TSDJ MED SL - 050013105010201500043501-(27-02-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105010201500043501-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: RECOBROS POR ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO - En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico -quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial.
HECHOS: La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, actuando por intermedio de su representante legal y a través de apoderado judicial, convocó a juicio a La Nación (Ministerio de Salud y de la Protección Social), sucedida procesalmente por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pretendiendo el que se declare la primera tiene la obligación legal de cancelar a la accionante el valor facturado y p endiente de pago por los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados con ocasión de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 06 de diciembre de 2024, condenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES a pagar a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl $69.451.545, por 41 facturas por concepto de recobros de servicios de salud correspondiente a la atención médica a víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos o
Vicente de Paúl $69.451.545, por 41 facturas por concepto de recobros de servicios de salud correspondiente a la atención médica a víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos o terroristas. El problema jurídico que le compete a la Sala en determinar ¿Si las glosas formuladas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Segurid ad Social en Salud – ADRES respecto a las 140 facturas reclamadas en este proceso tienen fundamento normativo y fáctico suficiente para desestimar el pago de los recobros radicados por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul?? ¿Si los intereses moratorios regulados en el artículo 4º del Decreto 1281 del año 2002, o del artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, son procedentes respecto al capital relacionado en cada una de las facturas adeudadas?
TESIS: (…) Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual i) el informe de auditoría o apoyo técnico emitido por el consorcio SAYP acredita que el Ministerio aprobó y canceló el valor de 62 facturas en forma total y 1 factura en forma parcial respecto a la cuales no puede ordenarse nuevamente su pago ii) las únicas glosas que fueron ratificadas por el consorcio SAYP en el apoyo técnico de auditoría realizada a los recobros reclamados en este proceso lo son la glosa de extemporaneidad respecto a 75 facturas y la de doble facturación resp ecto a 1 factura y existe una factura no incluida en el informe que fue glosada también extemporaneidad iii) la radicación de las solicitudes de recobro por fuera del término legalmente establecido, de seis meses,
existe una factura no incluida en el informe que fue glosada también extemporaneidad iii) la radicación de las solicitudes de recobro por fuera del término legalmente establecido, de seis meses, solo extingue la posibilidad de reclamar el pago por vía administrativa, pero no ocasiona la pérdida del derecho que en todo caso puede reclamarse por vía judicial; iv) los intereses moratorios del artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 se causan sobre las solicitudes de recobro que no fueron extemporáneas. Consecuentemente, la sentencia de primera instancia debe ser MODIFICADA en los numerales primero y segundo (…) Asimismo, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante el Acuerdo 59 de 1997 declaró evento catastrófico el desplazamiento m asivo de la población por causa de la violencia y el artículo 6 del Decreto 2131 de 2003 modificado por el artículo 6 del Decreto 4877 de 2007 establece que los recursos de la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fosyga “f inanciarán los servicios en salud de la población desplazada por la violencia, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y el presente decreto, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo, de acuerdo con la disponibilidad de recursos en cada vigencia fiscal.” (…) Con fundamento en el anterior recuento normativo que corresponde al vigente para la fecha de radicación de los recobros pretendidos, las facturas de servicios en salud deben ser canceladas dentro de los 30 días siguientes
con la disponibilidad de recursos en cada vigencia fiscal.” (…) Con fundamento en el anterior recuento normativo que corresponde al vigente para la fecha de radicación de los recobros pretendidos, las facturas de servicios en salud deben ser canceladas dentro de los 30 días siguientes a su radicación y para que no sea exigible su pago, la entidad demandada tiene la carga de probarque, en la forma y términos de ley, la glosó, que la glosa no fue subsanada por el prestador de servicios y/o no fue levantada por la entidad respons able de su pago. Sobre el particular, el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 dispone que: “Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presen tación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago.” Ahora bien, es necesario memorar que en el libelo incoativo de la demanda se relacionan 140 facturas por servicios de salud prestados en favor de víctimas de acciden tes de tránsito, atentados terroristas y otros eventos catastróficos, que no discute fueron efectivamente radicadas ante el consorcio encargado de la administración de la subcuenta ECAT del Fondo de
tránsito, atentados terroristas y otros eventos catastróficos, que no discute fueron efectivamente radicadas ante el consorcio encargado de la administración de la subcuenta ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA. Respecto a las facturas reclamadas, relieva la Sala que la entidad accionada no aportó al plenario el informe de auditoría inicial realizada a las solicitudes de recobro, al efecto al replicar el libelo inicial se indicó “aunque se solicitó el resultado de la auditoría al Consorcio SAYP 2011 respecto a las facturas reclamadas la información no pudo ser suministrada para la contestación de la demanda” y aunque se aportó el archivo 03. INFORME SAN VICENTE DE PAUL.CT2378-12, que indica que las 140 facturas fueron rechazadas, 114 “por extemporaneidad” y 25 “por otras glosas” y 1 por “ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad de la reclamación”, al señalar la tipología de glosas aplicadas relaciona reclamaciones cuyo número no corresponden a las recobradas en este proceso (…) Conviene memorar que en la sentencia C-510 de 2004, traída a colación por el a quo, la Corte Constitucional al referirse a la constitucionalidad del artículo 13 del Decreto ley 1281 de 2002, precisó que: “La norma obliga en efecto a efect uar las reclamaciones en el término señalado so pena, no de perder el derecho al pago de la obligación de que se trate -el cual podrá obtenerse en todo caso por vía judicial pasado dicho términosino de la posibilidad de reclamarla por vía administrativa ante el Fosyga (…)” (…) De lo anterior se concluye
que se trate -el cual podrá obtenerse en todo caso por vía judicial pasado dicho términosino de la posibilidad de reclamarla por vía administrativa ante el Fosyga (…)” (…) De lo anterior se concluye que las normas vigentes para la fecha en que se efectuaron los recobros, que interesan en esta litis, regulan los plazos para la reclamación administrativa que debe hacerse dentro de los seis meses siguientes a la prestación del servicio, pudiendo estos ser pagados a la vigencia del artículo 111 del Decreto 019 de 2012, pero en todo caso, tal como lo indicó el a quo, no impiden el pago por vía judicial. Así pues, las siguientes solicitudes de recobro (75) que fueron rechazadas bajo la glosa de extemporaneidad deben ser canceladas por el ADRES, salvo las que se ven afectadas por la prescripción (…) Consecuentemente, se colige que a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Soci al en Salud – ADRES, le asiste la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora previstos en la normativa descritos en las líneas que anteceden, empero los mismos solo comenzaron a causarse desde el momento en que se venció el plazo con el que contaba la entidad para adelantar el estudio de la solicitud subsanada, esto es, 06 de abril de 2012, transcurrido un mes desde la fecha de la segunda radicación que lo fue 06 de marzo de 2012 (…)
M.P SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 27/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-010-2015-000435-01
Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud - ADRES
Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Recobros por atención a víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas.
Medellín, febrero veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRIC IA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE , conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad accionada en los aspectos no controvertidos, respecto de la sentencia proferida el
magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad accionada en los aspectos no controvertidos, respecto de la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul en contra de la Administradora de los Recursos del SistemaRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2012-00435-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Vs. Adres
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 General de Seguridad Social en Salud – ADRES, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2015-00435-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul , actuando por intermedio de su representante legal y a través de apoderado judicial, convocó a juicio a La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, suc edida procesalmente por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pretendiendo el que se dec lare la primera tiene la obligación legal de cancelar a la accionante el valor facturado y pendiente de pago por l os servicios médicos, hospitalarios y - quirúrgicos prestados con ocasión de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas, que en consecuencia, se
cancelar a la accionante el valor facturado y pendiente de pago por l os servicios médicos, hospitalarios y - quirúrgicos prestados con ocasión de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas, que en consecuencia, se condene a la accionada al pago de la suma de $168 .875.342 correspondientes al valor tota l de las facturas especificadas en los hechos de la demanda, y se condene al pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente a l a fecha de su exigibilidad y hasta que se h aga el pago total de la obligación, según el artículo 10 del Decreto 723 de 1997 y el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, subsidiariamente se indexen los valores declarados por concepto de capital contenido en cada una de las facturas pretendidas en esta demanda desde el día en que se decla re su exigibilidad y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.
En respaldo de tales pedimentos s e expuso que el Hospital San Vicente de Paul, por ser una institución privada prestadora de servicios de salud , está obligada a prestar la ate nción médica en forma integral a las víctimas de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas así como a la población desplazada, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, que el Estatuto Financiero en su artículo 191 obliga, so pena de sanciones pecuniarias, cierre de los establecimientos, entre otras, a las instituciones prestadoras de saludRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2012-00435-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Vs. Adres
cierre de los establecimientos, entre otras, a las instituciones prestadoras de saludRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2012-00435-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Vs. Adres
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 a atender a las víctimas de accidentes de tránsito, que en virtud de ello el Hospital San Vicente de Paul de Medellín realizó atenciones a estas víctimas, por las cuales están pendientes por pago ciento cuarenta facturas (140) que suman en total ciento sesenta y ocho millones ochocientos setenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos pesos ($168.875.342).
Expuso que la s facturas y los soportes exigidos por ley (reclamaciones) fueron radicados ante el consorcio FISALUD y el consorcio FIDUFOSYGA", los cuales han sido las entidades fiduciarias encargadas de manejar lo at inente al Fondo de Solidaridad y Garantías del Ministerio de la Salud, hoy Ministerio de la Protección Socia y que. el consorcio "FIDUFOSYGA 2005" es para la fecha de la demanda la entidad fiduciaria encargada de recibir la radicación de las reclamaciones, de pagarlas y en general de manejar el Fondo de Soli daridad y Garantía, que las facturas objeto de esta demanda han sido devueltas por la entidad administradora de la Subcuenta ECAT en varias oportunidades y prueba de ello es que el total de estas facturas han sido radicadas ante el Consorcio Fidufosyga en más de una
facturas objeto de esta demanda han sido devueltas por la entidad administradora de la Subcuenta ECAT en varias oportunidades y prueba de ello es que el total de estas facturas han sido radicadas ante el Consorcio Fidufosyga en más de una oportunidad, tal y como puede observarse en cada una de las facturas aquí presentadas. Anotó que el Consorcio hace la devolución por medio de paquetes y que varias facturas tienen un mismo número de "paquete" y tienen igual "fecha ultima devolución".
Expuso que pese haber hecho la reclamación pertinente, por las facturas y de dar solución a las glosas presentadas por la entidad convocada (algunas de ellas contrariando el párrafo segundo del artículo 6° del Decreto 3990 de 2007), la Nación - Ministerio de la Protección Social, omitió la cancelación de lo adeudado y que el 4 de noviembre de 2011 ante la Procuradu ría se presentó solicitud de conciliación prejudicial, que correspondió a la Procuradu ría 31 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Medellín, sin que se hubiese podido consolidar ningún acuerdo. Agregó que el total de las facturas pretendidas en esta demanda tienen la negación de pago por parte del consorcio FIDUFOSYGA, fundamentada en el artículo 13 del decreto 1281 de 2002, el cual establece que no puede hacerse el reconocimiento administrativo de una reclamación si la mismaRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2012-00435-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Vs. Adres
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Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Vs. Adres
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 no se hace dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia del hecho. (págs. 146, doc.03 - doc.32, cuad. 01, carp.01)
1.2.- CONTESTACIÓN
La Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social (págs.1 -40, cuad. principal, doc.35, carp.01) dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que si bien las IPS tienen la posibilidad de recuperar los costos en que incurren al prestar el servicio de salud ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, esto se da siempre y cuando la solicitud del reintegro cumpla con todos los requisitos establecidos en la normatividad que regula el procedimiento de reclamaciones ECAT ante el FOSYG A, que es cierto que las reclamaciones fueron por orden legal presentadas ante el administrador fiduciario para someterlas al trámite de auditoría integral, el cual define cu áles pueden ser canceladas y cu áles, por alguna imposición de glosa , deben ser rechazadas o no aprobadas.
Explicó que c ada una de las reclamaciones junto con los documentos que se aportan, son auditadas de manera integral bajo los conceptos médicos, jurídicos y económicos, para definir la aprobación de la reclamación y que se estableci ó que las facturas no cumplen con los requisitos para ordenar su pago y por tanto
aportan, son auditadas de manera integral bajo los conceptos médicos, jurídicos y económicos, para definir la aprobación de la reclamación y que se estableci ó que las facturas no cumplen con los requisitos para ordenar su pago y por tanto fueron objeto de g losa o devolución. Y expone que, aunque se solicitó el resultado de la auditoría al Consorcio SAYP 2011 respecto a las facturas reclamadas la información no pudo ser suministrada para la contestación de la demanda.
Consecuentemente, de mérito excepcionó culpa exc lusiva de la entidad reclamante, prescripción del derecho; inexistencia de la obligación; improcedencia del cobro de intereses moratorios.
1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADORadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2012-00435-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Vs. Adres
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 06 de diciembre de 2024, condenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES a pagar a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl $69.451.545, por 41 facturas relacionadas en el documento de Excel hoja denominada Anexo 1 que se adjunta al acta de la audiencia, por concepto de recobros de servicios de salud correspondiente a la atención médica a víctima s de accidentes de tránsito, eventos catastróficos o
documento de Excel hoja denominada Anexo 1 que se adjunta al acta de la audiencia, por concepto de recobros de servicios de salud correspondiente a la atención médica a víctima s de accidentes de tránsito, eventos catastróficos o terroristas, con intereses de mora de que trata el artículo 4º del Decreto 1281 de 2002, los cuales se liquidarán a partir de la fecha en que se notificó la negativa del pago y hasta la data de satisfacc ión total de la obligación; a bsolvió a la accionada de reconocer y pagar a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, 99 facturas relacionadas en el mismo documento de Excel en las hojas denominadas Anexo 2 y Anexo 3, declarando probadas parcialmente las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación y condenó en costas a la accionada fijando como agencias en derecho la suma de $7.000.000.
Para sustentar la decisión expuso que existe normatividad especial que regula la presentación de las facturas para el cobro, que el Decreto 3990 de 2007señala que las entidades de salud que hubieren prestado los anteriores servicios, deberán presentar la reclamación en los formularios adoptados por el Fosyga con los documentos correspondiente a cada evento y el artículo 4 numeral segundo, señala cuáles documentos deben ser aportados. Expuso que la Resolución 1915 de 2008, adoptó los formularios para los amparos de que trata el Decreto 3990 de 2007, y dispuso que se debe anexar la epicrisis y certifica do médico en el cual conste que por los hallazgos clínicos se dedujo que el origen
el Decreto 3990 de 2007, y dispuso que se debe anexar la epicrisis y certifica do médico en el cual conste que por los hallazgos clínicos se dedujo que el origen de la lesión es un accidente de tránsito o un evento catastrófico. Señal ó que estos documentos permiten identificar la existencia de la obligación y no basta con acreditar la prestación del servicio y el valor.
Agregó que la extemporaneidad en la reclamación no impide la declaración del derecho en sede judicial por cuanto existe libertad probatoria y que los artículosRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2012-00435-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Vs. Adres
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 13 del Decreto 1281 de 2002 y 111 del Decreto 019 de 2012, son vinculantes para el cobro vía administrativa, no significa que la entidad se queda sin acción y en este sentido la Corte Constitucional en sentencia C510 de 2004, precisó que el plazo que establece la norma no es so pena no perder el derecho qu e se trate sino de perder la posibilidad de reclamar vía administrativa.
Determinó de las 140 facturas recobradas y relacionadas en la tabla de excel realizada por el Despacho, 41 son susceptibles de recaudo porque se relacionan los documentos exigidos por el Decreto 3990 de 2007 la extemporaneidad solo es relevante en vía administrativa. Precisó que, aunque hay pagos parciales
realizada por el Despacho, 41 son susceptibles de recaudo porque se relacionan los documentos exigidos por el Decreto 3990 de 2007 la extemporaneidad solo es relevante en vía administrativa. Precisó que, aunque hay pagos parciales imputados según el informe presentado por el ADRES, no se anex ó soporte de dicha afirmación.
Concluyó que proceden los intereses moratorios regulados en el Decreto 1281 de 2002, desde la fecha en que se presentó la factura para su pago, dentro de los seis meses siguientes, vencido este término no hay lugar a los intereses y que no operó la prescripción porque desde la fecha de radicación y la de presentación de la demanda no transcurrió el término trienal, teniendo en cuenta que permaneció suspendido hasta la fecha de devolución entre septiembre y octubre de 2010 y la demanda se presentó el 06 de marzo de 2012.
Señalo que frente a las facturas 1290851, 1192583, 1192587, 1202135, 1129032 operó la prescripción porque se presentaron el 29 de octubre de 2007 y las 94 facturas restantes no son recobrables porque adolecen de uno o varios de los soportes exigidos en el decreto 3990 de 200 7 y en la Resolución 1915 de 2008 (desde el minuto 43:20 hasta el 102.00)
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
Demandante
El apoderado de la parte accionante interpone el recurso de apelación en cuanto a la negativa al recobro de las 94 facturas por las cuales no se accedió a lasRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2012-00435-01
la negativa al recobro de las 94 facturas por las cuales no se accedió a lasRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2012-00435-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Vs. Adres
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 pretensiones y las cinco facturas respecto a las cuales se declaró la prescripción, sustentando su inconformidad en que los soportes de todas las facturas fueron aportadas y entregadas al Despacho cuando se presentó la demanda y consid era que el Despacho no tuvo en cuenta lo establecido por el decreto 3990 de 2007 que establece que se debe acreditar la ocurrencia del hecho y la cuantía del mismo, y el hecho que falte algún soporte no implica que no se pueda reconocer la factura.
ADRES
Por su parte, la apoderada del ADRES, interpone el recurso de apelación respecto a las 41 facturas relacionada en el anexo 1, cuyo pago fue ordenado a la entidad y los intereses moratorios, afirma que si bien es cierto existe un trámite administrativo el ADRES hace una auditoría no solo médico, legal y jurídico sino teniendo en cuenta el manual único de glosas reclamaciones respuestas y demás normas concordantes que la parte accionante no cumplió ni subsanó en su momento los requisitos de ley, tampoco c umplió el procedimiento administrativo el cual estaba reglamentado en las glosas que tienen una presunción de legalidad puesto que fueron basadas en el concepto emitido por el ente auditor que tenía
momento los requisitos de ley, tampoco c umplió el procedimiento administrativo el cual estaba reglamentado en las glosas que tienen una presunción de legalidad puesto que fueron basadas en el concepto emitido por el ente auditor que tenía plena facultades para pronunciarse sobre el particular en el término de seis meses e impuso las causales de glosa de extemporaneidad del artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 y del Decreto 3990 de 2007, de inconsistencia al momento de presentar l os formatos físicos y digitales , de tachaduras y enmendaduras , relievando que e xisten facturas que aun siendo aprobadas por el ente auditor están siendo reclamadas en el proceso
Respecto a los intereses moratorios señaló que la accionante tenían un término de seis meses para cumplir los requisitos de auditoría por las cuales se formularon las glosas, y si se supera ese término la entidad no podía ir en contravía de los mandatos constitucionales y legales para reconocer unos servicios cuando la parte demandante deja vencer ese término y si bien la parte puede acudi r a la vía judicial ello no da lugar al reconocimiento de recobros sin requisitos legales ni aRadicado Único Nacional 05001-31-05-010-2012-00435-01 Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul Vs. Adres
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 los intereses moratorios – Agregó que el artículo 237 parágrafo 5 de la Ley 1993 de 2020, estableció que las decisiones judiciales que ordenan el pago de recobr os
8 los intereses moratorios – Agregó que el artículo 237 parágrafo 5 de la Ley 1993 de 2020, estableció que las decisiones judiciales que ordenan el pago de recobr os se liquidaran con la indexació n sin que haya lugar al pago de intereses de mora. Señala además que la entidad ya realizó el pago de las facturas aprobadas, así como las aprobados parcialmente por lo que no se puede imponer nuevamente su pago
Solicita a l Tribunal se realice una revisión detallada de las glosas sobre los 41 recobros cuyo pago fue ordenado, insistiendo en que la parte demandante tenía la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos y no lo hizo.
1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocero judicial de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul se pronunció recabando en que le asiste el derecho a reclamar el pago contenido en las reclamaciones que se adjun taron a la demanda, basado en el artículo 3 del Decreto 3990 de 2007. Por otro lado, indica que las facturas fueron efectivamente radicadas ante la entidad responsable del pago y que de conformidad con el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, l a entidad no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social y debe seguir Manual Único de Glosas, Devoluciones y respuestas y que las glosas “la IPS presenta inconsistencias en los medios magnéticos presentados” o “No hay concordancia entre el medio magnético y medio físico” no están contemplados en el anexo técnico No
y debe seguir Manual Único de Glosas, Devoluciones y respuestas y que las glosas “la IPS presenta inconsistencias en los medios magnéticos presentados” o “No hay concordancia entre el medio magnético y medio físico” no están contemplados en el anexo técnico No 6 de la Resolución 3048 de 2008 ni están dirigidas a desvirtuar la existencia del hecho o la cuantía.
Alega que las glosas no fueron formulada s en el término de 20 días previsto en el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011 y por ende son extemporáneas, como ocurre con las 94 facturas respecto a las cuales no se
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