TSDJ MED SL - 05001310500920240004201-(07-06-2014)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920240004201-(07-06-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
TEMA: FUERO SINDICAL – Garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos , ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. /
HECHOS: La sociedad FARMACOL S.A., pide declarar probada la justa causa de terminación del contrato de trabajo establecida en el numeral 14 del art. 62 del C. S. T., consistente en el reconocimiento y pago de pensión de vejez a la demandada, y con ello, se ordene el levantamiento de la garantía foral de que goza, en calidad de miembro del comité estatutario de reclamos de SINTRAINCAPLA – SUBDIRECTIVA Medellín, y se autorice la finalización de su vinculación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declar o la existencia de una justa causa para la desvinculación de la demandada, como consecuencia se accederá al levantamiento del fuero sindical y la autorización del despido. Debe la sala establecer, si es procedente el levantamiento de la garantía foral por estructurarse la justa causa para terminación de la relación laboral.
TESIS: El derecho de asociación sindical se encuentra previsto como fundamental en la Carta Política y dentro de las garantías de este el artículo 39 establece: se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Según el artículo 405 del C. S. del T., se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos
del C. S. del T., se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. (…) Los artículos 406 y 407 del C. S. del T. establecen que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él en calidad de adheren tes, los miembros de las junta directivas y subdirectivas, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos. (…) De acuerdo con el artículo 410 del estatuto sustantivo laboral: Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los a rtículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato . (…) En el caso concreto se solicita declarar probada la justa causa de terminación del contrato consistente en el reconocimiento y pago de pensión de vejez a la señora González Cano, y como consecuencia el levantamiento del fuero sindical y la autorización para para
terminación del contrato consistente en el reconocimiento y pago de pensión de vejez a la señora González Cano, y como consecuencia el levantamiento del fuero sindical y la autorización para para finiquitar la vinculación, a lo que no se opone la trabajadora por tener tales súplicas sustento fáctico y jurídico. Y es que tal como se ha explicado por la jurisprudencia especializada, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dispone: PARÁGRAFO 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o re glamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, c uando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para ten er derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.(…) Quedando para el caso evidenciado el reconocimiento de la pensión de vejez, Resolución SUB23410 del 25 de enero de 2024, y la inclusión en nómina, ordenada en el artículo segundo de dicho acto administrativo para el periodo 2024 – 02, lo que fue expresamente corroborado por la demanda nte eninterrogatorio de parte, configurándose la justa causa del despido, lo que hace procedent e el levantamiento del fuero sindical, y la autorización para la finalización del contrato de trabajo,
para el periodo 2024 – 02, lo que fue expresamente corroborado por la demanda nte eninterrogatorio de parte, configurándose la justa causa del despido, lo que hace procedent e el levantamiento del fuero sindical, y la autorización para la finalización del contrato de trabajo, razones que conllevan la confirmación de la providencia revisada, sin que haya lugar a condena en costas en esta instancia al revisarse la actuación en grado especial de consulta.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 07/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05266 3105 009 2024 00042 01
Dte.: Formacol S.A.
Ddo.: Marta Regina González Cano
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ESPECIAL Levantamiento de fuero sindical
DEMANDANTE FARMACOL S.A.
DEMANDADO Martha Regina González Cano PROCEDENCIA Juzgado 9º Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 009 2024 00042 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 113 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Levantamiento de fuero sindical. Justa causa para despido. Reconocimiento de pensión de vejez – incluida en nómina DECISIÓN Confirma – acoge pretensiones
En la fecha , siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2014), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, promovido por la sociedad comercial FORMACOL S.A. – en reorganizacióncontra la señora Marta Regina González Cano, con citación a la organización Sindicato nacional de trabajadores de la industria transformadora del caucho, plástico, polietileno, poliuretano, sintéticos, partes y derivados de estos procesos , en adelante SINTRAINCAPLA –. Radicado único nacional 05001 3105 009 2024 00042 01.Rad.: 05266 3105 009 2024 00042 01
Dte.: Formacol S.A.
Ddo.: Marta Regina González Cano
La Magistrada ponente, sometió a consideración de los restantes integrantes de la Sala el proye cto discutido y aprobado mediante acta Nº 11, el que se plasma a continuación:
Antecedentes
Se pide por la sociedad accionante declarar probada la justa causa de terminación del contrato de trabajo establecida en el numeral 14 del art. 62 del C. S. T., c onsistente en el reconocimiento y pago de pensión de vejez a la demandada, y con ello, se ordene el levantamiento de la garantía foral de que goza, en calidad de miembro del comité estatutario de reclamos de SINTRAINCAPLA –
pensión de vejez a la demandada, y con ello, se ordene el levantamiento de la garantía foral de que goza, en calidad de miembro del comité estatutario de reclamos de SINTRAINCAPLA – Subdirectiva Medellín, y se autorice la finalización de su vinculación.
En sustento se afirma que la señora González Cano suscribió contrato a término indefinido con la empresa Formacol S.A. – en reorganización -, para desempeñar el cargo de operaria de producción, vinculo actualmente vigente. Que la citada pertenece a la organización sindical SINTRAINCAPLA – Subdirectiva Medellín, haciendo parte de la comisión estatutaria de quejas y reclamos, según consta en oficio del 23 de octubre de 2023. Que el 11 de enero de 2024 la señora María Regina alcanzó la edad de 57 años y radicó documentos en Colpensiones para que le fuera reconocida pensión de vejez, notificándosele el otorgamiento el 26 del mismo mes, con Resolución 2024-534316 del 25 de enero de 2024, disponiéndose su inclusión en nomina a partir del último día hábil de febrero.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, en auto del 12 de marzo de 2024, se admitió y ordenó dar trámite a la acción , y se dispuso la citación de la organización sindical.Rad.: 05266 3105 009 2024 00042 01
Dte.: Formacol S.A.
Ddo.: Marta Regina González Cano
Debidamente enterada de la actuación, la convocada, por conducto de apoderado, allego contestación, manifestando que todos los hechos
Dte.: Formacol S.A.
Ddo.: Marta Regina González Cano
Debidamente enterada de la actuación, la convocada, por conducto de apoderado, allego contestación, manifestando que todos los hechos son ciertos, debiéndose acreditar por los medios legales la condición de aforada. Y se agrega: por lo expuesto, de la manera más respetuosa manifestamos a usted que no nos oponemos a las declaraciones y condenas solicitadas ya que las mismas tienen fundamento fático y jurídico, solo que se abstengan de condenar en costas y agencias en derecho al demandado, pues el presente proceso está regulado en el Código de Procedimiento laboral para poder proceder a la cancelación de un contrato de trabajo por justa causa.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, en la que decidió:
1.- DECLARAR la existencia de una justa causa para la desvinculación de la
señora MARTA REGINA GONZALEZ CANO.
2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ACCEDERA al levantamiento del fuero sindical y se CONCEDERA la autorización a la empresa para despedir a la señora MARTA REGINA GONZALEZ CANO.
3.- Sin costas en esta instancia.
Argumentó la juzgadora que en el asunto quedó demostrada la justa causa para la terminación del contrato, esto es el reconocimiento de pensión de vejez a la trabajadora por parte de Colpensiones, y también la exigencia de inclusión en nomina de pensionados, tal como se dispuso en el acto administrativo que la otorgó y fue confesado por esta en diligencia de interrogatorio, superándose así los supuestos de
la exigencia de inclusión en nomina de pensionados, tal como se dispuso en el acto administrativo que la otorgó y fue confesado por esta en diligencia de interrogatorio, superándose así los supuestos de ley y de la jurisprudencia constituci onal y especializada para que se configure la justa causa de terminación del contrato que contempla el numeral 14 del articulo 62 del C. S. del T., razones por las que accedió a lo pedido.Rad.: 05266 3105 009 2024 00042 01
Dte.: Formacol S.A.
Ddo.: Marta Regina González Cano
Al no interponerse apelación y ser la decisión, totalmente adversa a los intereses de la trabajadora, se conoce de la misma en el grado jurisdiccional de consulta.
Atendiendo lo regulado en el articulo 117 del C. P. T. y de la S.S., se procede a decidir de plano, previas las siguientes,
Consideraciones:
Con la prueba allegada quedan acreditados los siguientes supuestos:
La existencia de relación laboral entre las partes, con fecha de inicio 08 de mayo de 1991, aún vigente; la pertenencia de la trabajadora a la organización sindical SINTRAINCAPLA – Subdirectiva Medellín. En asamblea del 22 de octubre de 2023 fue elegida integrante de la comisión de quejas y reclamos, lo que se dio a conocer a la empleadora en comunicación del 23 del mismo mes, para efectos de activar el fuero sindical. Se trajo también copia de la Resolución SUB23510 del 25 de enero del año en curso, mediante la cual se otorgó por Colpensiones pensión de vejez a la señora Marta Regina, a partir
fuero sindical. Se trajo también copia de la Resolución SUB23510 del 25 de enero del año en curso, mediante la cual se otorgó por Colpensiones pensión de vejez a la señora Marta Regina, a partir del 11 de enero del mismo año, fecha en que arribó a los 57 años, disponiéndose su ingreso a nomina en el periodo 2024 – 02. En interrogatorio de parte confesó la señora Marta Regina, la efectiva inclusión en nómina de pensionados, desde el mes de febrero de 2024.
Conociéndose la actuación en grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocada , se circu nscribe el problema jurídico en estaRad.: 05266 3105 009 2024 00042 01
Dte.: Formacol S.A.
Ddo.: Marta Regina González Cano
instancia a establecer, si es procedente el levantamiento de la garantía foral por estructurarse la justa causa para terminación de la relación laboral prevista por el articulo 62-14 del C. S. del T..
Pues bien, el derecho de asociación sindical se encuentra previsto como fundamental en la Carta Política y dentro de las garantías de este el artículo 39 establece: se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión . Según el artículo 405 del C. S. del T., Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos , ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
Como se observa, la institución del fuero sindical es un conjunto de privilegios de protección que tienen algunos trabajadores para que puedan cumplir con sus fu nciones de representación y aún por ser militantes, fundadores o adherentes de una organización sindical, protección que se da no solo contra el despido , sino contra la desmejora en sus condiciones de trabajo o traslados de su lugar de labores sin justa causa, garantizándose así el derecho de asociación, el cual conlleva implícito el de libertad sindical con dos matices: un aspecto individual , entendido como el derecho que tiene toda persona de constituir sindicatos y afiliarse a ellos o en sentido negativo, a no ser obligado a constituirlos, ni afiliarse; y un matiz colectivo, ejercido por el sindicato a través de la libertad de reglamentación, esto es, darse sus propias normas dentro de los límites de ley, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y actividades y formular programas de acción, esa libertad colectiva está vigente en la libertad de federarse y confederarse, en el derecho a gestionar su desarrollo a través de laRad.: 05266 3105 009 2024 00042 01
Dte.: Formacol S.A.
Ddo.: Marta Regina González Cano
defensa de los intereses de los trabajadores y en la posi bilidad de disolverse y liquidarse sino se quiere continuar con la asociación, debiendo las autoridades públicas abstenerse de realizar cualquier actividad tendiente a limitar o entorpecer el derecho de asociación.
defensa de los intereses de los trabajadores y en la posi bilidad de disolverse y liquidarse sino se quiere continuar con la asociación, debiendo las autoridades públicas abstenerse de realizar cualquier actividad tendiente a limitar o entorpecer el derecho de asociación.
Los artículos 406 y 407 del C. S. del T . establecen que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él en calidad de adherentes, los miembros de las junta directivas y subdirectivas, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos.
En los artículos 113 a 118 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , el legislador consagró el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. P ara ello determinó que : en los casos en que el trabajador sea despedido, desmejorado o trasladado sin que se haya obtenido previamente el permiso judicial, cuando se encuentre protegido por el fuero sindical , este podrá interponer una acción judicial con el fin de obtener el reintegro a su cargo, previéndose igualmente la acción para el empleador que se encuentre frente a una justa causa para la terminación del vínculo con el empleado aforado, e igualmente para el traslado o la desmejora del mismo, debiendo esta ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de la protección foral.
el empleado aforado, e igualmente para el traslado o la desmejora del mismo, debiendo esta ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de la protección foral.
De acuerdo con el artículo 410 del estatuto sustantivo laboral:Rad.: 05266 3105 009 2024 00042 01
Dte.: Formacol S.A.
Ddo.: Marta Regina González Cano
Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura defin itiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.
En el caso concreto se solicita declarar probada la justa causa de terminación del contrato consistente en el reconocimiento y pago de pensión de vejez a la señora González Cano, y como consecuencia el levantamiento del fuero sindical y la autorización para para finiquitar la vinculación, a lo que no se opone la trabajadora por tener tales súplicas sustento fáctico y jurídico.
Y es que tal como se ha explicado por la jurisprudencia especializada, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dispone: PARÁGRAFO 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos est ablecidos en
PARÁGRAFO 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos est ablecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Precepto condicionalmente exequible, según sentencia C1037-2003,
Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se p ueda dar por terminada la relación laboral sinRad.: 05266 3105 009 2024 00042 01
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Ddo.: Marta Regina González Cano
que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.
El cual aplica tanto en el sector público como en el privado, quedando comprendidos dentro de tal supuestos las pensio nes legales y las extralegales o convencionales, dado que el fin de la norma es dotar a los empleadores de herramientas que le permitan disponer libremente de las personas que tengan asegurado un ingreso pensional , sin que con ello se transgreda el princip io de igualdad ni se incurra en tratos
los empleadores de herramientas que le permitan disponer libremente de las personas que tengan asegurado un ingreso pensional , sin que con ello se transgreda el princip io de igualdad ni se incurra en tratos discriminatorios, precisándose que si bien la norma en comento no hace expresa mención a las pensiones convencionales, los trabajadores que acceden a una de este tipo están en iguales condiciones a los que tienen una de carácter legal.
Quedando para el caso evidenciado el reconocimiento de la pensión de vejez, Resolución SUB23410 del 25 de enero de 2024, y la inclusión en nómina, ordenada en el articulo segundo de dicho acto administrativo para el periodo 2024 – 02, lo que fue expresamente corroborado por la señora Marta Regina en interrogatorio de parte, configurándose la justa causa del despido, lo que hace procedente el levantamiento del fuero sindical, y la autorización para la finalización del contrato de trabajo, razones que conllevan la confirmación de la providencia revisada, sin que haya lugar a condena en costas en esta instancia al revisarse la actuación en grado especial de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, dentro del proceso especial de fuero sindical promovidoRad.: 05266 3105 009 2024 00042 01
Dte.: Formacol S.A.
Ddo.: Marta Regina González Cano
por FORMACOL S.A. contra la señora Marta Regina González Cano.
Dte.: Formacol S.A.
Ddo.: Marta Regina González Cano
por FORMACOL S.A. contra la señora Marta Regina González Cano.
Sin costas en esta instancia, por conocerse en grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial.
Lo resuelto se notifica a las partes por edicto.
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