🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310501020150000801-(16-07-2020)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020150000801-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ESPECIAL POR ACTIVIDAD PELIGROSA - En todos los casos que las cotizaciones sufragadas en desarrollo de actividades catalogadas de alto riesgo durante un lapso previamente determinado en las disposiciones legales que lo regulan, permiten edificar la respectiva pensión especial de vejez . / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. / INTERESES MORATORIOS – Se presentan siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. /

HECHOS: El señor Francisco Javier Franco Rendón formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de pensión especial de vejez, por haber laborado en actividades de alto riesgo, en consecuencia, pretende el pago de los Intereses moratorios y el pago de costas procesales.

TESIS: Es importante indicar que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha entendido que en atención al principio de progresividad, el parágrafo del art.6 del Decreto 2090 de 2003, no es aplicable, porque sus exigencias son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez, al imponer la carga de satisface r requisitos que desvirtúan la especial protección prevista para los trabajadores que desempeñaron sus funciones en actividades de alto riesgo. (…) Su norma aplicable para efectos de determinar si causó o no la pensión de vejez especial por alto riesgo, te niendo más de 15 años cotizados a la referida fecha, es la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo

causó o no la pensión de vejez especial por alto riesgo, te niendo más de 15 años cotizados a la referida fecha, es la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario de la transición consagrada en el art. 8 del Decreto 1281 de 1994. (…) Esta será la norma con base en la cual se determine si el demandante causó o no la pensión pretendida, aun cuando el A -quo consideró aplicable el Decreto 2090 de 2003, sin que ello fuera objeto del recurso de apelación por la parte demandante, quien, desde las pretensiones de la demanda solicita la aplicación de este decreto. Lo anterior, por cuanto se debe garantizar el acceso a la justicia en términos no sólo formales si no materiales, lo que obliga, ante la discusión sobre el reconocimiento de la prestación, que la judicatura se pronuncie en torno a la norma realmente aplicable, pese a no haberse apelado el punto. (…) De ahí que sea del resorte del demandante demostrar mínimamente, que desarrolló actividades consideradas normativamente como de alto riesgo, susceptibles de ser protegidas a efectos del reconocimiento de la modalidad de pensión pretendida en la demanda. (…) En cuanto al disfrute de la prestación “será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”. Así, la desafiliación al sistema o el retiro del servicio es una condición sine qua non para el disfrute de la pensión de vejez. (…) Pese a lo anterior, esta Sala, ha considerado que cuando se presenta continuidad en las cotizaciones del afiliado, como consecuencia de un actuar negligente de la AFP o una inducción en error, hay lugar a reconocer y ordenar el pago de un

que cuando se presenta continuidad en las cotizaciones del afiliado, como consecuencia de un actuar negligente de la AFP o una inducción en error, hay lugar a reconocer y ordenar el pago de un retroactivo pensional; asimismo se ha entendido que con la notificación del auto admisorio de la demanda, Colpensiones debe proceder al reconocimiento de la prestación, en los casos en que la misma se hubiera causado.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 16/07/2020

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Rad.050013105010201500008-01 Int. 324-17

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de julio de 2020

En la fecha y hora señaladas, la Sala Sexta de decisión Laboral, i ntegrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 15 del Decreto 806 de 2020 profiere sentencia escrita , dentro del proceso ordinari o laboral promovido por FRANCISCO JAVIER FRANCO RENDÓN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al cual fueron integradas como litisconsortes necesarias por pasiva FUNDIMEC S.A.,

INDUSTRIAS METÁLICAS CORSAN S.A. y DIACO S.A.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda1

INDUSTRIAS METÁLICAS CORSAN S.A. y DIACO S.A.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor Francisco Javier Franco Rendón formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) Reconocimiento y pago de pensión especial de vejez a partir del 19 de septiembre de 20 13, por haber laborado en actividades de alto riesgo , ii) Intereses moratorios a partir del 19 de

1 Fls.45/46

DEMANDANTE FRANCISCO JAVIER FRANCO RENDÓN

DEMANDADA COLPENSIONES

LITISCONSORTES

NECESARIAS POR

PASIVA

FUNDIMEC S.A., INDUSTRIAS METÁLICAS

CORSAN S.A. y DIACO S.A.

ORIGEN 10 Laboral Circuito de Medellín RADICADO 05 001 31 05 010 – 2015-0008

TEMAS PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO

RIESGO

CONOCIMIENTO APELACIÓN

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA2

Rad.050013105010201500008-01 Int. 324-17

septiembre de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago iii) el pago de costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 14 de noviembre de 1959. Cotizó al S istema General de Seguridad Social en Pensiones 1783.86 semanas entre el 14 de julio de 19 76 y el 06 de agosto de 20 14. Durante ese tiempo se dedicó a actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas.

Laboró para diferentes sociedades, así:

semanas entre el 14 de julio de 19 76 y el 06 de agosto de 20 14. Durante ese tiempo se dedicó a actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas.

Laboró para diferentes sociedades, así:

Empresa Fecha inicio Fecha terminación Simesa 24/04/80 30/03/90 Fundimec S.A. 30/09/92 30/11/95 Fundición y Laminación 01/12/95 01/02/97 Adeco Colombia 2002 01/03/03 Industria Metálicas 01/04/03 01/07/14

Finalmente reclamó el reconocimiento y pago de pe nsión especial de vejez el 05 de abril de 20 05, siendo negada la petición mediante Res olución GNR 236340 del 19 de septiembre de 20 13, porque no cuenta con el porcentaje adicional de cotización en alto riesgo.

Contestaciones

Colpensiones2 Se opuso a las pretensiones de la demanda porque el demandante no cumple el requisito de semanas exigido para acceder a la prestación que reclama; no cuenta con 700 semanas de cotización especial. Al no adeudar mesadas, tampoco se deben intereses moratorios. Excepcionó falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora, improcedencia de la indexación de la condena, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas. El Juzgado Décimo Laboral del Circu ito de Medellín integró el litisconsorcio necesario por pasiva con FUNDIMEC S.A., INDUSTRIAS METÁLICAS

compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas. El Juzgado Décimo Laboral del Circu ito de Medellín integró el litisconsorcio necesario por pasiva con FUNDIMEC S.A., INDUSTRIAS METÁLICAS CORSAN S.A. y DIACO S.A., sociedades para las que laboró el demandante. Todas ellas formularon oposición a las pretensiones de la demanda, así:

2 Fls.53/573 Rad.050013105010201500008-01 Int. 324-17

Fundimec S.A. e Industrias Metálicas Corsan S.A.3 La actividad desarrollada por el demandante no está en una exposición a altas temperaturas, por sobre los límites permitidos, razón por la que no se hicieron las cotizaciones adicionales. Excepcionó pago, compensac ión, inexistencia de la obligación, subrogación legal y prescripción.

Diaco S.A.4 El actor nunca laboró bajo temperaturas anormales. Trabajó a órdenes de esta sociedad cuando era Simesa S.A., entre 1980 y 1990, momento en que no existía la obligación de c otización adicional. Excepcionó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

Sentencia de primera instancia5 El 27 de julio de 2017, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y absolvió a Colpensiones de las pretensiones invocadas en su contra. Se abstuvo de condenar en costas.

Consideró que el demandante no demostró haberse dedicado a actividades

causa para demandar y absolvió a Colpensiones de las pretensiones invocadas en su contra. Se abstuvo de condenar en costas.

Consideró que el demandante no demostró haberse dedicado a actividades que implicaran exposición a al tas temperaturas ; no le impuso costas del proceso, por considerar que afectaría su mínimo vital.

Recurso de apelación formulado por la parte demandante El apoderado del demandante recurrió la sentencia, solicitando que sea revocada porque i) el extinto In stituto de Seguros Sociales -ISStenía obligación de evalua r el puesto de trabajo del demandante. La carga de la prueba recae en el empleador y en la administradora de fondo de pensiones; ii) hay un documento en el expediente según el cual, el demandante sí estuvo expuesto a altas temperaturas al levantar una tapa e introducir productos para fundirlos; además, permanecía en el lugar durante toda la jornada, pues siendo hornero, debía vigilar el proceso de fundición, lo que implica ba su exposición a element os químicos cancerígenos tales como nitrógeno, silicio y propano.

3 Fls.97/104 4 Fls.147/151 5 Fls.304/3054 Rad.050013105010201500008-01 Int. 324-17

Alegatos de conclusión en segunda instancia Ambas partes descorrieron el traslado para alegar en esta instancia, mediante memorial remitido vía correo electrónico a la dirección myepesg@cendoj.ramajudicial.gov.co. Colpensiones lo hizo el 10 de junio de 2020, Diaco S.A., el 11 de junio de 2020, el demandante lo hizo el 12 de junio

myepesg@cendoj.ramajudicial.gov.co. Colpensiones lo hizo el 10 de junio de 2020, Diaco S.A., el 11 de junio de 2020, el demandante lo hizo el 12 de junio de 2020 y Fundimec S.A. e Industrias Metálicas Corsan S.A. lo hicieron el 16 de junio de 2020.

El apoderado de la parte demandante se ratificó en los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación.

Fundimec S.A. e Industrias Metálicas Corsan S.A. manifestaron que el demandante no demostró haber la borado al menos 750 semanas en alto riesgo, ni que existiera un estudio de su puesto de trabajo que lo acreditara , y cuando alcance la edad de 62 años en el año 2021 podrá disfrutar de una pensión ordinaria de vejez que está sujeta a plazo.

Diaco S.A., indicó que el demandante laboró para ellos entre el mes de abril de 1980 y el mes de marzo de 1990, desempeñando funciones no calificadas como de alto riesgo; nunca laboró bajo el efecto de temperaturas anormales. Expresó además que la obligación de efectua r cotizaciones especiales por actividades de alto riesgo surge con la expedición del Decreto 1281 de 1994, momento en el que el demandante ya no laboraba para esa sociedad.

Por último, Colpensiones solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque el demandante no acreditó lo exigido en la materia por el Decreto 2090 de 2003, aunque presentó documento a través del cual SIMESA certifica que laboró en funciones de alto riesgo para esa empresa entre el 24 de abril de

porque el demandante no acreditó lo exigido en la materia por el Decreto 2090 de 2003, aunque presentó documento a través del cual SIMESA certifica que laboró en funciones de alto riesgo para esa empresa entre el 24 de abril de 1980 y el 30 de mayo de 1988, e s decir, durante 417 semanas ; también presentó certificado expedido por Corsan S.A., sin establecer los periodos durante los cuales se desempeñó en esta clase de actividades. No acreditó haber laborado en alto riesgo por lo menos por 700 semanas. Adujo que en caso de presentarse mora en las cotizaciones especiales, el empleador debe asumir su pago.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación.5 Rad.050013105010201500008-01 Int. 324-17

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así co mo la oposición formulada por los demandados , interpreta la Sala que el problema jurídico a resolver se restringe a determinar: a) la procedencia o no del reconocimiento de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. En caso afirmativo ; b) se precisarán las condiciones de causación de la prestación y c) si hubo o no causación de intereses moratorios consagrados en el art.141 de la Ley 100 de 1993.

Hechos relevantes probados documentalmente Francisco Javier Franco Rendón nació el 14 de noviembre de 1959 (fl.9/10, 243/244). Mediante resolución GNR 236340 del 19 de septiembre de 2013, notificada el

Francisco Javier Franco Rendón nació el 14 de noviembre de 1959 (fl.9/10, 243/244). Mediante resolución GNR 236340 del 19 de septiembre de 2013, notificada el 09 de octubre del mismo año, Colpensiones, previa petición elevada por el hoy demand ante el 05 de abril de 2013, negó el reconocimiento de una pensión de vejez de alto riesgo, como consecuencia de que el afiliado no reporta las cotizaciones especiales a que refieren los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003 (fl.11/15, 236/239, 241/242).

El hoy demandante y Fundición y Laminación S.A . suscribieron varios contratos de trabajo de término fijo inferior a un año -3 meses -; el extremo temporal inicial del primero fue el 26 de diciembre de 1995 y del segundo, el 26 de marzo de 1996. El trabajad or fue contratado para desempeñar el cargo de oficios varios. (fl.28, 30,41). FUNDIMEC S.A. reportó el ingreso del señor Franco Rendón como su trabajador ante el ISS el 14 de abril de 1997, señalando que su cargo a ocupar era el de operario. El contrato que vinculó a las partes inició en esa fecha y finalizó el 28 de febrero de 2002. El trabajador ocupó el cargo de hornero (fls.29, 36, 37, 38,40).

Previamente, el hoy demandante suscribió contrato de trabajo cuya vigencia se presentó entre el 23 de sep tiembre de 1992 y el 10 de noviembre de 1995; en el cual, ocupó el cargo de operario de fundición (fls.31,34)

se presentó entre el 23 de sep tiembre de 1992 y el 10 de noviembre de 1995; en el cual, ocupó el cargo de operario de fundición (fls.31,34)

SIMESA y el señor Franco Rendón , estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo entre el 28 de abril de 19 80 y el 30 de marzo de 19 90. El hoy demandante ocupó el cargo de trabajador equipos y procesos IX vaciador en el área de accesorios. (fl.32, 35).6 Rad.050013105010201500008-01 Int. 324-17

DIACO S.A. certifica que el hoy demandante laboró para Simesa S.A. en tre el 24 de abril de 1980 y el 30 de marzo de 19 90, ocupando el trabaj ador los cargos de vaciador hasta el 30 de junio de 19 86, trabajador de equipos y procesos X desde el día siguiente al 30 de abril de 19 88 y trabajador de equipos y proceso IX a partir del día siguiente, hasta el final (fl.39, 230).

Industrias Metálicas Corsan S.A. certificó en el curso del proceso que el señor Franco Rendón laboró como operario de tratamientos térmicos desde el 04 de abril de 2003; igualmente certificó sus funciones, indicó que su porcentaje de cotización ante la ARL fue de 2.436% y que el ISS no calificó la actividad como de alto riesgo (fl.184/186, 207/209). Igualmente expidió Certificado de Cargos y Labores del demandante en que explica en qué consiste cada actividad desempeñada (fl.231).

actividad como de alto riesgo (fl.184/186, 207/209). Igualmente expidió Certificado de Cargos y Labores del demandante en que explica en qué consiste cada actividad desempeñada (fl.231).

Fundimec S.A. certificó en el curso del pro ceso, que el hoy demandante laboró entre el 14 de abril de 1997 y el 28 de febrero de 20 02 como operario de hornos ; igualmente certificó sus funciones, indicó que su porcentaje de cotización ante la ARL fue de 6.96% y que el ISS no efectuó calificación de la actividad. (fls.205/206). Diaco S.A. reiteró en el curso del proceso la misma información que previamente había certificado a fl.39 y señaló que “todos los cargos antiguamente existentes en Simesa S.A. no cumplían con los parámetros legales que permit iera su consideración como cargos de exposición a altas temperaturas, esto debido a que los periodos de exposición no se encontraban dentro de los rangos determinados para tal calificación, por ende no existen cotizaciones especiales por dicho concepto” (fl.211).

contrario a lo manifestado en párrafo anterior, El ISS realizó Informe de Investigación e Higiene y Seguridad Industrial de SIMESA el 04 de septiembre de 19 95, es decir, en momento posterior a la finalización del vínculo con el demandante (fls.234/235). Certificó respecto de los cargos estudiados, -en los cuales se encuentran relacionados los ocupados por el demandante -, que entre 1973 y septiembre de 1995 sí presentan exposición a sobrecarga térmica.

En el curso del proceso, Colpensiones comu nicó en respuesta a un oficio,

cuales se encuentran relacionados los ocupados por el demandante -, que entre 1973 y septiembre de 1995 sí presentan exposición a sobrecarga térmica.

En el curso del proceso, Colpensiones comu nicó en respuesta a un oficio, que el demandante no presenta cotizaciones de alto riesgo (fl.258/259).

Historias laborales7 Rad.050013105010201500008-01 Int. 324-17

Expedida el 05 de septiembre de 2014 . Certifica que el señor Franco Rendón cotizó al Sistema de Pensiones 1783.86 semanas entre el 14 de julio de 1976 y el 31 de julio de 2014 (fls.16/26). Expedida el 03 de febrero de 2015. Informa que el hoy demandante cotizó al Sistema de Pensiones 1805.29 semanas entre el 14 de julio de 1976 y el 31 de diciembre de 2014 (fls.223/228). Expedida el 25 de abril de 2016. Certifica que Francisco Javier Franco Rendón cotizó al Sistema de Pensiones 1865.29 semanas entre el 14 de julio de 1976 y el 31 de marzo de 2016 (fls.171/176). Expedida el 29/11/16. Señala que el hoy demandante cotizó al Sistema de Pensiones 1900.12 semanas, entre el 14 de julio de 1976 y el 31 de octubre de 2016 (fls.260/272).

PREMISAS NORMATIVAS PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ Si bien no es objeto del recurso la norma aplicable al demandante para determinar la causación de una pensió n especial de vejez por exposición a

PREMISAS NORMATIVAS PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ Si bien no es objeto del recurso la norma aplicable al demandante para determinar la causación de una pensió n especial de vejez por exposición a altas temperaturas, la Sala estima relevante verificar el marco normativo que encaja en el caso del demandante, con miras a ilustrar a la parte y pronunciarse en torno al cumplimiento de los requisitos exigidos para acc eder a la pretensión que reclama.

El tránsito legislativo en la materia, prevé en todos los casos que las cotizaciones sufragadas en desarrollo de actividades catalogadas de alto riesgo durante un lapso previamente determinado en las disposiciones legales que lo regulan, permiten edificar la respectiva pensión especial de vejez, y en las dos últimas normas que lo regulan, exige también un presupuesto mínimo de edad.

Es así como dentro de la dispersa legislación que r ige las pensiones especiales de vejez, se encuentra el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 19906, cuya vigencia inició en abril de 1990.

6 “La edad para el der echo a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año 6 por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:

a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea;8 Rad.050013105010201500008-01 Int. 324-17

actividad:

a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea;8 Rad.050013105010201500008-01 Int. 324-17

Posteriormente se expidió el Decreto 1281 de 19947 cuya vigencia inició el 22 de junio de 1994.

Por último el gobierno expi dió el Decreto 2090 de 2003 8 cuya vigencia inició el 28 de julio de 2003, en él se dispuso redefinir las actividades de alto riesgo, y modificar las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en esas ac tividades, incluyendo en ellas los que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

Es de anotar que dentro de estas dos últimas normas se consagraron regímenes de transición.

El artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, lo prevé así: “La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas;

c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y,

los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas;

c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y,

d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas”.

7 Que derogó el art. 15 del Decreto 758 de 1990. y en el cual se exigía para acceder a esa prestación: Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas, 500 de ellas, en actividades catalogadas en alto riesgo, y adicionalmente haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

8Con el cual se derogó el decreto 1281 de 1994, entre otros. Dispuso que la edad para el reconocimiento de la pensión especia l de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Este decreto fue prorrogado por el Decreto 2655 de 2014. Este decreto 2090 establece la pensión especial de vejez en favor de los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que reúnan las siguientes condiciones:

-Tener cumplidos 55 años de edad, -Hubieren cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, de las cuales 700 semanas se hubieran sufragado en alto riesgo 8, tendrán derecho a la pensión especial de vejez.9 Rad.050013105010201500008-01

700 semanas se hubieran sufragado en alto riesgo 8, tendrán derecho a la pensión especial de vejez.9 Rad.050013105010201500008-01 Int. 324-17

El artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, dispuso: “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial 9, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los d erechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modifi cado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”10.

En este punto es importante indicar que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha entendido que en atención al principio de progresividad, el parágrafo del art.6 del Decreto 2090 de 2003, no es aplicable, porque sus exigencias son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez, al imponer la carga de satisfacer requisitos que desvirtúan la especial protección prevista para los trabajadores que desempeñaron sus funciones en actividades de alto riesgo11.

En el subexamine se acreditó que el demandante nació el 14 de noviembre de

protección prevista para los trabajadores que desempeñaron sus funciones en actividades de alto riesgo11.

En el subexamine se acreditó que el demandante nació el 14 de noviembre de 195912, por lo que al 23 de junio de 1994, cuando inició la vigencia del Decreto 1281 de 1994, tenía 34 años de edad y reunía 771.25 semanas cotizadas al Sistema de Pensiones, por lo que su norma aplicable para efectos de determinar si causó o no la pensión de de vejez especial por alto riesgo, teniendo más de 15 años cotizados a la referida fecha, es la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario de la transición consagrada en el art. 8 del Decreto 1281 de 1994.

Esta será la norma con base en la cual se determine si el demandante causó o no la pensión pretendida , aun cuando el A-quo consideró aplicable el Decreto 2090 de 20 03, sin que ello fuera objeto del recurso de apelación por la parte demandante, quien, desde las pretensiones de la demanda solicita la aplicación de este decreto . Lo anter ior, por cuanto se debe garantizar el

9 Señaló la H. Corte Constitucional en Sentencia C -663 de 2007 que 'en el entendido que para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo” 10 El art.18 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible en sentencia C-1056 de 2003 11 Ver entre otras, sentencias 1353 de 2019 y 1193 de 2019

10 El art.18 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible en sentencia C-1056 de 2003 11 Ver entre otras, sentencias 1353 de 2019 y 1193 de 2019 12 Fl. 9/10, 243/24410 Rad.050013105010201500008-01 Int. 324-17

acceso a la justicia en términos no sólo formales si no materiales, lo que obliga, ante la discusión sobre el reconocimiento de la prestación, que la judicatura se pronuncie en torno a la norma realmente aplicable , pese a no haberse apelado el punto.

a) Procedencia o no del reconocimiento de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo

Disiente la Sala de la afirmación que hace la parte demandante en torno a la carga de la prueba, pues tal como lo señala el primer inciso del art. 167 del CGP: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”; de ahí que sea del resorte del demandante demostrar mínimamente, que desarrolló actividades consideradas normativamente como de alto riesgo, susceptibles de ser protegidas a efectos del reconocimiento de la modalidad de pensión pretendida en la demanda.

Francisco Javier Franco Rendón anexó a la demanda la documental de fls.9/41, pretendiendo con ello dem ostrar la actividad desplegada para los distintos empleadores que formaron parte de la pasiva en este litigio.

De otro lado, los documentos glosados a fls. 184/186, 205/206, 207/209, 211, 231, 234/235, aportados por quienes conforman la pasiva de la liti s en el

De otro lado, los documentos glosados a fls. 184/186, 205/206, 207/209, 211, 231, 234/235, aportados por quienes conforman la pasiva de la liti s en el curso del proceso, como respuesta a algunos oficios emanados del juzgado de origen, y cuyo contenido no fue objetado por el hoy demandante, dan cuenta de que éste, a lo largo de su vida laboral prestó sus servicios como vaciador, trabajador de equ ipos y procesos X, trabajador de equipos y proceso IX (para SIMESA S.A.), operario de hornos (para Fundimec S.A.) y operario de tratamientos térmicos (para Corsan S.A.).

Analizada la copiosa documental previamente relacionada, así como la testimonial traída al proceso por Fundimec S.A. e Industrias Metálicas Corsan S.A. y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la Sala, a pesar de los dichos de las in tegradas como litisconsortes necesarias por pasiva, concluye en que el demandante sí laboró en actividades de alto riesgo el tiempo suficiente para causar una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

En la primera instancia fueron recibidas las declaraciones de Marco Antonio Córdoba Giraldo, Luz Teresita Ortega y Faysury Ríos O spina, quienes manifestaron conocer al demandante, los dos primeros, desde que éste11 Rad.050013105010201500008-01 Int. 324-17

laboraba en Fundimec S.A. y la última, desde el año 2004, cuando ya laboraba para Industrias Metálicas Corsan S.A.

Marco Antonio Córdoba Giraldo señaló que el demandante s iempre laboró

laboraba en Fundimec S.A. y la última, desde el año 2004, cuando ya laboraba para Industrias Metálicas Corsan S.A.

Marco Antonio Córdoba Giraldo señaló que el demandante s iempre laboró como hornero en el área de fundición, encargándose de alimentar el horno de inducción eléctrico en un proceso que genera espacios para cargue, fundición y vaciamiento, tardando el procedimiento entre 40 minutos y una hora. La actividad no est á calificada como de alto riesgo. Desconoce las funciones del demandante en Corsan S.A. Desconoce igualmente la exposición a radiaciones, sustancias cancerígenas o de riesgo, pero indica que la actividad del demandante no representa riesgo por est ar fuera de los límites de temperatura permitidos. Por su parte, Luz Teresita Ortega, indicó que las funciones desempeñadas por el demandante en Fundimec S.A. fueron las de hornero en el área de fundición, que también lo hace en Corsan S.A. y consisten en cargar un horno de i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...