TSDJ MED SL - 050013105010200900269-01-(17-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105010200900269-01-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PRESCRIPCIÓN DE APORTES PENSIONALES -Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN / NOTIFICACIÓN OPORTUNA - siempre y cuando se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda. Pasado ese término, tales efectos solo se producen con la notificación al llamado a juicio.
TESIS: (…) Sin embargo, el recurrente sostuvo que las acciones para el cobro de los aportes a la seguridad social, dada su naturaleza parafiscal, gozan de la misma prerrogativa del derecho pensional y por lo tanto, son imprescriptibles, circunstancia que las exime de su ext inción en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1950, explicó el porqué de la prescripción extintiva en los siguientes términos: El fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la prescripción adquisitiva, expresan los expositores Colin y Capitant. El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que
consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana". (…). (…) D e antaño ha señalado la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C -227 de 2009: Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho. En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ell o en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular. (…)”. (…). (…) Con respecto al fenómeno de la prescripción el Código Sustantivo del Trabajo lo contiene en el artículo 488, el cu al señala: Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Códig o Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. (…). (…) Y por su parte como norma especial del procedimiento laboral el CPTSS señala en artículo 151: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la r espectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el
emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la r espectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…). (…) Aplicabilidad del artículo 90 del CPC –hoy artículo 94 del CGP al procedimiento laboral. Este aspecto ya ha sido analizado por la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral, concluyendo que el artículo 90 del CPC –hoy artículo 94 del CGP, contiene un c oncepto aplicable al procedimiento laboral, así lo dijo, por ejemplo, en la sentencia STL4141-2022 M.P. Fernando Castillo Cadena, y el mismo ponente en sede de Casación en la sentencia CSJ Sl308 -2021 señaló: Interrupción de la prescripción El artículo 90 d el CPC modificado por el 10 de la Ley 794 de 2003, vigente para la fecha en la que se accionó la jurisdicción y que es aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del CPTSS, dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término para la pres cripción e impide que se produzca la caducidad, siempre y cuando se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir deldía siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda. Pasado ese término, tales efectos solo se producen con la notificación al llamado a juicio.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 09/03/2023
PROVIDENCIA: AUTORadicado No. 050004-31-05-010-2009-00269-01
Interno 2023-029
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 09/03/2023
PROVIDENCIA: AUTORadicado No. 050004-31-05-010-2009-00269-01
Interno 2023-029 Página 1 de 16
Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
EJECUTANTE: Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A.
EJECUTADA: Hernán Darío Marín Díez
TIPO DE PROCESO Ejecutivo Laboral
DECISIÓN: Confirma auto RADICADO Y LINK: 05001-31-05-010-2009-00269-01 (029) 05001310501020090026901
AUTO
Aceptar el impedimento propuesto por la Doctora María Eugenia Gómez Velásquez en razón a lo manifestado por ella, en razón a que, como Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió mandamiento de pago al interior del proceso de la referencia con lo cual se estructura la causal objetiva de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del art. 145 del CPTSS. Razón por la cual la Magistrada se aparta del conocimiento del trámite en segund a instancia dentro del proceso de la referencia, en aras de la recta e imparcial administración de justicia y en su lugar se reintegra la Sala de Decisión con el Dr. Carlos Alberto Lebrún Morales.
En la fecha antes indicada la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del
en su lugar se reintegra la Sala de Decisión con el Dr. Carlos Alberto Lebrún Morales.
En la fecha antes indicada la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , conformada por l as Magistradas Luz Amparo Gómez Aristizábal, Carlos Alberto Lebrún Morales, con quien se recompone la Sala en razón del impedimento aceptado a la Dra. Maria Eugenia Gómez Velásquez, y Claudia Angélica Martínez Castillo como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto proferido el 27 de enero de 2023, mediante el cual el juzgado de instancia dec laró probada parcialmente la excepción de prescripción . La Sala,Radicado No. 050004-31-05-010-2009-00269-01 Interno 2023-029 Página 2 de 16
previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por la Ponente, el cual se traduce en la siguiente decisión:
I.ANTECEDENTES
La administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A. presentó demanda ejecutiva laboral, en contra de HERNÁN DARÍO MARÍN DÍEZ, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $30.596.233 por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria, y que consta en el título ejecutivo N.º 2436 fechado diciembre 1 de 2008 que contiene la liquidación de las obligaciones en mora , m ás la suma de $24.720.375 millones de pesos por concepto de Intereses de mora causados y no
que contiene la liquidación de las obligaciones en mora , m ás la suma de $24.720.375 millones de pesos por concepto de Intereses de mora causados y no pagados desde diciembre 1 º de 2008, cuando efectuó el requerimiento por mora , junto con los que se causen hasta tanto se verifique el pago real y efectivo.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada y sometida a las formalidades de reparto en fecha marzo 20 de 2009 (Archivo 01 carpeta expediente completo ) y el Juez de primer grado, a través del auto fechado noviembre 16 de 2010, notificado por el Estado N.º 196 del 19 de noviembre de 2010, como consta a folio 8 (Archivo 009 carpeta expediente completo), libró mandamiento de pago contra de la ejecutada por los siguientes conceptos:
La suma de $30.596.233 pesos como capital de la obligación. Los intereses moratorios consagrados en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 1066 de 2006, causados a partir del momento en que la obligación de pago de aportes a pensión se hizo exigible y hasta el pago de la misma, con la pro hibición legal de liquidar intereses sobre intereses. Costas del proceso ejecutivo.
Con posterioridad, ante la inactividad que presentaba el proceso, el juzgado a través de auto calendado julio 12 de 2011 requirió , por primera vez, a la parte ejecutante a fin de que le diera impulso advirtiéndole que, de no hacerlo, ordenaría el archivo (Archivo 011 carpeta expediente completo), y en efecto, así lo materializó en el auto
a fin de que le diera impulso advirtiéndole que, de no hacerlo, ordenaría el archivo (Archivo 011 carpeta expediente completo), y en efecto, así lo materializó en el auto del 30 de agosto de 2011 ante la actitud contumaz de la parte actora (Archivo 012 carpeta expediente completo).Radicado No. 050004-31-05-010-2009-00269-01 Interno 2023-029 Página 3 de 16
Sin embargo, Protección SA interpuso recurso s de reposición , y en subsidio de apelación contra la decisión anterior en el cual adujo que si atendió el requerimiento del juzgado y para probar su aserto aportó las constancias de recibido de los memoriales del 26/7/2011 y 12/8/2011 (Archivo 015 carpeta expediente completo 2 folios). Al resolver el recurso horizontal, en auto de septiembre 9 de 2011 el juzgado repuso la decisión de archivo y ordenó continuar con el trámite ; no obstante, se abstuvo de ordenar el emplazamiento hasta tanto se acredite la notificación personal, por haberse intentado a una dirección incompleta; y le concedió a la interesada el plazo de 10 días hábiles para acreditar las gestiones de notificación personal (Archivo 017 carpeta expediente completo).
Tiempo después, en providencia de marzo 6 de 2012 el juzgado adoptó algunas medidas para imprimir celeridad y concretar la notificac ión personal, para ello le concedió a la ejecutante el término de 30 días para aportar la constancia de notificación (Archivo 20 carpeta expediente completo ), pero ese mandato también fue desatendido y el juzgador ordenó el archivo provisional del proceso, disposición
concedió a la ejecutante el término de 30 días para aportar la constancia de notificación (Archivo 20 carpeta expediente completo ), pero ese mandato también fue desatendido y el juzgador ordenó el archivo provisional del proceso, disposición que consignó en el auto adiado junio 12 de 2012 (Archivo 021 carpeta expediente completo).
Las siguientes actuaciones de la parte actora datan del 8 de febrero de 2013, se trata de una sustitución de poder (Archivo 022 carpeta expediente completo), a la que el juzgado accedió en auto de febrero 11 de 2013 (Archivo 023 carpeta expediente completo); la solicitud de agosto 13 de 2015 donde el apoderado de la parte ejecutante solicita elaborar nuevamente el oficio del Banco BBVA , y el memorial adiado octubre 21 de 2015 por medio del cual aporta constancia de no entrega de la citación para notificación personal al ejecutado por el motivo: “la persona a notificar no vive ni labora allí” ; por lo que solicita el emplazamiento (Archivo 026 carpeta expediente completo 8 folios).
El a quo por auto de noviembre 27 de 2015 accedió a l emplazamiento de la ejecutada, nombrándole curador ad litem (Archivo 27 carpeta expediente completo), quien se notificó el 13 de diciembre de 2019 (Archivo 035 carpeta expediente completo 20 fls.), y contestó la demanda el 22 de enero de 2020 y propuso la excepción de fondo la de prescripción, en razón de que la demanda se presentó en marzo 25 de 2009, el mandamiento de pago se libró en noviembre 16 de 2010, y su
excepción de fondo la de prescripción, en razón de que la demanda se presentó en marzo 25 de 2009, el mandamiento de pago se libró en noviembre 16 de 2010, y su notificación solo se surtió en 2019.Radicado No. 050004-31-05-010-2009-00269-01 Interno 2023-029 Página 4 de 16
Por auto de fecha enero 30 de 2020 , el juzgado fijó el día 31 de julio de 2020 para la audiencia pública en la cual resolvería las excepciones propuestas (Archivo 036 carpeta expediente completo ), pero finalmente se llevó a cabo el 27 de enero de 2023.
III. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En la audiencia del 27 de enero de 2023, el juzgado declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la curadora ad litem, y como consecuencia de ello, dispuso el archivo del proceso, en sustento de su decisión exteriorizó que, en este caso, el término prescriptivo trienal del artículo 488 del CST, exigible a la fecha en que la obligación nace a la vida jurídica , no puede aplicarse de manera objetiva , como lo ha señalado la jurisprudencia, puesto que el mecanismo para interrumpir la prescripción fue la demanda; por lo tanto, en virtud de las reglas del artículo 90 del CPC hoy 94 del CGP la notificación al demandado debió completarse dentro del año siguiente a la notificación por estado a la demandante del auto de mandamiento de pago .
Concluyó el juzgador de primer grado, una vez revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso, que la falta de notificación al demandado dentro del término
año siguiente a la notificación por estado a la demandante del auto de mandamiento de pago .
Concluyó el juzgador de primer grado, una vez revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso, que la falta de notificación al demandado dentro del término de ley se debió a desidia del apoderado de la parte ejecutante y no al Despacho, hizo énfasis en que los documentos contenidos en la carpeta 4 archivo 11, 12, 13, 15, 17 y 20, señalando que, entre el 12 de junio de 2012 y el 15 de mayo de 2015, el demandante no realizó ninguna actuación tendiente a lograr la notificación del auto de mandamiento de pago al demandado (minuto 15), y que solo hasta el 18 de julio de 2017 fue cuando el apoderado del ejecutante remitió la constancia de entrega de los telegramas dirigidos a la terna de curadores, lográndose la notificación el día 13 de diciembre de 2019, sin que pueda justificarse el paso del tiempo por más de 7 años para realizar la notificación como correspondía (minuto 10:54 Audio).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo sostenido por el recurrente, el juzgado se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción con fundamento en las disposiciones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, a un asunto propio de la seguridad social, sin detenerse a considerar que los aportes a salud y pensión son de naturaleza parafiscal, y en consecuencia, las acciones para su cobro, conforme al precedenteRadicado No. 050004-31-05-010-2009-00269-01 Interno 2023-029 Página 5 de 16
parafiscal, y en consecuencia, las acciones para su cobro, conforme al precedenteRadicado No. 050004-31-05-010-2009-00269-01 Interno 2023-029 Página 5 de 16
vertido en la sentencia CC C011 de 2021, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, como un elemento del derecho pensional , participan de los mismos atributos, entre ellos que, no cabe la prescripción decretada (Archivo 10 expediente primera instancia).
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el traslado para alegar las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS, en ese sentido en virtud del principio de consonanciaartículo 66A CPTSS -, el Tribunal, en el proceso de la referencia, se limitará a examinar las materias concretas que fueron objeto de ataque en sede de apelación al momento de interponer el recurso.
5.2. Problema jurídico.
En esta oportunidad la Sala de ocupará de analizar si se configuró o no la excepción de prescripción de los aportes pensionales reclamados, con fundamento en el artículo 90 del CPC, hoy 94 del CGP, como consecuencia de la ausencia de notificación oportuna a la entidad demandada, en forma concomitante estudiará si la decisión de primer grado estuvo o no carente de fundamento legal.
5.3. Naturaleza de la prescripción
De acuerdo con lo argumentado por el juzgador de primer grado, la conducta procesal asumida por la parte demandante , en tanto se abstuvo de notificar
5.3. Naturaleza de la prescripción
De acuerdo con lo argumentado por el juzgador de primer grado, la conducta procesal asumida por la parte demandante , en tanto se abstuvo de notificar oportunamente a la demandada, resultó determinante a la hora de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el curador, por lo tanto, fue precisamente la desidia del apoderado judicial de la parte ejecutan te para agotar la notificación personal del demandado el detonante de la determinación hoy recurrida.
Sin embargo, el recurrente sostuvo que las acciones para el cobro de los aportes a la seguridad social, dada su naturaleza parafiscal, gozan de la misma prerrogativaRadicado No. 050004-31-05-010-2009-00269-01 Interno 2023-029 Página 6 de 16
del derecho pensional y por lo tant o, son imprescriptibles, circunstancia que las exime de su extinción en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1950, explicó el porqué de la prescripción extintiva en los siguientes términos:
El fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la prescripción adquisitiva, expresan los expositores Colin y Capitant. El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya soluci ón será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana".
extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya soluci ón será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana".
Los tratadistas advierten que aun cuando por principio el derecho de trabajo no contiene prescripciones de largo tiempo como las ordinarias del d erecho común, sino que se ha orientado por las de corto tiempo, en busca de una pronta eficacia de los derechos del trabajador, la razón aducida para las de largo tiempo es equivalente para las de corto, por cuanto evidencian la falta de un interés directo , más aún cuando se trata de un interés de tipo laboral que, por esencia, es inmediato” (negrillas y subrayas fuera del texto).
De antaño ha señalado la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-227 de 2009:
Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho. En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligenc ia real o supuesta del titular. (…)”.
Con respecto al fenómeno de la prescripción el Código Sustantivo del Trabajo lo contiene en el artículo 488, el cual señala:
Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,
contiene en el artículo 488, el cual señala:
Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
Y por su parte como norma especial del procedimiento laboral el CPTSS señala en artículo 151:
Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple re clamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Sobre las anteriores disposiciones fue que el recurrente edificó la sustentación que hizo de la apelación , por consiguiente, la Sala analizará brevemente lo argumentado por la primera instancia, procediendo en un primer aspecto a estudiar la posibilidad de aplicar el artículo 90 del CPC –hoy artículo 94 del CGPRadicado No. 050004-31-05-010-2009-00269-01 Interno 2023-029 Página 7 de 16
- al procedimiento laboral, para luego examinar si el supuesto normativo coincide con las circunstancias fácticas que rodearon el caso concreto, ulteriormente examinará la procedencia o no de la prescripción de las acciones de cobro de aportes cuando estas fueren adelantadas por las administradoras de pensiones.
5.4. Aplicabilidad del artículo 90 del CPC –hoy artículo 94 del CGP al procedimiento laboral.
aportes cuando estas fueren adelantadas por las administradoras de pensiones.
5.4. Aplicabilidad del artículo 90 del CPC –hoy artículo 94 del CGP al procedimiento laboral.
Este aspecto ya ha sido analizado por la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral, concluyendo que el artículo 90 del CPC –hoy artículo 94 del CGP, contiene un concepto aplicable al procedimiento laboral, así lo dijo, por ejemplo, en la sentencia STL4141 -2022 M.P. Fernando Castillo Cadena, y el mismo ponente en sede de Casación en la sentencia CSJ Sl308-2021 señaló:
Interrupción de la prescripción
El artículo 90 del CPC modificado por el 10 de la Ley 794 de 2003, vigente para la fecha en la que se accionó la jurisdicción y que es aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del CPTSS, dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre y cuando se notifique al demandado dentro del término de un (1) año co ntado a partir del día siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda. Pasado ese término, tales efectos solo se producen con la notificación al llamado a juicio.
De acuerdo con el precepto 91 ibidem, modificado por el 11 de la Ley 794 de 2003, no se consideraba interrumpida la prescripción, entre otras razones, cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda. Dicha norma fue objeto de acción de constitucionalidad y declarada exequible p or el Tribunal
consideraba interrumpida la prescripción, entre otras razones, cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda. Dicha norma fue objeto de acción de constitucionalidad y declarada exequible p or el Tribunal Constitucional mediante la sentencia CC C -227-2009 «en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante». Lo anterior, entre otras razones , por cuanto el accionante que actúe de manera diligente y oportuna a reclamar ante la justicia no se puede ver perjudicado por circunstancias ajenas a su voluntad ni recibir igual trato de quien no ha actuado bajo esos criterios.
El alcance de las refe ridas normas procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, del 12 de feb. 2004, rad. 21062, en la que adoctrinó:
Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso:
[...] En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda -, en perspectivas de la tardanza en la notif icación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia,
asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda -, en perspectivas de la tardanza en la notif icación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fáctic os que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.
En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta CorporaciónRadicado No. 050004-31-05-010-2009-00269-01 Interno 2023-029 Página 8 de 16
sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo conc erniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente:
Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se
lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C.
[…] Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.
Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interr umpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiend e consumada con la presentación de la demanda”.
[...]
[…] Tiene igualmente por sentado esta Corporación, que en el proceso laboral, por
casos en los cuales la interrupción se entiend e consumada con la presentación de la demanda”.
[...]
[…] Tiene igualmente por sentado esta Corporación, que en el proceso laboral, por aplicación supletiva de las normas contenidas en el C.P.C., ha de incorporarse en lo pertinente, el art. 90 de este Código, pero sin que ello signifique en manera alguna que los principios propios del derecho laboral se vean dis minuidos o menguados pues dada su propia naturaleza son de orden público. En efecto, en sentencia de 23 de abril de 1985, expresó lo siguiente: De acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala el artículo 90 del Código de procedimiento Civil es aplicable en materia laboral, con apoyo en el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo, pero sin que en los juicios del trabajo sea aplicable el condicionamiento previsto por esa norma procesal civil, en virtud del principio de la gratuidad (C.P.T. art. 39). En mate ria laboral, en consecuencia, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada […]
Y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia SC4656-2020, razonó:
La exequibilidad condic ionada del numeral 3º sugiere que en todos los casos, debe establecerse si la nulidad declarada lo fue por culpa de la parte demandante, porque solamente en ellos, la presentación de la demanda deja de interrumpir la prescripción de la acción intentada. Si no fue a consecuencia del proceder del actor que sobrevino la invalidación del proceso, no hay lugar a aplicar ese efecto jurídico y, por consiguiente,
solamente en ellos, la presentación de la demanda deja de interrumpir la prescripción de la acción intentada. Si no fue a consecuencia del proceder del actor que sobrevino la invalidación del proceso, no hay lugar a aplicar ese efecto jurídico y, por consiguiente, pese a que se haya declarado la nulidad, el ejercicio tempestivo de la acción mediante la formulación del correspondiente escrito introductorio, obstaculizará la prescripción.
En tal sentido, es dable concluir que el término extintivo de la acción no puede aplicarse de manera objetiva, sino que debe valorarse cada caso en particular, de
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