TSDJ MED SL - 05001310500920240000901-(24-09-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920240000901-(24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: EXCLUSIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE POR CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES - El hecho de que la actora haya asistido a las exequias del causante, o que aquel haya ido en algunas oportunidades a la casa de su padre, donde también residía la actora con sus hijos, no significa que pueda adquirir la condición de derechohabiente del cau sante para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues evidentemente del contenido de la escritura pública y de la investigación administrativa realizada por Colpensiones, resulta incontrastable que se interrumpió la convivencia. O, dicho de otra manera, al cesar los efectos civiles del matrimonio católico rituado, la demandante, dejó de ser beneficiaria de alguna eventual prestación pensional generada con el fallecimiento del causante. /
HECHOS: La señora (LMCD), persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES en un porcentaje del 100%, desde la fecha de fallecimiento del causante; se condene al retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; afirma que presentó solicitud de reconocimiento pensional, pero le fue negada con sustento en que no logró acreditar los extremos de la convivencia, asimismo, le informaron que la pensión le había sido reconocida a (GEPO) en calidad de compañera permanente.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora (LMCD) no acredita los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones y a (GEPO), de todas las pretensiones. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (LMCD),
requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones y a (GEPO), de todas las pretensiones. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (LMCD), en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor (JIEZ) ( q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios?
TESIS: (…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) Ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) La Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”. (…) la señora (LMCD), contrajo matrimonio con el señor (JIEZ) el 02 de diciembre de 1978, y mediante escritura pública del 15 de marzo de 2017 declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio eclesiástico y, de consiguiente, declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. (…) nótese que, a pesar de que la actora sostiene que mantuvo la convivencia hasta el óbito; se denotan varias contradicciones en
declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. (…) nótese que, a pesar de que la actora sostiene que mantuvo la convivencia hasta el óbito; se denotan varias contradicciones en sus dichos, pues en su relato desconoce la existencia de la escritura pública mediante la cual cesaronlos efectos civiles del matrimonio de manera voluntaria, y disolvió y liquidó la sociedad conyugal, aun cuando el mentado documento corrobora que otorgó poder para efectos de que se adelantará tal trámite. (…) Asimismo, las testigos (AAOV y LMH), en sus re latos fueron asaz ambiguas e imprecisas al momento de rendir su declaración, puesto que la primera mencionada, a pesar de ser vecina, sus dichos tienen sustento en lo que la actora le contó o le dijo. En cuanto a la otra deponente, a pesar de que indicó qu e era familiar del causante, sus dichos no revelan nada de la eventual convivencia de la actora con el causante hasta sus últimos días; es decir, poco o nada aporta para la consecución de los objetivos perseguidos por la actora, esto es, demostrar la convivencia real y efectiva hasta los últimos días de vida del señor (JIEZ). (…) El hecho de que la actora haya asistido a las exequias del causante, o que aquel haya ido en algunas oportunidades a la casa de su padre, donde también residía la actora con sus hijos, no significa que pueda adquirir la condición de derechohabiente del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues evidentemente del contenido de la escritura pública y de la investigación administrativa realizada por Colpensiones, resulta incontrastable que se interrumpió la convivencia, entendida esta como el apoyo mutuo y el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia hasta el final de la
por Colpensiones, resulta incontrastable que se interrumpió la convivencia, entendida esta como el apoyo mutuo y el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia hasta el final de la existencia de su consorte. (…) O dicho de otra manera, al cesar los efectos civiles d el matrimonio católico rituado, la señora (LMCE) dejó de ser beneficiaria de alguna eventual prestación pensional generada con el fallecimiento del señor (JIE), pues nótese además que con posterioridad al año de 2017 (cesación efectos civiles del matrimonio) no existe ni siquiera un vínculo afectivo que permita inferir su calidad de beneficiaria, esta vez, en calidad de compañera permanente. (…) De la escritura pública del 15 de marzo de 2017 se aprecia que se protocolizó un acto libre y voluntario de los consortes, es decir, tuvo su generatriz en un acto libre y espontáneo de ambos, sin expresar alguna circunstancia que dé lugar a aplicar la perspectiva de género, por e llo, no existe razón alguna para que la judicatura proceda a aplicar la perspectiva de género, en la forma como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-401 de 2021. (…) El razonamiento de la cognoscente de instancia se encuentra acorde con la pos tura de esta Sala de decisión y los postulados imperantes de la Corte Constitucional, lo que conduce a desmerecer las pretensiones de la demanda, pues la señora (LMCD) no ostenta la calidad de beneficiaria del causante para acceder a la pensión de sobreviv ientes. (…) Ahora, en lo tocante al derecho de (GEPO) como compañera permanente, debe precisar la Sala que
no ostenta la calidad de beneficiaria del causante para acceder a la pensión de sobreviv ientes. (…) Ahora, en lo tocante al derecho de (GEPO) como compañera permanente, debe precisar la Sala que el estudio de su reconocimiento sólo se abría paso si y solo si la actora en calidad de cónyuge supérstite hubiere demostrado tener la calidad de ben eficiaria. (…) Considera la Sala que ninguna consecuencia jurídica puede surgir respecto del derecho reconocido a la señora (GEPO) en calidad de compañera permanente. (…) En cuanto a la compulsa de copias respecto de la demandante con destino a la Fiscalía General de la Nación, debe decir la Sala que tal orden surge por la presunta irregularidad con que actuó la activa al hacer inducir en error a la administradora de pensiones. Así las cosas, confirmará la decisión de instancia.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 24 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 Demandante Luz Mery Castañeda Díaz Demandada Colpensiones y otra Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes/ cónyuge con liquidación de sociedad conyugal Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto
Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes/ cónyuge con liquidación de sociedad conyugal Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora LUZ MARY CASTAÑEDA DÍAZ persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES en un porcentaje del 100%, desde la fecha de fallecimiento del causante; se condene al retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.
Como premisas fácticas del petitum indicó que Luz Mery Castañeda Díaz y Jorge Iván Echeverri Zapata contrajeronProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901
Página 2 de 24 matrimonio por el rito católico el 02 de diciembre de 1978; que dentro del matrimonio procrearon tres hijos de nombres Jorge Alejandro, Sebastián y Carlos Andres Echeverri Castañeda; que Jorge Iván Echeverri Zapata ostentaba la calidad de pensionado a cargo de Colpensiones, según resolución SUB167010 del 19 de julio de 2021, cuya mesada era de un salario mínimo; que Jorge Iván Echeverri Zapata falleció el 30 de abril de 2022; que presentó solicitud de reconocimiento pensional, pero le fue negada a través
julio de 2021, cuya mesada era de un salario mínimo; que Jorge Iván Echeverri Zapata falleció el 30 de abril de 2022; que presentó solicitud de reconocimiento pensional, pero le fue negada a través de la resolución SUB167590 del 29 de junio de 2023, con sustento en que no logró acreditar los extremos de la convivencia, asimismo, le informaron que la pensión le había sido reconocida a Gladys Elena Piedrahita Ocampo en calidad de compañera permanente; que contrario a lo manifestado por Colpensiones, acredita la convivencia por más de cinco años en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la prestación1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 07 de febrero de 20242, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones, igualmente, se dispuso a integrar al contradictorio a Gladys Elena Piedrahita Ocampo en calidad de litisconsorcio necesario.
1.2.1 Colpensiones.: Una vez notificada3, contestó la demanda el 29 de febrero de 20244, para cuyo fin expresó que se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que existe
1 Fol. 4 a 13 archivo No 012023391Demanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 5 archivo No 06NotificacionColpensiones 4 Fol. 1 a 32 archivo No 07ContestacionDemandaColpensionesProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901
3 Fol. 1 a 5 archivo No 06NotificacionColpensiones 4 Fol. 1 a 32 archivo No 07ContestacionDemandaColpensionesProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901
Página 3 de 24 controversia entre beneficiarias que debe ser dirimido por la justicia ordinaria, aunado a que, la actora no logra demostrar el requisito de la convivencia, tal como se constata de la investigación administrativa realizada por la entidad de seguridad social, lo que hace improcedente también la condena por intereses moratorios. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: no reconocimiento de pensión por existencia de conflicto entre supuestos beneficiarios; controversia entre pretendidos beneficiari os; inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales; inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes a la cónyuge separada de hecho con sociedad con yugal vigente; ausencia de vicios en los actos administrativos; improcedencia de intereses moratorios; intereses moratorios conflicto beneficiarios sobrevivientes; intereses moratorios cuando los requisitos de la prestación no se probaron en sede administr ativa; intereses moratorios por cambio de jurisprudencia; improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud; improcedencia de la indexación; imposibilidad de condena en costas; prescripción; buena fe de Colpensiones; y compensación.
1.2.2 Gladys Elena Piedrahita Ocampo .: Una vez notificada 5, contestó la demanda el 26 de abril de 20 246, oponiéndose
buena fe de Colpensiones; y compensación.
1.2.2 Gladys Elena Piedrahita Ocampo .: Una vez notificada 5, contestó la demanda el 26 de abril de 20 246, oponiéndose frontalmente a las pretensiones enarboladas, con basamento en que la demandante no cumple las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, ya que mediante escritura pública No
5 Fol. 1 a 8 archivo No 11ConstanciaNotificacion 6 Fol. 1 a 12 archivo No 10ContestacionDemandaGladysPiedrahita.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901
Página 4 de 24 1.392 del 15 de marzo de 2017 dejó de ostentar la calidad de cónyuge al haber realizado de mutuo acuerdo con el causante la cesación de efectos civiles del matrimonio, y por lo tanto no ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional. Como excepciones de mérito propuso las que denominó : inexistencia de la legitimación en la causa por activa; mala fe; abuso del derecho; inexistencia de las obligaciones demandadas; falta de derecho para solicitar; cobro de lo no debido; e imposibilidad de probar el extremo de convivencia.
1.4 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 20257, con la que la cognoscente de instancia declaró que la señora Luz Mery Castañeda Díaz no acredita los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones y Gladys Elena Piedrahita
Mery Castañeda Díaz no acredita los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones y Gladys Elena Piedrahita Ocampo, de todas y cada una de las pretensiones enarboladas por la señora Luz Mery Castañeda Díaz; mantuvo incólume los derechos pensionales reconocidos a la señora Gladys Elena Piedrahita Ocampo; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensió n de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales y la de falta del derecho para solicitar; condenó a la señora Luz Mery Castañeda Díaz a pagar las costas en favor de Colpensiones; y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para efectos de que se investigue si el proceder de la señora Luz Mery Castañeda Díaz constituye la comisión de una conducta punible.
7 Fol. 1 a 3 archivo No 28ACTAART77Y80 y audiencia virtual archivo No 24 y 25.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901
Página 5 de 24 1.5 Apelación. Comoquiera que la decisión no fue recurrida por las partes, se envió el expediente a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.
1.6 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdicciona l de consulta fue admitido por e sta corporación el 29 de julio de 20258, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13
consulta fue admitido por e sta corporación el 29 de julio de 20258, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que las partes procesales no realizaron ningún pronunciamiento.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta9 en favor de la demandante, por haberle sido totalmente adversa la decisión de primer grado, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si Luz Mery Castañeda Díaz , en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Jorge Iván Echeverri Zapata (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué
8 Fol. 1 a 3 archivo No 03AutoDeAdmisionDelRecursoTs-SegundaInstancia. 9 Artículo 69 CPTSSProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901
Página 6 de 24 proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos
Página 6 de 24 proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con fundamento en que la señora Luz Mery Castañeda Díaz no logra demostrar la calidad de derechohabiente de la prestación económica instada, dado que, obra escritura pública con la cual la se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio de mutuo acuerdo , con la consecuencia legal de la disolución de la sociedad conyugal, conforme a las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Jorge Iván Echeverri Zapata (QEPD), se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 1074442710, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 30 de abril de 2022.
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado11, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 30 de abril de 2022.
no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 30 de abril de 2022.
10 Fol. 16 archivo No 012023391DEMANDA 11 CSJ SL701-2020.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901
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2.6 Calidad de pensionado. En el caso de autos, al señor Jorge Iván Echeverri Zapata le fue concedida la pensión de vejez a través de resolución SUB167010 del 19 de julio de 2021 12, en cuantía de UN SMLMV, a partir del 01 de agosto de 2021 , igualmente, mediante resolución SUB178404 del 07 de julio de 202213, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a Gladys Elena Piedrahita Ocampo como compañera permanente del causante en un 100%, por un monto inicial de $ 1.000.000, aunado a que, la negativa por parte de COLPENSIONES respecto de la pretensora, se fundamentó en la pretendida calidad de beneficiaria como cónyuge supérstite del de cujus.
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por
de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional 14, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso” , “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical
12 Fol. 95 a 101 archivo No 09ExpedienteAdministrativo 13 Fol. 20 a 21 archivo No10ContestacionDemanda 14 CC SU149-2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901
Página 8 de 24 de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”
2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la L ey 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanent e supérstites, siempre y cuando dicho bene ficiario, a la fecha de fallecimiento del
sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanent e supérstites, siempre y cuando dicho bene ficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 15, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que si bien la Corte Suprema de Justicia16 revaluó el criterio de exigir el requisito del tiempo de convivencia a la cónyuge supérstite o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional17 dejó sin efectos tal postura doctrinaria y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía dictar una nueva sentencia en la cual observe el precedente
15 CC SU149 de 2021.
16 CSJ SL1730-2020.
17CC SU149-2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901
Página 9 de 24 emitido por la Corte Constitucional18, referido sustancialmente a la exigencia de la convivencia por el lustro exigido, indistintamente de tratarse de pensionado o de afiliado fallecidos.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia,
la exigencia de la convivencia por el lustro exigido, indistintamente de tratarse de pensionado o de afiliado fallecidos.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 19“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)
Como corolario de lo anterior, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño son uniformes y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.
2.9 Tiempo de convivencia. Conforme a lo anterior, se procede a revisar este aspecto, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
18 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993,
causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
18 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 19 CSJ SL3507-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901
Página 10 de 24 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le co rresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
La Corte Constitucional mediante la sentencia C 1035 del 22 de octubre del 2008, declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado en el entendido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional
octubre del 2008, declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado en el entendido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Conforme a lo anterior, la Sala entrará a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera:
2.10 Derecho reclamado por la señora Luz Mery Castañeda Díaz (Cónyuge supérstite).
2.10.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 12 de enero de 196020, luego para la muerte del señor Jorge Iván Echeverri Zapata contaba con 62
20 Fol. 14 archivo No 012023391DEMANDA.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901
Página 11 de 24 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.
2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Sobre el punto de disenso, y para resolverlo adecuadamente, se debe señalar que existen dos posturas opuestas en la jurisprudencia nacional, la primera proveniente de la Corte Constitucional 21 en la que adoctrina que el “(….) cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta (…) en consideración a los efectos [civiles] que produce la disolución de la sociedad conyugal (…) cuando la sociedad conyugal se disuelve , los haberes del pensionado o del
conyugal disuelta (…) en consideración a los efectos [civiles] que produce la disolución de la sociedad conyugal (…) cuando la sociedad conyugal se disuelve , los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.” (subrayas de la Sala)
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia22, ha sostenido que “ si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL325121 CC C515-2019 22 CSJ SL3251-2021, SL1869-2020, SL2232-2019, SL5141-2019, SL1399-2018, reiteradas en la SL1180-2022.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901
Página 12 de 24 2021). Y que “Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente
SL1180-2022.Proceso Ordinario Laboral Ra
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