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TSDJ MED SL - 05001310501020140169101-(25-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020140169101-(25-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – En caso de la muerte del trabajador, para que se considere de origen laboral, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad objetiva, por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada.

HECHOS: Las accionantes promovieron acción ordinaria laboral en contra de POSITIVA S.A., a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva, en razón del fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, OSCAR DARÍO RODRIGUEZ CARDENAS y, en consecuencia, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 12 de agosto de 1991 . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, con la que el cognoscente de instancia declaró que la muerte de Oscar Darío Rodríguez Cárdenas, ocurrida el 12 de agosto de 1992, es de origen laboral; condenó a la UGPP a pagar a María Lucero Arboleda Cárdenas la pensión de sobrevivientes de origen laboral, en calidad de compañera permanente y absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas por Sandra Marcela Rodríguez Arboleda. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar ¿Si el accidente ocurrido el 12 de agosto de 1992 en la que perdió la vida el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas es de origen laboral? En caso positivo ¿La afiliación del señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas al ISS comprende la subrogación del riesgo por accidentes

vida el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas es de origen laboral? En caso positivo ¿La afiliación del señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas al ISS comprende la subrogación del riesgo por accidentes laborales? ¿Cuál es la entidad competente para efectuar el eventual reconocimiento pensional? ¿Si María Lucero Arboleda Cárdenas y Sandra Marcela Rodríguez Arboleda, en sus calidades de compañera permanente e hija, supérstites, respectivamente, reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (q. e. p. d.)?

TESIS: (…) En el sub examine, se tiene que para la fecha en que el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas falleció, el día 12 de agosto de 1992 (…), registra afiliación al ISS con el empleador Gildardo Balbín Osorio, desde el 13 de julio de 1992 (…), y los riesgos asegurados fueron los de la sigla “P.S.R”, el cual, de conformidad con la respuesta dada por COLPENSIONES el 21 de noviembre de 2022 (…), corresponde a “SSALUD, PPENSIÓN, RRIESGO LABORAL”(…) Así las cosas, es dable concluir que el empleador Gildardo Balbín Osorio, de conformidad con el artículo 193 del CST, subrogó el riesgo laboral que pudiere acontecerle a Oscar Darío Rodríguez Cárdenas, ante el otrora ISS como asegurador de riesgos laborales en su momento. (…) se encuentra acreditado que el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas fue contratado por Gildardo de Jesús Balbín Osorio para conducir el taxi

asegurador de riesgos laborales en su momento. (…) se encuentra acreditado que el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas fue contratado por Gildardo de Jesús Balbín Osorio para conducir el taxi de placas TIN -630, y que, el empleador lo afilió y realizó las cotizaciones ante el otrora ISS, en la que, también subrogó el “riesgo laboral”.(…) Ahora, en cuanto al disenso en lo atinente a catalogar como accidente laboral el suceso presentado el 12 de agosto de 1992, en el que el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (q.e.p.d) perdió la vida, debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 3170 de 1964, que señalan que se considera accidente de trabajo “todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del tr abajo y que produzca una lesión orgánica o perturbación funcional” (…) Sobre el tema, conviene poner de presente lo discurrido en la sentencia SL14280 -2017, en la que, en un caso similar, donde se debatía la configuración de un accidente de trabajo, de quien ejercía la labor de conductor de taxi, se expresó lo siguiente: En efecto, lo que se ha entendido desde la doctrina jurisprudencial, es que la responsabilidad objetiva, por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividadcontratada; en ese orden no surge reprochable la conclusión que sobre ese aspecto realizó el Tribunal, en cuanto entendió que el afiliado falleció en el marco de su labor como taxista. (…) pero igualmente porque su trabajo está revestido de particularidades, como que deben estar sometidos

Tribunal, en cuanto entendió que el afiliado falleció en el marco de su labor como taxista. (…) pero igualmente porque su trabajo está revestido de particularidades, como que deben estar sometidos a permanente estado de concentración, su labor es sedentaria, el lugar y puesto de trabajo es el mismo, no tienen tiempos de descanso estip ulados, pues están sometidos a la prestación de un servicio público, expuestos constantemente a riesgos higiénicos, como el ruido, las vibraciones, los riesgos ergonómicos de posturas forzadas, más los psicosociales de estrés, fatiga mental, alteraciones del sueño y, los asociados a la seguridad, como los atropellos, colisiones y demás que están dentro de la categoría de accidentes de tránsito, así como a la sobreexposición que los hace objeto de atracos y demás actos violentos; de manera que no parece absu rda la conclusión de la sentencia confutada, en cuanto que, en este asunto, lo que se presentó fue un verdadero accidente laboral que trajo consigo el fallecimiento del afiliado.(…) fluye inequívoco que el suceso presentado el 12 de agosto de 1992 en la m adrugada, donde perdió la vida el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (q.e.p.d), versa sobre un accidente de origen laboral, pues la muerte se ocasionó ejerciendo su labor de conductor del taxi de placas TIN630, en el horario pactado con su empleador, sin que pueda evidenciarse la configuración de alguna de las causales del artículo 4° del Decreto 3170 de 1964, para deducir que no se trató de un accidente de trabajo.(…) Así las cosas, al haberse causado el derecho en agosto de 1992, la obligación se encontraba, para dicha calenda a cargo de

3170 de 1964, para deducir que no se trató de un accidente de trabajo.(…) Así las cosas, al haberse causado el derecho en agosto de 1992, la obligación se encontraba, para dicha calenda a cargo de la ARP del ISS, hoy a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como lo señaló el cognoscente de instancia, independientemente de que en su momento POSITIVA S.A. o el otrora ISS ARP no haya remitido el expediente administrativo a la UGPP, en la medida en que aquellos trámites netamente administrativos no pueden generar consecuencias adversas a la beneficiaria de la prestación. (…) Establece el artículo 27 del Decreto 3740 de 1964 que “Cuando el accidente de trabajo o enfermedad profesional produzca la muerte del asegurado, habrá derecho” a la pensión de sobrevivientes, y en los artículos 28 y 29 ejusdem, se dispone que pueden tener derecho a tal prestación, la “viuda” y “los huérfanos” (…) debe entenderse que dentro de los beneficiarios que establece el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, lo son tanto la cón yuge como la compañera permanente supérstite, siendo que, en el caso concreto, quien reclama lo hace en calidad de compañera permanente.(…) conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, presupuestos fácticos que de cara a los dichos de las testigos per miten colegir que se demuestra con sus relatos la convivencia exigida por el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, esto es, la convivencia por espacio de un año inmediatamente anterior al deceso del causante (…) En ese orden, no se aprecian

convivencia exigida por el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, esto es, la convivencia por espacio de un año inmediatamente anterior al deceso del causante (…) En ese orden, no se aprecian contradicciones en sus declaraciones, o que hayan sido opuestas a lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte, pues por su cercanía o familiaridad, conocían de la conformación familiar, y dieron cuenta de que convivieron juntos, sin presentarse separación o que alguno de los susodichos haya tenido otra pareja, además de que también dieron cuenta de la labor a la que se dedicaba el señor Oscar Darío, y del evento acaecido el día que ocurrió su muerte.(…) El artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, establece cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre los cuales se encuentran los: “hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. (…) En el caso concreto, conforme el registro civil de nacimiento (…), se constata que Sandra Marcela Rodríguez Arboleda es hija de Oscar Darío Rodríguez Cárdenas y María Lucero Arboleda Cárdenas, a su vez, que nació el 24 de diciembr e de 1988, razón por la cual, para cuando falleció su padre Oscar Darío RodríguezCárdenas (12 de agosto de 1992), tenía 3 años, 7 meses, y 20 días, es decir, era menor de edad. Así

las cosas, no queda duda que Sandra Marcela Rodríguez Arboleda causó la pe nsión de sobrevivientes desde el 12 de agosto de 1992 y hasta el cumplimiento de los 18 años de edad, esto es, hasta el 24 de diciembre de 2006; sin embargo, con posterioridad a los 18 años, no puede establecerse que podía seguir siendo beneficiaria(…)Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales, los cuales, deben ser aplicados al caso en concreto, es necesario indicar que en lo que respecta a Sandra Marcela Rodríguez Arboleda, al ser menor de edad a la fecha en que falleció su padre Oscar Darío Rodríguez, el término de prescripción para reclamar su derecho se encontraba suspendido, hasta cuando cumplió la mayoría de edad, esto es, hasta el 24 de diciembre de 2006, por lo tanto, a partir de esta calenda se hizo exigible su obligación de acudir a reclamar su derecho, y como quiera que se evidencia que presentó la reclamación del derecho a la pensión de sobrevivientes el 05 de noviembre de 2013 (…), y la demanda se instauró el 24 de octubre de 2014 (…), hay lugar a educir que operó el fenómeno prescriptivo, dado que entre la exigibilidad del derecho (24/12/2006), y la presentación de la reclamación (05/11/2013) pasaron más de tres años. Por lo tanto, se itera, operó la prescripción en relación con algún retroactivo pensional que se hubiere podido generar a favor de Sandra Marcela Rodríguez Arboleda.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 25/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 25/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2014-01691-01 (O2-23-093)

Demandante: MARÍA LUCERO ARBOLEDA CÁRDENAS y SANDRA MARCELA RODRÍGUEZ

Demandado: POSITIVA S.A., UGPP y GILDARDO DE JESÚS BARVÍN

Procedencia: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 185

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – ORIGEN LABORAL

En Medellín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, así como el

MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entida d, respecto de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA LUCERO ARBOLEDA CÁRDENAS y SANDRA MARCELA RODRÍGUEZ ARBOLEDA en contra de la sociedad POSITIVA S.A., LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, y GILDARDO DE JESÚS BALVÍN, radicado bajo el n.º 05001-31-05-010-2014-01691-02 (O2-23-093).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial MARÍA LUCERO ARBOLEDA CARDENAS y SANDRA MARCELA RODRÍGUEZ ARBOLEDA promovieron acción ordinaria laboral en contra de POSITIVA S.A., a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva, en razón del fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, OSCAR DARÍO RODRIGUEZ CARDENAS y, en consecuencia, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 12 de agosto de 1991 , los

respectivamente, OSCAR DARÍO RODRIGUEZ CARDENAS y, en consecuencia, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 12 de agosto de 1991 , los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.María Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

Fundaron sus pretensiones en que la señora María Lucero Arboleda Cárdenas convivió en calidad de compañera permanente con el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas por espacio superior a siete años; que como fruto de dicha unión marital procrearon a Sandra Marcela Rodríguez Arboleda, quien nació el 24 de diciembre de 1988 y a Andrés Felipe Rodríguez Arboleda, quien nació el 24 de noviembre de 1986; que Oscar Darío Rodríguez estaba afiliado a riesgos profesionales ante el extinto ISS, hoy Positiva S.A.; que Oscar Darío Rodríguez laboró para el señor Gildardo Balbín Osorio entre el 13 de julio de 1992 y hasta el 12 de agosto de 1992; que el 12 de agosto de 1992, a eso de las 3:00 am, el señor Oscar Darío Rodríguez estaba laborando como taxista del vehículo de placas TIN -630, y un sujeto de nombre José

de 1992; que el 12 de agosto de 1992, a eso de las 3:00 am, el señor Oscar Darío Rodríguez estaba laborando como taxista del vehículo de placas TIN -630, y un sujeto de nombre José Ferney Romero Correa se le colgó en la puerta traser a izquierda y le causó la muerte; que la muerte de Oscar Darío Rodríguez fue un accidente de trabajo; que María Lucero Arboleda Cárdenas convivió en calidad de compañera permanente con el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas, bajo el mismo techo, con formando una familia junto con sus dos hijos, y dependiendo económicamente del causante, ha sta la fecha del deceso de este ; que presentaron reclamación del derecho pensional ante POSITIVA S.A., pero les fue negado a través de comunicado del 13 de noviembre de 20 13, con el argumento del desconocimiento del accidente de trabajo. (Fol. 1 a 20 archivo No 03).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 16 de diciembre de 2014 (doc.06, pág.1), ordenando su notificación y traslado a las accionadas.

1.2.1 Positiva S.A.: Una vez notificada (Fol. 1 archivo No 07), contestó la demanda el 18 de febrero de 2015 (Archivo No 08, pág. 1 a 9), oponiéndose a las pretensiones formuladas con fundamento en que no existe ningún tipo de información acerca del señor Oscar Darío Rodríguez, es decir, no existe ningún registro del siniestro en el expediente administrativo correspondiente al causante;

que no existe ningún tipo de información acerca del señor Oscar Darío Rodríguez, es decir, no existe ningún registro del siniestro en el expediente administrativo correspondiente al causante; por consiguiente, estima que es inviable la asunción de cualquier tipo de condena. Como excepciones de mérito formuló las que nominó inexistencia de la obligación; falta de causa jurídica; enriquecimiento sin justa causa; y prescripción.

1.2.2 Gildardo de Jesús Balbín Osorio.: Una vez notificad o (Fol. 1 archivo No 28), c ontestó la demanda el 24 de octubre de 2016 (Archivo No 41, pág. 1 a 04), a través de curador ad litem, quien se opuso a las súplicas demandatoria, en razón de no asistirle derecho a la parte demandante. Como excepciones de mérito formuló las que rotuló buena fe; prescripción; e inexistencia de la obligación.María Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2.2 UGPP.: Una vez notificada (Fol. 1 a 2 archivo No 57), contestó la demanda el 16 de noviembre de 2018 (Archivo No 29 y 30, pág. 1 a 11), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que, no se acredita la existencia de reporte de accidente de trabajo e investigación administrativa que

de 2018 (Archivo No 29 y 30, pág. 1 a 11), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que, no se acredita la existencia de reporte de accidente de trabajo e investigación administrativa que permita corroborar el infortunio laboral acontecido el 12 de agosto de 1992 al señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas. Como excepciones de mérito formuló las que rotuló inexistencia de la obligación; y prescripción.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 202 3 (docs. 84 pág. 1 a 2 y audiencia virtual archivo No 83), con la que el cognoscente de instancia declaró que la muerte de Oscar Darío Rodríguez Cárdenas, ocurrida el 12 de agosto de 1992, es de origen laboral; condenó a la UGPP a pagar a María Lucero Arboleda Cárdenas la pensión de sobrevivientes de origen laboral, en calidad de compañera permanente, en suma de $125.170.126 por las mesadas causadas desde el 05 de noviembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2023, sobre 14 mesadas anuales; ordenó que a partir del 01 de marzo de 2023 se siga reconociendo una mesada de UN (1) SMLMV; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de Positiva S.A. y a Gildardo de Jesús Balbín Osorio de las prete nsiones de la demanda; absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas por Sandra Marcela Rodríguez Arboleda; finalmente, gravó en costas a la UGPP.

Balbín Osorio de las prete nsiones de la demanda; absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas por Sandra Marcela Rodríguez Arboleda; finalmente, gravó en costas a la UGPP.

1.4 Recurso de apelación. La decisión fue recurrida por la UGPP, misma que sostuvo que la demandante en el interrogatorio no fue clara al indicar la convivencia con el causante, ya que señaló que fueron los suegros quienes llamaron a avisarle de la muerte del señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas; que no se cumplió con la carga probatori a para tener como válidos los informes del accidente de trabajo, tal como lo dispone el artículo 12 del Decreto 233 de 1984, aprobado por Acuerdo 019 de 1983, además de que las referidas disposiciones establecen que se debe calificar el accidente de trabajo por parte de la administradora de ri esgos laborales; que el informe del accidente de trabajo es necesario para el reconocimiento de las prestaciones; que no se hizo la sol icitud administrativa ante Positiva para estos asuntos de riegos laborales; que la UGPP no cuenta ni siquiera con el expediente administrativo, ni denuncias necesarias para establecer que en efecto se encuentre frente a un accidente de trabajo; que para la fecha de fallecimiento la norma vigente es el Decreto 3170 de 1964, el cual señala en sus artículos 2 y 3 todo lo que se considera accidente de trabajo; que no se cumplen con los requisitos para reclamar la prestación; que no hay lugar a imponer costas procesales, ya que no se cuenta c on el expediente administrativo; por tanto, asegura que no tuvo la posibilidad de estudiar los requisitos formales para la procedencia o no del reconocimiento de

con los requisitos para reclamar la prestación; que no hay lugar a imponer costas procesales, ya que no se cuenta c on el expediente administrativo; por tanto, asegura que no tuvo la posibilidad de estudiar los requisitos formales para la procedencia o no del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la ARL P ositiva S.A., no realizó la entrega del expediente administrativo.María Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 24 de abril de 2023 (doc.02, carp.02) y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; siendo que P ositiva S.A. allegó alegatos solicitando que se confirme la decisión de instancia absolutoria de las pretensiones en su contra, con fundamento en que la competente para el reconocimiento de la prestación demandada es la UGPP; igualmente, la UGPP manifestó que la decisión de primera instancia debe ser revocada, y para ello, reafirma los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

UGPP manifestó que la decisión de primera instancia debe ser revocada, y para ello, reafirma los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada UGPP, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de i nconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP por haber sido adveras las pretensiones formuladas en su favor, y de la demandante SANDRA MARCELA RODRÍGUEZ ARBOLEDA , por haberse desesti mado las pretensiones incoadas en la demanda, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas Jurídico. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar ¿Si el accidente ocurrido el 12 de agosto de 1992 en la que perdió la vida el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas es de origen laboral? En caso positivo ¿La afiliación del señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas al ISS comprende la subrogación del riesgo por accidentes laborales? ¿Cuál es la entidad competente para efectuar el eventual reconocimiento pensional? ¿Si María Lucero Arboleda Cárdenas y Sandra Marcela Rodríguez

riesgo por accidentes laborales? ¿Cuál es la entidad competente para efectuar el eventual reconocimiento pensional? ¿Si María Lucero Arboleda Cárdenas y Sandra Marcela Rodríguez Arboleda, en sus calidades de compañera permanente e hija, supérstites, respectivamente, reúnen los requisito s legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (q. e. p. d.)?

2.2 Tesis de la sala y solución a los problemas jur ídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, siguiendo la tesis de que, el accidente ocurrido el 12 de agosto de 1992 en la que perdió la vida el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas es de origen laboral, debiendo asumir la UGPP las obligaciones del extinto ISS ARL, en este caso, la pensión de sobrev ivientes generada a favor de María Lucero Arboleda Cárdenas como compañera permanente, de conformidad con el Decreto 3170 de 1964, aprobatorio delMaría Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Acuerdo No 155 de 1963, en armonía a lo dispuesto por el canon 6°del Decreto 1160 de 1989, como pasa a exponerse.

5 Acuerdo No 155 de 1963, en armonía a lo dispuesto por el canon 6°del Decreto 1160 de 1989, como pasa a exponerse.

2.3 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de Oscar Darío Rodríguez Cárdenas tuvo lugar el 12 de agosto de 1992 (pág.25, doc.03, carp.01), hecho que a todas estas , no fue rebatido en el plenario.

2.4 Normatividad aplicable. En materia de pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso de l afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 27 y siguientes del Decreto 3170 de 1964, aprobatorio del Acuerdo No 155 de 1963 , en armonía con lo dispuesto por el canon 6°del Decreto 1160 de 1989, dado que el óbito se produjo el 12 de agosto de 1992 (Sentencia CSJ, Sala Laboral, radicado No 15781 del 26 de julio de 2001).

2.5 Calidad de afiliado y origen del accidente. Del contenido del artículo 1° y 7° del Decreto 3170 de 1964, se extrae que el otrora ISS, asumía “el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, y a su vez, estaban sujetos a la afiliación obligatoria al ISS, entre otros, los del literal a) del artículo 7°, concerniente a “Los trabajadores nacionales o extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular”.

otros, los del literal a) del artículo 7°, concerniente a “Los trabajadores nacionales o extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular”.

En el sub examine, se tiene que para la fecha en que el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas falleció, el día 12 de agosto de 1992 (pág.25, doc.03, carp.01) , registra afiliación al ISS con el empleador Gildardo Balbín Osorio, desde el 13 de julio de 1992 (Fol. 3 archivo No 75), y los riesgos asegurados fueron los de la sigla “P.S.R”, el cual, de c onformidad con la respuesta dada por COLPENSIONES el 21 de noviembre de 2022 (fol. 11 archivo No 75), corresponde a “SSALUD, PPENSIÓN, RRIESGO LABORAL”.

Así las cosas, es dable concluir que el empleador Gildardo Balbín Osorio, de conformidad con el artículo 193 del CST, subrogó el riesgo laboral que pudiere acontecerle a Oscar Darío Rodríguez Cárdenas, ante el otrora ISS como asegurador de riesgos laborales en su momento.

Además, de la documental adosada, específicamente de la investigación reali zada por la Fiscalía General de la NaciónUnidad Especializada de Vida No 2, el 14 de agosto de 1992 elMaría Lucero Arboleda Cárdenas y otra Vs. UGPP y Otras Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05001-31-05-010-2014-01691-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-093

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 señor Gildardo de Jesús Balbín Osorio rindió su versión como propietario del vehículo TIN630, y manifestó que Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (q.e.p.d ), “era el conductor de mi vehículo marca Chevrolet modelo 1.992, de placa TIN 630, afiliado a la empresa Transmedellín.- El me conducía ese carro hacía un mes y ocho días ” (Fol. 8 y 9 archivo No 40) , es decir, se encuentra acreditado que el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas fue contratado por Gildardo de Jesús Balbín Osorio para conducir el taxi de placas TIN -630, y que, el empleador lo afilió y realizó las cotizaciones ante el otrora ISS, en la que, también subrogó el “riesgo laboral”.

Ahora, en cuanto al disenso en lo atinente a catalogar como accidente laboral el suceso presentado el 12 de agosto de 1992, en el que el señor Oscar Darío Rodríguez Cárdenas (q.e.p.d) perdió la vida, debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° del Decr eto 3170 de 1964, que señalan que se considera accidente de trabajo “todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca una lesión

3170 de 1964, que señalan que se considera accidente de trabajo “todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca una lesión orgánica o perturbación funcional”, y que, no se considera accidente de trabajo “a) el que fuere provocado deliberadamente por la víctima o por sus causa -habientes, o el que fuere consecuencia de un acto delictuoso del que la víctima fuera el responsable directa o indirectamente; b) El que fuere producido por c

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