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TSDJ MED SL - 05001310500920230019101-(13-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500920230019101-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO -La falta de información y asesoría adecuada llev a a la declaratoria de ineficacia del tras lado. La sentencia que ordena a la AFP trasladar a Colpensiones todos los valores correspondientes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo cotizaciones y rendimientos financieros, debe excluir las primas de seguros, gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

HECHOS: La demandante pretende que solicitó declarar la ineficacia del traslado de su rég imen pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), ordenar su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones y o rdenar a Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores recibido s por la afiliación, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, cuotas de administración y deducciones, con sus respectivos intereses. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado al RAIS y ordenó a Protección S.A. trasladar a Colpensiones los valores correspondientes en la cuenta de ahorro individual de la demandante. El problema jurídico consiste en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Sí la

por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Sí la reasesoría brindada por la AFP demandada convalida la falta de información en el traslado prístino de régimen pensional? Y iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?

TESIS: (…) Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plura l viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentenci a SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777 -2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea

alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).(…) Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU -107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009 (…) Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAISsuscrito por la actora y la representante comercial de la AFP (Fol. 37 archivo No 11). En ese contexto, del formulario de afiliación en comento no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por cont era, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias a dversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.

los regímenes, sino también las consecuencias a dversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional. Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, talcircunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre -impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen(…)no obstante lo anterior, de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga de la prueba, dicho extremo pasivo no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió a la litigiosa por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por lo contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso activo en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a que la reclamante haya permanecido afiliada en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información

extremo litigioso activo en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a que la reclamante haya permanecido afiliada en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP.(…) Al final, debe acotar la Sala que en el presente caso no es necesario estudiar si la demandante está o no dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, misma que no permite que los afiliados se trasladen cuando les falten 10 años o menos para arribar a la edad mínima para pensionarse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-062 de 2010, como quiera que no estamos enfrente de una solicitud de traslado sino de ineficacia del mismo.(…) ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos alusivos a las connotaciones jurídicas de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sente ncia -SU107 de 2024extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se considera pertinente armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en torno de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, lo cierto es que, de conformidad con dicho numeral 327 de la sentencia SU107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al

SU107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 13/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ÁNGELA PATRICIA LEÓN FONSECA Demandados: COLPENSIONES Y OTROS Procedencia: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 226 Radicado n.º: 05001-31-05-009-2023-00191-01 (O2-24-394) En Medellín, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (impedido), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por ÁNGELA PATRICIA LEÓN FONSECA en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con radicado n.º 05001-31-05-009-2023-00191-01 (O2-24-394). Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial, la señora ÁNGELA PATRICIA LEÓN FONSECA pretende que se declare la ineficacia

y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial, la señora ÁNGELA PATRICIA LEÓN FONSECA pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliada; que se ordene a Protección S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, cuotas de administración, deducciones realizadas, con sus respectivos frutos e intereses, en la forma determinada por el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los respetivos rendimientos que se hubieren causado, y de forma sucedánea, depreca la indemnización de perjuicios que sufrió por cuenta del traslado al RAIS junto con los intereses moratorios; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal.Sentencia Proceso Ordinario: Ángela Patricia León Fonseca vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-394 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2023-00191-01

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Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 19 de junio de 1963; que se afilió al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A. el 12-jul-1999, entidad en donde continúa efectuando aportaciones. Acotó literalmente que: “(…) [l]a AFP PROTECCIÓN no le suministró a mi mandante información oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz sobre el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al momento de la vinculación, cuyo fundamento no fue otro que las omisiones, engaños y falsas informaciones entregadas por dicha AFP a través su asesora, sin el pertinente análisis de sus condiciones particulares, sin informarle los pormenores acerca de la existencia, funcionamiento y características de los dos sistemas pensionales para ese entonces vigentes, a saber, el RAIS y el RPMPD, y mucho menos entregarle una proyección comparativa del comportamiento que podría a tener su mesada pensional con la afiliación en este régimen”. Enfatizó que, la litigiosa por pasiva “(…) no entregó información correcta y cierta, en cuanto a las condiciones verdaderas de acceder a su pensión en ambos regímenes y en cuanto a la limitante de la edad para su regreso al RPM, mucho menos le indicó las consecuencias reales de alcanzar su pensión con ellos, o de una pensión mayor como afiliada al RPM”. Enfatizó que, la prenotada AFP: “(…) NO le dio información verbal ni por escrito sobre las consecuencias, implicaciones y efectos legales y económicos del traslado de régimen - NO elaboró una proyección o cálculo de los

posibles montos de la pensión a los que eventualmente tendría derecho la demandante en el RAIS y en el RPM, a fin de mostrarle a la futura afiliada la conveniencia del mismo - NO le explicó los aspectos básicos, características y diferencias, del RAIS y del RPM – NO le explicó las condiciones y restricciones para los traslados de régimen de pensión – NO le dio a conocer cuál era el capital mínimo para acceder a una pensión de vejez a cargo del fondo de pensiones”. Finalmente, anotó que de haber recibido la información completa frente a las características del RAIS, no hubiera aceptado afiliarse a la AFP PROTECCIÓN S.A. (doc.02, carp.01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 18 de mayo de 2023 (doc. 03, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc. 05, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que no se encuentran acreditadas las circunstancias fácticas y jurídicas determinadas en la norma y la interpretación jurisprudencial para considerar como ineficaz la afiliaciónSentencia Proceso Ordinario: Ángela Patricia León Fonseca vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-394 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2023-00191-01

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efectuada por la parte actora al RAIS. A ello añadió que, en el caso de que se accedan a los pedimentos instados por la actora, deberá ordenarse en la sentencia la devolución del total de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual conforme con las sentencias SL 3188 y 3949 de 2018 proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como excepciones de fondo formuló las que rotuló improcedencia de la declaración de ineficacia de la afiliación de régimen, realizado por la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas y la genérica. 1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial el 16 de enero de 2024 (doc.11, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que el acto de traslado entre regímenes pensionales es existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo. Relievó que, a la promotora se le brindó una asesoría completa y comprensible al momento de realizar su afiliación, asesoría que se hizo conforme a la normatividad de la época y conforme a las exigencias existentes para ese momento. De manera subsiguiente, se opuso a la condena por comisión de administración, razonando que se trata de gastos ya causados durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, descuentos realizados conforme a la ley y como contraprestación a una buena gestión

de administración, como es legalmente permitido frente a cualquier entidad financiera, y en ese norte, planteó las excepciones de mérito que nominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal; imposibilidad de declaratoria de ineficacia por ser vinculación inicial al RAIS; re-asesoría pensional con fundamento en la normatividad vigente como prueba de una debida asesoría, y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 09 de julio de 2024 (doc. 181 págs. 1 a 3 con audiencia virtual archivo nro. 17), con la que la cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión,Sentencia Proceso Ordinario: Ángela Patricia León Fonseca vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-394 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2023-00191-01

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el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora ÁNGELA PATRICIA LEÓN FONSECA con los correspondientes rendimientos financieros; advirtiendo que, al momento de cumplirse las órdenes impuestas, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC y aportes. 1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la co-demandada PROTECCIÓN S.A., la que, en lo fundamental, depreca la revocatoria de la decisión de primer grado, teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre la ineficacia de una selección inicial o afiliación al RAIS y no se cuestiona un traslado de régimen pensional. De manera similar, cuestionó el incumplimiento del deber de información que encontró probada la a quo, en tanto y en cuanto, si para la época en que se surtió el traslado de régimen pensional no existía obligación para las administradoras del RAIS elaborar una proyección pensional. Asimismo, la procuradora judicial de COLPENSIONES solicita se revoque la decisión adoptada por la juzgadora de primer nivel, en punto a que se revoquen parcialmente las órdenes dispensada, para en su lugar, se ordene a la AFP PROTECCIÓN S.A. devolver a las primas de seguros, los gastos de administración, y las sumas descontadas por concepto del porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 21 de noviembre de 2024 (Doc.

03, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que los contendientes judiciales no efectuaron pronunciamiento alguno en oportunidad. 2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social co-demandada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremoSentencia Proceso Ordinario: Ángela Patricia León Fonseca vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-394 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2023-00191-01

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litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Sí la reasesoría brindada por la AFP demandada convalida la falta de información en el traslado prístino de régimen pensional? Y iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS acarrear con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado y, que en aplicación de la regla de decisión del numeral 327 señalada en la sentencia SU-107 de 2024 por la Corte Constitucional, se delineó la improcedencia de la devolución de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración junto con su indexación, es menester definir con precisión los conceptos por trasladar de parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES E.I.C.E. De manera similar, será agregatorio de la sentencia recurrida, en tanto que al momento del traslado deberán observarse los lineamientos fijados en la reglamentación expedida para el efecto, y confirmatorio en todo lo demás, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos,

fijados en la reglamentación expedida para el efecto, y confirmatorio en todo lo demás, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto no cotizó ni acreditó haber prestado sus servicios personales en época anterior al 1º de abril de 1994 (fols.53 a 71, doc.11, carp,01); que se afilió el 12-jul-1999 a la AFP PROTECCIÓN S.A. fondo privado donde se encuentra actualmente (fols.53 a 71, doc.11, carp,01); y que en últimas, el 10 de enero de 2023 impetró ante COLPENSIONES el traslado de régimen pensional, administradora que en oficio del 12-ene-2023 negó dicha petición (fols.113 a 114 archivo 02). 2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional. Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir,

de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras deSentencia Proceso Ordinario: Ángela Patricia León Fonseca vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-394 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2023-00191-01

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fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022). Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1999-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución normativa con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se detallan: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal.

Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en materiaSentencia Proceso Ordinario: Ángela Patricia León Fonseca vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-394 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2023-00191-01 7

probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”. Así las cosas, al observarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes, frente al sub lite se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio. 2.6 Reglas probatorias. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C-086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en

así: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto) La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan. En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientosSentencia Proceso Ordinario: Ángela Patricia León Fonseca vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-394 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2023-00191-01

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especializados), económicas

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