TSDJ MED SL - 05001310500920230030001-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920230030001-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESLa cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora.
HECHOS: Persigue el demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge. En sentencia de primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante. Debe la sala dilucidar: ¿Si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge fallecido? ¿En caso positivo, deberá verificarse desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites s iempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante d e la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (/) la señora Beatriz contrajo matrimonio con el señor Bernardo Osorio el 19 de marzo de 2007, sin que aparezca ninguna anotación r elativa a modificaciones del estado civil
cualquier tiempo. (/) la señora Beatriz contrajo matrimonio con el señor Bernardo Osorio el 19 de marzo de 2007, sin que aparezca ninguna anotación r elativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución de la sociedad conyugal. (/) Informó que contrajeron matrimonio en el año 2007, vínculo que subsistió has ta la muerte del pensionado. Relató que, la convivencia se mantuvo de manera continua hasta el mes de noviembre de 2019, cuando el causante la abandonó luego de que formulara una denuncia en su contra por un acto de violencia física, en el que el pensionado le golpeó el rostro y la fracturó tres dedos del pie. (/) De manera similar, aseguró que el pensionado no tuvo otras par ejas sentimentales durante el tiempo que estuvieron juntos y que, antes de que se casaran, el señor Bastidas Osorio tenía cuatro hijas, de las cuales al momento del fallecimiento la menor, Erika , tenía 29 años, y las demás alrededor de 30 años. (/) Lo que da paso a concluir por la sala (/) de cara a los dichos de los testificantes que en efecto entre la pareja conformada por Bernardo y Beatriz hubo una convivencia al menos desde que contrajeron matrimonio, esto es, 19 de marzo de 2007, hasta el mes de noviembre de 2019, pues los testigos Lina y Edgar fueron cercanos a la pareja por residir en el mismo vecindario y, los vieron juntos comportarse como pareja. Igualmente, la versión de las testigos sobre la convivencia no es contradictoria con lo manifestado por la señora Bea triz en el interrogatorio de parte, al punto de que, los testigos son contestes en informar que, co nocieron a la pareja como esposos, quienes
contradictoria con lo manifestado por la señora Bea triz en el interrogatorio de parte, al punto de que, los testigos son contestes en informar que, co nocieron a la pareja como esposos, quienes convivieron de manera continua en esta condición hasta el año 2019, data en que se separaron y aseguraron que el motivo de la separación consistió en un episodio de violencia de la que fue víctima la pretensora y denunciada por esta, lo que se corrobora también con la documental aportada en el tractus procesal (/) !sí mismo, en este punto debe precisarse que en la investigación administrativa que efectuó COLPENSIONES a través de COSINTE (/ ) concluyendo que “[d\e acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, ent revistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que el señor Bernardo y la señora Beatriz, convivieron por el periodo manifestado por la solicitante, en unión marital de hecho desde el 23/0 8/1992, luego contrajeron matrimonio el día 13/03/2007, hasta el 01/11/2019 fecha de separación de cuerpos, sin retomar convivencia. (/) Ahora, es menester hacer algunas precisiones en lo q ue concierne a la decisión adoptada por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no acreditar el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozada no tiene suficiente asidero jurídico ni respaldo jurisprudencial, pues
la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivenciade cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito qu e se encuentra plenamente acreditado por la actora, tal como quedó ampliamente explicitado en l íneas anteriores. Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae del acervo probatorio recaudado (testi monio e investigación administrativa) que Beatriz Cecilia Quintero Cárdenas logró acreditar que convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años como mínimo y en cualquier tiempo (19-mar-2007 a 1-nov2019). (/) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Beatriz como cónyuge supérstite en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en un 100% a partir del 11 de octubre de 2022(/)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 27 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 Demandante Beatriz Cecilia Quintero Cárdenas Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes – Cónyuge fallecido Decisión Modifica y confirma
Radicado 05001310500920230030001 Demandante Beatriz Cecilia Quintero Cárdenas Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes – Cónyuge fallecido Decisión Modifica y confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero
La Sala Cuarta de Decisiòn Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelaciòn y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora BEATRIZ CECILIA QUINTERO CÁRDENAS persigue que se declare que tiene derecho a la pensiòn de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cònyuge BERNARDO
1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001
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ALONSO BASTIDAS OSORIO; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensiòn de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, el retroactivo pensional, las mesadas
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ALONSO BASTIDAS OSORIO; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensiòn de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Como premisas fácticas del petitum indicò que Bernardo Alonso Bastidas Osorio falleciò el 10 de octubre de 2022, con el que convivieron en uniòn libre desde agosto de 1992 y hasta el 13 de marzo de 2007, data en la que contrajeron nupcias. Aclarò que, la convivencia perdurò hasta el 1º de noviembre de 2019, aunque el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso del señor Bastidas Osorio.
Acotò que, el causante al momento del òbito se encontraba pensionado por vejez desde el 1º de enero de 2005 por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales a través de la Resoluciòn nro. 38316 de 2005. Luego contò que, el 02 de junio de 2019 denunciò a su cònyuge fallecido por violencia intrafamiliar y, en consecuencia, el señor Bernardo Alonso Bastidas Osorio se alejò del hogar. Finalmente, informò que el 17 de noviembre de 2022 solicitò el reconocimiento de la pensiòn de sobrevivientes; empero, la administradora de pensiones pública a través de la Resoluciòn SUB63089 del 06-mar-2023 resolviò negar la peticiòn aduciendo que no se cumplen con el requisito de convivencia que
empero, la administradora de pensiones pública a través de la Resoluciòn SUB63089 del 06-mar-2023 resolviò negar la peticiòn aduciendo que no se cumplen con el requisito de convivencia que establece la Ley 797 de 2003; por lo que considera que le asiste razòn a sus pedimentos.
1.2 Trámite de primera instancia y contestaciòn de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado NovenoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001
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Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 10 de agosto de 2023 (doc.05, carp.01) , en cuyo traslado dio respuesta COLPENSIONES a través de poderhabiente judicial el 24 de agosto de 2023 (doc.07, carp.01), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en razòn a que la pretensora no probò el requisito de convivencia exigido por la ley de seguridad social, a la vez de proponer los medios enervantes de fondo que nominò inexistencia de la obligaciòn de reconocer y pagar a la demandante la prestaciòn solicitada, inexistencia de la obligaciòn de reconocer pensiòn de sobrevivientes al cònyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, ausencia de vicios en los actos administrativos, improcedencia de intereses moratorios, conflicto beneficiarios sobrevivientes, intereses moratorios cuando los requisitos de la prestaciòn no se probaron en sede administrativa, intereses moratorios por cambio de jurisprudencia, improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud, improcedencia de la indexaciòn, imposibilidad de
cuando los requisitos de la prestaciòn no se probaron en sede administrativa, intereses moratorios por cambio de jurisprudencia, improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud, improcedencia de la indexaciòn, imposibilidad de condena en costas, prescripciòn, buena fe de Colpensiones y compensaciòn.
1.3 Decisiòn de primer grado. El proceso se dirimiò en primera instancia mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 , con la que la cognoscente de instancia condenò a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensiòn de sobrevivientes en favor de la señora BEATRIZ CECILIA QUINTERO CÁRDENAS, con ocasiòn de la muerte del señor BERNARDO ALONSO BASTIDAS OSORIO, a partir del 11 de octubre de 2022, por 14 mesadas al año, con los incrementos legales; al paso de que calculò el retroactivo pensional de la pensiòn de sobrevivientes causado entre octubre de 2022 y marzo de 2025 en la suma de $Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001
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165.467.150 y autorizò a la accionada para descontar sobre esta suma el porcentaje destinado a las cotizaciones del SGSSS. Así también advirtiò que, a partir del 1° de abril hogaño, la administradora demandada “() deberá seguir reconociéndole una mesada pensional por sobrevivencia en la suma de $5.294.251, por 14 mesadas anuales y sin perjuicio a los incrementos de ley”, junto con los intereses moratorios
administradora demandada “() deberá seguir reconociéndole una mesada pensional por sobrevivencia en la suma de $5.294.251, por 14 mesadas anuales y sin perjuicio a los incrementos de ley”, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, gravándola en costas.
Para sustentar su decisiòn, el cognoscente de primer grado tras colacionar el compendio regulativo de la pensiòn de sobrevivientes, grosso modo, coligiò que en el sub lite se verificò el requisito de la convivencia invocada por la accionante, y en ese norte, le otorgò credibilidad a los dichos de los deponentes para inferir que, ciertamente la señora BEATRIZ CECILIA QUINTERO CÁRDENAS satisfizo los presupuestos consagrados en la legislaciòn de seguridad social para ser beneficiara de la pensiòn de sobrevivientes causada por el deceso del señor BERNARDO
ALONSO BASTIDAS OSORIO.
1.5 Apelaciòn. El apoderado judicial de COLPENSIONES, inconforme con la decisiòn interpuso recurso de apelaciòn, a fin de que se revoque la decisiòn adoptada en la primera instancia y, en su lugar, se desestimen los pedimentos instados por la señora BEATRIZ CECILIA QUINTERO CÁRDENAS. En concreto, advirtiò que la promotora del juicio no acreditò el requisito de la convivencia mínima exigida por las normas de seguridad social y, por ende, no había lugar al pago de la pensiòn de sobrevivientes en los términos señalados por la a quo ,Proceso Ordinario Laboral
convivencia mínima exigida por las normas de seguridad social y, por ende, no había lugar al pago de la pensiòn de sobrevivientes en los términos señalados por la a quo ,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001
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apoyándose también en la sentencia SU-149 de 2021. A ello añadiò que, la juzgadora de primer nivel no tuvo en cuenta el resultado de la investigaciòn administrativa ni las imprecisiones que mostrò la testifical practicada en juicio en punto a la direcciòn en donde conviviò la pareja, cuestionando de manera similar la causaciòn de los intereses moratorios dispensados.
1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelaciòn y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporaciòn el 11 de abril de 2025, y mediante auto de esa misma fecha, se corriò traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusiòn por escrito, de estimarlo del caso, siendo que los contendientes judiciales guardaron silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelaciòn sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelaciòn interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se
apelaciòn interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideraciòn de la Sala se contrae a dilucidar: ¿SiProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001
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BEATRIZ CECILIA QUINTERO CÁRDENAS, en calidad de cònyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensiòn de sobrevivientes causada por el señor Bernardo Alonso Bastidas Osorio (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2.3 Tesis de la sala y soluciòn a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporaciòn será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora Beatriz Cecilia Quintero Cárdenas si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor Bernardo Alonso Bastidas Osorio (q.e.p.d.) hasta su òbito, si lo logra para demostrar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en
demostrar que haya convivido con el señor Bernardo Alonso Bastidas Osorio (q.e.p.d.) hasta su òbito, si lo logra para demostrar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cònyuge supérstite, razòn por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; empero, se modificará el retroactivo conforme lo previene el artículo 283 del CGP. En cuanto a los intereses moratorios, se modifica la fecha inicial de su reconocimiento y se confirma en todo lo demás, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4 Pensiòn de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Bernardo Alonso Bastidas Osorio, se encuentra acreditado con el registro de defunciòn aducido al plenario con indicativo serial núm. 9139314, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 10 de octubre de 2022 (págs.06 y 07, doc.01, carp.01).Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001
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2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensiòn de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurriò el deceso del pensionado2, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificaciòn introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el òbito se produjo el 10 de octubre de 2022.
que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificaciòn introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el òbito se produjo el 10 de octubre de 2022.
2.6 Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Bernardo Alonso Bastidas Osorio fue pensionado por vejez por parte del otrora ISS, a través de la Resoluciòn No 012507 de 2002 (pág.63 a 68, doc.09, carp.01), a partir del 07 de marzo de 2002, en cuantía inicial de $ 309.000.
2.7 Beneficiarios de la pensiòn de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensiòn de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca.
Sobre este tòpico, es oportuno traer a colaciòn lo adoctrinado por la Corte Constitucional3, en lo que respecta a la pensiòn de sobrevivientes y su finalidad: “() la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestaciòn que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestaciòn social suple la ausencia repentina del apoyo econòmico del pensionado o del afiliado del grupo familiar
2 CSJ SL701-2020.
3 CC SU149-2021.Proceso Ordinario Laboral
“Asimismo, esta prestaciòn social suple la ausencia repentina del apoyo econòmico del pensionado o del afiliado del grupo familiar
2 CSJ SL701-2020.
3 CC SU149-2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001
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con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestaciòn”.
2.8 Requisitos de la pensiòn de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejò causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensiòn de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensiòn de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cònyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestaciòn es un afiliado o un pensionado” 4, siendo del caso precisar que el cònyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia5, revaluò el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cònyuge o compañera permanente cuando el
en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia5, revaluò el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cònyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditaciòn de tal condiciòn a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional6 dejò sin efectos tal decisiòn y dispuso que la Sala de Casaciòn Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitiera una nueva sentencia en la
4 CC SU149 de 2021.
5 CSJ SL1730-2020.
6CC SU149-2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001
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cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional 7, referido preponderantemente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Laboral8 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipòtesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)
En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casaciòn
causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipòtesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)
En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casaciòn Laboral es uniforme y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensiòn de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cònyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años.
2.9 Tiempo de convivencia. Conforme a lo anterior, se procede a revisar este aspecto, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del
7 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima re querida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensiòn de sobrevivientes, tanto para el cònyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestaciòn es un afiliado o un pensionado” 8 CSJ SL3507-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001
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causante entre un cònyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensiòn de
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causante entre un cònyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensiòn de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la uniòn conyugal, pero hay una separaciòn de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cònyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
La Corte Constitucional mediante la sentencia C 1035 del 22 de octubre del 2008, declarò condicionalmente exequible el aparte subrayado en el entendido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional en proporciòn al tiempo de convivencia con el fallecido.
Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si las reclamantes cumplen con las exigencias normativas para acceder a la pensiòn de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera:
2.10 Derecho reclamado por la señora Beatriz Cecilia Quintero Cárdenas (Cònyuge supérstite).
2.10.1 Edad. Con relaciòn al primer requisito no existe reparo
2.10 Derecho reclamado por la señora Beatriz Cecilia Quintero Cárdenas (Cònyuge supérstite).
2.10.1 Edad. Con relaciòn al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que naciò el 27 de enero de 1947 (pág.43, doc.01), luego para la muerte del señor Bernardo Alonso Bastidas OsorioProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001
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contaba con 75 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.
2.10.2 Calidad de cònyuge supérstite. Como se antelò, para tener derecho a la pensiòn de sobrevivientes la cònyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del òbito, lo cual en el sub litium se encuentra en efecto demostrado, en tanto que la señora Beatriz Cecilia Quintero Cárdenas contrajo matrimonio con el señor Bernardo Alonso Bastidas Osorio el 19 de marzo de 2007 (págs.08 a 09, doc.01), sin que aparezca ninguna anotaciòn relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disoluciòn de la sociedad conyugal.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001
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En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos de la pensiòn de sobrevivientes de la cònyuge supérstite en cita.
2.10.3 Prueba de la convivencia de la cònyuge. Sobre este particular, la Sala de Casaciòn Laboral de la Corte Suprema de
pensiòn de sobrevivientes de la cònyuge supérstite en cita.
2.10.3 Prueba de la convivencia de la cònyuge. Sobre este particular, la Sala de Casaciòn Laboral de la Corte Suprema de Justicia9 ha aquilatado que para acreditar la condiciòn de beneficiario de la pensiòn de sobrevivientes no se puede exigir al cònyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.
En ilaciòn con lo anterior, la Sala de Casaciòn Laboral de la Corte Suprema de Justicia10, reitera su línea de interpretaciòn, al ahincar que el cònyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicaciòn solidaria al momento del òbito del causante.
De forma que, en este contexto, en el sub examine la gestora judicial esgrime que la convivencia iniciò como compañeros permanentes, desde agosto de 1992, para posteriormente contraer matrimonio el 13 de marzo de 2007; convivencia que se mantuvo hasta el 1º de noviembre de 2019, aclarando que, el causante abandonò el hogar luego de que fuera denunciado por violencia intrafamiliar. Para ello trajo al proceso las testificales de
9 CSJ SL5169-2019 afincò que: “en el caso de la cònyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditaciòn para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo¬,
9 CSJ SL5169-2019 afincò que: “en el caso de la cònyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditaciòn para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo¬, «comunicaciòn solidaria¬ y «ayuda mutua¬ que permita considerar que los « lazos familiares siguieron vigentes¬ para ser beneficiaria de la pensiòn de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”. 10 CSJ SL997-2022 adoctrinò que: “el cònyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensiòn de sobrevivientes siempre qu e haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin nece sidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afect ivo¬, «comunicaciòn solidaria¬ y «ayuda mutua¬, aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretaciòn”.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001
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Diego Leòn Restrepo Betancur, Lina María Escobar Chica y Edgar Fernando Molina Jaramillo.
El declarante Diego Leòn Restrepo Betancur, manifestò Que conoce a la actora desde hace aproximadamente veinte años, cuya relaciòn de pareja iniciò con el señor Alonso Bastidas, quien era su esposo. Explica que durante ese tiempo le prestò servicios de ebanistería y carpintería al de cujus , en el domicilio donde convivía con la actora, ubicado en el barrio Calasanz de esta
era su esposo. Explica que durante ese tiempo le prestò servicios de ebanistería y carpintería al de cujus , en el domicilio donde convivía con la actora, ubicado en el barrio Calasanz de esta ciudad. Indicò que, los trabajos consistían principalmente en reparaciones o mantenimiento de muebles, los que realizaba cada vez que eran requeridos, entre tres y cuatro veces al año. Precisò que todas las labores se efectuaron en el mismo domicilio y que en cada una de sus visitas pudo observar la presencia de la pareja Bastidas Quintero, sin advertir en ningún momento señales de separaciòn entre ellos. Manifestò que la última vez que visitò la vivienda fue en el año 2020, oportunidad en la que la actora le informò que el causante ya no residía en ese lugar. Asegurò que no conoce con certeza la fecha en la que la pareja se separò, supone que pudo haber sido en el año 2019, aclarando que su relaciòn con la pareja era estrictamente laboral, y que su contacto se limitaba a las ocasiones en que realizaba trabajos de mantenimiento o reparaciòn en el inmueble.
Por su parte, Lina María Chica Escobar, dijo que conoce a la señora Beatriz Quintero Cárdenas por ser amiga de su madre. Informò que la demandante es viuda y que su esposo se llamaba Alonso Bastidas. Asegurò que no visitò a la pareja pues residieron en otras ciudades, como Bogotá, Barrancabermeja y final
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