TSDJ MED SL - 0500131050102014-00314 01-(16-07-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 0500131050102014-00314 01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1 Rad. 05001310501020140031401 Int. 203-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)
DEMANDANTE AMPARO DEL SOCORRO VILLA LÓ PEZ
DEMANDADA COLPENSIONES ORIGEN Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 050013105010-2014-00314-01 TEMAS Reliquidación y retroactivo pensional CONOCIMIENTO Consulta y apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia En la fecha y hora señaladas, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 15 del Decreto 8 06 de 2020 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMPARO DEL SOCORRO VILLA LÓ PEZ contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1
La señora Amparo del Socorro Villa López, formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo se ordene a ésta: i) Reliquidar y reajustar su pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo laborado ante el Municipio de Medellín, y Departamento de Antioquia, con una tasa de remplazo del 90%, dando aplicación al Decreto 758 de 1990 en cuenta el tiempo laborado ante el Municipio de Medellín, y Departamento de Antioquia, con una tasa de remplazo del 90%, dando aplicación al Decreto 758 de 1990 o en subsidio suyo a la Ley 86 de 1988; ii)De no tenerla como beneficiaria del régimen de transición, tener en cuenta los tiempos cotizados a Fonprenor y Cajanal; iii) Retroactivo pensional entre septiembre de 2009 y el 1 de marzo de 2011; iv) Indexación de la condena; v) Intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993; y vi) costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones en que le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución 003310 del 11 de febrero de 2011 a partir de marzo de ese año, sin tener en cuenta las semanas cotizadas ante Cajanal y Fonprenor. Al inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, alcanzando requisitos de edad y tiempo para pensionarse el 20 de junio de 2009. El 18 de julio y el 28 de septiembre 1 Fls.224/226.2 Rad. 05001310501020140031401 Int. 203-16 de 2013, reclamó a la demandada lo pretendido en el proceso, sin haber recibido respuesta. Oposición a las pretensiones de la demanda2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda porque al reconocer la pensión de vejez, lo hizo con base en la norma aplicable al caso, no siendo viable contabilizar los tiempos públicos con semanas cotizadas en aplicación del Decreto 758 de 1990, porque la norma no lo permite, debiendo darse aplicación al principio de la pensión de vejez, lo hizo con base en la norma aplicable al caso, no siendo viable contabilizar los tiempos públicos con semanas cotizadas en aplicación del Decreto 758 de 1990, porque la norma no lo permite, debiendo darse aplicación al principio de inescindibilidad de la norma; de ahí que al reconocer la prestación se hiciera con base en el art.33 de la Ley 100 de 1993 que sí permite la referida sumatoria. Tampoco hay lugar al retroactivo pensional porque no se ha acreditado el retiro del Sistema, o a los intereses de mora, porque no se ha incurrido en tardanza en el pago de mes adas reconocidas y no proceden respecto de reajustes. Excepcionó falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez en los términos solicitados, improcedencia de la sanción por no pago oportuno o intereses morator ios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Sentencia de primera instancia3 El 26 de mayo de 2016, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia declarando que la señora Villa López López es beneficiaria del régimen de transición, siendo aplicable el Decreto 758 de 1990 para liquidar su pensión de vejez cuyo disfrute se causó desde el 1 de octubre de 2009. Ordenó el pago de $ 24.288.720 por concepto de retroactivo pensional causado entre esa fecha y el 28 de febrero de 2011, sobre el cual impuso el pago de intereses de mora que consideró causados desde el 1 de marzo de 2011, hasta su satisfacción. por concepto de retroactivo pensional causado entre esa fecha y el 28 de febrero de 2011, sobre el cual impuso el pago de intereses de mora que consideró causados desde el 1 de marzo de 2011, hasta su satisfacción. Por retroactivo presentado con ocasión de la reliquidación pensional, condenó al pago de la suma de $50.109.989, que entendió causada entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de abril de 2016, más el valor de su indexación. Fijó una mesada pensional para 2016 de $2.248.657. Finalmente condenó en costas a la demandada, fijando agencias en derecho en el equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 smlv) para el momento de su liquidación. Consideró que el disfrute de la prestación se presentó desde el 1 de octubre de 2009, porque para el día anterior presenta el retiro tácito del sistema pensional. Para hallar el valor del retroactivo inicial, deflactó el IBL y tasa de remplazo con que el extinto ISS reconoció la prestación, entendiendo que, al no haberse cancelado, hay lugar al pago de intereses de mora. Aseveró que en aplicación de la sentencia SU 769 de 2014, hay lugar a reconocer la pensión de la demandante atendiendo a la sumatoria de tiempos de servicio cotizados 2 Fls.233/237 3 Fl.2883 Rad. 05001310501020140031401 Int. 203-16 o no, con las semanas cotizadas directamente ante el ISS. Ella cuenta con 1447 semanas, una vez hecha la referida sumatoria, aplica al IBL, la tasa de remplazo del Int. 203-16 o no, con las semanas cotizadas directamente ante el ISS. Ella cuenta con 1447 semanas, una vez hecha la referida sumatoria, aplica al IBL, la tasa de remplazo del 90%, contemplada en el Decreto 758 de 1990. Calculó el IBL teniendo en cuenta las opciones del art.21 de la Ley 100 de 1993, tomando la más benéfica a los intereses de la demandante y establecido el valor de la mesada pensional, cuantificó la diferencia entre mesadas, ordenando el pago del retroactivo ocasionado por la reliquidación y el reajuste, mismo que ordenó indexar por considerar que frente a éste último no proceden intereses de mora. Recurso de apelación Parcialmente insatisfecha con la decisión adoptada en la sentencia, la apoderada de Colpensiones formula y sustenta recurso de apelación en su contra, solicitando se modifique en cuanto condenó a l pago de intereses moratorios e indexación . Los primeros, porque no se acreditó la fecha de la reclamación del derecho pensional , no existiendo un retardo injustificado en el reconocimiento de la prestación y la segunda, porque al constituir una sanción, se incurriría en una doble sanción por el mismo hecho. Alegatos de conclusión en segunda instancia Ambas partes descorrieron traslado para alegar en esta instancia, así:
La demandante4 solicitó confirmar la sentencia, al considerar que acreditó el derecho discutido en la demanda, tanto en torno al régimen pensional aplicable, como en relación con retroactivo pensional, el mayor valor de la mesada pensional y los intereses moratorios. discutido en la demanda, tanto en torno al régimen pensional aplicable, como en relación con retroactivo pensional, el mayor valor de la mesada pensional y los intereses moratorios. Por su parte, Colpensiones solicita revocar la providencia, al insistir en que reconoció el derecho pensional como correspondía, y desconociéndose la fecha de reclamación de la pensión, no hay lugar a los intereses moratorios que se ordenó pagar a la demandante, además el reconocimiento pensi onal fue oportuno y debe tenerse en cuenta también que la entidad contaba con seis (06) meses desde la reclamación para gestionar el pago de la pensión y que la pretensión de intereses moratorios y la de indexación, son incompatibles, encontrándose indebid amente acumuladas en la demanda. Expresó igualmente que la entidad ha obrado de buena fe, no debiendo ser condenada en costas y menos en la cuantía fijada por el A -quo, la cual considera muy alta5.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 4 5AlegatosDemandante150621 5 4AlegatosColpensiones1506214
Rad. 05001310501020140031401 Int. 203-16 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015. Int. 203-16 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015. Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la norma aplicable a la demandante, para efectos de reconocer su pensión de vejez; b) fecha de disfrute de la prestación y el valor de la mesada inicial , de donde se verificará si p rocede o no el reajuste deprecado en la demanda, así como el consecuente retroactivo pensional de mesadas completas, se decidirá c) si hay o no lugar al pago de intereses de mora sobre esas mesadas completas e indexación del retroactivo pensional ocasionado por el reajuste y d) si hay lugar al pago de costas procesales a cargo de Colpensiones. No se pronunciará la Sala sobre la procedencia de intereses de mora en torno al retroactivo ocasionado por el reajuste de mesada pensional, por no haberse recurrido la sentencia de primera instancia, y no ser los intereses de mora un derecho mínimo e irrenunciable. Tampoco lo hará en relación con el valor fijado como agencias en derecho, por no ser este el momento procesal oportuno para ello. Hechos relevantes acreditados documentalmente - Amparo del Socorro Villa López nació el 20 de junio de 19546. - El extinto ISS reconoció pensi ón de vejez, mediante resolución N°003310 del 17 de Hechos relevantes acreditados documentalmente - Amparo del Socorro Villa López nació el 20 de junio de 19546. - El extinto ISS reconoció pensi ón de vejez, mediante resolución N°003310 del 17 de febrero de 2011 . En ella no se expresa la fecha de radicación de la reclamación del derecho. Tuvo en cuenta 1261 semanas de cotización, producto de sumar 671.43 semanas cotizadas ante el ISS y el equivalente a 589.87 semanas laboradas al sector público sin cotización al ISS. Para reconocer la pensión a cogió el art.9 de la Ley 797 de 2003, modificador del art.33 de la Ley 100 de 1993. Calculó un IBL de $1.980.378 al que aplicó una tasa de remplazo del 66.65% obteniendo una primera mesada para 2011 de $1.319.922 , con disfrute a partir del 1 de marzo de 2011, por no haberse acreditado el retiro del sistema . El 30 de marzo de 2011 notificó l a resolución a la interesada7. - Según certificados de periodos cotizados, expedidos por el Fondo Nacional de Notariado y Registro -Fonprenorel 28 de noviembre de 1997, el 29 de junio de 1998 y el 24 de julio de 2007 , presenta cotizaciones por los ciclos de abril de 19 94 a octubre de 19958. - El resumen de novedades del 8 de mayo de 2008, informa que cotizó ante el extinto ISS entre el 2 de noviembre de 1995 y el 30 de marzo de 20089. 6 Fl.145. 7 Fls.7/8, 100/101, 131/132 ISS entre el 2 de noviembre de 1995 y el 30 de marzo de 20089. 6 Fl.145. 7 Fls.7/8, 100/101, 131/132 8 Fls.74,84, 204. 9 Fls.85/87.5 Rad. 05001310501020140031401 Int. 203-16 - Mediante comunicación del 14 de abril de 2009, Cajanal niega tener archivos con reportes de cotizaciones anteriores al año 200210 - Según historia laboral expedida por Colpensiones, actualizada al 19 de junio de 2013, cotizó 670.84 semanas, entre el 2 de noviembre de 1995 y el 30 de septiembre de 200911. - El 18 de julio de 2013 solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión, el pago de retroactivo pensional e intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 12. - El 13 de diciembre de 2 013 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión y el pago de retroactivo pensional13. - El18 de septiembre de 2013, reclamó ante Colpensiones el pago de intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993, recibiendo respuesta negativa en esa misma fecha14. - Según historias laborales expedidas por Colpensiones, actualizadas al 1 de julio de 2014 y 25 de marzo de 2015, cotizó 705.14 semanas, entre el 2 de noviembre de 1995 y el 30 de septiembre de 200915. - El 14 de mayo de 2015, el Municipio de Medellín certificó que prestó su servicio para y el 30 de septiembre de 200915. - El 14 de mayo de 2015, el Municipio de Medellín certificó que prestó su servicio para esa entidad entre el 27 de enero de 1981 y el 2 5 de diciembre de 1991. Certificó su salario16. - El 25 de mayo de 2015, el Departamento de Antioquia certificó que prestó su servicio para esa entidad entre el 23 de enero de 1992 y el 15 de septiembre del mismo año. Certificó su salario17. a) Pensión de Vejez/ Norma aplicable Reclama la demandante que su pensión de vejez debió reconocerse en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobad o por el Decreto 758 del mismo año, al considerar que ostenta la condición de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art.36 de la ley 100 de 1993. Colpensiones por su parte, sostiene que no es viable acceder a la pretensión de la señora Villa López López, por cuanto el referido acuerdo no contempla la posibilidad de sumar tiempos de servicios con semanas cotizadas, ratificando con ello que la norma 10 Fl.91. 11 Fls.146/154. 12 Fls.137/144. 13 Fls.95/99. 14 Fls.134/136. 15 Fls.252/253, 256/259. 16 Fls.270/271. 17 Fl.269.6 Rad. 05001310501020140031401 Int. 203-16 aplicable a la demandante a efectos de reconocer la pensión de vejez, es el art.9 de la Ley 797 de 2003. 17 Fl.269.6 Rad. 05001310501020140031401 Int. 203-16 aplicable a la demandante a efectos de reconocer la pensión de vejez, es el art.9 de la Ley 797 de 2003. Efectivamente, por haber nacido el 20 de junio de 1954 18, la demandante tenía cumplidos más de 35 años de edad al inicio de la vigencia del actual Sistema Pensional, lo que radica en ella la condición de beneficiaria del régimen de transición que reclama y al contar con más de 750 semanas al 22 de julio de 2005, cuando inició la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía derecho a conservar dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014,19 y con holgura para esa fecha tenía consolidado su estatus de pensionada, en cualquiera de los regímenes legales por tanto, para definir la norma aplicable a efectos de acceder a esta prestación, debe aten derse a la regulación anterior más conveniente a su interés. La señora Villa López presenta tiempos públicos sin cotización, otros especiales cotizados ante Fonprenor y semanas de cotización como trabajadora dependiente en el sector privado, lo que da lu gar a estudiar la viabilidad de la pretensión conforme lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, coincidentes en el requisito de 55 años de edad mínima exigida por ser mujer, el que satisfizo el 20 de junio de 200920. En cuanto al monto de la prestación, las dos primeras normas en cita establecen un mínima exigida por ser mujer, el que satisfizo el 20 de junio de 200920. En cuanto al monto de la prestación, las dos primeras normas en cita establecen un 75%, en tanto la última le permitiría acceder a un 90%, por reunir más de 1250 semanas sufragadas en su caso en el sector público y privado, constituyéndose en la norma más benéfica a los intereses de la hoy demandante. Hasta el año 2020, el precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, consideraba inviable la sumatoria de tiempos d e servicio con o sin cotización, más las semanas cotizadas ante el ISS, quien administraba el régimen actualmente administrado por Colpensiones; sin embargo, ante la nueva composición de esa alta corporación, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, consideró viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez. Dicho criterio innovador favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la soste nibilidad financiera del Sistema, es de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía, quienes acorde con la Constitución 21 y la Ley 22, estamos investidos de la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatid os en el proceso ( iura novit curia ), y en procura de materializar el derecho a la justicia, no estamos atados a las normas jurídicas invocadas por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver de fondo la litis, 18 Fl.145. derecho a la justicia, no estamos atados a las normas jurídicas invocadas por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver de fondo la litis, 18 Fl.145. 19 "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014" 20 Fl.145. 21 Artículos 229 y 230 22 Artículo 2º de la Ley 270 de 19967 Rad. 05001310501020140031401 Int. 203-16 debemos inve stigar y aplicar las normas que según nuestro saber y ciencia evidenciamos que regulan el caso. De ahí que , para definir el derecho aplicable en el asunto bajo estudio de la Sala y siendo la señora Villa López beneficiaria del régimen de transición del art.36 de la Ley 100 de 1993, es procedente a tender a la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Y contrario a lo interpretado por el Aquo, e n el sub examine no aplica el precedente judicial construido por las SU-769 de 2014, SU-057 de 2018 y T401-20, proferidas por la H. Corte Constitucional, para resolver la puntual pretensión de la demanda , dado judicial construido por las SU-769 de 2014, SU-057 de 2018 y T401-20, proferidas por la H. Corte Constitucional, para resolver la puntual pretensión de la demanda , dado que, dicho antecedente jurisprudencial, como ha sostenido esta Sala de Decisión Laboral, no opera para el reajuste de mesadas pensionales , si no para el reconocimiento de la prestación como tal, ante la ausencia de satisfacción de requisitos de las normas anteriores, según la lectura jurisprudencial que venía haciéndose de ellas, así como de los requisitos contemplados en el art.33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.9 de la Ley 797 de 2003. Examinada la documental relacionada anteriormente, contrario a lo indicado en la demanda, no se aprecian periodos de cotización ante Cajanal, sino ante Fonprenor23, así como ante el extinto ISS y periodos laborados al servicio del Municipio de Medellín y el Departamento de Antioquia que en total suman 1396,86 semanas, detalladas como se refleja en cuadro de liquidación de IBL de toda la vida laboral anex o a esta providencia. La prestación se causó el 20 de junio de 2009, cuando la demandante cumplió 55 años edad, momento en que superaba con creces las 1000 semanas cotizadas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 norma aplicable según se dijo, para acceder a la prestación. Dado lo anterior, l a sentencia conocida en apelación y consulta será confirmada en este punto, pero por las razones que se acaban de expresar. b) El Disfrute y valor de la mesada pensional En el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, el disfrute de este punto, pero por las razones que se acaban de expresar. b) El Disfrute y valor de la mesada pensional En el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, el disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la citada ley. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”. 23 Fondo de Notariado y Registro. Si bien se certificó por su empleadora que la señora Villa cotizó entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 1995 ante este fondo, lo cierto es que de acuerdo con la documental obrante a fls.172/176, se evidencia que por el mes de diciembre de 1994 se cotizaron sólo 22 días y por el mes de enero de 1995, sólo 15 días, reportados de manera específica como tiempo de labor en planillas de autoliquidación de aportes. Situación que no afecta la liquidación del valor de la mesada pensional.8 Rad. 05001310501020140031401 Int. 203-16 La hoy demandante si bien causó su pensión al cumplir la edad de 55 años el 20 de junio de 2009, cesó definitivamente de cotizar el 30 de septiembre de 2009, por tanto, el disfrute de la prestación debe disponerse a parti r del día siguiente, es decir, el 1 de octubre de 2009. junio de 2009, cesó definitivamente de cotizar el 30 de septiembre de 2009, por tanto, el disfrute de la prestación debe disponerse a parti r del día siguiente, es decir, el 1 de octubre de 2009. IBL Consecuencial a lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el art.21 de la Ley 100 de 1993, la Sala cuantific ó el IBL de la demandante, con fundamento en el promedio indexado de lo cotizado durante toda la vida laboral , y el de los diez últimos años, hallando que el primero equivale a $1.750.939,81, en tanto el segundo, a $1.881.243,37, siendo más benéfico a los intereses de la señora Villa. No toma en cuenta la Sala el IBL liquidado por el extinto ISS al reconocer la pensión de vejez, por no haberse aport ado dicha liquidación y porque esta sala incluye adicionalmente más de 130 semanas de cotización 24, además, en la resolución se expresa que cotizó 671.43 semanas ante la entidad, cuando la documental aportada por Colpensiones certifica que fueron 705.14 semanas. Tampoco se puede admitir la liquidación efectuada en primera instancia, pues al elaborar el cálculo, indexó hasta el año 2011, debiendo hacerlo hasta el 2008, inmediatamente anterior a la última cotización, asimismo la juez erróneamente tuvo en cuenta ciclos desde abril de 1999 pa ra liquidar el IBL de los últimos 10 años, presentando algunos en cero, cuando deb ió hacerlo a partir del 1 de octubre de 1999, pues entre ese momento y el 30 de septiembre de 2009, no hubo interrupciones en la cotización. presentando algunos en cero, cuando deb ió hacerlo a partir del 1 de octubre de 1999, pues entre ese momento y el 30 de septiembre de 2009, no hubo interrupciones en la cotización. Así, al aplicar la tasa de remplazo del 90% al IBL de $1.881.243,37 correspondiente a los diez últimos años , se tiene que la primera mesada pensional para el año 2009, asciende a $1.693.119, consecuencia de considerar que debe respetarse derechos mínimos e irrenunciables del titular de la pensión. Se pagarán 13 mesadas anuales, por haberse causado el disfrute con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y superar los 3 smlv25. Prescripción de mesadas Reclama la demandante las mesadas completas no pagadas entre septiembre de 2009 y el 1 marzo de 2011. Sin embargo, como el derecho al disfrute inicia a partir del 1 de octubre de 2009, mientras que el extinto ISS dispuso el pago desde la mesada de marzo de 2011 inclusive, adeudándose en consecuencia, aquellas causadas entre la 24 Correspondientes a los periodos omitidos por el ISS., certificados por Fonprenor y a lo hallado en esta sede en la historia laboral. 25 Acto legislativo 01de 2005. Art.1. "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año" SMLM en 2009 $496.900.9 si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año" SMLM en 2009 $496.900.9 Rad. 05001310501020140031401 Int. 203-16 mencionada fecha de disfrute y el 28 de febrero de 2011, las cuales no prescribieron, dado que, entre el 30 de marzo de 2011, cuando se notificó la resolución N°003310 del 17 de febrero de 2011 26 y la reclamación del retroactivo pensional por vez primera el 18 de julio de 201327 y la radicación de la demanda28, no transcurrieron los tres años a que refieren los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. Igual ocurre con el reajuste de las mesadas pensionales , no quedan afectadas por prescripción, por la misma razón. Por lo anterior, Colpensiones adeuda a la señora Villa López , por concepto de retroactivo pensional de mesadas completas causado entre el 1 de octubre de 2009 y el 28 de febrero de 2011, la suma de treinta y dos millones setecientos ochenta y seis mil seiscientos ochenta y siete pesos ($32.786.687), así detallados:
año Vr. mesada N° mesadas Total año 2009 $ 1.693.119 4 $ 6.772.476 2010 $ 1.726.981 13 $ 22.450.758 2011 $ 1.781.727 2 $ 3.563.453 Total $ 32.786.687 De otro lado, Colpensiones también reajustará la mesada pensional de la señora Villa 2011 $ 1.781.727 2 $ 3.563.453 Total $ 32.786.687 De otro lado, Colpensiones también reajustará la mesada pensional de la señora Villa López, p or cuanto, el extinto ISS dispuso pagar desde el 1 de marzo de 2011 una mesada de $1.319.922, cuando realmente le correspondía $1.781.727. en consecuencia, pagará por concepto de retroactivo pensional del reajuste entre el 1 de marzo de 2011 y el 30 de junio de 2021 , la suma de setenta y c uatro millones trescientos un mil cuatrocientos doce pesos ($74.301.412), así discriminada:
año Vr. reconocido Vr. real Diferencia N° mesadas Total año 2011 $ 1.319.922 $ 1.781.727 $ 461.805 11 $ 5.079.855 2012 $ 1.369.155 $ 1.848.185 $ 479.030 13 $ 6.227.394 2013 $ 1.402.562 $ 1.893.281 $ 490.719 13 $ 6.379.343 2014 $ 1.429.772 $ 1.930.011 $ 500.239 13 $ 6.503.102 2015 $ 1.482.102 $ 2.000.649 $ 518.547 13 $ 6.741.115 2016 $ 1.582.440 $ 2.136.093 $ 553.653 13 $ 7.197.489 2017 $ 1.673.430 $ 2.258.918 $ 585.488 13 $ 7.611.345 2018 $ 1.741.874 $ 2.351.308 $ 609.435 13 $ 7.922.649 2017 $ 1.673.430 $ 2.258.918 $ 585.488 13 $ 7.611.345 2018 $ 1.741.874 $ 2.351.308 $ 609.435 13 $ 7.922.649 2019 $ 1.797.265 $ 2.426.080 $ 628.815 13 $ 8.174.589 2020 $ 1.865.561 $ 2.518.271 $ 652.709 13 $ 8.485.223 2021 $ 1.895.597 $ 2.558.815 $ 663.218 6 $ 3.979.309 Total $74.301.412 La mesada pensional se continuará pagando en el año 2021 en dos millones quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos quince pesos ($2.558.815), sin perjuicio de los futuros aumentos de ley. 26 Fls.7/8, 100/101, 131/132 27 Fls.137/144 28 12 de marzo de 2014. Fl.6.10 Rad. 05001310501020140031401 Int. 203-16 De las referidas sumas de dinero, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia29. En este sentido la sentencia conocida en apelación y consulta será modificada y adicionada. c) Intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 e indexación El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en adicionada. c) Intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 e indexación El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. El inciso final del parágrafo 1 de la misma norma por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados d espués de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Si bien se desconoce la fecha de reclamación inicial de la pensión de vejez de la demandante, es un hecho cierto que la resolución N°003310 con la cual el ISS reconoció deficitariamente la prestación, se expidió el 17 de febrero de 2011 30, debiéndose interpretar que a más tardar, en es ta fecha se elevó la reclamación, pudiéndose inferir que, desde esa fecha, contaba la entidad con el plazo de 4 meses para reconocer la prestación, por tanto . los intereses de mora respecto del capital de mesadas pensionales completas que se adeudan, se está causando, no desde el 1 de marzo de 2011 dispuesto el A-quo, si no desde el 18 de junio de 2011, día siguiente al vencimiento del cuarto mes, contado desde que se consideró reclamado el reconocimiento pensional. Se causarán hasta el día anterior a aquel en que se efectúe el pago de lo adeudado. Se precisa que el capital sobre el cual se están causando estos intereses es inferior a la totalidad del capital adeudado por concepto del retroactivo pensional de mesadas Se causarán hasta el día anterior a aquel en que se efectúe el pago de lo adeudado. Se precisa que el capital sobre el cual se están causando estos intereses es inferior a la totalidad del capital adeudado por concepto del retroactivo pensional de mesadas completas insolutas, al no poderse ignorar que, el valor a imponer como condena por ese concepto, atiende a la aplicación de un cri terio jurisprudencial reciente y por tanto desconocido por el extinto ISS
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.