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TSDJ MED SL - 050013105010200801001-(12-02-2019)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 050013105010200801001-(12-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REFERENCIA: PROCESO:DEMANDANTE:DEMANDADORADICADO:ACTA N°: En la fecha iSexta de DeMARTHA CE( a q RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNSALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) CONSULTA DE SENTENCIAORDINARIO LABORAL - ESCRITOEUSTAQUIO DE JESÚS CASTRO QUIROZCOOPERATIVA DE DESARROLLO Y EMPLEO SOCIAL - PRECOODES05001 - 31 - 05 — 010 - 2008 - 010016 ndicada, siendo las dos de la tarde del día previamente señalado, la Salacisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ,ILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyóen audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instanciapromovido ÉDESARROLLOjurisdiccionaSexto Labora La Magistradaudiencia. Aen el acta 6quedó consi

1. ANTECED1.1. LA DEIEl senor EUSTla existenciaEMPLEO SOGde salarios idespido; iii)cesantías y E or EUSTAQUIO DE JESÚS CASTRO QUIROZ en contra de la COOPERATIVA DEY EMPLEO SOCIAL - PRECOODES para analizar en virtud del gradode consulta a favor del demandante, la decisión con la cual el Juzgado1l de Descongestión del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

la del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta lacontinuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como constade discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cualgnado en los siguientes términos: ENTESMANDA!AQUIO CASTRO pretende con este proceso lo siguiente: i) Que se declarede un contrato de trabajo con la COOPERATIVA DE DESARROLLO YJJAL— PRECODES, desde el 21 de octubre de 19962: ii) Se CONDENE al pagonsolutos desde el 22 de agosto de 2007 hasta el día que se verifique elY se CONDENE al pago de vacaciones, cesantías, intereses sobre lasrimas legales de los años 2007 y 2008; iv) Las costas procesales. Folios 3 a 6.2 Que continuaba vigente para la fecha de la presentación de la demandaPág. 1

Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellin, ColombiaRADICADO: 05001 — 31 -- 05 -- 010 - 2008 - 01001 Para sustent¢r sus pretensiones afirmó en síntesis lo siguiente: i) Que laboró al serviciode PRECOODES mediante contrato de trabajo con denominación de CONVENIO DEASOCIACIÓN, desde el 21 de octubre de 1996; ii) Fue contratado para el cargo depodador de firboles en los sitios asignados por su empleadora; iii) Su salario básico fueel mínimo legal vigente y cumplía un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 5:30 p.m.; iv)Por los quebirantos de salud del demandante, en el mes de cgosto de 2007, la EPSsolicitó a la Cooperativa su reubicación laboral, y el 21 de agosto del mismo año laCooperativay luego lecomidas ráplos salarios asu situacióndespido injusle han cancjunio de 2004aplicarse la y 1.2.Mediante auaccionada’, Para ello, as dispuso que se fuera para la casa mientras habían abores para asignarle,aformó que al no existir labores para reubicarlo, le ofrecía un carro deJas con el fin de que montara su propio negocio. Por ello, se le adeudanpartir del 22 de agosto de 2007; iv) Como la demandada no le ha definidoaboral, no lo reubica ni le paga salarios, debe ello entenderse como unto indirecto, generándose la indemnización por este concepto; v) No seelado varios conceptos , entre ellos, las primas de diciembre de 2007 yE, las vacaciones , cesantías e intereses de 2007 y 2008, por lo que debeanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales.

LA RESPUESTA DE LA DEMANDADA“o del 11 de diciembre de 2008 se admitió la demanda? notificándose a laquien contestó oportunamente oponiéndose a las pretensiones”. mio la siguiente posición: i) Negó que el actor hubiera tenido la calidadde trabajador subordinado, resaltando que lo fue de asociado en razón del CONVENIODE ASOCIACIÓN que inició el 21 de octubre de 1996, trabajando inicialmente comoayudante dé: obra civil y luego fue capacitado y entrenado para ser podador deárboles, labq: que desarrolló en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:30 p.m.,por la que sé le pagó una compensación mensual; ii) Relata que en ejercicio de susderechos camo asociado, fue nombrado por la Asamblea de Asociados del año 2000como miemkro suplente de Consejo de Administración y en la Asamblea de asociadosdel año 2001, miembro principal de la Junta de Vigilancia, fungiendo comoVicepresidente; y el convenio fue terminado por el Consejo de Administración dePRECOODESPRECOODESdeterminar s mediante acuerdo 07 del 30 de octubre de 2008; ii) Explica quesolicitó a la EPS SU SALUD la realización de una evaluación médica parael actor podía seguir con sus labores de mantenimiento de árboles, por loque se emilieron recomendaciones de carácter indefinido que debían tenerse encuenta enuctividades laborales y extra laborales, y en razón a lo riesgoso a las

3 Folio 36.4 Folios 37 y 3915 Folios 41 a 49. Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellin, Colombiarecomendalaborales yCooperativahasta el 22 «laboral. Desfconstruccióncaracterísticcomidas quécon el apoyAdministracidel asociadpermiten qupara ese mhabían reubactor solicitáabarrote, y sa COMFAMAuna acciónincapacitarapérdida de «el demandaterminado eloctubre de 2según sus cdno consagricooperativaQue el demdpor el lapso RADICADO: 05001 - 31 - 05 - 010 - 2008 - 01001

ciones de carácter indefinido que debían tenerse en cuenta en actividadesextra laborales, y en razón a lo riesgoso a las desempeñadas en la, ésta se vio obligada a anunciarle que se desempeñaría como podadorJe agosto de 2007, y que quedaría a la espera de una nueva reubicaciónpués de analizar las actividades de mantenimiento de infraestructura física y1 que realiza la Cooperativa, se determinó que ninguna cumplía con lasas para la reubicación, siendo la Unica alternativa de trabajo el carro de= le fue ofrecido en comodato, el que sí podría administrar, trabajándoloo de su familia, pero EUSTAQUIO no lo quiso aceptar. iii) Que el Consejo deón autorizó el pago de la seguridad social mientras se resolvía el problemao, porque la EPS no le otorgaba incapacidades; pero los estatutos noe se generen compensaciones sin prestación del servicio, resaltando queomento habían más de 50 trabajadores asociados inactivos, que no secado nuevamente por no haber trabajo disponible en la Cooperativa. Elel pago de la compensación anual diferida para montar un negocio dee procedió conforme lo solicitado, entregándole una parte a él y la partepara el pago de un préstamo; iv) La Cooperativa apoyó a EUSTAQUIO conde tutela contra la EPS para el cobro de las incapacidades, para que loin y le valoraran su pérdida de trabajo, habiéndose diagnosticado unacapacidad laboral de 34,47% de origen común. Luego de esa calificaciónnte aceptó que lo operaran:; y finalmente, y ante lo ya expuesto, se dio porconvenio de asociación por el Consejo de Administración a partir del 30

de008, porque la Cooperativa no cuenta con fuentes de trabajo para ubicarlopacidades físicas. Agregó que el sistema cooperativo de la Ley 79 de 19881 una indemnización por despido, resaltando que PRECOODES es unade trabajo asociado, por lo que el demandante es condueño de ella; v)andante interpuso pretendiendo el pago de salarios y prestaciones socialesde su incapacidad, que fue decidida en segunda instancia a favor de laCooperativa; vi) Finalmente, aceptó que no pagó cesantías, intereses a las cesantías,prima ni vacretiro fueronPropuso com

aciones, pues lo que paga son compensaciones, las que al momento delefectivamente canceladas.o excepción previa la de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, y comoexcepciones de mérito, las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PAGO.

1.3.TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellin, ColombiaRADICADO: 05001 - 31 - 05 -- 010 - 2008 - 01001 Al resolver lag excepciones previas propuestas, la Juez dio por no probada la de FALTADE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, decisión que fue CONFIRMADA por la Sala DécimoCuarta de Decisión Laboral de esta Corporación mediante auto del 25 de junio de 2010°. En segundo lugar, debe destacarse que si bien mediante auto del 2 de mayo de 2011la Juez Primera Adjunta al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín decidióhculación al proceso como litisconsortes necesarios a EMPRESAS PÚBLICASEMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN”, sin embargo,mediante auto del 28 de agosto de 20128, la Juez Sexta Laboral de Descongestión del

ordenar la viDE MEDELLÍN Municipio dq Medellín declaró la nulidad de la actuación desde el auto del 2 de mayode 2011 inclysive, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes.?

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA!?La Juez deci¢lid ABSOLVER de todas las pretensiones, y condenó en costas al actor. En laprovidencia la A quo efectuó el análisis de la siguiente forma:nterrogatorio de parte del señor EUSTAQUIO CASTRO QUIROZ, así como lasdeclaracionés de los testigos JAIRO DE JESÚS ARREDONDO y GLORIA ELVIA TABORDA, yel CONVENIG) DE ASOCIACIÓN suscrito entre las partes; li) Acto seguido, invocó la Ley 79 i) Analizó el i de 1988 y la1990, normqnaturaleza ju23 del Códikregida por uneste no se pmodalidadsubordinacidla Corte Supautos estabenfatizandotraía tal co sentencia C-211 del 2000 así como la Ley 10 de 1971 y el Decreto 468 de5 jurídicas relacionados con las cooperativas de trabajo asociado, surídica y características; iii) Aseveró que en los términos de los artículos 22 ypo Sustantivo del Trabajo, toda relación de trabajo personal se presumer contrato de trabajo, presunción que puede desvirtuarse demostrando querestó bajo una relación laboral subordinada o dependiente, sino bajo otracontractual; iv) Se detuvo en el análisis de lo que se entiende porn o dependencia, para lo que invocó una sentencia de la Sala Laboral detema de Justicia del 14 de junio de 1973; v) Concluyó que en el caso dela plenamente desmostada la calidad de asociado del demandante,en que él mismo afirmó que participó activamente de los beneficios quehdición, ostentando la calidad de miembro suplente del Consejo de

6 Folios 197 a J7 Empresas Pu(Fl. 409 a 412)8 Folios 462 y 4? Para decidresponsabilidadlas de otros,cooperativismcomparecend La Sala no aalguna, porqu 31.blicas de Medellín - EPM (Fl. 241 a 254; y 374 a 387), Empresas Varias de Medelliny Municipio de Medellin (Fl. 428 a 430).63.rar la nulidad se argumentó que en la demanda no se había invocadond alguna de estas entidades, y que las pretensiones en este proceso no son comoen los que se alega una intermediación laboral a través de la figura del9, destacando que en el proceso no este proceso no es necesaria laria de quienes se beneficiaron contractualmente con la cooperativa accionada.rlvierte que con esta determinación se hubiese incurriclo en causal de nulidad= es claro que EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN yel MUNICIPIO DE MEDELLÍN no son Litis consortes necesarios10 Folios 466 a #72. Pag. 4 Calle 14 N° de - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, ColombiaRADICADO: 05001 - 31 - 05 — 010 - 2008 - 01001 Administración y miembro principal de la Junta de Vigilancia, por lo que en ningúnmomento tyvo la calidad de empleado de la Cooperativa; vi) Agregó que el actorpresenta confusiones sobre las obligaciones de la entidad frente a él, pues a pesar deque se le ofnecesidadea esa activia

3. TRAMSEGUNDA INHabiéndoseninguna de |proceso en

reció un beneficio bajo la figura de comodato para que pudiera suplir sus5, se negó a recibirlo porque no le surtirian la materia prima para dar inicioJad, lo que en ningún momento fue parte del comodato que se le ofreció. TE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LASTANCIA!''corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia!?,as partes intervino!3. Esta Sala de Decisión es competente para conocer delvirtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor del demandante,al haberse emitido una sentencia totalmente adversa a sus pretensiones y no haberseinterpuesto recurso de apelación!!, Así, de acueen la sentenrdo con los ANTECEDENTES de esta providencia y los argumentos esbozadoscia, el análisis en ésta instancia debe hacerse en el siguiente orden lógico:- Se analizará la naturaleza jurídica de la Cooperativas de Trabajo Asociado — CTA y lasrelaciones con sus asociados, en contraste con el contrato de trabajo.- Se descendera al caso concreto, para verificar si en este caso, se acredita laexistencia de un contrato de trabajo entre las partes como se afirma en la demanda,o si se presentó un vínculo de naturaleza asociativa.

4. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - CTA Y LASRELACIONES CON SUS ASOCIADOS, EN CONTRASTE CON EL CONTRATO DE TRABAJO.

11 Debe destacarse que se avocó el conocimiento del proceso en cumplimiento del mandato delartículo 7 delde descongeCorporación.2001, anteriorAcuerdo PSAse implement12 Folio 482. Acuerdo PSAA15-10442 del 16 de diciembre de 2015, por la terminación de la medidastión creada por el H. Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa para éstaEn éste contexto, el trámite aplicable a éste asunto, es el previsto en la Ley 712 dea la implementación de la Ley 1149 de 2009. Lo anterior, dado que por mandato delA11-9006 de 2011, la aplicación del sistema procesal previsto en la Ley 1149 de 2007,6 en el Distrito Judicial de Medellin, a partir del 1 de enero de 2012.13 Se observa una intervención del apoderado de PRECOODES, radicada en la Secretaría delTribunal de Descongestión el 22 de enero de 2014 (Fl. 483-484), varios meses después de el autoque corrió traslado a las partes, el que fue notificado por estados del 30 de octubre de 2013-.14 Inciso segundo del 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.La sentenciaen estrados een contra de474 a 479), pCorporación que finalizó la primera instancia fue proferida el 19 de noviembre de 2012 y notificadah esa misma fecha, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelaciónla sentencia oportunamente (FI. 473), pero lo sustentó de manera extemporánea (Fl.or lo que la Juez declaró desierto el recurso y ordenó remitir el expediente a estabara que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor (Fl. 480).Pág. 5

Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellin, ColombiaRADICADO: 05001 - 31 -- 05 -- 010 - 2008 - 01001 4.1. EL CONVENIO ASOCIATIVO CELEBRADO ENTRE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJOASOCIADO Y SUS ASOCIADOS -Dentro del tráfico jurídico, versan multitudes de acuerdos contractuales de naturalezacivil, cooper¢itiva u asociativa, mercantil o laboral, caracterizandose este Ultimo, por seruna modalid La Ley 79 de ad sui generis, desigual por naturaleza. 1988, por la cual se actualizó la legislación cooperativa, dispuso el régimende las cooperativas de trabajo asociado y determinó que en este tipo de organizaciones,que se cara¢terizan por carecer de ánimo de lucro, los trabajadores ostentan la calidadde aportantés, trabajadores y gestores. Este especial tipo de aseciacién, tiene su origenen la voluntad colectiva de unión para el trabajo mancomunado y las reglas sondeterminadds en los estatutos y reglamentos, porque los asociados son a su veztrabajadores y adquieren el derecho a recibirlas compensaciones de acuerdo al régimenestatutario.

Al tratarse qmediar una8 una organización cooperativa, para el ingreso de los asociados debedecisión libre y voluntaria de pertenecer, en un contexto de participacióndemocrática y solidaria. El artículo 54 Artículo de esa ley dispuso:

39. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capitalson al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo,de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos yreglamgntos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente,no estarfi sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y lasdiferendias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIIIdel Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, sedeberdm tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstosen el arfículo 54 numeral 3o. de la presente ley se hará teniendo en cuenta la funcióndel trabfijo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.Sólo enjforma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajoiad, podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados, entales capos, estas relaciones se rigen por las normas de la legislacién laboral vigente.En las c¢operativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario seaplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los irabajadores que al a vezsean asp ciado. (Negritas de la Sala)De acuerda] con lo anterior, es obligación de los trabajadores-asociados acatar lasnormas estade la organexcedentesconjunto.

Jtarias y reglamentarias, las cuales determinan el manejo y administraciónzación, el régimen de compensaciones y seguridad social, el reparto dey demás asuntos relacionados con la finalidad última que es el trabajo Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellin, ColombiaRADICADO: 05001 - 31 - 05 - 010 - 2008 - 01001 Además, el dlemento necesario para determinar si en el caso de un asociado-trabajadorse configurólas formas, écooperativasiendo utilizael pago de t En últimas, y211 de 2000siguientes: i}ánimo de lufundamentacompensaci Ahora bien, el vínculo laboral en atención al principio de la primacía de la realidad sobreos la inexistencia del ánimo asociativo, punto de partida de la relación: pues si este espíritu no se presenta, efectivamente esta modalidad estaríada para ocultar un real contrato de trabajo, y la consecuencia lógica seríaodas las obligaciones laborales.

como lo ha considerado la Corte Constitucional, en sentencias como la C-, son características relevantes de las Cooperativas de Trabajo Asociado lasasociación voluntaria y libre, ii) igualdad de los cooperados, iii) ausencia decro, iv) organización democrática, v) trabajo de los asociados como base|, vi) desarrollo de actividades económico sociales, vii) solidaridad en laón o retribución, y viii) autonomía empresarial.debe destacarse que en el marco del convenio asociativo pueden incluirseo pactarse ciertas condiciones, obligaciones y derechos, que son también propias dela actividadque se desarrolla en este tipo de asociaciones, tales como la fijación dejornadas u horarios, el sometimiento a regímenes disciplinarios, la determinación sobrelas condiciones de la de la prestación del servicio por parte del personal de lacooperativala imposición de sanciones frente a la comisión de faltas, entre otros, sin quepor ese hecho el vínculo asociativo se desnaturalice.Lo anterior se justifica en que dichas actuaciones se encuentran permitidas por lanormativa quel contenido

3. Deredexclusió4. Régim(...)6. Régimórganoselección ye regula la materia. Así, desde el artículo 19 de la Ley 79 de 1988 se consagramínimo de los estatutos de la Cooperativa, entre ellos:thos y deberes de los asociados; condiciones para su admisión, retiro yh y determinación del órgano competente para su decisión.en de sanciones, causales y procedimientos.

en de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de losde administración y vigilancia, condiciones, incompatibilidad y forma deny remoción de sus miembros.A su turno, el Decreto 468 de 1990 en su artículo 10 establece el contenido mínimo delrégimen detrabajo asociado de cada cooperativa, incluyendo "“(...) las condiciones orequisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo,honorarios, +urnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado /...) lospermisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámitepara solicitarlas o justificarlas (....Jlas causales y clases de sanciones por actos deindisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellin, ColombiaRADICADO: 05001 - 31 - 05 -- 010 — 2008 - 01001 los órganos ae administración (...) las causales de exclusión como asociado relacionadascon las actividades de trabajo respetando.Esta norma sk replica en los numerales 2 a 5 del artículo 24 del Decreto 4588 de 2006. Eigualmente, En este último decreto se dispone en el artículo 23 la obligatoriedad de losasociados dé acatar el régimen de trabajo y compensaciones:

“Artículd 23. Obligación de los asociados de acatar el Régimen de Trabajo y deCompensaciones. Acordado el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensacionespor los fisociados de conformidad con lo establecido en el presente decreto yautoriza¢lo por el Ministerio de la Protección Social, los trabajadores asociadosquedanj obligados a acatarlo y a cumplir sus disposiciones como expresión desujeción|a las decisiones colectivas adoptadas”Esta conclusión ha sido expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,entre otras, en las sentencias SL5548-2018 del 11 de diciembre de 2018 - Rad. 61485",$L5403-2018 klel 5 de diciembre de 2018 - Rad. 60202' y $L4409-2018 del 10 de octubrede 2018 - Reid. 601961”, en las cuales se resolvieron casos en los que se pretendió ladeclaratoria] de un contrato de trabajo con Cooperativas de Trabajo Asociado,buscando désconocer el carácter asociativo del convenio que unió a los demandantescon dichas entidades. La Alta Corporación razonó de este modo:

“En efedto, la Sala advierte que lo que la parte recurrente solicita desde la demandainicial es la declaratoria de existencia de una relación laborcil entre cada una de lasactoras| con la cooperativa de trabajo asociado Coosertep Cta., en la queFiduprey sora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ESE PolicarpaSalavarrjeta en Liquidación, responda solidariamente por las conclenas impuestas.Respect a este punto, conviene rememorar lo dicho por la Sala en sentencia CSJSL, 6 dic} 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623, y en la CSJSL1089-2018, en un asunto en el que igualmente se pretendía la declaratoria de unarelaciénide trabajo con una cooperativa, pues allí se adoctrinó que en estos eventoslo que debe acreditarse plenamente es una subordinación estrictamente laboral queno es pasible delegarla en las empresas usuarias. En esa oportunidad se señaló:esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para> preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro queel evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades ensarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos ca una subordinaciónicamente laboral respecto del BENEFICIARIO del servicio, ce la obra o de lapreducción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos loseféctos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relaciónde trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasuntodel

principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por elarficulo 53 de la Constitución Politica.Y $9 podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral quese}ajerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimientodel contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en larekición jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo

culo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegarla Eubordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones 15 M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO - Sala de Descongestión No. 1.16 M.P. ERNESTO) FORERO VARGAS - Sala de Descongestión No. 1.17 M.P. ERNESTO FORERO VARGAS - Sala de Descongestión No. 1. Pag. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellin, Colombiajuntetratra E igualmente“No sobasignacpermisoasociadde lo an 4.2. ELCOPRECEPor el contrapresentes loTrabajo, es «dependenci

Así, el doctrir “La exlas paencue De doacuerdconsigvalor”.Por lo anteri RADICADO: 05001 — 31 - 05 - 010 - 2008 - 01001 dicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de serviciosmporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa debajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío debajadores en misión. (Subraya la Sala).(Negritas propias de la Sala}2, la Corte ha considerado en dichas providencias:ra memorar que, en el régimen cooperativo, como lo dedujo el ad quem, laión de funciones, jornadas, horarios de trabajo, turnos, regulación des, descansos, sanciones y demás formas de ordenación del trabajoo, se encuentran expresamente permitidas y ordenadas por la ley. Ejemploterior lo constituye el artículo 10 del Decreto 468 de 1990, (...)”(Negritas intencionales)NTRATO DE TRABAJO VS. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - ELDENTE JURISPRUDENCIALrio, la relación de trabajo es por naturaleza subordinada, en la que estáns elementos consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo dellecir, la prestación personal de un servicio, la continuada subordinación oa y el pago de un salario como retribución del servicio prestado. nante - Mario De La Cueval$ ha considerado: stencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo quertes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador sentre colocadonde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación delo con lo que las partes hubieren pactado ya que, si las estipulacionesnadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo

or, no puede perderse de vista que en nuestro Ordenamiento Jurídico seconsagró desde el artículo 53 de la Constitución Política un principio de primacía derealidad sobre las formalidades entre los sujetos de las relaciones laborales, postuladoedificado soverdad quemanejo decuando secontrataciónlas obligacio En efecto, aprecedenteplena aplica bre valores éticos de alta responsabilidad social, que busca privilegiar lamuchas veces se pretende ocultar entre las fisuras que se generan en ellas relaciones laborales: y es el que permite desentrañar esa verdadpretende ocultar la realidad acudiendo a mecanismos alternos decon la Unica finalidad de encubrir relaciones laborales y eludir el pago denes que de ellas se derivan . partir de la consagración constitucional de este principio, ha sido amplio elconstitucional que acoge la doctrina del Contrato Realidad y que tieneción en los casos en que se opta por acudir a modalidades contractuales 18 Derecho mexicano del Trabajo, 2°. Edición, México, 1943, Tomo 1 Página 381.Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellin, Colombiaalternas deverdaderasASOCIADO sSuprema dedeclaraciónla COOPERATIVA, cuando se logra advertir el uso abusivo de esta figura,porque estécomo si fueg

RADICADO: 05001 - 31 - 05 -- 010 - 2008 - 01001 índole civil, comercial, administrativo o asociativo. para esconderCOOPERATIVAS DE TRABAJOelaciones laborales. En relación con lase han proferido innumerables providencias por la Sala Laboral de la CorteJusticia, en las que la Alta Corporación ha encontrado procedente lade relación de trabajo pero con la EMPRESA que contrata los servicios debien seaejerciendo labores de intermediación enviando trabajadores en misióne una empresa de servicio temporal, o porque celebra con un tercero(público o piivado), la realización de un proceso o subproceso, pero en la realidad esel tercero quvinculación,interviene deservicios, desINDEPENDENEste precedede diciembnFebrero de 2Gustavo GnMauricio Bur]Molina y máRadicaciónBUENO.En síntesis, €Trabajo, deAsociado, tiéello, quienasociativo sitTrabajo a Syjustifique qué

caso.

5. CASO CCPara efecalega porfungido cpara ningde un ving ién funge como verdadero empleador, porque participa en la selección,sanciones disciplinarias y despido del “trabajador asociado” o porquemanera directa o indirecta en la ejecución del cortrato de prestación denaturalizando las características propias de la Cooperativa: AUTONOMÍA eCIA administrativa y disciplinaria sobre los asociados.Ente ha sido reiterado entre otras, en sentencias de radicado 25713 del 6e de 2006 M.P. Gustavo Gnecco Mendoza, radicado 32505 del 17 de309 M.-P. Isaura Vargas Díaz, radicado 35790 del 25 de mayo de 2010 M.P.ecco Mendoza, Radicado 38671 del 17 de abril de 2012 M.P. Jorgegos Ruiz, Radicado 41951 del 16 de octubre de 2012 M.P. Carlos Ernestos recientemente, en sentencia del SL6621-2017 del 3 de mayo de 2017,t.? 49346 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO y RIGOBERTO ECHEVERRI | contrato de trabajo subordinado, regido por el Código Sustantivo delUn lado, y el convenio asociativo propio de las Cooperativas de Trabajonen características distintas y se regulan por normatividad diferente y porafirma que su vínculo con la Cooperativa de Trabajo Asociado no esro laboral buscando la aplicación de las normas del Código Sustantivo de) favor, debe acreditar que nunca existió el animus asociativo quep lo pactado en el acuerdo o convenio asociativo no sea aplicado en su

INCRETOluar el análisis, debe señalarse en primer lugar, que en este proceso no sela parte demandante que la Cooperativa de Trabajo Asociado hubiera»mo simple intermediaria, ni que el actor hubiese prestado los serviciosUna otra persona natural o jurídica con la que se pretenda la declaracióntulo laboral, pues lo que se pretende con claridad, es que se declare quePRECOODES fue en realidad un empleador del señor EUSTAQUIO DE JESÚS CASTRO.La COOPque el

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