TSDJ MED SL - 05001310500920240014101-(28-07-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500920240014101-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Es equivocada la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que tuvo que acreditar la actora para efectos de poder llegar al máximo del 80%, establecido por la disposición legal/
HECHOS: La demandante (GSCT) pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 01 de octubre de 2023, las mesadas adicionales, los intereses moratorios. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medel lín, declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar $30.247.465 como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de octubre de 2023 y hasta abril de 2025; que a partir del 01 de mayo de 2025 se continúe pagando la suma de $17.988.688, a razón de trece mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos al sistema general en salud; declaró probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios, y las demás las declaró implícitamente resueltas. La Sala deberá definir: (i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de
declaró implícitamente resueltas. La Sala deberá definir: (i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si procede la indexación?
TESIS: Una vez revisada la historia laboral expedida por Colpensiones, se evidencia que la actora cuenta con 1.981,57 semanas en toda su vida laboral desde el 06 de diciembre de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2023. Por tanto, no queda duda que causó el derecho pensional pretenso. (…) Sin embargo, como el número total de semanas tiene incidencia con posterioridad al estudio de la tasa de reemplazo, punto que fue de discusión en la primera instancia, debe tenerse en cuenta que las semanas reportadas después del 01 de enero de 1995 se contabilizan sobre 30 días en cada mes y, comoquiera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, varió su precedente en derredor al conteo de días, semanas y años para efectos pensionales, habrá de tenerse en cuenta tal pronunciamiento para efectos de contabilizar el total de semanas acreditadas por la actora. (…) Conforme lo expuesto, se obtiene un total de 2.004,59 semanas de cotización en toda su vida laboral, número superior al que tuvo en cuenta el a quo, que lo fue de 1.998, por lo tanto, se tendrá en cuenta para efectos de la tasa de reemplazo, el total de 1.998 semanas de cotización en toda la vida laboral. (…) Respecto del ingreso base de liquidación, debe observarse el procedimiento contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, calcularlo con el promedio de las
vida laboral. (…) Respecto del ingreso base de liquidación, debe observarse el procedimiento contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, calcularlo con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, el que le resulte más favorable, por tener la actora más de 1250 semanas de cotización, al que luego debe aplicarse la fórmula de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con miras a establecer la tasa de reemplazo. (…) En vista de que acredita más de 1.250 semanas, en concreto 1.998 semanas, habría lugar a realizar el cálculo del IBL de toda la vida y los últimos 10 años; no obstante, la a quo encontró que el IBL más favorable es el de los últimos 10 años, aspecto que no fue objeto de disenso por la parte actora. (…) Así las cosas, dado que el IBL que obtuvo la a quo es inferior al que le arrojó a esta Sala de Decisión, se mantendrá el IBL que tuvo en cuenta la cognoscente de instancia para efectos del cálculo de la primera mesada pensional, pues no fue objeto de reparo por la parte demandante a través del recurso de alz ada. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el
artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo - como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzarhasta el 85% del IBL (1400 semanas)- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para al canzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. (…) La permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acr editación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”. (…) La razón está del lado de la parte demandante y de la a quo, dado que es equivocada la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que
reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que tuvo que acreditar la actora para efectos de poder llegar al máximo del 80%, establecido por la disposición legal en cita (…) debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí plasmada. (…) En consecuencia, se tiene que al tener la actora 698 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero 13, sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 19.5% de incremento sobre el porcentaje inicial referido. Efectuada entonces la sumatoria de r (56.64) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (19.5%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 76.14. Sobre el cálculo del ingreso base de cotización y el proce dimiento para el cálculo del valor de la mesada pensional, puede acudirse a los claros predicamentos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción vertidos en la sentencia SL8102023. (…) Así pues, al aplicarse el 76.14% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $20.550.299, nos arroja una mesada inicial para el 2023 de $15.646.998, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES en la Resolución SUB3535 del 05 de enero de 2024, de $14.321.074 para el
arroja una mesada inicial para el 2023 de $15.646.998, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES en la Resolución SUB3535 del 05 de enero de 2024, de $14.321.074 para el año 2023, y por lo tanto, hay lugar al reajuste pretenso. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 28//07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 28 de julio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240014101 Demandante Gloria Stella Castaño Toro Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Reliquidación IBL /tasa de reemplazo artículo 34 Ley 100 de 1993 Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en de echo corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante vocera judicial, la demandante GLORIA STELLA CASTAÑO TORO pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 01 de octubre de 2023, las mesadas
STELLA CASTAÑO TORO pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 01 de octubre de 2023, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones, señaló que solicitó la pensión de vejez el 18 de septiembre de 2023, siéndole concedida por COLPENSIONES a través de resolución SUB3535 del 05 de eneroProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
Página 2 de 21 de 202 4 en cuantía de $ 14.321.074, resultante de un IBL de $19.912.505 y una tasa de reemplazo del 71.92%, por contar con 1.981 semanas; que el 30 de mayo de 2024 solicitó la reliquidación de la pensión, esto es, del IBL y de la tasa de reemplazo, pero le fue negada a través de resolución SUB200577 del 24 de junio de 20241.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 04 de septiembre de 20242, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada3, contestó la demanda a través de apoderada judicial 4, oponiéndose a las pretensiones enarboladas, en consideración a que Colpensiones a través de la resolución SUB3535 del 05 de enero de 202 4 reconoció la prestación en debida forma y
oponiéndose a las pretensiones enarboladas, en consideración a que Colpensiones a través de la resolución SUB3535 del 05 de enero de 202 4 reconoció la prestación en debida forma y conforme a derecho, teniendo en cuenta las 1.9 81 semanas cotizadas y el IBC reportado por cada uno de sus empleadores y, por ende, tampoco resulta procedente la pretensión de intereses moratorios. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo de la pensión de vejez; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; i mposibilidad de condena en costas; prescripción; buena fe; y compensación.
1 Fol. 1 a 8 archivo No 01DemandaAnexos. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No09NotificaciónEntidadesPublicas. 4 Fol. 1 a 11 archivo No 1005001310500920240014100.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
Página 3 de 21 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 2 9 de abril de 20255, con la que la cognoscente de instancia declaró que la señora Gloria Stella Castaño Toro tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $30.247.465 como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de octubre de 2023 y hasta abril de 2025 ;
COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $30.247.465 como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de octubre de 2023 y hasta abril de 2025 ; ordenó que a partir del 01 de mayo de 2025 se continúe pagando la suma de $17.988.688, a razón de trece mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuent os al sistema general en salud; declaró probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios, y las demás las declaró implícitamente resueltas . Finalmente, gravó en costas procesales a COLPENSIONES.
1.4 Apelación. La decisión no fue apelada por las partes, por lo que de suyo, fue enviado el proceso a este Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
1.5. Trámite de segunda instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 1 0 de junio de 20256 y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora presenta escrito pidiendo que se confirme la decisión de instancia.
5 Fol. 1 a 2 archivo No 25ACTAART77Y80 y audiencia virtual archivo No 24GrabacionAudienciaArt77y80. 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisionDelrecursoTS.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
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24GrabacionAudienciaArt77y80. 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisionDelrecursoTS.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
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2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar la decisión de primer grado en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo co nsagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas jurídicos. El thema decidendum en la presen te litis se centra en definir: (i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez , conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si procede la indexación?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO en cuanto al monto del retroactivo pensional y CONFIRMATORIO en lo demás, siguiendo la tesi s según la cual, en aplicación del alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan a la afiliada alcanzar el porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que
1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan a la afiliada alcanzar el porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la presta ción de la actora; y dando lugar a imponer condena por intereses moratorios, dado que para la fecha en que la demandante elevó la solicitud, ya se había definido la correcta interpretación del artículo 34 de l a Ley 100 de 1993 por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, conforme pasa a exponerse.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
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2.4 Hechos no controvertidos. No se discute que Gloria Stella Castaño Toro nació el 02 de julio de 1966, por lo tanto, cumplió los 57 años de edad, el mismo día y mes del año 20237; que el 18 de septiembre de 2023 elevó reclamación del derecho pensional ante COLPENSIONES, la que le reconoció la prestación a través de Resolución SUB3535 del 05 de enero de 2024, a partir del 01 de octubre de 2023, en cuantía inicial de $ 14.321.074, para la cual tuvo en cuenta un IBL de $ 19.912.505, y una tasa de reemplazo del 71.92%, por contar con 1981 semanas en toda su vida laboral8; y que mediante resolución SUB 200577 del 24 de junio de 20249, le negó la reliquidación pensional pretendida.
2.4.1 Semanas. Una vez revisada la historia laboral expedida por
vida laboral8; y que mediante resolución SUB 200577 del 24 de junio de 20249, le negó la reliquidación pensional pretendida.
2.4.1 Semanas. Una vez revisada la historia laboral expedida por Colpensiones10, se evidencia que l a actora cuenta con 1.981,57 semanas en toda su vida laboral desde el 06 de diciembre de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2023. Por tanto, no queda duda que causó el derecho pensional pretenso.
Sin embargo, como el número total de semanas tiene incidencia con posterioridad al estudio de la tasa de reemplazo, punto que fue de discusión en la primera instancia, debe tenerse en cuenta que las semanas reportadas después del 01 de enero de 1995 se contabilizan so bre 30 días en cada mes y, comoquiera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral11, varió su precedente en derredor al conteo de días, semanas y años para efectos pensionales, habrá de tenerse en cuenta tal
7 Fol. 9 archivo No 01DemandaGloriaCastaño. 8 Fol. 46 a 60 archivo No 01DemandaGloriaCastaño. 9 Fol. 95 a 98 archivo No 01DemandaGloriaCastaño. 10 Fol. 1001 a 1032 archivo No 21SubsanacionContestacionDemandaColpensiones. 11 CSJ SL138-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
Página 6 de 21 pronunciamiento para efectos de contabilizar el total de semanas acreditadas por la actora.
El máximo tribunal de esta jurisdicción dejó sentado en la referida sentencia que:
Página 6 de 21 pronunciamiento para efectos de contabilizar el total de semanas acreditadas por la actora.
El máximo tribunal de esta jurisdicción dejó sentado en la referida sentencia que:
“En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expues to a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimien to de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”.
Conforme lo expuesto, desde el 06 de diciembre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1994 acredita 504.5912 semanas cotizadas, más 1.500 semanas a partir del 01 de enero de 1995 y hasta el 30 de septiembre de 2023, obteniéndose un total de 2.004,59 semanas de cotización en toda su vida laboral desde el 06 de diciembre de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2023, número superior al que tuvo en cuenta el a quo, que lo fue de 1.998 semanas, por lo tanto, como ese aspecto no fue objeto de reparo por la parte actora a través del recurso de alzada, se tendrá en cuenta para efectos de la tasa de reemplazo, el total de 1.998
semanas, por lo tanto, como ese aspecto no fue objeto de reparo por la parte actora a través del recurso de alzada, se tendrá en cuenta para efectos de la tasa de reemplazo, el total de 1.998 semanas de cotización en toda la vida laboral.
2.4.2 Ingreso base de liquidación. Respecto del ingreso base de liquidación, debe observarse el procedimiento contemplado en el
12 Fol. 1001 archivo No 21SubsanacionContestacionDemandaColpensiones.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
Página 7 de 21 artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, calcularlo con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, el que le resulte más favorable, por tener la actora más de 1250 semanas de cotización, al que luego debe aplicarse la fórmula de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con miras a establecer la tasa de reemplazo.
Así las cosas, en vista de que acredita más de 1.250 semanas, en concreto 1.998 semanas, habría lugar a realizar el cálculo del IBL de toda la vida y los últimos 10 años; no obstante, l a a quo encontró que el IBL más favorable es el de los últimos 10 años, aspecto que no fue objeto de disenso por la parte actora, de suerte que, se verificará por la sala el IBL de los últimos 10 años con base en la historia laboral más actualizada obrante en el expediente13, según anexo que se glosa a la sentencia,
aspecto que no fue objeto de disenso por la parte actora, de suerte que, se verificará por la sala el IBL de los últimos 10 años con base en la historia laboral más actualizada obrante en el expediente13, según anexo que se glosa a la sentencia, obteniéndose la suma de $20.773.019, monto superior al que estableció la a quo por valor de $ 20.550.299.
Así las cosas, dado que el IBL que obtuvo la a quo es inferior al que le arrojó a esta Sala de Decisión, se mantendrá el IBL que tuvo en cuenta la cognoscente de instancia para efectos del cálculo de la primera mesada pensional, pues no fue objeto de reparo por la parte demandante a través del rec urso de alzada, amén de que la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad de seguridad social.
13 Fol. 1001 a 1032 archivo No 21SubsanacionContestacionDemandaColpensiones.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
Página 8 de 21 2.4.3 Tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 ley 100 de
1993. Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 14, en sentencia en la que, en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes
términos:
“En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para
intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:
“En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas) -- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. (…) Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más
14 CSJ SL810-2023Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
Página 9 de 21 gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión.
Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la
paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión.
Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaud ación y se extendería el período de pago de la prestación.
En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contrav iene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
Página 10 de 21 Descendiendo al caso de autos, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 3535 del 05 de enero de 202 415, liquidó la
Radicado 05001310500720230001701
Página 10 de 21 Descendiendo al caso de autos, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 3535 del 05 de enero de 202 415, liquidó la pensión de vejez de la actora, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 1.9 81 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 71.92% sobre el IBL de $19.912.505, arrojando una mesada inicial de $14.321.074 para el año 2023.
Ello así, la razón está del lado de la parte demandante y de la a quo, dado que es equivocada la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que tuvo que acreditar la actora para efectos de poder llegar al máximo del 80%, establecido por la disposición legal en cita, por lo que, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, ni expresamente, ni por vía de interpretación se desprende que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, haya dispuesto que sólo se tendrían en cuenta para su cálculo hasta 1.800 semanas. Por lo razonado, es que la decisión de la a quo se encuentra ajustada a derecho, procediendo en ese orden a adecuar la situación pensional de la actora al contenido del
dispuesto que sólo se tendrían en cuenta para su cálculo hasta 1.800 semanas. Por lo razonado, es que la decisión de la a quo se encuentra ajustada a derecho, procediendo en ese orden a adecuar la situación pensional de la actora al contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el
15 Fol. 71 a 85 archivo No 01DemandaAnexosGloriaCastanoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
Página 11 de 21 artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí plasmada:
r = 65.50 - 0.50 s,
Donde r corresponde a la tasa de reemplazo, S equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es el año 2023, que equivale a $1.160.000.
Conforme a lo expuesto, tenemos entonces que para hallar S es necesario efectuar la siguiente operación: s= IBL/SMLMV s= $20.550.299/ $1.160.000
Así las cosas, tenemos que el valor de S equivale a 17,72.
Establecido lo anterior, continuamos con el desarrollo de la fórmula señalada en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo
Así las cosas, tenemos que el valor de S equivale a 17,72.
Establecido lo anterior, continuamos con el desarrollo de la fórmula señalada en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual debemos, en primer lugar, tomar el resultado de S: 17,72 y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la fórmula.
17.72 X 0.5= 8.857 r = 65.50 – 8.857 r = 56.64
Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a lasProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230001701
Página 12 de 21 mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Así pues, tal como quedó decantado en el acápite de semanas, la señora Gloria Stella Castaño Toro acreditó durante toda su vida laboral un total de 13.986 días laborados, que corresponden a 1.998 semanas válidamente cotizadas.
Conforme a lo anterior, el mínimo de semanas requeridas a que alude la norma en cita corresponde a 1.300; por consiguiente, la demandante cuenta con 698 semanas adicionales, es decir, que
1.998 semanas válidamente cotizadas.
Conforme a lo anterior, el mínimo de semanas requeridas a que alude la norma en cita corresponde a 1.300; por consiguiente, la demandante cuenta con 698 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación en relación con cada 50 semanas adicionales.
Por lo planteado en precedencia, válidamente podemos aplicar la siguiente fórmula: Semanas adicionales = (1998 - 1300 = 698 698/50 = 13 (entero) x 1.5%= 19.5%).
En consecuencia, se tiene que al tener la actora 6 98 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero 13, sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicio
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