prueba, la insuficiencia del formulario paraApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2023-00107-01. Fallo Segunda Instancia 4 acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la AFP COLFONDOS S.A., quien arguyó que la vinculación que realizó la demandante al fondo de pensiones, lo hizo bajo su propia voluntad, sin ninguna presión por parte de la AFP, firmando el formulario de afiliación de su puño y letra.
De otro lado aseguró que , no es procedente la orden de trasladar las
demandante al fondo de pensiones, lo hizo bajo su propia voluntad, sin ninguna presión por parte de la AFP, firmando el formulario de afiliación de su puño y letra.
De otro lado aseguró que , no es procedente la orden de trasladar las cuotas de administración , por cuanto la afiliada no se vio afectada por estos conceptos y los mismos se causa en ambos regímenes pensionales . Que, la demandante se le garantizó la cobertura de los riesgos de invalidez y sobrevivencia y la AFP constituyó pólizas de seguros cuyos efectos no se pueden retrotraer, máxime que dichos recursos no ingresaron al patrimonio de la administradora.
En lo que tiene que ver con la indexación de los conceptos a retornar y de la condena en costas procesales expuso que, el actuar de la AFP estuvo amparado de inicio a fin bajo el principio de buena fe y bajo los parámetros legales que se exigían para el momento del traslado de régimen pensional.
Alegatos de Conclusión:
La apoderada judicial de la AFP COLFONDOS, en la oportunidad de ley, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, argumentando que no le asiste razón al fallador de primera instancia, por cuanto en este asunto no se alegó y menos prob ó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado.
También aseveró que el formulario de afiliación suscrito por la parte demandante, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que contiene la declaración
También aseveró que el formulario de afiliación suscrito por la parte demandante, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es, que la selección fue libre, espontánea y sin presiones, y que el referido documento no fue tachado, ni desconocido como lo dispon en los artículos 246 y 272 respectivamente delApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2023-00107-01. Fallo Segunda Instancia 5 Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo.
Aseguró que , la parte demandante realizó cambio de régimen de forma libre y voluntaria, en el cual se le brindó una información oportuna y completa.
Sostuvo que, no se debe ordenar la devolución de sumas diferentes a las indicadas en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, por cuanto ningún otro valor está destinado a financiar la prestación del afiliado, por lo que condenar a pagar valores adicionales, configura un enriquecimiento sin causa a favor de un tercero dentro del negocio jurídico celebrado entre la parte demandante y la AFP, como lo es COLPENSIONES; pero además, determinar que se deben reintegrar los gastos de administración o las primas de seguros, es tanto como ordenarle a una compañía de seguros a que si no se presenta el siniestro amparado, devuelva el valor de la póliza.
Expuso que los gastos de administración, ni las primas de seguros,
una compañía de seguros a que si no se presenta el siniestro amparado, devuelva el valor de la póliza.
Expuso que los gastos de administración, ni las primas de seguros, corresponden a valores que pertenecen a los afil iados en ninguno de los regímenes pensionales, en cuanto no financian la prestación de vejez y por ende no son parte integrante de ella, concluyendo que ello es razón de peso para descartar su imprescriptibilidad, característica de que si goza el derecho pensional; luego, si están sujetos al fenómeno previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS.
Adicionalmente, dijo que resulta incongruente ordenar la indexación de los valores ordenados, como quiera que, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, no estuvieron afectados por la devaluación o inflación de la e conomía y por contrario, la AFP , con su administración, le garantizó rendimiento a los mínimos establecidos en la ley para el RAIS y muy superiores a los que le hu biera generado el RPMPD, insistiendo que con el traslado de los rendimientos financieros de los aportes recibidos, se compensa la depreciación del poder adquisitivo de la moneda que pudiere haberse generando en los emolumentos a retornar.
Para sustentar su desacuerdo dijo el recurrente que el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de fecha 21de junio de 2022 dentro Proceso Ordinario Laboral promovido por FELISA LEÓN POVEDA con Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00111-01 y sentencia de fecha 25 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral Proceso Ordinario
25899-31-05-002-2021-00111-01 y sentencia de fecha 25 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral promovido por EDILSON RICARDO REGALADO GONZALEZ con radicación No. 76001-31-05-012-2022-0023401,consideró que, el traslado de losApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2023-00107-01. Fallo Segunda Instancia 6 rendimientos financieros del afiliado a COLPENSIONES compensa la depreciación del poder adquisitivo de la moneda que pudiere haberse presentado respecto de los emolumentos que se ordenan retornar.
En igual sentido, apeló el recurrente a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, en el proceso que adela ntó el señor JHONJAIRO GAVIRIA, en contra de COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76001 -31-05-202200562-01, que en providencia del 20 de enero del año en curso, indicó: “Respecto de la indexación la Sala considera que no hay lugar a dicha imposición, toda vez que, con el traslado de los rendimientos se compensa la depreciación del poder adquisitivo de la moneda que pudiere haberse generado en los emolumentos a retornar, por tal razón se REVOCA dicha con dena a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. y en su lugar, se les CONDENA a dichos entes a que devuelvan todas las sumas junto con sus rendimientos.”
De otro lado, a la doctora ESTEFANIA GUERRA AGUDELO portadora de
PORVENIR S.A. y en su lugar, se les CONDENA a dichos entes a que devuelvan todas las sumas junto con sus rendimientos.”
De otro lado, a la doctora ESTEFANIA GUERRA AGUDELO portadora de la T.P. 392. 588 , del C. S. de la Judicatura, se le reconoce personería para representar a Colpensiones en los términos del poder sustituido.
En la oportunidad procesal pertinente el apoderado judicial de Colpensiones solicitó que se modifique la sentencia del ad quo, toda vez que, en relación a las pruebas allegadas dentro del proceso de la referenc ia, la parte demandante no logró acreditar los supuestos de hecho y de derecho para la declaratoria de Ineficacia de la a filiación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en razón a que no cumple con lo preceptuado por el artículo 167 del código General del Proceso.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional. -Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2023-00107-01. Fallo Segunda Instancia 7
régimen pensional. -Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2023-00107-01. Fallo Segunda Instancia 7
El o bjeto central de esta Litis , se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la AFP COLFONDOS en su recurso de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones relacionada con la declarada ineficacia del traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y la aceptación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida que administra, en virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta. Partirá la Sala en estable cer si la afiliación que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP demandada, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.
Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que p ara el caso
fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que p ara el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.
Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia.
Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.
En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial , la cual venía desarrollándose –en su ordena través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SLApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2023-00107-01. Fallo Segunda Instancia 8
33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SLApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2023-00107-01. Fallo Segunda Instancia 8 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octu bre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión.
Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posterio res que se le brinden al asegurado, después de haber
determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posterio res que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).
A partir de lo anterior, pasa a desatarse la alzada conforme al…
CASO CONCRETO
Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que la demandante, inicialmente se vinculó al entonces Instituto de los Seguros Sociales en el año 1983 (PDF 0 6 folio 364 ), y posteriormente, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP COLFONDOS S.A. en el año 1997 (PDF 07 folio 27), entidad en donde se encuentra afiliada actualmente.
Ahora, revisadas en detalle las consideraciones de la A quo para arribar a la decisión de declarar la ineficacia de la afiliación pensional de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y cons ultan lasApelación Sentencia
la decisión de declarar la ineficacia de la afiliación pensional de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y cons ultan lasApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2023-00107-01. Fallo Segunda Instancia 9 particularidades del caso, teniendo en cuenta que la AFP convocada a juicio (COLFONDOS S.A.) no alcanzó a probar haberle brindado asesoría a la actora con suficiencia en su proceso de afiliación, en el momento en que la atendieron.
Como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados. La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó a fectado en su eficacia.
Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad
eficacia.
Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigenci a del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslad o de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”.
Ahora bien, el apoderado judicial de la AFP COLFONDOS, argumenta en su recurso de alzada que la entidad demandada cumplió con los requisitos de fondo y forma que se exigían para el momento en que se produjo el traslado, es decir, con el deber de información y buen consejo.
Pues bien, para la Sala la Ley 100 de 1993 como norma especial que regula esta situación, es la que comprende las exigencias y condiciones de validez de las afili
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