TSDJ MED SL - 05001310501020090093001-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020090093001-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONTRATACIÓN A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. / FALTA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido. /

HECHOS: La señora (BELE) en nombre propio y en representación de sus hijos, promovió demanda en contra de Sus Mensajes S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Mensajería y Carga, en procura de que se declare que, entre ambas entidades existió una relación de simple intermediación respecto de la vinculación de (FASA) que se declare que, de haber cumplido el empleador con el pago de la seguridad social, este hubiera gozado de la pensión de in validez y tras su fallecimiento, habría dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad cónyuge y la de sus hijos; que como consecuencia de ello, se condene al pago total las obligaciones salariales, prestacionales y vacaciones. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2022, con la que el cognoscente de instancia declaró la existencia de una relación laboral entre Fernando Antonio Sarrazola Areiza y la sociedad SUS MENSAJES S.A. entre el

proferida el 15 de julio de 2022, con la que el cognoscente de instancia declaró la existencia de una relación laboral entre Fernando Antonio Sarrazola Areiza y la sociedad SUS MENSAJES S.A. entre el 31 de diciembre de 1994 y el 30 de noviembre de 2004; declaró que las obligaciones salariales, prestacionales y vacaciones que se hubieren causado se encuentran prescritas, salvo las inherentes a la seguridad social; declaró que le asiste derecho a la pensión de invalidez post mortem a favor de Fernando Antonio Sarrazola Areiza a cargo de SUS MENSAJES S.A. y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MENSAJERIA Y CARGAMENSACAR, de manera conjunta, separada y/o solidaria, y a favor de la masa sucesoral del pensionado fallecido, con efectos desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 7 de febrero de 2007 (…) Deberá la sala resolver Si en el caso concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, así mismo, a quién le compete el reconocimiento pensional, sí a la AFP COLFONDOS S.A. o al ex empleador SUS MENSAJES S.A.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contr ato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada” (criterio reiterado en sentencia SL11977-2017). (…) En el caso concreto el representante legal de la enjuiciada, asiente la

diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada” (criterio reiterado en sentencia SL11977-2017). (…) En el caso concreto el representante legal de la enjuiciada, asiente la prestación de servicios personales del señor (FASA) como distribuidor de correspondencia “desde el año 1994”, sólo que precisó que el vínculo del actor era con la Cooperativa MENSACAR y no directamente con SUS MENSAJES S.A., tras señalar que los servicios que prestó el actor se ejecutaron merced al contrat o de prestación de servicios que tenían ambas entidades. (… ) Lo anterior lleva indefectiblemente a dar por acreditado el primer elemento esencial del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, lo que da lugar a la inversión de la carga de la prueba, frente a lo cual la empresa encargada está llamada a desvirtuarla de manera fehaciente, controvirtiendo la prestación personal del servicio, o bien la no existencia de la subordinación, en claro desarrollo del postulado “onus probandi”, “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), según el cual al demandado bajo el principio de “‘reus, in excipiendo, fit actor’, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa (Sentencia C-086-2016). (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3436 de 2021, aborda el marco jurídico y

jurisprudencial respecto de la contratación a través de cooperativas de trabajo asociado, precisandoque deben tener ciertas características especiales “una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. (…) A través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de pr estar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo. (…) Refieren los testigos, compañeros de trabajo del señor (FASA), que la finalidad con la cual se creó la cooperativa de trabajo asociado no era otra que deslaborizar este tipo de actividades de mensajería, y que venía desarrollando el señor (FASA), como mensajero o repartidor de correspondencia de SUS MENSAJES S.A., y pese a que, en efecto obra documento en el cual el señor (FASA), suscribió un acuerdo de trabajo asociado el 28 de febrero de 2001 ello sólo fue formal o aparente, por lo que, a voces de los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión admini strativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665 -2013, CSJ SL6441 -2013, CSJ S L12707-2017 y CSJ SL14302018). (…) Ahora, no puede dejar de lado la Sala que el actor prestó sus servicios por un lapso cercano a los diez años ejerciendo la mi sma actividad, aspecto que, de cara a los indicios atrás referidos, nos permite columbrar que hubo “ cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019) el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042 -2020) (…) Todo ello, extrapolado al sub iudice, nos permite descender a otros de los indicios a que alu de la Corte Suprema de Justicia, esto es, “el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020)”, en la medida en que, desde el año de 1994, como lo refirió el representante legal de la encartada, el señor (FASA) únicamente le prestó sus servicios a SUS MENSAJES S.A. (…) Consecuencias ante la falta de afiliación al sistema general de pensiones. En gracia de discusión, habrá de decirse que en lo que respecta a la asunción de la obligación de reconocer la pensión de invalidez post mortem y la pensión de sobrevivientes a cargo del empleador por no existir afiliación, se encuentra ajustada a derecho, conforme los siguientes razonamientos. En lo que respecta a este tópico, viene a propósito invocar el contenido del inciso 2° del artícu lo 8 del Decreto 1641 de 1995, al preceptuar: Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones,

el contenido del inciso 2° del artícu lo 8 del Decreto 1641 de 1995, al preceptuar: Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el t rabajador estuvo desprotegido. De igual forma, la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica e iterativa al indicar que debe diferenciarse entre la mora patronal y la falta de afiliación, dado que, dependiendo de una u otra figura se desprende la responsabilidad y/o obligación de quien debe asumir la prestación, esto es, bien sea el empleador o la entidad de seguridad social (SL1618 -2023, SL36192022 y SL4103-2017) (…)Con los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales, da cuenta la Sala que en la historia laboral de cotizaciones ( …) El señor Fernando Antonio Sarrazola Areiza contaba con 25.07 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuraci ón de la invalidez (…), esto es, del 01 de agosto de 2005 al 01 de agosto de 2002; no obstante, con los aportes que eventualmente se hubieren efectuado ante la existencia de la relación laboral con SUS MENSAJES S.A., alcanzaría con creces acreditar más de las 50 semanas en los últimos tres años; Así mismo, se itera, no se podría cargar a la AFP con la asunción de una obligación por tiempos en los cuales no existió afiliación, mucho menos cotizaciones. Dicho de otra manera, la convalidación de

mismo, se itera, no se podría cargar a la AFP con la asunción de una obligación por tiempos en los cuales no existió afiliación, mucho menos cotizaciones. Dicho de otra manera, la convalidación de los aportes por parte del empleador omiso debía haberse satisfecho con el pago del cálculo actuarial antes de concretarse el riesgo (invalidez).MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRA

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2009-00930-01 (O2-22-287)

Demandante: BEATRIZ ELENA LOPERA ECHAVARRÍA Y OTROS

Demandado: SUS MENSAJES S.A. y OTROS

Procedencia: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 040

Asunto: CONTRATO REALIDADCTA.

En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de abril de dos mil veinti cuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los

magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por BEATRIZ ELENA LOPERA ECHAVARRÍA, en nombre propio y en representación de sus hijos YONATAN ALEJANDRO y SANTIAGO SARRAZOLA LOPERA en contra de SUS MENSAJES S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MENSAJERIA Y CARGA , radicado bajo el n.º 05001-31-05-010-2009-00930-01 (O2-22-287).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. La señora BEATRIZ ELENA LOPERA ECHAVARRÍ A, en nombre propio y en representación de sus hijos YONATAN ALEJANDRO y SANTIAGO SARRAZOLA LOPERA , por intermedio de poderhabiente judicial, promovi ó demanda laboral en contra de SUS MENSAJES S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MENSAJERÍ A Y CARGA, en procura de que se declare que entre ambas entidades existió una relación de simple intermediación respecto de la vinculación de FERNANDO ANTONIO SARRAZOLA

CARGA, en procura de que se declare que entre ambas entidades existió una relación de simple intermediación respecto de la vinculación de FERNANDO ANTONIO SARRAZOLA AREIZA; que se declara que de haber cumplido el empleador SUS MENSAJES S.A. con el pago de la seguridad social de FERNANDO ANTONIO SARRAZOLA AREIZA, aquel hubiera gozado de la pensión de invalidez desde el 01 de agosto de 2005, y tras su fallecimiento,Beatriz Elena Lopera Echavarría Vs. Sus Mensajes S.A. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2009-00930-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-287

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 habría dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de BEATRIZ ELENA LO PERA ECHAVARRIA, en calidad de esposa y de YONATAN ALEJANDRO y SANTIAGO SARRAZOLA LOPERA en calidad de hijos, y como consecuencia de ello, se condene al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas , sanción legal por no pago oportuno de las cesantías, sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, el subsidio de transporte, las primas de servicio, las vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivientes, así como las costas procesales.

Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que el señor Fernando Antonio

la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivientes, así como las costas procesales.

Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que el señor Fernando Antonio Sarrazola Areiza fue contratado de manera verbal como mensajero por SUS MENSAJES S.A. desde el 15 de junio de 1996; que la retribución acordada fue de $100 por entrega de sobre y $70 por devolución, esto es, a través de salario a destajo, pero nunca inferior al salario mínimo legal mensual; que el 24 de abril de 1998 fue afiliado a COLFONDOS en pensiones y cesantías, a SUSALUD EPS, y a una ARL que no rec uerda el nombre; que la afiliación sólo duró tres meses y fue retirado por parte de SUS MENSAJES S.A.; que en febrero de 2001 lo hicieron entrar como supuesto trabajador asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Mensajería y Carga MENSACAR, ideada y auspiciada por SUS MENSAJES S.A.; que las reuniones de la cooperativa eran convocadas, organizadas y dirigidas por Olga Inés Acevedo, quien era funcionaria de SUS MENSAJES S.A.; que la Cooperativa siempre ha tenido sus oficinas administrativas en las mismas instalaciones físicas de SUS MENSAJES S.A.; que los trabajadores que no quisieron entrar como trabajadores asociados a MENSACAR fueron despedidos; que la señora Orfelina Cano era funcionaria de SUS MENSAJES S.A., y era quien entregaba a los mensajeros e l correo para repartir, es decir, siguió con la misma función después de creada MENSACAR; que la decisión de retirar a algún asociado la toma primero

entregaba a los mensajeros e l correo para repartir, es decir, siguió con la misma función después de creada MENSACAR; que la decisión de retirar a algún asociado la toma primero SUS MENSAJES S.A. y luego MENSACAR; los uniformes utilizados tienen el nombre de SUS MENSAJES S.A.; que no se le pagó prestaciones sociales, ni se le otorgó vacaciones; que el 30 de noviembre de 2004, le fue diagnosticado Leucemia Aguda Mieloide a Fernando Antonio Sarrazola Areiza, y a partir de allí dejó de trabajar; que el 07 de septiembre de 2005 la Junta Regional de Calificación de Invalidez le asigna una PCL del 66.15% ; que en vida Fernando Antonio Sarrazola Areiza, solicitó la pensión de invalidez ante COLFONDOS S.A., pero le fue negada por no contar con 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que Fernando Antonio Sarrazola Areiza no cuenta con cotizaciones entre octubre de 1999 hasta diciembre de 2004; que SUS MENSAJES S.A. no cumplió con su deber de cotizar, y se ideó la creación de la cooperativa MENSACAR; que Fernando Antonio Sarrazola Areiza falleció el 09 de febrero de 2007; que Fernando Antonio Sarrazola Areiza y Beatriz Elena Lopera Echavarría contrajeron matrimonio católico el 21 de octubre de 1993, y convivieron bajo el mismo techo hasta el óbito de Fern ando Antonio Sarrazola Areiza; que como fruto de la unión conyugal procrearon a dos hijos, de nombre Santiago y YonatanBeatriz Elena Lopera Echavarría Vs. Sus Mensajes S.A. y otra.

como fruto de la unión conyugal procrearon a dos hijos, de nombre Santiago y YonatanBeatriz Elena Lopera Echavarría Vs. Sus Mensajes S.A. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2009-00930-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-287

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Alejandro Sarrazola Lopera, quienes siempre dependieron económicamente de su padre; que de haber percibido en vida la pensión de invalidez el señor Fernando Antonio Sarrazola Areiza, hubiere transmitido la pensión de sobrevivientes a su cónyuge e hijos. (Fols. 6 a 17 archivo No 01).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 07 de octubre de 2009 (fl. 45 archivo No 01), ordenando su notificación y traslado a las accionadas.

1.2.1 SUS MENSAJES S.A.: Una vez notificada (Fols. 47 archivo No 01), contestó la demanda el 22 de abril de 2010 (Fls. 50 a 76 archivo No 01), oponiéndose a las pretensiones incoadas, tras considerar que entre las partes no ha existido relación laboral al no configurarse los elementos esenciales del contrato de trabajo; que del mes de enero de 1998 hasta junio del 2000 el señor Fernando Antonio Sarrazola Areiza, prestó sus servicios para SUS MENSAJES S.A. en desarrollo de un

del contrato de trabajo; que del mes de enero de 1998 hasta junio del 2000 el señor Fernando Antonio Sarrazola Areiza, prestó sus servicios para SUS MENSAJES S.A. en desarrollo de un contrato de prestación de servicios de carácter civil, y a partir del mes de marzo de 2001, lo hizo co mo trabajador asociado de la cooperativa MENSACAR, no surgiendo ninguna obligación de carácter laboral y prestacional a cargo de SUS MENSAJES S.A.; que SUS MENSAJES S.A. nada tuvo que ver con el hecho de que el señor Fernando Antonio Sarrazola Areiza, no haya cotizado las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, dado que no sostenía ninguna relación laboral con aquel ; que la obligación de afiliación al sistema de seguridad social era de MENSACAR y no de SUS MENSAJES S.A.. Como excepciones de mérito propuso las que rotuló: inexistencia de contrato de trabajo y/o relación laboral; inexistencia de la obligación; prescripción; e inexistencia de la obligación en pago de pensión.

1.2.2 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MENSAJERÍA Y CARGAMENSACAR.: Una vez notificada (Fols. 200 a 206 archivo No 0 1), presentó contestación a través de curador Ad Litem (Fol. 201 a 205 archivo No 01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones, aduciendo que no se demuestra la ex istencia de la relación laboral; asimismo, que las acreencias reclamadas se encuentran prescritas. C omo excepciones de mérito propuso las que denominó de prescripción, e inexistencia de obligaciones a cargo de la Cooperativa de

acreencias reclamadas se encuentran prescritas. C omo excepciones de mérito propuso las que denominó de prescripción, e inexistencia de obligaciones a cargo de la Cooperativa de Mensajería y CargaMENSACAR.

1.2.3 COLFONDOS S.A..: Una vez notificada (Fols. 431 archivo No 01), presentó contestación a través de apoderada judicial el 22 de febrero de 2018 (Fol. 447 a 479 archivo No 01), oportunidad en la cual manifestó que frente a las pretensiones existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que están dirigidas a entidades diferentes a la vinculada; que de presentarse siniestro durante algunos periodos que no fueron cancelados por el empleador, COLFONDOS S.A. no será responsable del pago de prestaciones económicas a favor de Fernando Antonio SarrazolaBeatriz Elena Lopera Echavarría Vs. Sus Mensajes S.A. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2009-00930-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-287

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Areiza, además el pago de aportes extemporáneos só lo aplica para pensión de vejez. Igualmente, que el señor Fernando Antonio Sarrazola Areiza en los últimos tres años anteriores a la e structuración de la invalidez só lo contaba con 26.71 semanas cotizadas, tiempo insuficiente para consolidar el derecho a la pensión de invalidez. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las

insuficiente para consolidar el derecho a la pensión de invalidez. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; hecho exclusivo de un tercero; falta de causa; cumplimiento de orden judicial; buena fe; compensación y pago, y la innominada o genérica.

1.2.3 SEGUROS BOLIVAR S.A..: Una vez notificada (Fols. 613 archivo No 01), presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía presentado por Colfondos S.A., los días 25 de enero de 2019, y el 23 de agosto de 2019 (Fol. 614 a 639 y 678 a 702 archivo No 01) , oportunidad en la cual manifestó que frente a las pretensiones de la demanda, el señor Fernando Antonio Sarrazola Areiza no acreditó en vida los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por lo que, tampoco puede predicarse que dejó causada alguna prestación en favor de eventuales beneficiarios de una pensión de sobrevivientes; en cuanto al llamamiento en garantía, asuntó que la póliza contratada exige que se satisfagan la totalidad de requisitos legales que consagra el artículo 39 de la ley 860 de 2003, así como los artículos 13 y 13 de la Ley 797 de 2003 . Como excepciones de mérito formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva del empleador; inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión; inexistencia del derecho; inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional; sostenibilidad financiera del sistema; prescripción; compensación; pago exclusivo de suma adicional; imposibilidad de condena a la aseguradora

adicional por no cumplir con requisitos para pensión; inexistencia del derecho; inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional; sostenibilidad financiera del sistema; prescripción; compensación; pago exclusivo de suma adicional; imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena; y la innominada o genérica.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2022 (Fls. 1 a 20 archivo No 17), con la que el cognoscente de instancia declaró la existencia de una relación laboral entre Fernando Antonio Sarrazola Areiza y la sociedad SUS MENSAJES S.A. entre el 31 de diciembre de 1994 y el 30 de noviembre de 2004; declaró que las obligaciones salariales, prestacionales y vacaciones que s e hubieren causado se encuentran prescritas, salvo las inherentes a la seguridad social; declaró que le asiste derecho a la pensión de invalidez post mortem a favor de Fernando Antonio Sarrazola Areiza a cargo de SUS MENSAJES S.A. y de la COOPERATIVA DE TR ABAJO ASOCIADO DE MENSAJERIA Y CARGA - MENSACAR, de manera conjunta, separada y/o solidaria, y a favor de la masa sucesoral del pensionado fallecido, con efectos desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 7 de febrero de 2007; condenó a SUS MENSAJES S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MENSACAR a pagar a los herederos del señor Fernando Antonio

hasta el 7 de febrero de 2007; condenó a SUS MENSAJES S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MENSACAR a pagar a los herederos del señor Fernando Antonio Sarrazola Areiza, la suma de $8.564.810 por concepto de pension de invalidez, suma que seBeatriz Elena Lopera Echavarría Vs. Sus Mensajes S.A. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2009-00930-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-287

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 pagará debidamente indexada; declaró el derecho a la sustitución pensional a partir del 09 de febrero de 2007, y declaró que BEATRIZ ELENA LOPERA ECHAVARRÍA en su condición de cónyuge y YONATAN ALEJANDRO y SANTIAGO SARRAZOL A LOPERA, en la de hijos de Fernando Antonio Zarrazola Areiza, son beneficiarios de dicha pension, a cargo de las demandadas SUS MENSAJES S.A. y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MENSAJERIA Y CARGAMENSACAR, de manera conjunta, separada y/o solidaria, y a partir del 10 de febrero de 2007; en consecuencia, las condenó al pago de $142.524.281, suma que deberá ser indexada; ordenó que la mesada pensional se debe incrementar de manera paulatina hasta alcanzar el 100% a la demandante, cada vez que los hijos del causante

deberá ser indexada; ordenó que la mesada pensional se debe incrementar de manera paulatina hasta alcanzar el 100% a la demandante, cada vez que los hijos del causante fallecido alcancen la mayoría de edad o, acreditando estudios, cumplan los 25 años de edad; absolvió a COLFONDOS S.A. y SEGUROS BOLIVAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y las demás implícitamente resueltas; y gravó en costas a las demandadas SUS MENSAJES S.A. y la CTA

MENSACAR.

Para los fines que interesan al recurso de apelación, en primer término, resaltó los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 22 y 23 del CST, esto es, la prestación personal de un servicio, la subordinación o dependencia y una remuneración como retribución de aquel. Además, señaló que la relación laboral se presumía en los términos del artículo 24 del CST y sobre tal aspecto hizo hincapié en la interpretación qu e ha realizado de la referida preceptiva la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Conforme a ello, razonó respecto de la relación laboral pretensa que la parte demandante logró demostrar el elemento de la prestación de servicios, por lo que se invirtió la carga de la prueba, debiendo la demandada desvirtuar la subordinación, cometido que no cumplió, y por el contrario, de la prueba testimonial se deja en evidencia una triangulación de la relación laboral que lo único que pretendió fue esconder un verdadero contrato de trabajo entre Fernando Sarrazola y SUS MENSAJES S.A., actuando la CTA MENSACAR como simple intermediaria,

contrario, de la prueba testimonial se deja en evidencia una triangulación de la relación laboral que lo único que pretendió fue esconder un verdadero contrato de trabajo entre Fernando Sarrazola y SUS MENSAJES S.A., actuando la CTA MENSACAR como simple intermediaria, ello por cuanto, el causante prestaba un servicio como mensajero que claramente tiene relación con el objeto social de la demandada, además de que los jefes inmediatos eran de SUS MENSAJES S.A., e incluso, la CTA MENSACAR funcionaba en las mismas instalaciones de SUS MENSAJES S.A., inferencias a partir de las cuales se desprende la declaratoria de la relación laboral con SUS MENSAJES S.A.

En cuanto a los extremos temporales, adujo que el representante legal de la demandada confesó que la relación laboral inició en el año de 1994, por lo que, se tendrá como hito inicial el 31 de diciembre de 1994, y como extremo final el 30 de noviembre de 2004, fecha en la que el trabajador se enfermó y no volvió a trabajar. Ahora, en lo tocante a las acreencias laborales, estimó que las mismas se encuentran prescritas, dado que el contrato de trabajo finalizó el 30Beatriz Elena Lopera Echavarría Vs. Sus Mensajes S.A. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2009-00930-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-287

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 de noviembre de 2004, y la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2009, sin que se

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 de noviembre de 2004, y la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2009, sin que se haya presentado alguna reclamación antes de la interposición de la demanda, con lo cual, pasaron más de tres años entre la exigibilidad y la incoación de la demanda judicial, debiéndose declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.

En relación con la pretensión de pensión de invalidez, consideró que el señor Fernando Zarrasola contaba con 26.71 semanas cotizadas ante COLFONDOS S.A. en los últimos tres años anteriores a la estru cturación de la invalidez, con lo cual, no cumplió el requisito para causar la prestación, además de indicar que SUS MENSAJES S.A. no reportó la novedad de ingreso del señor Sarrazola como su trabajador dentro de esos tres años anteriores a la fecha de estructuración o su deceso, y por ello, no es procedente ordenar la realización de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a través del cálculo actuarial, pues SUS MENSAJES S.A. no subrogó el riesgo de invalidez, vejez y muerte ante la entidad de seguridad social, sin que sea posible que se imponga a la AFP una orden en tal sentido después de la ocurrencia del siniestro generatriz de la invalidez o muerte. Así las cosas, como SUS MENSAJES S.A. no subrogó el riesgo, permanecerá en cabeza del empleador y la empresa que actuó como intermediaria de manera solidaria, la responsabilidad del pago de la prestación económica

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