TSDJ MED SL - 050013105010 2014 – 01638-(08-05-2018)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105010 2014 – 01638-(08-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

RESUMEN DE PROVIDENCIA ORAL CONTENIDA EN

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NÚMERO DE RADICADO: 050013105010 2014 – 01638

TEMA: PRESTACIÓN ECONÓMICA ESPECIAL DE INVALIDEZ PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. Nulidad por falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria . “(…) Según los argumentos expresado en el Auto 290 del 2015 de la Corte Constitucional, en la que con claridad se reitera que esta prestación no se encuentra a cargo del Sistema General de Pensiones, ya que esta prestación no fue creada en la Ley 100 de 1993 , y no queda duda que no es la jurisdicción laboral la competente para conocer de este asunto. De conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer y resolver de la presente controversia. (…)”

PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 08/05/2018

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

Extracto: “(…) El Código de Procedimiento Laboral en su artículo 2, que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 712, consagra los asuntos de los que conoce la jurisdicción ordinaria laboral. Para ello constituye un conjunto de enunciados que implican cláusulas cerradas de idoneidad legal restringida, que no permiten

la Ley 712, consagra los asuntos de los que conoce la jurisdicción ordinaria laboral. Para ello constituye un conjunto de enunciados que implican cláusulas cerradas de idoneidad legal restringida, que no permiten que la jurisdicción laboral se arroje competencias por fuera de este listado, pero que a su vez impide que se abstenga de avocar el conocimiento de lo que le corresponde.

(…) de acuerdo a lo previst o en el numeral 4, la jurisdicción laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que se presentan entre los afiliados, entidades y beneficiarios con las entidades del sistema de seguridad social integral.

(…) se advierte que lo que aspira el demandante es una prestación económica a cargo del Estado, cread a con ocasión del conflicto armado en nuestro país, prestación económica cuyo reconocimiento se encuentra a cargo del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con un trámite que apenas fue regl amentado mediante el Decreto 600 del 2017, concretamente a partir del artículo 2.2.9.5.5 y ss, en el cual, el Estado reglamentó la materia, estableciendo los procedimientos que se deben adelantar, tales como la acreditación de la calidad de invalidez, y el nexo de causalidad entre ésta y el conflicto armado.

(Según) los argumentos expresado en el Auto 290 del 2015 de la Corte Constitucional, en la que con claridad se reitera que esta prestación no se encuentra a cargo del Sistema General de Pensiones, y ello es así pues en la Ley 100 de 1993 no fue creada, debe esta Sala de Decisión acoger los planteamientos, pues no queda duda que no es la jurisdicción laboral la competente para conocer de este asunto.1 Se advierte por la Sala,

en la Ley 100 de 1993 no fue creada, debe esta Sala de Decisión acoger los planteamientos, pues no queda duda que no es la jurisdicción laboral la competente para conocer de este asunto.1 Se advierte por la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 201 1, que en realidad es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer y resolver de la presente controversia.

De acuerdo con lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 132 del Código General del Pro ceso, que impone al Juez realizar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, y atendiendo además a lo previsto en el artículo 138 del mismo estatuto procesal, en el sentido de que cuando se declare la falta de jurisdicción, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato el Juez competente (…)

1 (En dicho auto la Corte Constitucional señalo : “En este sentido, la providencia cuya solicitud de aclaración se esgrime, ha establecido de manera evidente, que la prestación económica denominada pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado no pertenece al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social.”)(Anotación de la Relatoria)Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

CONCLUSIÓN: Declarar la nulidad a partir del auto del 26 de abril del 2016 inclusive, de manera que

Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

CONCLUSIÓN: Declarar la nulidad a partir del auto del 26 de abril del 2016 inclusive, de manera que conservan su validez todas las actuaciones que fueron realizadas hasta el auto en el que se fijó fecha para la audiencia de conciliación del artículo 11 de la Ley 1149 del 2007. (…) Se ordena remitir este proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido ante los Juzgados Administrativos del Circuito de

Medellín.(…)”

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