TSDJ MED SL - 05001310500920240012101-(31-10-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920240012101-(31-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE FORMA RETROACTIVA - La señora FMMB si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor HJBG (q.e.p.d.) hasta el momento de su óbito, sí se logra extraer la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; empero, se modifica en lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP. /
HECHOS: La señora (FMMB) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (HJBG) y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensión desde la fecha de fallecimiento, esto es, 28 de julio de 2023, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora (FMMB) tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional que dejó causada el señor (HJBG) y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional liquidado desde el 28 de julio de 2023 hasta el 30 de junio de 2025, a seguir reconociendo una mesada por valor de UN SMLMV, sobre 14 mesadas anuales e intereses moratorios. La Sala se contrae a definir: i) ¿Si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión de
anuales e intereses moratorios. La Sala se contrae a definir: i) ¿Si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación económica, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios?
TESIS: (…) Es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Segurid ad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evita r que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”. (…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha
convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) con relación al primer requisito (edad) no existe reparo, puesto que, al nacer el 11 de noviembre de 1945, para la muerte del señor (HJBG) contaba con 77 años cumplidos. (…) La señora (FMM) contrajo matrimonio con el señor (HJBG) el 02 de octubre de 1965, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que denote la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados.(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante. (…) Conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco , dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes p ersonales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica. (…) Las aserciones contenidas en la
relación con las partes o sus apoderados, antecedentes p ersonales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica. (…) Las aserciones contenidas en la prueba testimonial cobran solidez, si en cuenta se tiene que en el plenario obra copia de la sentenciadel 19 de octubre de 2004 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la que se otorgó al causante y por razón de la aquí demandante, el incremento del 14% por persona a cargo, y en la que, de manera diáfana se concluye que: “De la prueba allegada al proceso, se desprende que la señora (FMB), vive bajo el mismo techo desde hace 39 años con el señor (HJBG), derivando todo su sustento, única y exclusivamente de lo que le brinda su esposo”. (…) Ello así, si tenemos en cuenta lo dicho po r los testigos, se puede inferir que la convivencia de la pareja se extendió desde que contrajeron matrimonio, esto es, 02 de octubre de 1965 hasta el año 2004, fecha en la que dejaron de convivir bajo el mismo techo. (…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se colige que con el acervo probatorio recaudado (testimonio y documental) se logra acreditar que la demandante, convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo. (…) En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que el derecho pensional se hizo exigible a partir del 28 de julio de 2023, la reclamación administrativa por la cónyuge supérstite
tiempo. (…) En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que el derecho pensional se hizo exigible a partir del 28 de julio de 2023, la reclamación administrativa por la cónyuge supérstite se presentó el 26 de enero de 2024, que fue resuelta a través de Resolución del 08 de marzo de 2024, y como la demanda se presentó el 04 de julio de 2024, esto es, sin que transcurriera el término trienal prescriptivo desde la exigibilidad de la prestación ec onómica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable concluir que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como acertadamente lo dispuso el cognoscente de instancia. (…) Consecuente con lo expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia. se obtiene un valor de $ 39.511.000, correspondiente a las mesadas causadas entre 28 de julio de 2023 y el 30 de septiembre de 2025, y a partir del 1º de octubre de 2025 Colpensiones deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente a $1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales anuales. (…) Así las cosas, dado que en el presente asunto la negativa de COLPENSIONES , consistió en la “inexistencia de la convivencia dentro de los cinco (5) últimos años al fallecimiento del causante”, es decir, se amparó en una posición jurídica revaluada de antes, por lo que, siendo evidente que la actora cumplía con
convivencia dentro de los cinco (5) últimos años al fallecimiento del causante”, es decir, se amparó en una posición jurídica revaluada de antes, por lo que, siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de co nvivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios y, en vista de que la reclamación administrativa se efectuó el 26 de enero de 2024, la accionada debe r econocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 27 de marzo de 2024, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde el 28 de julio de 2023 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 31/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 31 de octubre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 Demandante Flor María Molina de Barrientos Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes cónyuge Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se
Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora FLOR MARÍA MOLINA DE BARRIENTOS persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su c ónyuge HUMBERTO DE JESÚS BARRIENTOS GAVIRIA y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 28 de julio de 20 23, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; y las costas del proceso.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101
Página 2 de 28 Como premisas fácticas del petitum indicó que Humberto de Jesús Barrientos Gaviria falleció el 28 de julio de 2023; que Flor María Molina y Humberto de Jesús Barrientos , contrajeron matrimonio católico el 02 de octubre de 19 65, de cuya unión procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad; que convivieron compartiendo techo, lecho, y mesa desde el 02 de octubre de 1965 hasta el año 2004, fecha en la que se separaron de cuerpos, sin haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal;
convivieron compartiendo techo, lecho, y mesa desde el 02 de octubre de 1965 hasta el año 2004, fecha en la que se separaron de cuerpos, sin haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal; que el 26 de enero de 2024 solicitó la prestación económica ante Colpensiones, pero le fue negada a través de resolución SUB80252 del 08 de marzo de 2024, con fundamento en que no acreditó el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso de su cónyuge1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 12 de septiembre de 20242, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones, la que una vez notificada3, contestó la demanda4, para cuyos fines expresó que la actora no acreditó haber convivido con l a causante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, tal y como le fue comunicado en la resolución SUB80252 del 08 de marzo de 202 4. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivencia; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia en el pago de retroactivo pensional; improcedencia de la indexación de
1 Fol. 1 a 10 archivo No 16ESCRITODEMANDASUBSANADA. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoPonente. 3 Fol. 1 a 4 archivo No 07NotificacionEntidadesPublicas 4 Fol. 1 a 10 archivo No 0805001310500920240012100.Proceso Ordinario Laboral
2 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoPonente. 3 Fol. 1 a 4 archivo No 07NotificacionEntidadesPublicas 4 Fol. 1 a 10 archivo No 0805001310500920240012100.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101
Página 3 de 28 las condenas; imposibilidad de condena en costas; prescripción; buena fe; y compensación.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se definió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de julio de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Flor María Molina de Barrientos tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional que dejó causada el señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar a la señora Flor María Molina de Barrientos, a la suma de $ 35.124.500 a título de retroactivo pensional liquidado desde el 28 de julio de 2023 hasta el 30 de junio de 2025, y ordenó a seguir reconociendo una mesada por valor de UN SMLMV, sobre 1 4 mesadas anuales; condenó a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 06 de marzo de 2024 hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación; autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos al sistema de seguridad social en salud. Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor de la demandante.
1.5 Apelación. La decisión fue recurrida COLPENSIONES, la que
sistema de seguridad social en salud. Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor de la demandante.
1.5 Apelación. La decisión fue recurrida COLPENSIONES, la que asentó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en razón a que Flor María Molina de Barrientos no acredita la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes , pues no demostró el tiempo mínimo de convivencia de cinco años con el causante señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria; que del hecho de que los testigos indiquen una fecha de inicio y una fecha
5 Fol. 1 a 3 archivo No 20ACTAART2024121 y audiencia virtual archivo No AUD-35179.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101
Página 4 de 28 de finalización de la convivencia no puede inferirse la demostración de la conv ivencia exigida ; que debe valorarse la prueba testimonial, dado que los tres testimonios, el d el señor Oscar Darío Serna, la señora María Elvira Mesa y el de la señora María Ramos presentan contradicciones y no fueron específicos en las circunstancias de modo y lugar en que supuestamente se dio la convivencia de la pareja; que los testigos no le pudieron manifestar al despacho o, no se explicó, una línea de tiempo que permitiera dar cuenta de la convivencia; que los testigos só lo manifestaron una fecha inicial y final de la convivencia, pero mínimamente no explicaron cómo se dio esa convivencia ; que hubo contradicción en las manifestaciones relacionadas con la composición interna de la casa donde se desarrolló la convivencia; que los testigos no indicaron los lugares donde se
mínimamente no explicaron cómo se dio esa convivencia ; que hubo contradicción en las manifestaciones relacionadas con la composición interna de la casa donde se desarrolló la convivencia; que los testigos no indicaron los lugares donde se desarrolló la convivencia, limitándose únicamente a expresar que fue en el 12 de O ctubre, a pesar de que la propia demandante manifestó que convivieron en varios lugares; que no se pretende que los testigos mencionen fechas exactas, pero sí por lo menos fechas aproximadas o hechos históricos que permitan construir esa línea de tiempo de la convivencia; que no es el simple hecho de venir a manifestar fechas a un proceso para acreditar más de cinco años de convivencia , también es hablar de las circunstancias en que se desenvolvió la convivencia, como por ejemplo decir que cuándo los conoc ió no tenían hijos y luego tuvieron hijos, cuántos años tenían los hijos o que diferencia de años existía entre uno y otro hijo, es decir, “simples cositas” que pueden llevar a configurar la convivencia; que el testimonio de la señora María Ramos de Osorio fue totalmente evasivo a las preguntas que se le realizaron; que no se logró acreditar en este proceso cuáles fueron esos cinco años de convivencia ; queProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101
Página 5 de 28 ninguno de los tres testigos dio cuenta del desarrollo de la convivencia, en tanto que el mero vínculo matrimonial no da derecho a una sustitución pensional ; que en el evento de confirmarse el reconocimiento pensional, se modifique la decisión de condenar a los intereses moratorios o su fecha de causación,
convivencia, en tanto que el mero vínculo matrimonial no da derecho a una sustitución pensional ; que en el evento de confirmarse el reconocimiento pensional, se modifique la decisión de condenar a los intereses moratorios o su fecha de causación, toda vez que la reclamación de la pensión de sobrevivientes se hizo el 26 de enero del 2024 y según la normatividad , estos intereses se cuentan a partir del tercer mes siguiente a la solicitud de reconoci miento prestacional , porque la entidad administradora tiene dos meses para definir el derecho y un mes adicional para incluir en nómina de pensionados, por lo tanto , los intereses deberían correr no a partir del 26 de marzo del 2024 sino a partir del 27 de abril del 2024 . En definitiva, pide que se revoque la decisión de instancia, o de confirmarse el reconocimiento pensional, se revoque la condena por intereses moratorios o se modifique el hito inicial de causación de estos.
1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 15 de octubre de 202 56, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Colpensiones presenta alegaciones solicitando que se revoque la decisión de instancia, dado que, no puede reconocer una prestación que no cuenta con asidero legal.
6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia.Proceso Ordinario Laboral
que se revoque la decisión de instancia, dado que, no puede reconocer una prestación que no cuenta con asidero legal.
6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101
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2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta 8 a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a definir : i) ¿Si Flor María Molina de Barrientos, en calidad de c ónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación económica, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos
económica, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora Flor María Molina de Barrientos si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria (q.e.p.d.) hasta el momento de su óbito, sí se
7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 8 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101
Página 7 de 28 logra extraer la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; empero, se modifica en lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP. Igualmente, se confirma la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la negativa pensional desconoce el precedente jurisprudencial iterativo sobre la materia desde hace más de 10 años , de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria se encuentra acreditado con el registro de
2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 109285449, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 28 de julio de 2023.
2.5 Normatividad aplicable. En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado10, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 28 de julio de 2023.
2.6 Calidad de pensionad o. Debe tenerse en cuenta que el causante, señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria , fue
9 Fol. 17 archivo No 01DEMANDAFLORMARIAMOLINADEBARRIENTOS.
10 CSJ SL701-2020.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101
Página 8 de 28 pensionado por vejez por parte de l extint o ISS, hoy COLPENSIONES, a través de la resolución No 007636 del 26 de mayo del 200011, cuya cuantía para la fecha del deceso ascendía a un SMLMV . Punto que no es objeto de controversia por la pasiva.
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral
mayo del 200011, cuya cuantía para la fecha del deceso ascendía a un SMLMV . Punto que no es objeto de controversia por la pasiva.
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca, según el orden de vocación para sustituir.
Sobre este tópico, y para entender mejor la problemática planteada, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional 12, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso” , “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”
2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que
11 Fol. 21 archivo No 01DEMANDAFLORMARIAMOLINADEBARRIENTOS.
12 CC SU149-2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101
Página 9 de 28
11 Fol. 21 archivo No 01DEMANDAFLORMARIAMOLINADEBARRIENTOS.
12 CC SU149-2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101
Página 9 de 28 sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 13, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia14, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cier to es que la Corte Constitucional 15 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitiera una nueva sentencia, en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional16, referido preferentemente a la exigencia de la
efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitiera una nueva sentencia, en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional16, referido preferentemente a la exigencia de la convivencia por un lustro como mínimo , sin importar que el causante tenga el estatus de pensionado o afiliado.
13 CC SU149 de 2021.
14 CSJ SL1730-2020.
15CC SU149-2021. 16 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101
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De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 17“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)
En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación
causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)
En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral en este punto es uniforme y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite s, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.
Conforme a lo ante rior, se procede a sopesar si el reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera:
2.9 Derecho reclamado por l a señora Flor María Molina de Barrientos (Cónyuge supérstite).
2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no e xiste reparo alguno, puesto que al nacer el 11 de noviembre de 194518, para la muerte del señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria
17 CSJ SL3507-2024 18 Fol. 15 archivo No 01DEMANDAFLORMARIAMOLINADEBARRIENTOS.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101
Página 11 de 28 contaba con 77 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.
2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo
2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium se encuentra suficientemente demostrado, en tanto que la señora Flor María Molina contrajo matrimonio con el señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria el 02 de octubre de 196519, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que denote la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados.
En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de l referid o cónyuge supérstite.
2.9.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge. Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
19 Fol. 19 a 20 archivo No 01DEMANDAFLORMARIAMOLINADEBARRIENTOS.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101
Página 12 de 28 Justicia20 ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.
En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 21, itera esta línea de interpretación, al
vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.
En ilación con lo
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