TSDJ MED SL - 05001310501020150022201-(06-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020150022201-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DESPIDO INJUSTO - Ningún trabajador en situación de discapacidad puede ser despedido o terminado su contrato por razón de su discapacidad, a no ser que medie autorización de la oficina del trabajo, además que, a quienes fueran despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad sin contar con la autorización citada, tendrían derecho a una indemnización equivalente a 180 días del salario. / JUSTA CAUSA - Tal decisión no puede considerarse discriminatoria, pues el empleador en todo caso, conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo, pues el referido trámite administrativo se requiere cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables. /

HECHOS: El demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, misma que terminó sin justa causa por parte del empleador, y que, le asiste derecho a la indemnización por despido sin justa causa en estado de debilidad manifiesta y estando incapacitado; solicita la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y las costas procesales. El a quo condenó a SEGURIDAD ATLAS LTDA., a pagar al demandante indemnización de que trata los artículos 64 del CST, y 26 de la Ley 361 de 1997 , debidamente indexadas; declaró no probadas las exce pciones propuestas por la demandada. El problema jurídico se circunscribe a establecer, el tipo de vínculo laboral que unió a las partes,

debidamente indexadas; declaró no probadas las exce pciones propuestas por la demandada. El problema jurídico se circunscribe a establecer, el tipo de vínculo laboral que unió a las partes, definido lo anterior, se pasará a estudiar si la terminación del contrato estuvo ajustada a derecho, y si, es viable o no imponer la condena.

TESIS: (…) basta decir que le asiste razón a la apoderada recurrente, pues si bien con la contestación de la demanda fue allegado en primera instancia, un documento denominado “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR LA DURACIÓN DE UNA OBRA O LABOR DETERMINADA”, lo cierto es que dicho documento, solo da cuenta de 1 folio que se encuentra incompleto y sin la firma de sus suscritores. (…) No obstante, (…) milita el mismo contrato suscrito por el empleador y el trabajador y consta de dos folios, documental que fue debidamente incorporada al expediente y decretada por el Despacho de Instancia como prueba trasladada del proceso. (…) Así las cosas, considera la Sala necesario MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la modalidad contractual convenida entre las partes fue por obra o labor contratada y no mediante contrato laboral a término indefinido, pues en la demanda no se explica por qué a pesar de haber sido suscrito por obra o labor contratada, se debe declarar que fue a término indefinido, ni tampoco se ejerció despliegue probatorio para tal fin. (…) Para establecer si hay lugar o no al reconocimiento de la indemnización por despido injusto y a la contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de las que se produjo la condena, se debe señalar que esta última norma fue expedida para prevenir la

indemnización por despido injusto y a la contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de las que se produjo la condena, se debe señalar que esta última norma fue expedida para prevenir la discriminación de los trabajadores en situación de discapacidad, señalando que ningún trabajador en situación de discapacidad puede ser despedido o terminado su contrato por razón de su discapacidad, a no ser que medie autorización de la oficina del trabajo, además que, a quienes fueran despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad sin contar con la autorización citada, tendrían derecho a una indemnización equivalente a 180 días del salario. (…) En este caso se encuentra acreditado que SEGURIDAD ATLAS LTDA., dio por finalizado de manera unilateral el contrato de trabajo suscrito con el demandante. Así da cuenta el expediente digital de primera instancia en el puede verse que el empleador le indicó de manera clara al trabajador el motivo por el cual de manera unilateral daba por terminado el contrato de trabajo, citando para el efecto la normatividad contemplada en el RIT y en el contrato de trabajo. (…) Frente al tema del despido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1818 del 10 de mayo de 2023, rememoró lo dicho en sentencia con radicación 35105 en la que se dijo losiguiente. “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y otra es cualquier

se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y otra es cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos. (…) No se puede desconocer que el accionante sí tenía quebrantos de salud dada la gravedad del accidente de trabajo, sin embargo, también lo es que, cuando el contrato de trabajo se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión no puede considerarse discriminatoria, pues el empleador en todo caso, conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo, pues el referido trámite administrativo se requiere cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables. (…) Bajo ese panorama, no puede inferirse que el despido del accionante es como consecuencia de un evento discriminatorio por su condición de salud, sino de una situación en la que el actor obró en contravía de las disposiciones contractuales que pactó con su empleador, pues al suscribir el contrato de trabajo, el demandante conoció las faltas que se calificaban como graves y así las aceptó, de manera que el fenecimiento del vínculo de trabajo obedeció a una justa causa . (…) Conforme las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se REVOCARÁ la decisión de primer grado para en su lugar, absolver a

obedeció a una justa causa . (…) Conforme las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se REVOCARÁ la decisión de primer grado para en su lugar, absolver a SEGURIDAD ATLAS LTDA. de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora(…)

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 06/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor GERMÁN DE DIOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra SEGURIDAD ATLAS LTDA., tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-010-2015-00222-01.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1. ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, entre septiembre de 2009 y el 16 de febrero de 2012, que terminó sin justa causa por parte del empleador, y que como consecuencia, le asiste derecho a la indemnización por despido sin justa causa en estado de debilidad manifiesta y estando incapacitado. También solicita la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y las costas procesales. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relata el demandante que fue vinculado por la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA., mediante contrato de trabajo a término indefinido el 01 de septiembre de 2009, el cual terminó sin justa causa el 16 de febrero de 2012 por terminación unilateral por parte del empleador. Afirma que la labor desempeñada fue la de vigilante o custodio, devengando un salario mínimo para el año 2009. Dice que fue contratado para desarrollar la labor en el predio de la finca Villa Manuela ubicada en Puerto Salgar-Cundinamarca de propiedad del señor CARLOS FERNANDO AMADOR CHARTANO, y en cuyo interiorPROCESO: ORDINARIO LABORAL PARTES: GERMÁN DE DIOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ Vs SEGURIDAD ATLAS LTDA. RADICADO: 05001-31-05-010-2015-00222-01 2

se encuentra la antena de telecomunicaciones de señal celular de la empresa TELEFÓNICA, a la que SEGURIDAD ATLAS LTDA., prestaba seguridad, vigilancia, manteamiento, operación y control de señal. Señala, que prestaba sus servicios en la finca Villa Manuela, cuando tuvo un accidente laboral el 21 de abril de 2010, y que como consecuencia de ello, el 14 de septiembre de 2011, la ARL COLPATRIA le generó una serie de recomendaciones médicas. También afirma que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, le calificó una Pérdida de Capacidad Laboral en (adelante PCL) del 37.93%. Aduce que actualmente se encuentra en estado de debilidad manifiesta, debido a su precario estado de salud, lo que le ha dificultado trabajar y sostener económicamente a su familia, debido a que el accidente le ocasionó un trauma lumbar con desarrollo de fractura vertebral L1 por aplastamiento, lo que lo ha tenido incapacitado para laborar y no obstante ello, la empresa demandada lo despidió sin justa causa encontrándose incapacitado y sin haber solicitado permiso al Ministerio de Protección Social. 2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo mediante sentencia del 13 de septiembre de 2022, condenó a SEGURIDAD ATLAS LTDA. a pagar al demandante la suma de $1’086.175 por la indemnización de que trata el artículo 64 del CST y $3400.200 por la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sumas que ordenó indexar al momento del pago. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas en cuantía de 1 SMLMV. Para arribar a tal decisión, el juez argumentó que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, y que si bien en este caso la pasiva afirma que se trató de un contrato por obra o labor determinada y aporta copia

condenó en costas en cuantía de 1 SMLMV. Para arribar a tal decisión, el juez argumentó que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, y que si bien en este caso la pasiva afirma que se trató de un contrato por obra o labor determinada y aporta copia de un documento que en su sentir es el contrato escrito, lo cierto es que tal documento no aparece suscrito por el demandante, siendo ello suficiente para concluir que no medió la voluntad del trabajador, por lo que al no estar acreditada la suscripción del contrato, pero sí aceptada la prestación personal del servicio entre las partes, se concluye que lo que en realidad ocurrió fue un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 1 de septiembre de 2009 y el 16 de febrero de 2012.PROCESO: ORDINARIO LABORAL PARTES: GERMÁN DE DIOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ Vs SEGURIDAD ATLAS LTDA. RADICADO: 05001-31-05-010-2015-00222-01

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Seguidamente, expuso que para dar solución al segundo problema jurídico que tiene que ver con la justa causa de finalización del contrato, que si bien la accionada terminó el contrato aduciendo el abandono del cargo del accionante, lo cierto es que en el ordenamiento jurídico dicho actuar no está contemplado como una justa causa de despido, no obstante, puede eventualmente configurarse la causal del numeral 10 del art. 62 del CST, esto es, la sistemática inejecución sin razones válidas por parte del trabajador de las obligaciones convencionales o legales, sin embargo, en este caso, la causal aducida por la entidad accionada, tenía como fundamento una supuesta falta grave calificada como tal en el contrato de trabajo, lo que le permitió la toma de la decisión notificada al trabajador el 16 de febrero de 2012. De esta manera, dijo que en este caso no hay discusión entre las partes que el trabajador demandante dejó de prestar sus servicios a la empresa demandada desde septiembre de 2011 sin ninguna justificación aparente, dado que no se encontraba incapacitado o por lo menos ello no fue demostrado, en tanto la empleadora se enteró de la falta de incapacidades del demandante y del certificado de reintegro laboral emitido el 14 de septiembre de 2011 por la entonces ARP Colpatria, según el cual, el demandante no continuó incapacitado después de la data referida, debiendo reintegrarse a su labor con recomendaciones y restricciones médicas, sin que el accionante hubiera retomado sus labores durante los días que transcurrieron entre septiembre de 2011 y el 16 de febrero de 2012, no obstante, afirma que frente a este tipo de casos, la jurisprudencia

especializada ha adoctrinado que no basta con la sola inasistencia del trabajador a su lugar de trabajo o ejecutar la labor, sino que es necesario por temas de justicia, que el empleador deba dar la oportunidad al trabajador para que si existe justificación alguna para su inasistencia, la demuestre. Manifiesta que, en este caso, no puede darse lugar a la justificación del despido con base en la denominada falta grave, porque ella se deduce de un contrato de trabajo que no contiene la firma del trabajador, de manera que, ante la inasistencia del empleado a sus funciones, la empresa debió requerirlo, contactarlo y citarlo a efectos de darle la oportunidad que justificara su conducta, hechos relevantes sobre todo en casos como el presente, en el que el demandante se trata de una persona que padeció un accidente de trabajo, que estuvo sometido a diversas incapacidades hasta agosto de 2011, que tuvo una PCL conocida por su empleador y que además recibió el concepto de la ARP el 14 de septiembre de 2011, en el que si bien se ordena su reintegro, ello se hizo con recomendaciones médicas que debían acatarse por la compañía, lo que demuestra que la condición de salud del ciudadano no eraPROCESO: ORDINARIO LABORAL PARTES: GERMÁN DE DIOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ Vs SEGURIDAD ATLAS LTDA. RADICADO: 05001-31-05-010-2015-00222-01

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óptima, y pese a que no contaba con una incapacidad médica, el tiempo que dejó de prestar el servicio, pudo corresponder a esa situación de salud especial que pudo haber corroborado el empleador, pero no lo hizo. En cuanto a la presunción de despido, señala que la misma puede desvirtuarse ,no obstante, lo que considera se debe demostrar, es el hecho de padecer una situación de salud que impida el desarrollo normal de sus funciones, por lo que cuando se está ante una situación en la que existen recomendaciones, incapacidades, un diagnóstico de una enfermedad causada por accidente que genera constantes incapacidades, una calificación de PCL que tiene lugar antes del despido, son circunstancias que si se presentan, permiten al juzgado determinar si el demandante es beneficiario del fuero de salud. Estimó que en este asunto, es evidente que el demandante se encontraba en situación de debilidad manifiesta que le impedía sustancialmente la ejecución de sus funciones, lo que se demuestra con el simple hecho que fue calificada su PCL según la calificación, conocida por su empleador realizada en vigencia del contrato, y al no haberse acreditado la justa causa de despido siendo esta una causal objetiva, es evidente que la finalización del contrato ha de presumirse discriminatoria por razón de la salud del demandante. Finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada e indicó que no había lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la prescripción, ya que dicha excepción no fue propuesta en la contestación de la demanda. 3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: No conforme con la decisión, la apoderada de la parte accionada la apela, manifestando en primer lugar en

cuanto al contrato de trabajo declarado por el juez de instancia como un contrato a término indefinido, que una vez se hace la revisión del expediente, se constata que sí reposa en el plenario el contrato de trabajo con la firma del demandante, que da cuenta que entre las partes, se suscribió un contrato por obra o labor determinada, siendo este un primer yerro en la sentencia, es decir, la no verificación completa del expediente digital, máxime que el demandante, confesó haber firmado y entendido el contrato de trabajo.PROCESO: ORDINARIO LABORAL PARTES: GERMÁN DE DIOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ Vs SEGURIDAD ATLAS LTDA. RADICADO: 05001-31-05-010-2015-00222-01

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Seguidamente, expone en lo que tiene que ver con la justa causa de terminación del contrato de trabajo, que la jurisprudencia ha señalado que cuando las faltas han sido catalogadas previamente en pactos, convenciones y contratos como lo es en este caso, el juez no deberá calificar la justa causa, sino que lo único por determinar, es si en efecto ocurrieron o no los hechos que se le endilgan al trabajador, por manera que, como el juez en la sentencia acepta que no hay discusión en cuanto a que el demandante no se presentó a trabajar y que no hubo justificación para ello, en ese sentido sí se encuentra probado tal hecho, y el mismo se encuadra en la justa causa que fue previamente calificada y catalogada como grave dentro del contrato de trabajo. Manifiesta que el juez de instancia incurre en varios yerros de interpretación, no solo del contrato, sino también de la carta de terminación del mismo, ya que el despacho solamente verificó la primera causal que está en la cláusula 5 del contrato, dejando a un lado la segunda causal, es decir, que el contrato en su clausulado, trae las justas causas de terminación del contrato, mismas que fueron aducidas en la carta de terminación, en la que se le endilga al demandante, su falta de cumplimiento en los términos establecidos de su labor, cumplir y acatar las normas de su empleador, faltar al trabajo sin justa causa omitiendo el permiso, retirarse del trabajo durante las horas de trabajo, es decir, todas las de la cláusula 5 y todas las que están dispuestas en el contrato de trabajo. Por lo anterior, estima que el empleador no tenía la obligación de llamar, revisar o presionar al demandante

para que hiciera su trabajo, porque es el trabajador quien debe cumplir sus deberes, e incluso su único deber era hacer la labor para la cual fue contratado, la cual de manera completamente voluntaria dejó de hacer, situación que está probada y ni siquiera se discute en el proceso. Además, refiere que en este caso el despido no es una sanción disciplinaria y por ello no era necesario seguir un trámite para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes así lo hayan pactado expresamente, como por ejemplo en el contrato, caso que no es el actual, porque no existen esos pactos, de manera que como se trata de una terminación con justa causa demostrada, no tenía necesidad de escucharlo, llamarlo o hacerle un trámite disciplinario. Aduce, que en lo que refiere al estado de indefensión del demandante, también existen bastantes yerros en la sentencia, el primero, es que no existía incapacidad alguna del demandante al momento de la terminación del contrato, el segundo, esPROCESO: ORDINARIO LABORAL PARTES: GERMÁN DE DIOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ Vs SEGURIDAD ATLAS LTDA. RADICADO: 05001-31-05-010-2015-00222-01

6 que con la verificación del proceso homólogo que presentó el demandante contra su otro empleador el señor Carlos Amador, se demuestra que el accionante estuvo laborando para éste en el tiempo en que no prestó servicios para su representada, y adicional, en ninguna parte se encuentra señalado que la terminación del contrato del demandante hubiera sido por su estado de salud, por lo que el despido no puede generarse como un despido discriminatorio, porque no tiene nada que ver con el estado de salud del demandante, sino lo contrario, estaba esperando que volviera a trabajar y no lo hizo, y tampoco lo justificó de ninguna forma, por tanto, también es un yerro indicar que la terminación del contrato tiene que ver con el estado de salud porque la terminación fue con justa causa. Finalmente, en lo que tiene que ver con las excepciones propuestas, refiere que si bien el Despacho dijo que no se pronunciaría sobre la excepción de prescripción, la Corte ha dicho que este tipo de excepciones pueden ser estudiadas de oficio y definidas en la sentencia, situación que tampoco ocurrió, por lo que solicita a este Tribunal verificar este aspecto puntual y hacer referencia a la tacha de la testigo (esposa del demandante), dado que tampoco fue resuelta en la sentencia.

4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de la parte demandada presentó alegatos anotando resumidamente lo siguiente: Respecto de la apreciación fáctica derivada de las pruebas arrimadas al proceso, se puede concluir que la sentencia tiene los siguientes yerros: A. Ausencia de valoración del contrato por obra o labor que reposa en el expediente a folio 255 suscrito por el demandante. (el Juez no reviso el expediente completo) B. Indebida valoración de las documentales y del mismo contrato en el cual se encuentran las justas causas para dar por terminado el contrato. C. Al estar calificadas como graves las causas no le era dable al juzgador determinar su gravedad, solo establecer si los hechos existieron. D. En el proceso se demostró con suficiencia que el demandante dejó de laborar 151 días sin justificación. E. El despido no es una sanción razón por la cual no era necesario iniciar el proceso disciplinario para terminar el contrato por justa causa.PROCESO: ORDINARIO LABORAL PARTES: GERMÁN DE DIOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ Vs SEGURIDAD ATLAS LTDA. RADICADO: 05001-31-05-010-2015-00222-01

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F. El demandante no era una persona en estado de indefensión, en la medida que no se encontraba incapacitado, como tampoco con restricciones vigentes y la calificación fue posterior a la terminación. Dentro del expediente digital reposaban documentales que no fueron valoradas por el juez, como el contrato de trabajo del demandante, donde se pueden evidenciar no solo la clase de contrato si no las obligaciones y prohibiciones. También resto validez probatoria el despacho en relación a las documentales que dan cuenta que el demandante no es una persona con estabilidad reforzada. LA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL DEMANDANTE POR PARTE DE SEGURIDAD ATLAS FUE CON JUSTA CAUSA COMPROBADA: Frente a la pretensión de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa del demandante, esta tampoco está llamada a prosperar, pues de las pruebas documentales, quedó claramente evidenciada la justa causa que dio lugar a la finalización de este vínculo. Causales del RIT: ” Contrato de trabajo:PROCESO: ORDINARIO LABORAL PARTES: GERMÁN DE DIOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ Vs SEGURIDAD ATLAS LTDA. RADICADO: 05001-31-05-010-2015-00222-01

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” Contrato de trabajo:PROCESO: ORDINARIO LABORAL PARTES: GERMÁN DE DIOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ Vs SEGURIDAD ATLAS LTDA. RADICADO: 05001-31-05-010-2015-00222-01 8

Se encuentra demostrado que existe concepto de favorabilidad de ARL COLPATRIA que ordenó su reintegro desde el 14 de septiembre de 2011, por lo que el demandante debía retornar a su cargo. El demandante no se presentó a laborar desde el 14 de septiembre de 2011, sin justificación, la última incapacidad radicada en Atlas fue del 16 de agosto de 2011, faltó 152 días. El demandante ni fuera del proceso como tampoco en el debate probatorio demostró que se hubiese presentado a laboral, tampoco allego prueba de encontrarse incapacitado luego del concepto de favorabilidad o de excusa valida que soportara su ausencia injustificada. En consecuencia, se configura las justas causas endilgadas. Ahora en relación con el estado de salud El demandante el momento de la terminación no se encontraba incapacitado, existe concepto de rehabilitación y la calificación del PCL fue posterior a la terminación del contrato de trabajo. Así mismo, de acuerdo con el proceso en el cual la demandante demanda a otro empleador en periodos que coinciden y superaran el tiempo de la compañía, es dable entender que no es sujeto de protección. Importante precisar que, al establecerse que la terminación del contrato no obedeció a ninguna circunstancia de salud, es claro que no existía razón para condenar a mi representada a la indemnización de 180 días de salario, por lo que esta condena deberá revocarse.PROCESO: ORDINARIO LABORAL PARTES: GERMÁN DE DIOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ Vs SEGURIDAD ATLAS LTDA. RADICADO: 05001-31-05-010-2015-00222-01

9 Así las cosas, ninguna de las pretensiones de la demanda tiene vocación de prosperidad, pues carecen de todo fundamento y deberán revocaras todas las condenas. 5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer en primer lugar, el tipo de vínculo laboral que unió a las partes en contienda. Definido lo anterior, se pasará a estudiar si la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, estuvo ajustada a derecho, y si como consecuencia de ello, es viable o no imponer la condena a la indemnización por despido injusto, así como la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación judicial para conocer de la apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Arts. 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,

6. CONSIDERACIONES: Se resolverá el recurso de apelación, atendiendo el principio de consonancia que establece el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 en virtud del cual las decisiones de segunda instancia se circunscriben exclusivamente a los asuntos objeto del recurso. Antes de entrar a estudiar los asuntos objeto de apelación, se ha de manifestar que no es punto de controversia que el demandante estuvo vinculado laboralmente con SEGURIDAD ATLAS LTDA., entre el 01 de septiembre de 2009 y el 16 de febrero de 2012 prestando sus servicios como vigilante o custodio de una antena de telecomunicaciones. Que tuvo un accidente de trabajo el 21 de abril de 2010 y que producto de dicho accidente, le fue dictaminada una PCL de origen laboral. Tampoco es objeto de controversia que SEGURIDAD ATLAS LTDA., dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con invocación de una justa causa el 16 de febrero de 2012. Estos hechos encuentran en lo manifestado por las partes, las que al unísono efectuaron aceptación de estos hechos en el libelo gestor y aceptados por la accionada en la contestación de la demanda. Dicho lo anterior, el primer problema jurídico por resolver en esta instancia, tiene que ver con la modalidad contractual que unió a las partes en contienda, toda vez quePROCESO: ORDINARIO LABORAL PARTES: GERMÁN DE DIOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ Vs SEGURIDAD ATLAS LTDA. RADICADO: 05001-31-05-010-2015-00222-01

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el accionante afirma que se trató de un contrato a término indefinido, mientras que la demandada aduce que se trató de un contrato por obra o labor determinada. Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” De esta manera, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman. El a quo, concluyó que el contrato de trabajo fue a término indefinido, por cuanto no quedó acreditado que el demandante hubiera firmado el contrato que fue allegado por la demandada con la contestación de la demanda, por lo que se entendía que el vínculo que unió a las partes fue a término indefinido, a lo que replica la accionada, que en el plenario sí reposa el contrato firmado entre las partes. Basta decir en este punto que le asiste razón a la apoderada recurrente, pues si bien con la contestación de la demanda fue allegado a folios 96 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia, un documento denominado “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR LA DURACIÓN DE UNA OBRA O LABOR DETERMINADA” con fecha de inicio el 01 de septiembre de 2009, lo cierto es que dicha documental, solo da cuenta de 1 folio que se encuentra incompleto y sin la firma de sus suscritores. No obstante, a folios 285 a 286 ibíd., milita el mismo contrato suscrito por el empleador y el trabajador y consta de

dos folios, documental que fue debidamente incorporada al expediente y decretada por el Despacho de Instancia como prueba trasladada del proceso con radicado 17380-31-12-001-2013-00185-00, tramitado en el Juzgado Primero Civil de Circuito de la Dorada Caldas, dentro del proceso instaurado por el demandante contra el señor CARLOS FERNANDO AMADO CHARTANO. Dado lo anterior, no le queda dudas a esta Sala, que el verdadero contrato que unió a las partes fue por obra o labor contratada, ya que así fue convenido por las éstos, máxime cuando el demandante en el interrogatorio de parte a pesar que manifestó que poco sabe leer y escribir, confesó que sí firmó un contrato escrito con laPROCESO: ORDINARIO LABORAL PARTES: GERMÁN DE DIOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ Vs SEGURIDAD AT

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