TSDJ MED SL - 05001310501020150072701-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020150072701-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - Dentro del plenario no se logró acreditar la fecha efectiva de cuando finalizó la obra por la cual se contrató al demandante. Por lo tanto, no es posible, entrar a liquidar el valor que le correspondía al actor por indemnización, para poder entrar a establecer si el valor pagado por el empleador a título de indemnización fue el acertado. /

HECHOS: La parte demandante pretende que se deje sin efecto el despido de los demandados y se ordene su reintegro pagando la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; de manera subsidiaria, solicita que se ordene el pago de la inde mnización por despido injusto . En primera instancia se absolvió a Fernando Léon Diez Cardona y Tierra Grata & Co S.A.S. antes Javier Londoño S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente reconocer la pretensión subsidiaria de la indemnización por despido sin justa causa.

TESIS: (…) La normativi dad laboral permite poner fin a la relación laboral en forma unilateral el contrato de trabajo de tres formas: (i) justa causa, cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 62 del C.S.T., (ii) causa legal, en aquellos casos previs tos en el artículo 61 ibidem como una situación que conlleve a la terminación del contrato de trabajo, y, (iii) sin justa causa, cuando el empleador decide hacer uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo, en virtud de la condición resolutoria dispuesta en el artículo 64 del C.S.T., sin que medie una causa legal

causa, cuando el empleador decide hacer uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo, en virtud de la condición resolutoria dispuesta en el artículo 64 del C.S.T., sin que medie una causa legal o justa, haciéndose cargo de la respectiva indemnización por despido. Cuando se trate de despidos con justa causa, estas no pueden ser decisiones arbitrarias ni caprichosas, ya que la terminación del contrato debe ser justa, razonable y proporcionada, como también debe ser presente e inmediata al conocimiento del hecho; principalmente, el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., dispone que “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.” (…) dado que el no cumplir con esos formalismos básicos hace posible la indemnización correspondiente a la ruptura ilícita del contrato laboral. (…) consistente en el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, debe resaltar la Sala, que conforme el comunicado enviado al actor para dar por finalizado su co ntrato de trabajo, el Consorcio Reversadero le expone como justa causa, la terminación de la obra o labor por la que se contrató. Sin embargo, dentro de la liquidación de prestaciones sociales realizada por el empleador, la cual fue pagada, como bien fue a ceptado por el demandante dentro de su interrogatorio de parte, se le incluyó un mes de salario por indemnización. Es decir, el empleador al momento de liquidar las prestaciones sociales sí reconoció la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. De manera, que sería el caso entrar a determinar si el valor pagado por el

momento de liquidar las prestaciones sociales sí reconoció la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. De manera, que sería el caso entrar a determinar si el valor pagado por el empleador resulta conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo de obra o labor corresponde al lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no debe ser inferior a quince (15) días. En este contexto, era carga de la prueba del demandante en virtud de lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., cuando finalizó la obra o labor para la cual fue contratado, y que, por ello, el valor de la indemnización debía ser superior a un mes de salario que fue lo cancelado por el empleador. No obstante, dentro del ple nario no se logró acreditar la fecha efectiva de cuando finalizó la obra por la cual se contrató al señor Jesús Humberto Acevedo Pérez. Por lo tanto, no es posible, entrar a liquidar el valor que le correspondía al actor por indemnización, para poder entra r a establecer si el valor pagado por el empleador a título de indemnización fue el acertado. (…) Por lo tanto, considera la Sala, que la decisión tomada por el Juez de primera instancia, de absolver a los demandados de las pretensiones incoadas en sucontra, es acertada, siendo procedente confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, conforme la motiva de la presente providencia. (…)

M.P: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

FECHA: 28/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARdo. 05-001-31-05-010-2015-00727-01

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M.P: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

FECHA: 28/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARdo. 05-001-31-05-010-2015-00727-01

1

CpuREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA LABORAL

M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

SENTENCIA

Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 05-001-31-05-010-2015-00727-01

DEMANDANTE JESÚS HUMBERTO ACEVEDO PÉREZ

DEMANDADOS

SOCIEDAD JAVIER LONDOÑO hoy

TIERRA GRATA & CO S.A.S. y

FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA.

TEMA Estabilidad laboral reforzada e indemnización por terminación unilateral sin justa causa.

DECISIÓN CONFIRMAR

I.- ASUNTO

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS , ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022, por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la siguiente

recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022, por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la siguiente sentencia,Rdo. 05-001-31-05-010-2015-00727-01

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II.- HECHOS

El señor JESÚS HUMBERTO ACEVEDO PÉREZ 1, para fundamentar las pretensiones de la demanda , expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:

3.1. El accionante, suscribió contrato laboral a término indefinido el 12 de agosto de 2011 con la empresa LUIS FERNANDO DIEZ, para desempeñarse como oficial de construcción.

3.2. Contrato de trabajo que finalizó el 9 de diciembre de 2012, por terminación unilateral e injustificada por parte de los demandados.

3.3. Refirió que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00am a 5:30pm, que labora m ás de 8 horas diarias y nunca le reconocieron horas extras ni recargos dominicales o festivos.

3.4. Relató que el 23 de enero de 2012, sufrió un accidente de trabajo donde le cayó un pedazo de concreto en la mano derecha, razón por la cual fue atendido en la Clínica Medellín y l e dieron 3 días de incapacidad, que fue prorrogada por la Clínica de Fracturas de Antioquia, por 8 días y luego por 5 días más.

3.5. Manifestó que cumplió sus incapacidades el 7 de febrero de 2012,

incapacidad, que fue prorrogada por la Clínica de Fracturas de Antioquia, por 8 días y luego por 5 días más.

3.5. Manifestó que cumplió sus incapacidades el 7 de febrero de 2012, fecha en la que ingresó nuevamente a l aborar y el 11 de f ebrero de 2012, decidieron terminarle por primera vez el contrato laboral.

3.6. Ante la mencionada situación, decidió ir al Ministerio del Trabajo, donde esta entidad realizó en su nombre una acción de tutela, la cual fue resulta por el Juez Constitucional ordenando su reintegro. Para darle cumplimiento, las sociedades demandadas lo trasladaron a Girardota, donde laboró hasta el 09 de noviembre de 2012, cuando fue despedido nuevamente injustificadamente por su dis capacidad sin solicitud previa ante el ministerio del trabajo.

1 001.ExpedienteOrdinarioLaboral(Pág.206-228)Rdo. 05-001-31-05-010-2015-00727-01

3 3.7. Señaló que las terminaciones de su contrato de trabajo le hicieron la liquidación de prestaciones sociales, sin tener en cuenta las horas extras trabajadas y que nunca le consignaron las cesantías al respectivo fondo, al igual que no le fue cancelada la indemnización por despido injusto.

3.8. Indicó que la terminación de su contrato de trabajo causó graves afectaciones, cuando lo retiraron de la E .P.S. pese a estar en tratamiento médico.

II.-PRETENSIONES

Con fundamento en estos hechos, la parte demandante pretende que se deje sin efecto el despido de los demandados el 9 de noviembre de

tratamiento médico.

II.-PRETENSIONES

Con fundamento en estos hechos, la parte demandante pretende que se deje sin efecto el despido de los demandados el 9 de noviembre de 2012 y se ordene su reintegro pagando la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

De manera subsidiaria, solicita que se ordene el pago de la indemnización por despido injusto, la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, la sanción moratoria del art. 99 ley 50 de 1990, la indemnización moratoria del art. 65 C.S.T, el pago de horas extras, el pago de recarg os dominicales y festivos. Valores que solicita sean debidamente indexados. 2

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida el 2 de julio de 2015 , se ordenó su notificación y traslado a la demandada.3

4.1. JAVIER LONDOÑO S.A.

4.1.1. Descorrió traslado de las pretensiones de la demanda 4, indicando que el actor no fue contratado por la sociedad Javier Londoño S.A . o por Luis Fernando Diez, de manera que existe ilegitimidad en la causa por pasiva

2 001.ExpedienteOrdinarioLaboral(Pág.211-212) 3 001.ExpedienteOrdinarioLaboral(Pág.229) 4 001.ExpedienteOrdinarioLaboral(Pág.269-283)Rdo. 05-001-31-05-010-2015-00727-01

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4.1.2 Señaló que el actor laboró en calidad de oficial de obra, bajo un

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4.1.2 Señaló que el actor laboró en calidad de oficial de obra, bajo un contrato de labor contratada para el consorcio REVERSADERO, representado por Fernando León Diez Cardona.

4.1.3. Que es cierto que el 11 de febrero de 2012, que fue despedido por Fernando León Diez y posteriormente fue reintegrado, mediante acción de tutela con radicado 2012-0039 en la cual no fue parte la sociedad JAVIER LONDOÑO S.A.

4.1.4. Sin embargo, el 9 de noviembre de 2012 se finalizó el contrato de trabajo del actor por culminación de la obra o labor pactada y por no tener discapacidad alguna, conforme el alta médica y una calificación de 0,0% de P.C.L, emitida por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS ARP.

4.1.5. Como mecanismo de defensa propuso las excepciones de buena del demandado, cosa juzgada, la prohibición a ser juzgado dos veces por los mismos hechos, la falta de causa para pedir, la falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho cumplido, pago, compensación, mala fe del demandante, la falta de conexidad entre los demandados y la prescripción.

4.2 FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA

4.2.1. El demandado contestó la demanda 5, oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en su contra, en razón a que la empresa sobre la que se pretende alegar un vínculo laboral es diferente a los demandados.

4.2.2. Que el demandante fue contrato directamente por el Consorcio

pretensiones incoadas en su contra, en razón a que la empresa sobre la que se pretende alegar un vínculo laboral es diferente a los demandados.

4.2.2. Que el demandante fue contrato directamente por el Consorcio Reversadero, a través de un contrato a término obra o labor contratada y no por la empresa FERNANDO DIEZ CARDONA.

4.3.3. Señaló que es cierto el accidente de trabajo sufrido por el demandante y que fue catalogado como de origen profesional.

5 001.ExpedienteOrdinarioLaboral(Pág.329-349)Rdo. 05-001-31-05-010-2015-00727-01

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4.2.4. Indicó que no se despidió al actor sin justa causa, ya que la obra para la q ue se había contratado, se le informó de la terminación del contrato de trabajo, en atención a que se superaron sus incapacidades.

4.2.5. Como mecanismo de defensa propuso las excepciones de buena fe del empleador, la actuación temeraria y la mala fe, el abuso del derecho y la prescripción.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 20226, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, decidió:

“ABSOLVER a FERNANDO LÉON DIEZ CARDONA y TIERRA GRATA & CO S.A.S. antes JAVIER LONDOÑO S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por JESUS HUMBERTO ACEVEDO PÉREZ, declarando probada la excepción de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Sin costas.”

antes JAVIER LONDOÑO S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por JESUS HUMBERTO ACEVEDO PÉREZ, declarando probada la excepción de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Sin costas.”

El Juez de primera instancia, como fundamento de su decisión, señaló que en este caso no opera la cosa juzgada, ya que el caso tratado a través de acción de tutela no es el mismo, y aquí se discute la terminación posterior al reintegro.

Para la aplicación del reintegro cuando versa sobre el fuero de salud, es necesario establecer que el trabajador se encuentra en un estado de salud que le impida el desarrollo de sus actividades y que la condición de debilidad manifiesta sea conocida en un momento previo al despido y que no exista justificación suficiente para la desvinculación.

Señaló que conforme las pruebas aportadas, se evidencia que el actor no contaba con restricciones médicas, no se encontraba incapacitado y que los tratamientos médicos ya habían culminado para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, por lo tant o, lo que conocía el empleador para ese momento era que se trataba de un trabajador rehabilitado sin secuelas del accidente de trabajo, con miras a su reintegro sin recomendación alguna e incluso MAPFRE calificó la

6 011ACTA(Art80)010-2015-00727Rdo. 05-001-31-05-010-2015-00727-01

6 perdida de la capacidad laboral el 6 de marzo de 2013, otorgándole un 0.0% de PCL.

En una segunda calificación de pérdida de capacidad laboral, la Junta

6 perdida de la capacidad laboral el 6 de marzo de 2013, otorgándole un 0.0% de PCL.

En una segunda calificación de pérdida de capacidad laboral, la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Antioquia calificó al actor con un 8.33% de PCL de origen laboral, estructurada el 23 de enero de 2012.

En virtud, de las facultades oficiosas el despacho, remitió al demandante a la facultad pública de la Universidad de Antioquia, quien asignó una PCL al actor del 44.67%, con fecha de estructuración 4 de septiembre de 2013, es decir, por fuera del extre mo final del contrato de trabajo, además se resalta que la deficiencia del manguito rotador no tiene una relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, situación que se percibe conforme la historia clínica aportada.

Señaló que no se evidencia el cumplimiento de dos de los requisitos necesarios para declarar el reintegro por fuero reforzado de salud , por lo que era facultad del empleador poder finalizar el contrato de trabajo sin justa causa, otorgando la indemnización por d espido sin justa causa.

Respecto de las pretensiones subsidiarias, señala que, en la liquidación definitiva del 10 de diciembre de 2012, tomó como fecha de ingreso el 12 de agosto de 2011 y como fecha de retiró el 9 de noviembre de 2012, teniendo en cuent a todo el tiempo laborado por el actor, sin tener en cuenta interrupción alguna donde se le reconoció el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, con un salario superior al narrado por el demandante.

teniendo en cuent a todo el tiempo laborado por el actor, sin tener en cuenta interrupción alguna donde se le reconoció el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, con un salario superior al narrado por el demandante.

Respecto del trabajo suplementario, dominicales y festivos, indicó que no se encuentra acreditado conforme las pruebas aportadas, por lo que no es posible, realizar la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido sin justa causa.

VI. APELACIÓN.Rdo. 05-001-31-05-010-2015-00727-01

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6.1. PARTE DEMANDANTE

Presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia7, manifestando frente al reintegro que si bien el actor no se encontraba incapacitado al momento de la terminación del vínculo laboral, si se encontraba recibiendo tratamiento médico y que se encontraba en un estado precario de salud, conforme se puede evidenciar en la historia clínica aportad a, resalta que el empleador ni si quiera espero, a que se calificará la PCL por parte de MAPFRE y que el empleador, si tenía conocimiento de la condición de salud del señor JESÚS HUMBERTO ACEVEDO PÉREZ, para el momento en que finalizó el contrato de trabajo.

Respecto a las pretensiones subsidiarias, manifestó que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una justa causa objetiva, por estar activa la obra para la que se contrató el demandante.

VII. ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 15 de noviembre de 2023 8, únicamente la parte demandante presentó alegatos de

activa la obra para la que se contrató el demandante.

VII. ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 15 de noviembre de 2023 8, únicamente la parte demandante presentó alegatos de conclusión:

EL DEMANDANTE, reiteró que, al darse su despido, estaba en tratamiento médico continuo, y que esa situación de salud la conocía su empleador, dado que, desde el día en que sufrió el accidente de trabajo, se encontraba con periodos de incapacidad, cirugías, restricciones y tratamiento médico.

Además, refiere, que el actor fue calificado con una PCL de 40%, con fecha de estructuración posterior a la terminación del contrato de trabajo, circunstancia que no quiere decir que al momento del despido se encontraba en un estado óptimo de salud.

7 012 Audiencia de trámite y juzgamiento (Rec. 1:44:30 - 1:49:00) 8 02AutoAdmiteCorreTrasladoRdo. 05-001-31-05-010-2015-00727-01

8 Por último, menciona que debe tenerse en cuenta que el codemandado Fernando Diez Cardona, no se hizo presente en el proceso, motivo por el cual le fueron aplicada las sanciones del CPTSS y C.G.P.

VIII. CONSIDERACIONES.

Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, por lo que en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , corresponde establecer como problemas jurídicos: i) establecer si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud al momento de la

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , corresponde establecer como problemas jurídicos: i) establecer si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud al momento de la terminación del contrato de trabajo. En caso de haber sido acertada ii.) determinar si es procedente reconocer la pretensión subsidiaria de la indemnización por despido sin justa causa.

Adicionalmente, al examinar los alegatos de conclusión formulados por la parte DEMANDANTE, se cuestiona el hecho de que no se tuvo en cuenta las sanciones de los artículos 31 y 77 del C.P.T.S.S y 205 del C.G.P, por lo que en aplicación del inciso 3° artículo 281 de Código General del Proceso 9, se analizará en cada caso en concreto si se cumplió con este presupuesto procesal.

Para cumplir con esta finalidad se analizará (i) los presupuestos de protección de la estabilidad laboral reforzada por fuero de discapacidad, (ii) las reglas normativas y jurisprudenciales de la indemnización terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa (iii) la aplicación de las sanciones de los artículos 31 y 77 del C.P.T.S.S y 205 del C.G.P (iii) el caso concreto.

(i) Reglas normativas y jurisprudenciales de la estabilidad laboral reforzada

Es imperioso resaltar que, la Corte Suprema de Justicia, reevaluó la postura que había establecido respecto a los parámetros para otorgar la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, desde

reforzada

Es imperioso resaltar que, la Corte Suprema de Justicia, reevaluó la postura que había establecido respecto a los parámetros para otorgar la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, desde

9 “En la sentencia la se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”Rdo. 05-001-31-05-010-2015-00727-01

9 la sentencia CSJ SL1152-2023, el cual trascendió de la acreditación de un porcentaje igual o superior al 15% de PCL, en los términos del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, y fijó un criterio más amplio y real respecto a la existencia de patologías que afecten el desarrollo del rol laboral del trabajador, que le imponen barreras que lo ponen en una situación de desigualdad, acorde con la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.

En ese orden, en dicha providencia se concluyó que los trabajadores que gozan de estabilidad laboral reforzada en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, son aquellos que cumplen con los siguientes requisitos:

Factor Concepto Acreditación

Factor Humano:

Trabajador que sufre de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo

No requiere prueba solemne

los siguientes requisitos:

Factor Concepto Acreditación

Factor Humano:

Trabajador que sufre de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo

No requiere prueba solemne ni dictamen de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, se requiere que la patología que causa esa deficiencia, limitación o discapacidad, sea de mediano o largo plazo y no temporal.

Según lo dicho en la sentencia citada, el análisis probatorio se puede realizar de la historia clínica, exámenes diagnósticos y otros elementos probatorios, que “…permiten deducir tal característica, serán los síntomas padecidos, el carácter de curable o incurable, el tiempo que perdura el tratamiento, la cantidad de procedimientos a los que se deba someter, sin que se presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a la reincorporación del trabajador, y demás aristas, que puedan dar luces acerca de la prolongación de la deficiencia.”

Factor Contextual: La existencia de barreras que puedan impedir el ejercicio efectivo de la labor que desarrolla el trabajador en igualdad de condiciones con los demás.

Se requiere analizar el cargo y las funciones desempeñadas por el trabajador, el entorno laboral y actitudinal. Se puede acudir a documentos, que contengan el contrato de trabajo, el manual de funciones, análisis de puesto de trabajo, entre otros. O testimonios y declaraciones Enunciación de algunas clases de barreras

laboral y actitudinal. Se puede acudir a documentos, que contengan el contrato de trabajo, el manual de funciones, análisis de puesto de trabajo, entre otros. O testimonios y declaraciones Enunciación de algunas clases de barreras (num. 5.° art. 2 Ley 1618/2013),

a) Actitudinales: Conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones,Rdo. 05-001-31-05-010-2015-00727-01

10 estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad b) Comunicativas: Obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas. c) Físicas: Obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objeto s y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad. de parte que hagan referencia a tales aspectos.

Una vez se tenga claridad sobre esos elementos, se procede a realizar la constatación e interacción de los dos factores; es decir, se analiza de que forma la deficiencia, limitación y discapacidad del trabajador en el entorno laboral afecta el

sobre esos elementos, se procede a realizar la constatación e interacción de los dos factores; es decir, se analiza de que forma la deficiencia, limitación y discapacidad del trabajador en el entorno laboral afecta el desarrollo normal de sus funciones.

Una vez acreditada la condición de sujeto de especial protección constitucional del trabajador, se verificará si el empleador conocía tal condición y de la existencia de las barreras; porque así se le notificó por parte de este o porque resultaran notorias.

Frente a esta situación, según se indicó en dicha providencia “ ...el empleador tiene la obligación de realizar los ajustes razonables para procurar la integración al trabajo regular y libre (artículo 27 de la convención), en iguales condiciones que las demás. Para tales efectos la Sala entiende por ajustes razonables, una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo.”

Estos ajustes razonables que debe realizar el empleador, tienen como finalidad lograr la integración del trabajador discapacitado al empleo y tienen las siguientes características: (i) proporcionalidad, implica que, deben fundarse en cr iterios objetivos y no pueden convertirse en una carga desproporcionada o indebida para el empleador, (ii) razonabilidad, plantea la obligación del empleador de hacer un esfuerzo razonable para identificar y proporcionar los ajustes que sean imprescindibles para que el trabajador discapacitado ejerza sus funciones en condiciones de igualdad.Rdo. 05-001-31-05-010-2015-00727-01

razonable para identificar y proporcionar los ajustes que sean imprescindibles para que el trabajador discapacitado ejerza sus funciones en condiciones de igualdad.Rdo. 05-001-31-05-010-2015-00727-01

11 En el curso del proceso judicial, el cumplimiento de esta responsabilidad por parte del empleador, es un elemento que permite desvirtuar la presunción de despido disc riminatorio contenido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997; así las cosas, si se constata que este desplegó todas las acciones para adoptar estos ajustes razonables, o que no pudo hacerlos por convertirse en una carga desproporcionada o irrazonable y as í se lo dio a conocer al trabajador, se desestima la existencia de actos discriminatorios por su condición de discapacidad.

Por otra parte, la estabilidad laboral reforzada del trabajador discapacitado no implica un derecho absoluto de permanencia en el empleo y no limita la facultad del empleador de dar por terminado el contrato cuando medie una causal objetiva, a las luces de los artículos 61 y 62 del CST, debido a que, al configurarse una de estas, se desvirtúa que el despido se haya originado en la di scapacidad del trabajador.

Por último, en esa providencia se reiteró que “…la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera para los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (CSJ SL31442021), a no ser que se alegue y demuestre algún vicio en el consentimiento del trabajador.”

(ii) Reglas normativas y jurisprudenciales de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa.

2021), a no ser que se alegue y demuestre algún vicio en el consentimiento del trabajador.”

(ii) Reglas normativas y jurisprudenciales de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa.

La normatividad laboral permite poner fin a la relación laboral en forma unilateral el contrato de trabajo de tres formas: (i) justa causa, cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 62 del C.S.T., (ii) causa legal, en aquellos casos previstos en el artículo 61 ibidem como una situación que conlleve a la terminación del contrato de trabajo, y, (iii) sin justa causa, cuando el empleador decide hacer uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo, en virtud de la condición resolutoria dispuesta en el artículo 64 del C.S.T., sin que medie una causa legal o justa, haciéndose cargo de la respectiva indemnización por despido.Rdo. 05-001-31-05-010-2015-00727-01

12 Cuando se trate de despidos con justa causa, estas no pueden ser decisiones arbitrarias ni caprichosas, ya que la terminación del contrato debe ser justa, razonable y proporcionada, como también debe ser presente e inmediata al conocimiento del hecho; principalmente, el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., dispone que “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegar se válidamente causales o motivos distintos.”

Así las cosas, dicha norma consagra la obligación de manifestar de forma expresa e inequívoca los motivos concretos, o la causal o

Posteriormente no pueden alegar se válidamente causales o motivos distintos.”

Así las cosas, dicha norma consagra la obligación de manifestar de forma expresa e inequívoca los motivos concretos, o la causal o causales que invocan como motivo de la ruptura y no puede sorprender a la otra alegando motivos extraños que no adujo o distintos a l

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