TSDJ MED SL - 050013105009202300165-01-(31-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105009202300165-01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: TRATAMIENTOS SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-debe asegurar el goce efectivo de esos derechos, dada la situación de indefensión en la que se encuentran sus titulares. / DEL DERECHO A LA SALUD - garantizar la prestación del servicio de salud a través de acciones positivas, respetando las garantías fundamentales a la vida y a la dignidad. /
TESIS: (…) La Corte Constitucional en sentencia T -151 de 2016 ha indicado que “las medidas privativas de la libertad antes de la condena (captura y medidas de aseguramiento) buscan asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la seguridad de la víctima y la sociedad, al igual que evitar que el imputado pueda obstruir el debido ejercicio de la justicia. En este orden, quien ve restringida su libertad sin que pese sobre él una condena y por tanto se le presu ma inocente, debe estar en condiciones que no resulten mayormente aflictivas para sus derechos fundamentales, y no constituyan tratos o medidas que le generen sufrimiento, y por el menor tiempo posible. (…). (…) debe hacerse mención a los derechos de los q ue son titulares los reclusos, que se encuentran esbozados principalmente en tres categorías de derechos, tal y como lo ha esbozado la Corte Constitucional, en otras, en las sentencias T -213 de 2011 y T -143 de 2017, de las cuales se puede inferirla existen cia de tres categorías de derechos. En primer término, se encuentran aquellos derechos que se catalogan como intocables y que son inherentes a la naturaleza humana, no pueden suspenderse o limitarse con el hecho de la reclusión, tales derechos son la vida, la dignidad humana,
derechos que se catalogan como intocables y que son inherentes a la naturaleza humana, no pueden suspenderse o limitarse con el hecho de la reclusión, tales derechos son la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, el debido proceso . (…). (…) En sentencia T127 de 2016 (se) indicó que “el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco ge neral del derecho punitivo. De igual forma, el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el e ncargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada”.
MP. GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ
FECHA: 31/05/2023
PROVIDENCIA: TUTELARdo. 05-001 31 05-009-2023-00165-01
Tutela 040-23
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO Tutela Impugnación ACCIONANTE Oswaldo Emilio Soto Vargas
ACCIONADOS
Instituto Nacional Penitenciario Y
Medellín, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO Tutela Impugnación ACCIONANTE Oswaldo Emilio Soto Vargas
ACCIONADOS
Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – Inpec E.S.E. Hospital La María
VINCULADOS
Complejo Carcelario Y Penitenciario Con Alta Y Media Seguridad De Medellín Pedregal – Coped Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios Uspec Fiduciaria Central S.A RADICADO 05-001-31-05-009-2023-00165-01 DECISIÓN Confirma
Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral integrada por los Magistrados CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ y GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ quien actúa como ponente, a desatar la impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual CONCEDIÓ la solicitud de amparo constitucional propuesta por OSWALDO EMILIO SOTO VARGAS en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA , dentro del proceso con radicado 05-00131-05-009-2023-00165-01. Al trámite se ordenó vincular al COMPLEJO
CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE
MEDELLÍN PEDREGAL – COPED, la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL
CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE
MEDELLÍN PEDREGAL – COPED, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.ARdo. 05-001 31 05-009-2023-00165-01 Tutela 040-23
A continuación, se toma la decisión correspondiente mediante sentencia, según acta de discusión de proyectos N° 009, aprobada por los integrantes de la Sala
HECHOS:
Aduce el accionante que actualmente padece pérdida de visión y fuertes dolores de cabeza. Que desde el año 2021 viene solicitando atención medica integral ordenado por el especialista, sin que el establecimiento y la entidad prestadora de salud le hayan brindado satisfactoriament e la atención que requiere, consistente en la cirugía de Terigio.
PRETENSIONES:
Pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la salud. Como consecuencia, se le ordene a l Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – Inpec y a la E.S.E. Hospital La María, la atención medica integral que requiere debido a su estado de salud
CONTESTACIONES:
Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – Inpec: Indicó “el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine en la actualidad es FIDUCIARIA CENTRAL S.A, entidades
mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine en la actualidad es FIDUCIARIA CENTRAL S.A, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC. Corolario de lo expuesto, es que las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica req uerida por el interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades ”. Que por lo anterior solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones demandadas dentro de la acción de tutela, toda vez que no es de su competencia prestar el servicio de salud.Rdo. 05-001 31 05-009-2023-00165-01 Tutela 040-23
E.S.E Hospital La María: “Una vez conocida la presente Acción de Tutela, se desplegó el sistema operativo de la ESE Hospital La María, y se le informa al respetado Juzgado que, el PPL SOTO VARGAS, tiene programado
CIRUGÍA DE “EXTRACCION EXTRACAPSULAR ASISTIDA DE CRISTALINO - INSERCION DE LENTE INTRAOCULAR EN CAMARA POSTERIOR SOBRE RESTOS CAPSULARES para el día Martes 09 de mayo de 2023, a las 7:00 am en VISION INTEGRADOS S.A.S, Ubicado en la Cl 33 N° 66b 23 de Medellín, Se anexa soporte de notificación al ERON”.
Complejo Carcelario Y Penitenciario Con Alta Y Media Seguridad De
la Cl 33 N° 66b 23 de Medellín, Se anexa soporte de notificación al ERON”.
Complejo Carcelario Y Penitenciario Con Alta Y Media Seguridad De Medellín Pedregal – Coped: Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el personal médico del área de sanidad, ha realizado la pertinente solicitud a la entidad Fiduciaria Central S.A. para que apruebe y autorice la realización de la cirugía requerida en la entidad clínica u hospitalaria donde tenga convenio; solicitudes que han sido enviadas a través de los correos electrónicos del Hospital La María sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna. En consecuencia, solicita desvincular y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva
Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec : “ (…) atendiendo la instrucción legal otorgada a la USPEC, la Unidad suscribió el 9 de febrero de 2023 con Fiduciaria Central S.A., a través de la plataforma SECOP II, Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 59 de 2023. (…) la Fiduciaria Central S.A., en calidad de Contratista y Sociedad Fiduciaria, administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud p ara la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos. Así las cosas, la atención en salud a las PPL se efectúa a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A., en virtud del objeto del de Administración y Pagos No. 59 de 2023. Por
mismos. Así las cosas, la atención en salud a las PPL se efectúa a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A., en virtud del objeto del de Administración y Pagos No. 59 de 2023. Por ende, y en razón de las competencias legales asignadas a la USPEC antes descritas, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios cumplió con la gestión correspondiente a su cargo relacionada c on la suscripción del respectivo contrato, con lo cual valga la pena reiterar, la USPEC no efectúa la prestación integral de los servicios de salud a las PPL. (…) Por lo tanto, es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cadaRdo. 05-001 31 05-009-2023-00165-01 Tutela 040-23
establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratada por Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas médicas con especialistas, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos e intervenciones, entre otras, por fuera del establecimiento de reclusión que garanticen su derecho fundamental a la salud.”
Fiduciaria Central S.A: “Respecto al tema de salud solicitado el accionante, se le da a conocer al despacho que el Fondo Nacional de Salud PPL 2023, conforme con las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO PEDREGAL., el cual tiene acceso a la plataforma CRM MILLENIUM – Call
mercantil, ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO PEDREGAL., el cual tiene acceso a la plataforma CRM MILLENIUM – Call Center, a través de la cual cumple su función de realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de las mismas, para remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica. Así las cosas, una vez consultado el aplicativo CRM MILLENIUM se evidencia que el establecimiento penitenciario no ha realizado ninguna solicitud de autorización para los servicios que requiere el accionante en el escrito de tutela, razón por la cual es pertinente se conmine al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO PEDREGAL, con el fin de que den las explicaciones correspondientes frente a los servicios solicitados por el PPL en sede de tutela”. Por lo anterior solicita “DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA del FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 y a la FIDUCIARIA CENTRAL, respecto a la materialización, prestación o asegur amiento en salud del señor Oswaldo Emilio Soto Vargas, en atención a la contratación del prestador intramural, el cual tiene a su cargo el agendamiento en las citas y de todos los servicios médicos en favor de la población privada de la libertad en COMPLEJ O
CARCELARIO Y PENITENCIARIO PEDREGAL”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:Rdo. 05-001 31 05-009-2023-00165-01
Tutela 040-23
Mediante sentencia del 8 de mayo de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del
Tutela 040-23
Mediante sentencia del 8 de mayo de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín NEGÓ la solicitud de amparo constitucional propuesta por el accionante contra la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA, el INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, el COMPLEJO
CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD
DE MEDELLÍN PEDREGAL – COPED, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., por la carencia actual del objeto por hecho superado. ORDENÓ a las entidades accionadas y vinculadas garantizar tratamiento integral en salud del señor OSWALDO EMILIO SOTO VARGAS (PPL) respecto de la patología “(H269) CATARATA NO ESPECIFICADA” que padece.
IMPUGNACIÓN:
Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – Inpec: La decisión de instancia fue impugnada por la entidad en términos similares a los expuestos con el escrito de contestación . Asimismo, señaló que “resulta evidente que La Dirección General del INPEC, en cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias, NUNCA se ha sustraído de su deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos f undamentales del señor, OSWALDO EMILIO SOTO VARGAS En el caso bajo examen, no existe prueba alguna que demuestre que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC en cumplimiento de sus labores de vigilancia y
SOTO VARGAS En el caso bajo examen, no existe prueba alguna que demuestre que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, le haya negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario donde este habita, tampoco existe evidencia que permita colegir, una conducta negativa de parte del INPEC para materializar el traslado del tutelante a un centro médico externo cuando este se hubiere ordenado; por esta razón, solicito al Honorable Juez se sirva denegar el amparo deprecado. En consecuencia solicita “REQUERIR y EXHORTAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A, para que brinden la atención en salud requerida por la Población Reclusa del el EPC PEDREGAL, sin dilación alguna, en cumplimento a contrato de prestación de servicios suscrito y conforme a lo reglado en la Ley y del caso en concreto para que brinden la Atención y tratamiento requerido por, OSWALDO EMILIO SOTO VARGAS en lasRdo. 05-001 31 05-009-2023-00165-01 Tutela 040-23
especialidades médicas solicitadas y evitar la vulneración de derechos de la población reclusa”.
Fiduciaria Central S.A.: manifestó que “De acuerdo con lo expuesto por el a quo donde se ordena autorizar tratamiento integral respecto a la patología CATARATA NO ESPECIFICADA; la orden de materializar los servicios que sean prescritos resulta contraria al principio de integralidad, así mismo tampoco es dable que con la orden del juez constitucional el PPL acced a a
CATARATA NO ESPECIFICADA; la orden de materializar los servicios que sean prescritos resulta contraria al principio de integralidad, así mismo tampoco es dable que con la orden del juez constitucional el PPL acced a a cualquier servicio médico sin que cuente con ordenamiento alguno por parte del profesional en salud, sino que con el solo hecho de contar con un fallo que ordena integralidad, pueda solicitar de manera indiscriminada servicios de salud. Por lo anterio r, se concluye que no es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas, pues, de hacerlo, se estaría presumiendo la mala fe de la accionada, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados. (…) Por las razones expuestas, me permito contradecir el sentido del fallo de tutela proferido por su despacho y por ello solicitaré muy respetuosamente MODIFICAR desvinculando el Fondo Nacional de Salud PPL 2023, de acuerdo con sus competencias legales y contractuales, ya que no son los encargados de materializar servicios en salud, aunado a que no cuenta con respaldo médico que avale la necesidad de éstos y dé certeza del diagnóstico del accionante; para en su lugar, ordenar al E.S.E HOSPITAL LA MARIA., para que conforme a las obligaciones que le son otorgadas por la Ley. (…) . Asimismo, solicitó “MODIFICAR desvinculando a Fiduciaria Central S.A. y el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL, de acuerdo con sus competencias legales y contractuales, ya que no son los encargados de materializar servicios en salud, aunado a que no cuenta con respaldo médico que avale la necesidad de éstos así como del tratamiento
acuerdo con sus competencias legales y contractuales, ya que no son los encargados de materializar servicios en salud, aunado a que no cuenta con respaldo médico que avale la necesidad de éstos así como del tratamiento integral y dé certeza del diagnóstico del accionante; para en su lugar, ordenar al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO PEDREGAL y el INPEC para que conforme a las obligaciones que le s on otorgadas por la Ley, así mismo si no lo ha hecho, se inicie el trámite correspondiente, con el fin de determinar la necesidad de atenciones posteriores”.
Al respecto la Sala hace las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S:Rdo. 05-001 31 05-009-2023-00165-01
Tutela 040-23
La Constitución Polít ica establece la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido de su artículo 86 y del artícul o 42 del Decreto 2591 de 1991. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es por ello que siempre que la ley tenga establecido un procedimiento para la protección de los derechos, no puede prosperar la acción de tutela, pues ello equivaldría a desplazar dichos procedimientos por otro más corto y perentorio como el de la presente acción, lo que atentaría contra el debido proceso a que deben estar sometidas las acciones para su normal desenvolvimiento, en aras a demostrar los fundamentos fácticos de las disposiciones que consagran los derechos perseguidos salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
sometidas las acciones para su normal desenvolvimiento, en aras a demostrar los fundamentos fácticos de las disposiciones que consagran los derechos perseguidos salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior se resolverá el problema jurídico en esta instancia en e l siguiente orden:
- Tratamiento sobre los derechos de las personas privadas de la libertad.
Bajo la noción de la relación de sujeción en que se encuentra las personas privadas de la libertad, se ha considerado el nivel de protección de los derechos fundam entales de estas personas, y, por ende, acentúa las obligaciones que recaen sobre la administración, razón por la cual debe asegurar el goce efectivo de esos derechos, dada la situación de indefensión en la que se encuentran sus titulares.
Dicha relación hace que surjan ciertos derechos especiales en cabeza de los reclusos, relacionados con las condiciones materiales de existencia, tales como: alimentación, habitación, servicios públicos, salud que deben ser garantizados por el Estado y permite que este pu eda restringir algunos derechos a los internos, por cuanto deben igualmente someterse a las reglas que se establezcan en cada establecimiento para la convivencia y supervisión que debe realizarse.Rdo. 05-001 31 05-009-2023-00165-01 Tutela 040-23
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-151 de 2016 ha indicado que “las medidas privativas de la libertad antes de la condena (captura y medidas de aseguramiento) buscan asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la seguridad de la víctima y la sociedad, al igual que
que “las medidas privativas de la libertad antes de la condena (captura y medidas de aseguramiento) buscan asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la seguridad de la víctima y la sociedad, al igual que evitar que el imputado pueda obstruir el debido ejercicio de la justicia. En este orden, quien ve restringida su libertad sin que pese sobre él una condena y por tanto se le presuma inocente, debe estar en condiciones que no resulten mayormente aflictivas para sus derechos fundamentales, y no constituyan tratos o medidas que le generen sufrimiento, y por el menor tiempo posible; ello por cuanto en este caso la medida se adopta como precaución y no como sanción”.
Conforme lo anterior, según la jurisprudencia constitucional, si se priva de la libertad en el curso de un proceso, como si se hace como consecuencia de la condena impuesta en el mismo, una vez se ha producido esa restricción a la libertad del sindicado, imputado, enjuiciado o condenado, se establece una relación de sujeción especial de este respecto del Estado debido a la condición de indefensión en la que se encuentran los reclusos. Esta relación hace surgir unos deberes de respeto y otros de garantía de los dere chos fundamentales, en tanto la persona se encuentra en imposibilidad de procurarse de manera individual y autónoma la satisfacción de las necesidades esenciales para su subsistencia en condiciones dignas.
Antes que nada, debe hacerse mención a los derech os de los que son titulares los reclusos, que se encuentran esbozados principalmente en tres categorías de derechos, tal y como lo ha esbozado la Corte Constitucional, en otras, en las sentencias T-213 de 2011 y T-143 de 2017, de las cuales se
titulares los reclusos, que se encuentran esbozados principalmente en tres categorías de derechos, tal y como lo ha esbozado la Corte Constitucional, en otras, en las sentencias T-213 de 2011 y T-143 de 2017, de las cuales se puede inferirla existencia de tres categorías de derechos. En primer término, se encuentran aquellos derechos que se catalogan como intocables y que son inherentes a la naturaleza humana, no pueden suspenderse o limitarse con el hecho de la reclusión, tales derechos son la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, el debido proceso.
Por su parte los derechos que hacen parte del segundo grupo son aquellos que son suspendidos como consecuencia de la pena impuesta como la libertad personal, libre locomoción y demás.Rdo. 05-001 31 05-009-2023-00165-01 Tutela 040-23
En el tercer grupo se encuentran aquellos derechos que son restringidos, y que son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, tales como los derechos al trabajo, a la educación, a la int imidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión.
Lo anterior ha sido esbozado por la Corte Constitucional en sentencia T-213 de 2011, en la que se expresó:
“4. Derechos fundamentales de lo s internos. Reiteración de Jurisprudencia
En reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha pronunciado respecto de la situación de subordinación y sometimiento a un régimen jurídico especial, que afrontan las personas privadas de la libertad frente al E stado1. Dichas limitaciones disciplinarias y
En reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha pronunciado respecto de la situación de subordinación y sometimiento a un régimen jurídico especial, que afrontan las personas privadas de la libertad frente al E stado1. Dichas limitaciones disciplinarias y administrativas están encaminadas a lograr la resocialización de los reclusos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T -1275 de 6 de diciembre de 20052 2, señaló que: “la pena privativa de la libertad implica una drástica limitación de los derechos fundamentales de los reclusos”, no obstante, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios deben proceder dentro de los términos estrictamente necesarios para lograr los fines de la pena, de tal manera que cualquier limitación adicional ha de ser tenida como “un exceso y, por lo tanto, como una violación de los derechos de los internos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección consti tucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias”3.
Siguiendo esta línea interpretativa, esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos4: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza
1 Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-596 de 10 de diciembre de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, T-153 de 27 de
abril de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-714 de 16 de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-881 de 17 de octubre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1062 de 7 de diciembre de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 M.P. Humberto Sierra Porto. 3 Sentencia T-1275 de 6 de diciembre de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. 4 Sentencia T-896A de 2 de noviembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-511 de 30 de julio de 2009, M.P.Jorge Ignacio Pretelt ChaljubRdo. 05-001 31 05-009-2023-00165-01 Tutela 040-23
humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la inte gridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. (Subraya de la Sala)
En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra
libertad de expresión. (Subraya de la Sala)
En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobr e la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”.
Ahora, en sentencia T -009 de 2022 se ha indicado que: “de la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, el Estado tiene el deber d e asegurar todas las condiciones necesarias para su efectiva resocialización. De manera que esta es una finalidad íntimamente atada a la pena de prisión, la cual se deriva del reconocimiento de la dignidad humana y, por lo tanto, pretende brindar condiciones para las plenas potencialidades de todos los seres humanos, las cuales no se anulan como consecuencia de la infracción de la ley penal ni por el cumplimiento de la pena de prisión. En consecuencia, el Estado, en general, y las autoridades penitenciarias , en particular, deben brindar a los internos alternativas que incentiven en ellos el desarrollo de una vida en condiciones dignas en su reincorporación a la comunidad, una vez cumplida la pena impuesta y garantizar que los privados de la libertad cuenten con la oportunidad y disposición permanente de medios que les permitan realizar actividades educativas”.
- Derecho a la salud para las personas privadas de la libertad
Resulta necesario precisar que toda la normativa aplicable a las personas privadas de la libertad debe estar inspirada en el respeto a la dignidadRdo. 05-001 31 05-009-2023-00165-01 Tutela 040-23
Resulta necesario precisar que toda la normativa aplicable a las personas privadas de la libertad debe estar inspirada en el respeto a la dignidadRdo. 05-001 31 05-009-2023-00165-01 Tutela 040-23
humana. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-324 de 2011, en la que se indicó:
“En lo que respecta a las normas aplicables a las personas privadas de la libertad, la Corte ha resaltado la relevancia del respeto por la dignidad humana. De un lado, el artículo 1 del Código Penal consagra que “[e]l derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana”. Por otro, la Ley 65 de 1993 en el artículo 5°, señala respecto a la dignidad humana lo siguiente:
“En los establecimientos de reclusión prevalecerá, el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”.
Así las cosas, se recalca que el respeto por la dignidad humana es una garantía de todas las personas, sin ninguna distinción. En consecuencia, es una obligación que todas las actuaciones estatales respecto a las personas privad as de la libertad se fundamenten en el respeto de este valor, principio y derecho fundamental”. (Subraya de la Sala).
Conforme lo anterior, teniendo como punto de partida el derecho a la Salud, el Estado debe garantizar la prestación del servicio de salud a través de acciones positivas, respetando las garantías fundamentales a la vida y a la dignidad, debido a la condición especial de indefensión en la que se
el Estado debe garantizar la prestación del servicio de salud a través de acciones positivas, respetando las garantías fundamentales a la vida y a la dignidad, debido a la condición especial de indefensión en la que se encuentra una persona privada de la libertad que no le permite la satisfacción autónoma de sus nec esidades, así lo ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia antes referenciada al referirse de forma concreta sobre el derecho a la salud de las pe
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