TSDJ MED SL - 05001310501020150120101-(22-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020150120101-(22-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – De tal suerte que no es dable traer a colación a la altura del presente proceso, la supuesta falta al trabajo de manera injustificada, cuando en la carta de despido no se le expuso ningún motivo. /
HECHOS: (JFJO) llamó a juicio a la sociedad IBEROAMERICANA DE COSMÉTICOS S.A. - IBMERCOS S.A., solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 15 de febrero del 2008 y terminado de manera unilateral por parte del empleador el 6 de octubre de 2014, solicita se declare ineficaz el despido , al omitir la autorización expresa del Ministerio de Trabajo requerida para despedir a un trabajador discapacitado ; solicita que la demandada sea condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro con las mismas condiciones salariales y sin solución de continuidad; solicita la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas legales, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensión y salud desde el momento del despido hasta el reintegro. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condeno reintegrar al demandante; asimismo a pagar en favor del demandante la indemnización, monto que deberá indexarse; declaró no probada la excepción de prescripción. El problema jurídico puntual que le corresponde a la Sala determinar, si el demandante a la hora del despido gozaba de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud.
indexarse; declaró no probada la excepción de prescripción. El problema jurídico puntual que le corresponde a la Sala determinar, si el demandante a la hora del despido gozaba de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud.
TESIS: Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Según la norma referida en su parte inicial: “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo”. El espíritu de esta le y es propiciar mecanismos de integración social de las personas que sufren alguna discapacidad física, psíquica o sensorial, y a la vez buscar que las personas en esta condición no sean discriminadas en sus empleos por razón, precisamente de alguna discapacidad que pudieran padecer. (…) De aquí que la discapacidad debe ser relevante para el desempeño del empleo, pues solo éstas pueden dar lugar a una verdadera actitud discriminatoria del empleador, cuando no obstante su existencia, el trabajador es separado de su actividad laboral. Y en esto coincide la jurisprudencia, tanto constitucional como ordinaria laboral, pues, la discapacidad que la ley protege, según reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional supone un estado de debilidad manifiesta respecto del cual, se debe demostrar que la situación de salud del trabajador le dificulta o impide sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. (…) La sentencia SU -087 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de volver a pronunciarse sobre la extensión del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En esa oportunidad, reiteró que para determinar si un trabajador se
Constitucional tuvo la oportunidad de volver a pronunciarse sobre la extensión del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En esa oportunidad, reiteró que para determinar si un trabajador se encuentra cobijado por el mencionado fuero de protección no es necesaria la existenc ia de un dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral que acredite una afectación moderada, severa o profunda, puesto que la protección depende de los siguientes supuestos: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”. (…) Igualmente, la Coste Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL2834-2023, Radicación n.° 94654 del 25 de octubre de 2023, dejó establecido lo siguiente: (i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Conven ción sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 20131. (…) (iii) Una vez acreditadas
estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras decompatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo», en la medida en que «el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables” . (…) es indiscutible que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, si bien al momento no existía un dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que la demandada conoció que el demandante estuvo incapacitado para laborar desde el momento mismo en que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el 7 de octubre de 2014, incluso, un día después de que ocurrió el despido. (…) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le otorgó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 20,19%, y aunque el dic tamen data del 25 de enero de 2019, en él se establece que la fecha de estructuración corresponde al 4 de junio de 2014, mismo día del accidente laboral, lo que necesariamente ubica al actor en el punto de partida para reconocer el resguardo laboral reforzado a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…) El dictamen se considera prueba idónea y válida para demostrar los hechos planteados en la demanda, al haber sido realizado por una entidad reconocida y avalada para tales efectos. La Sala coin cide con la apreciación del Juez de primera
válida para demostrar los hechos planteados en la demanda, al haber sido realizado por una entidad reconocida y avalada para tales efectos. La Sala coin cide con la apreciación del Juez de primera instancia al considerar que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia es una prueba relevante que acredita la condición de salud del actor y su impacto en su capacidad laboral. (…) La defensa de la demandada se basa en que el despido del demandante se debió a una causa justa, basada en las faltas injustificadas del trabajador los días 14 al 21 de agosto de 2014 y 4 y 5 de octubre del mismo año. Al respecto baste señalar, como ya se entreveró al inicio de estas consideraciones, que en la carta de despido no se invocó ninguna causal de despido. (…) Obsérvese que i) ni siquiera coinciden los días en que supuestamente el trabajador faltó a laborar, pues en esta conversación se habla del 6 de octubre de 2014, y en la contestación de la demanda se dice que faltó los días 14 al 21 de agosto de 2014 y 4 y 5 de octubre del mismo año; y, ii) de otro lado, posterior a ello el trabajador allegó incapacidad médica por los días 6 y 7 de octubre. (…) En este orden, conforme al Parágrafo del artículo 62 del CST, es mandatorio que, “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”. (…) De tal suerte que no es dable traer a colación a la altura del presente proceso,
causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”. (…) De tal suerte que no es dable traer a colación a la altura del presente proceso, la supuesta falta al trabajo de manera injustificada, cuando en la carta de despido no se le expuso ningún motivo. Por ende, la Sala considera que la decisión del Juez de primera instancia es adecuada conforme al estado constitucional de derecho y la protección reforzada en materia de salud. En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA. (…)
MP: JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ
FECHA: 22/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Demandante: JOHN FREDY JARAMILLO OSORIO
Demandado: IBEROAMERICANA DE COSMÉTICOS S.A. – IBMERCOS S.A.
Radicado: 05001 31 05 010 2015 01201 01
Sentencia: S-278
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el RECURS O DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el día 28 de marzo de 2023.
resolver el RECURS O DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el día 28 de marzo de 2023.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.
PRETENSIONES
JOHN FREDY JARAMILLO OSORIO llamó a juicio a la sociedad IBEROAMERICANA DE COSMÉTICOS S.A. - IBMERCOS S.A. , solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo a2 05001 31 05 010 2015 01201 01 término indefinido inici ado el 15 de febrero del 2008 y termin ado de manera unilateral por parte del empleador el 6 de octubre de 2014. Asimismo, solicita se declare ineficaz el despido por vulnerar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al omitir la autorización expresa del Ministerio de Trabajo requerida para despedir a un trabajador discapacitado.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que la demandada sea condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido , o a otro con las mismas condiciones salariales y sin solución de continuidad . A demás, solicita la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como el pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas legales,
y sin solución de continuidad . A demás, solicita la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como el pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas legales, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensión y salud desde el momento del despido hasta el reintegro, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
HECHOS
Expone como fundamento de sus peticiones que el 15 de febrero de 2008 se vinculó al servicio de IBMERCOS S.A. mediante contrato de trabajo a tér mino indefinido, para desempeñar el cargo de albañil , percibiendo como último salario la suma de $ 1.280.000. Que el 4 de junio de 2014, mientras tomaba unas medidas en su lugar de trabajo, cayó desde una altura de 4 metros al apoyarse en una varilla cortad a que sobresalía de una columna. Que no estaba afiliado a la seguridad social en salud, pensiones o ARL, por lo que el accidente no fue debidamente reportado ; señala q ue fue llevado a la Clínica de Fracturas y RX de Antioquia S.A. donde le diagnosticaron fractura de la epífisis inferior del cúbito y del radio. Que el 19 de junio de 2014 fue sometido a una cirugía de la muñeca y antebrazo derecho en la Clínica de Fracturas de Medellín, lo que resultó en varias incapacidades médicas, detalladas en la historia clínica de la siguiente manera:3 05001 31 05 010 2015 01201 01 Prórroga de la incapacidad desde el 26 de junio hasta el 25 de julio de 2014.
manera:3 05001 31 05 010 2015 01201 01 Prórroga de la incapacidad desde el 26 de junio hasta el 25 de julio de 2014. Desde el 28 de julio de 2014 hasta el 6 de agosto de 2014. Desde el 7 de agosto hasta el 14 de agosto de 2014. Desde el 29 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2014. Desde el 13 de septiembre hasta el 2 de octubre de 2014. Y desde el 6 hasta el 7 de octubre de 2014.
Que el 2 de octubre de 2014 recibió una llamada de la secretaria de la empresa, quien le recordó que debía presentarse a trabaj ar el lunes 6 de octubre, ya que su incapacidad vencía ese día ; que el 6 de octubre se presentó en horas de la mañana y comunicó que tenía una cita médica a las 3:00 p. m. Aduce q ue, en ese momento, la señora ASTRID ELENA MONTOYA le informó que prescindían de sus servicios y que lo llamarían para pagarle sus prestaciones sociales. Indica que ese mismo día cumplió con su cita médica y fue incapacitado desde el 6 de octubre hasta el 7 de octubre de 2014. Que como nunca se le explicó por escrito el motivo de l a terminación del contrato, se presume que la razón real de la desvinculación fue su discapacidad, evidenciada por las fracturas en ambos brazos. Afirma que, al encontrarse en proceso de recuperación, el empleador no podía terminar unilateralmente su contr ato sin solicitar autorización ante la oficina de trabajo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
encontrarse en proceso de recuperación, el empleador no podía terminar unilateralmente su contr ato sin solicitar autorización ante la oficina de trabajo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al contestar, IBMERCOS S.A. acepta el vínculo mediante un contrato a término indefinido el 15 de febrero de 2008, con un salario de $1.280.000 mensuales. Reconoce que el 4 de junio de 2014, sufrió un accidente de trabajo, resultando en fractura de ambos brazos, y que no estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social por lo que la empresa asumió la atención médica . Admite que fue sometido a una cirugía de la muñe ra y antebrazo derecho el 19 de junio de 2014 y que se le otorgaron varias incapacidades médicas. Sin embargo,4 05001 31 05 010 2015 01201 01 argumenta que el despido se debió a la inasistencia injustificada del trabajador a su lugar de trabajo después de que se le levantaron las incapacidades médicas. Sostiene que el demandante no se presentó a trabajar los días 2 y 3 de octubre de 2014 sin justificación médica y que hubo otras ausencias injustificadas entre el 14 y 21 de agosto de
2014. Cita el artículo 60 del CST, que establece que fa ltar al trabajo sin justa causa es una causal objetiva para la terminación del contrato. Argumenta que el despido se dio con justificación , ya que el trabajador no cumplió con sus obligaciones laborales al no presentarse a trabajar dentro de los términos e n los que estaba habilitado para hacerlo. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones relacionadas con el despido injusto. Como excepciones de mérito
trabajador no cumplió con sus obligaciones laborales al no presentarse a trabajar dentro de los términos e n los que estaba habilitado para hacerlo. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones relacionadas con el despido injusto. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de incapacidad legal a favor del trabajador, inexistencia de discapacidad fí sica del trabajador y la de existencia de justa causa para la terminación del contrato.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 , el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, i) CONDENÓ a la demandada a re integrar al demandante, a igual o mejor cargo al que tenía al momento de la finalización del contrato el 6 de octubre de 2014, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones sociales indexadas, las cotizaciones al Sistema General d e Seguridad Social dejados de cancelar desde el día siguiente a esa fecha y hasta la data de materialización de la reinstalación; ii) CONDENÓ a la demandada a pagar en favor del Sr. JARAMILLO OSORIO la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a $8.228.574, monto que deberá indexarse al momento del pago; autorizó a la demandada a descontar $1.371.429 pagado s por concepto de indemnización por despido sin justa causa de manera indexada; iii) DECLARÓ no probada la excepción de prescripción y CONDENÓ en costas a la demandada.5 05001 31 05 010 2015 01201 01
DEL RECURSO DE APELACIÓN
indexada; iii) DECLARÓ no probada la excepción de prescripción y CONDENÓ en costas a la demandada.5 05001 31 05 010 2015 01201 01
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Interpuesto por el apoderado de la demandada, a rgumenta que el Juez utilizó las sentencias SU -040 de 2019 y SU -087 de 2022 de la Corte Constitucional, las cuales estable cen tres requisitos para determinar la discriminación en el despido. Que, el último requisito (despido sin justificación y por discriminación) no está debidamente acreditado. Señala que el Sr. JOHN FREDDY faltó al trabajo el 2 y 3 de octubre sin justificación médic a y que también tuvo ausencias injustificadas entre el 14 y el 21 de agosto. Cita el artículo 60 del CST, que establece que faltar al trabajo sin justa causa es una causal objetiva para la terminación del contrato. Y sostiene que el despido se dio con justificación basada en dicha causal y cuestiona la presunción de dis criminación establecida por el J uez, afirmando que no está debidamente probada y que el despido se dio por una causa objetiva.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Concedida la oportunidad para alegar, las partes guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Pretende el Sr. JOHN FREDY JARAMILLO OSORIO con la presente acción judicial , se declare que su empleador IBMERCOS S.A. le terminó el contrato de manera injusta , en momentos en que se encontraba en situación de debilidad manifiesta y , por tanto, gozaba de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud.
terminó el contrato de manera injusta , en momentos en que se encontraba en situación de debilidad manifiesta y , por tanto, gozaba de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud.
Será ese el problema jurídico puntual que le corresponde a la Sala determinar, ya que la demandada insiste, a través del recurs o de apelación presentado en contra de la sentencia condena toria de primera instancia, que la terminación de la relación laboral obedeció a una razón objetiva. Argumenta el apoderado de la demandada que el actor faltó al trabajo los días 2 y 3 de octubre de 2014 sin justificación6 05001 31 05 010 2015 01201 01 médica y que también tuvo ausencias injustificadas entre el 14 y el 21 de agosto de 2014 , situación que llevó a la empresa a tomar la decisión unilateral de finalizar el contrato de trabajo . Además, la demandada cuestiona la presunción de discriminación establecida por el Juez, argumentando que no está debidamente comprobada.
2. Conviene precisar que los siguientes hechos que rodean el presente caso y que tienen relevancia para la decisión a tomarse, están
claramente demostrados:
- JOHN FREDY JARAMILLO OSORIO se vinculó al servicio de IBMERCOS S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido el día 15 de febrero de 2008 , devengando como último salario la suma de $1.371.429, según consta en la liquidación del contrato de tr abajo que hace la demandada y aportada por ella misma1.
- El 4 de junio de 2014 , el actor sufrió un accidente de trabajo al caer desde una altura de 4 metros cuando se apoyó en una varilla
que hace la demandada y aportada por ella misma1.
- El 4 de junio de 2014 , el actor sufrió un accidente de trabajo al caer desde una altura de 4 metros cuando se apoyó en una varilla cortada que sobresalía de una columna . Este evento fue admitido por la demandada al responder el hecho 5° de la demanda y también se encuentra descrito en el acápite de “Valoración del calificador o equipo interdisciplinario” del dictamen emitido el 25 de enero de 2019 por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDE Z DE ANTIOQUIA2. Dicho dictamen determinó una pérdida de capacidad para laboral del 20,19% de origen profesional, con fecha de estructuración del 4 de junio de 2014, mismo día del accidente.
- El empleador dio por terminado el contrato de trabajo al a ctor el 6 de octubre de 2014, como fue relatado por éste en el hecho 11 de la demanda y aceptado por la demandada al responder la demanda.
Además, se aporta misiva del 6 de octubre de 2014 3, en la que se indica: “Después de la conversación sostenida, la em presa toma la
1 Archivo 01 – Pág. 141. 2 Archivo 01 – Pág. 170 – 175. 3 Archivo 01 – Pág. 75.7 05001 31 05 010 2015 01201 01 decisión de prescindir de sus servicios como trabajador, cancelando su contrato. Se procede a entregar la liquidación al señor Fredy Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.715.146, la cual el señor Fredy Jaramillo se niega a recibir su liquidación y pago de la semana ya
contrato. Se procede a entregar la liquidación al señor Fredy Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.715.146, la cual el señor Fredy Jaramillo se niega a recibir su liquidación y pago de la semana ya vencida. Por lo cual se procederá a consignar en el Banco Agrario a su nombre”. En dicha misiva también se indica, en manuscrito, que el Sr. JOHN FREDY se niega a firmar , y en constancia firman dos testigos que se identifican con C. C. No. 98.498.236 y C. C. No. 43.813.425.
3. Clarificado el anterior marco fáctico, procede la Sala a evaluar , en primer lugar, si se dan o no las condiciones para honrar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de l demandante en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Según la norma referida en su parte inicial: “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo” .4 El espíritu de esta ley es propiciar mecanismos de integración social de las personas que sufren alguna discapacidad física, psíquica o sensorial, y a la vez buscar que las personas en esta condición no sean discriminadas en sus empleos por razón, precis amente de alguna discapacidad que pudieran padecer.
De aquí que la discapacidad debe ser relevante para el desempeño del empleo, pues solo éstas pueden dar lugar a una verdadera actitud discriminatoria del empleador, cuando no obstante su existencia, el trabajador es separado de su actividad laboral. Y en esto coincide la
empleo, pues solo éstas pueden dar lugar a una verdadera actitud discriminatoria del empleador, cuando no obstante su existencia, el trabajador es separado de su actividad laboral. Y en esto coincide la jurisprudencia, tanto constitucional como ordinaria laboral, pues, la discapacidad que la ley protege, según reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional supone un estado de de bilidad manifiesta respecto del cual, se debe demostrar que la situación de salud del
4 La expresión “limitación” contenida en la norma, fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -458 de 2015, en el entendido de que deb erá reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”.8 05001 31 05 010 2015 01201 01 trabajador le dificulta o impide sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
En efecto, respecto de esta cualificación, es decir, en tanto se sujeta el derecho a la no discriminación al hecho de que la discapacidad debe dificultar o impedir significativamente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares, ha sido insistente la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia SU – 049 de l 2 de febrero de 2017, que redunda en tal circunstancia, como lo viene haciendo desde la sentencia T -1040 de 2001, bajo el entendido que en esa situación particular, se considera que la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.
De entre esos m últiples pronunciamientos, esta Sala destaca el proferido recientemente por la Cote Constitucional, en la sentencia SU-213 de 2024:
107. Ahora bien, en relación con la aplicación del fuero por estabilidad
De entre esos m últiples pronunciamientos, esta Sala destaca el proferido recientemente por la Cote Constitucional, en la sentencia SU-213 de 2024:
107. Ahora bien, en relación con la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo 26 de la Le y 361 de 1997 a personas que no tienen calificada su pérdida de capacidad laboral o que la misma no es de naturaleza moderada, severa o profunda, esta Corte luego de un amplio desarrollo jurisprudencial en sus diferentes Salas de Revisión 5, en la sentencia SU-049 de 2017 unificó su jurisprudencia y, en ese sentido, arribó a las siguientes
conclusiones:
a) El fuero de protección por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica a todas las personas en condición de discap acidad, así como a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta. b) En una interpretación conforme a la Constitución, los efectos del mencionado fuero de protección se extienden a todas las personas en situación de discapacidad “sin entrar a det erminar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”6. (…)
5 Corte Constitucional. T-405 de 2015, T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-106 de 2015, T-691 de 2015, T057 de 2016, T-251 de 2016, y T-594 de 2015. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-824 de 2011, citada en la sentencia SU-049 de 2017.9
057 de 2016, T-251 de 2016, y T-594 de 2015. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-824 de 2011, citada en la sentencia SU-049 de 2017.9 05001 31 05 010 2015 01201 01
110. En la sentencia SU -087 de 2022 7, la Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de volver a pronunciarse sobre la extensión del derecho a la esta bilidad laboral reforzada. En esa oportunidad, reiteró que para determinar si un trabajador se encuentra cobijado por el mencionado fuero de protección no es necesaria la existencia de un dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral que a credite una afectación moderada, severa o profunda, puesto que la protección depende de los siguientes supuestos: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el norm al y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” 8. (negrillas propias)
Igualmente, la Coste Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL2834-2023, Radicación n.° 94654 del 25 de octubre de 2023, dejó establecido lo siguiente:
“Recientemente, a partir de las sentencias CSJ SL11522023, CSJ
en la sentencia CSJ SL2834-2023, Radicación n.° 94654 del 25 de octubre de 2023, dejó establecido lo siguiente:
“Recientemente, a partir de las sentencias CSJ SL11522023, CSJ SL1154-2023, CSJ SL1259 -2023, CSJ SL12682023, CSJ SL1817 -2023, CSJ SL1818-2023, CSJ SL15032023, CSJ SL1504 -2023, CSJ SL1508-2023, CSJ SL14912023, CSJ SL1184-2023, CSJ SL1181-2023 y CSJ SL11832023 es ta Corporación reevaluó la orientación que venía manteniendo en torno al sentido y alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y, en resumen, determinó lo siguiente:
(i) Las personas beneficiarias de la protección a la est abilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutari a 1618 de 20131. (ii) Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una
7 Acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una
7 Acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-434 de 2020.10 05001 31 05 010 2015 01201 01 prueba solemne:
- Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.
- La existencia de barreras que puedan impedir al trab ajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás.
- El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.
(iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleado r resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa c on la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables”
4. Traído lo anterior al presente caso, bien puede inferirse que todas las condiciones demarca
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