TSDJ MED SL - 05001310501020150121702-(12-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020150121702-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario dueño de la obra o beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores; en estos eventos en los que las personas contratadas no cuentan con la garantía de que sus acreencias laborales sean reconocidas por el directo empleador, ante las carencias económicas de personas jurídicas. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que se celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la Sociedad De Mejoras Publicas d e La Ceja Antioquia, sustituida por La Asociación De Padres De Familia De Los Niños Usuarios Del Hogar Infantil Cape rucita y de esta manera se condene a esta última y solidariamente al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar al pago de los salarios pendientes, las cesantías causadas, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, la indemnización del artí culo 64 y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, e indexación. En primera instancia se condenó a la Asociación De Padres De Familia De Los Niños Usuarios Del Hogar Infantil Caperucita a pagar en favor de la demandante las sumas de por salarios insolutos; por cesantías y por intereses de cesantías; por vacaciones; por primas de servicios, causadas y no pagadas; por la indemnización m oratoria de artículo 65 del CST . S e declaró solidariamente responsable al Instituto Colombiano De Bienestar Familia r de las condenas impuestas en el numeral primero, entidad que podrá repetir en contra de la sociedad llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. por el monto que llegare a pagar por los conceptos

solidariamente responsable al Instituto Colombiano De Bienestar Familia r de las condenas impuestas en el numeral primero, entidad que podrá repetir en contra de la sociedad llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. por el monto que llegare a pagar por los conceptos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales con cargo a los contratos, de acuerdo al tope de cob ertura cobijado por las pólizas, se absolvió a la Sociedad De Mejoras Públicas De La Ceja de todas las pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay responsabilidad solidaria del ICBF respecto a la demanda.

TESIS: (…) Debe indicarse, que, esta Sala de Decisión emitió sentencia de segunda instancia en el marco del proceso con Radicado 050013105 - 009201500956 01 y se present aron los argumentos para apartarse de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 4430 de 2018, que constituye el sustento de los recurrentes. En aquella oportunidad, esta Sala de Decisión expresó: (…) Para el presente evento la s normas que se encuentran encontradas son el Código Sustantivo del Trabajo contenido en el Decreto 2663 de 1950, versus el Decreto 2388 de 1979. El primero de ellos corresponde a un decreto -Ley expedido en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Dec reto Extraordinario No 3518 de 1949. A través de este se establecieron los principios, reglas, derechos y deberes aplicables a las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y part iculares. Por su parte, el Decreto

reglas, derechos y deberes aplicables a las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y part iculares. Por su parte, el Decreto 2388 de 1978, corresponde a la reglamentación de la Ley 7 de 1979, eso es del Servicio y Sistema Nacional de Bienestar familiar, definido como un servicio público a cargo del Estado que se presta por organismos oficiales y particulares legalmente autorizados (artículo 12 Ley 7 de 1979) Descritas así ambas normas, es claro que ha de primar la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, no solo por tratarse de una norma de rango superior, pero más relevante aun, en tanto comporta un canon específico para el asunto analizado, toda vez que es la ley sustantiva laboral la que fija las reglas a las que se sujetan todas las relaciones de prestación de servicio, entre ellas el pago de las obligaciones generadas y sus actores solidarios, que no puede ser desconocida por los operadores judiciales admitiendo que el desarrollo armónico de la familia y protección al menor de edad se logre a través del desconocimiento de los derechos de los trabajadores. (ver sentencias C - 436 de 2016 y C-451 de 2015) Bajo esta argumentación esta corporación se aleja de las conclusionesexpuestas en la sentencia del 10 de octubre de 2018 de la CSJ (SL 4430 de 2018) y encuentra razones suficientes para acceder a la condena solidaria (…) La Sala en este ca so retoma exactamente los mismos planteamientos esbozados en aquella providencia proferida el 28 de octubre de 2021 por considerar procedente la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición normativa que regula la responsabilid ad solidaria independientemente de la naturaleza del

considerar procedente la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición normativa que regula la responsabilid ad solidaria independientemente de la naturaleza del beneficiario de la obra; y que tal como se explicó resulta claramente aplicable aún más en estos eventos en los que las personas contratadas no cuentan con la garantía de que sus acreencias laborales sean reconocidas por el directo empleador, ante las carencias económicas de personas jurídicas como la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA”; por lo que se impone reiterar que no resulta constitucionalmente aceptable que un ente estatal encargado de la protección de la niñez se excuse en una norma que le dispensa de responsabilidad.(…) No puede perderse de vista que la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está diseñada para prot eger los derechos laborales ante la imposibilidad de que el empleador atienda oportuna y cabalmente sus obligaciones, bajo el entendido que un tercero se termina beneficiando de esa misma actividad, que además le es propia. En este orden, la solidaridad en las obligaciones laborales que la ley le impone a terceros frente al contrato de trabajo que las origina tiene como fin brindar más garantías para su pago, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra o por quien se beneficia de ella, t engan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sea extrañas o ajenas a su actividad. (SL 4322 -2021). (…) se sabe que la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERU CITA para el cabal cumplimiento

extrañas o ajenas a su actividad. (SL 4322 -2021). (…) se sabe que la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERU CITA para el cabal cumplimiento del objeto contractual se valió de los servicios de la demandante tal como se analizó con detalle en el acápite 5 de esta providencia, corroborándose la prestación del servicio con la prueba documental y los testimonios. En esa medida, los elementos de la solidaridad del artículo 34 del CST se encuentran reunidos porque las actividades de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA para la que laboró la actora en el marco de los nexos arriba identificados, no son extrañas a las actividades normales de la contratante en el aspecto relativo a brindar protección y atención a los grupos poblacionales de niños y familias que se encontraran en circunstancias especialmente relacionadas en el contrato. En consecuencia, la asociación demandada como empleadora y la convocada al juicio en vía de la solidaridad de tal disposición normativa, son responsables del pago de las condenas impuestas a favor de la demandante.

M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 12/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: BEATRIZ HELENA VALLEJO TOBÓN

DEMANDADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y OTROS.

LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

RADICADO: 050013105 010 2015 01217 02

ACTA No 22

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superi or de Medellín conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , en el proceso promovido por BEATRIZ HELENA VALLEJO TOBÓN en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA y la SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE LA CEJA, trámite en el cual se encuentra vinculado SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como llamada en garantía.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 22 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora

SURAMERICANA S.A. como llamada en garantía.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 22 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

BEATRIZ HELENA VALLEJO TOBÓN pretende con este proceso que se declare que se celebró un contrato de trabajo a término indefinido desde del 15 de febrero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2014 con la SOCIEDAD DE MEJORAS PUBLICAS de la Ceja Antioquia, sustituida por LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA y de esta manera se condene a esta última y solidariamente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR al pago

1 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – Páginas 3 a 8RADICADO 050013105 010 2015 01217 02

Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de los salarios pendientes de la segunda quincena de julio y los meses completos de agosto y septiembre del año 2014, las cesantías causadas en el año 2014, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, la indemnización del artículo 64 y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación, costas y agencias en derecho.

las cesantías, vacaciones, prima de servicios, la indemnización del artículo 64 y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación, costas y agencias en derecho. Para sustentar sus pretensiones , afirmó, en síntesis: i) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. desarrolla su objeto social a través de hogares infantiles con quienes celebra “Contratos de Aportes” para el desarrollo de sus programa s misionales, con el objetivo de propiciar el desarrollo físico, social, emocional y cognitivo de los niños y niñas menores de 5 años. Entre los hogares con los que se celebró contrato, estuvo “El Hogar Infantil Caperucita”. ii) La asociación de padres de familia de los niños usuarios del hogar infantil Caperucita sustituy ó a la Sociedad de Mejoras P úblicas de la Ceja Antioquia, desde el día 2 de septiembre de 1988, momento en el que se causó sustitución patronal. iii) Ingresó a laborar el 15 de febrero de 1984, desempeñándose como directora del Hogar Infantil Caperucita con un salario de $21.000, laborando hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha en la cual su salario era de $4.500.000. Que la culminación del contrato laboral obedeció a la falta de pago de las prórrogas de los contratos del Instituto Colombiano d e Bienestar Familiar. Desde la fecha de finalización del contrato laboral hasta la fecha de la presentación de la demanda, no se han cancelado los salarios de lo s meses de agosto y septiembre de l año 2014, como tampoco las prestaciones sociales y proporcionales al mismo año, ni las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

agosto y septiembre de l año 2014, como tampoco las prestaciones sociales y proporcionales al mismo año, ni las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.2. CONTESTACIÓN DEL ICBF2

El INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR se opuso a las pretensiones y manifestó que el ICBF no puede desvirtuar o afirmar sobre la existencia de ninguno de los contratos, toda vez que sólo tiene conocimiento y certeza del CONTRATO DE APORTES celebrado entre la ASOCIACIÓN DE NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA y el ICBF, más no d e los diferentes contratos de trabajo que pudo celebrar el HOGAR INFANTIL con algunas personas naturales, con base en las contrataciones que en el desarrollo del objeto social, las asociaciones efectúen con terceros que en nada competen al ICBF . A ceptó que los contratos de aportes celebrados entre ambas entidades fueron suscritos hasta el 30 de septiembre de 2014.

2 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05 - Páginas 1 a 24.RADICADO 050013105 010 2015 01217 02

Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Propuso las siguientes excepciones de mérito: AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL, LEGAL O REGLAMENTARIA ENTRE LAS PARTES, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, IMPOSIBILIDAD

LEGAL O REGLAMENTARIA ENTRE LAS PARTES, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, IMPOSIBILIDAD

JURÍDICA DEL ICBF PARA CELEBRAR CONTRATOS DE TRABAJO, AUSENCIA DE

SOLIRIDAD PATRONAL, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN.

El ICBF llamó en garantía El ICBF llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.3 en virtud del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 y los contratos 1692 de 2012, 1742 de 2012 y 549 de 2014 en sus cláusulas de garantía. Mediante auto del 4 de noviembre de 2016 se admitió el llamamiento y se ordenó notificar a la aseguradora3.

1.3. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A4

La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones, señaló que no le constan los hechos porque no particip ó en la relación contractual de la demandante con su empleador y desconoce la relación entre la ASOCIACI ÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL y la SOCIEDAD DE MEJORAS P ÚBLICAS DE LA CEJA , porque en parte alguna de los contratos de aportes realizados se hace referencia a que la primera estuviera sustituyendo a la segunda . Por último, aceptó la fecha de terminación de los contratos de aporte. Propuso como excepciones de mérito las que denominó como: INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR PARTE DEL I CBF, BUENA FE POR PARTE DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL

que denominó como: INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR PARTE DEL I CBF, BUENA FE POR PARTE DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL

HOGAR INFANTIL CAPERUCITA.

Con respecto al llamamiento en garantía , acepta ser cierto lo indicado sobre la constitución de garantías sobre los contratos y la ampliación de las mismas ante la prórroga y adición de los contratos. Las pólizas de cumplimiento consagran diferentes amparos de los cuales sólo uno podría ser aplicable en una reclamación de esta naturaleza sobre el pago de salarios y prestaciones social es. Destacó que e l único amparo que podría ser afectado es el de salarios y prestaciones sociales siempre de acuerdo a las condiciones y coberturas consagradas en la póliza y la ley. P ropuso como excepciones : COMPENSACIÓN CON DINEROS ADEUDADOS POR PARTE D EL ICBF A LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR

3 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06 - Páginas 1 a 4. 4 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 09 – Páginas 1a 29.RADICADO 050013105 010 2015 01217 02

Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co INFANTIL CAPERUCITA, LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. EN SU CONDICIÓN DE ASEGURADOR y EXISTENCIA DE OTROS

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co INFANTIL CAPERUCITA, LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. EN SU CONDICIÓN DE ASEGURADOR y EXISTENCIA DE OTROS

PROCESOS JUDICIALES QUE PUEDEN DISMINUIR O AGOTAR EL VALOR ASEGURADO.

1.4. LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR

INFANTIL CAPERUCITA5

La Asociación se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicando que desconoce la relación laboral que tuvo la actora con la SOCIEDAD DE MEJORA S PÚBLICAS DE LA CEJA ANTIOQUIA ; sin embargo, acept ó que la señora VALLEJO TOBÓN laboró para la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR CAPERUCITA hasta el día 30 de septiembre de 2014 y que para dicha data se desempeñaba como directora devengaba un salario mensual de $4.500.000. Del mismo modo, declaró que la terminación del contrat o laboral obedeció a la falta de recursos para pagar las obligaciones pendientes con los empleados, debido a que sus ingresos dependían de los contratos celebrados con el ICBF, los cuales no continuaron a partir de la fecha relacionada. Asimismo, reconoció que a la fecha de la contestación de la demanda no se le han cancelado los salarios del mes de agosto y septiembre, ni las prestaciones sociales proporcionales del año 2014. Formuló como excepciones de mérito las siguientes: COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA F E, PRESCRIPCIÓN y RESPONSABILIDAD

DE UN TERCERO.

1.5. SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE LA CEJA6

siguientes: COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA F E, PRESCRIPCIÓN y RESPONSABILIDAD

DE UN TERCERO.

1.5. SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE LA CEJA6

La entidad se opuso a las pretensiones y mencionó que el 2 de septiembre de 1988 realizó una cláusula adicional al contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la señora BEATRIZ HELENA y esa sociedad donde se estipuló que sería sustituida patronalmente por la ASOCIACIÓN DE PADRES Y VECINO S DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA -hoy denominada com o ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA - , conforme a la Resolución N.º 2087 del 20 de junio de 1997 mediante la cual se modificó su razón social. De otro lado, señaló que siempre fue un simple operador del ICBF y por el lo todas las órdenes de índole laboral y administrativ a eran dados desde dicha entidad, situación que se puede corroborar con las siguientes actuaciones: comunicado del 7 de mayo de 1987, circular del 9 de noviembre de 1987, telegrama de solicitud y acta N.º 643.

5 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 09 – Páginas 111 a 115. 6 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 22 – Páginas 1 a 11.RADICADO 050013105 010 2015 01217 02

Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Planteó como excepciones de mérito: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO , BUENA FE, MALA FE,

AUSENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, LEGAL O REGLAMENTARIA, AUSENCIA DE

SOLIDARIDAD LABORAL, INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

2. LA SENTENCIA7

Con providencia del 26 de abril de 20 22 el Juez Décimo laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: CONDENÓ a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA a pagar en favor de la demandante las sumas de $11.250.000 por salarios insolutos; $3.400.000 por cesantías y $308.267 por intereses de cesantías; $1.700.000 por vacaciones; $3.400.000 por primas de servicios, causadas y no pagadas durante el año 2014; $108.000.000 por la indemnización moratoria de artículo 65 del CST . A partir del 2 de octubre de 2016, se seguirán generando los intereses moratorios a la máxima tasa certificada por la autoridad correspondiente . Finalmente, $184.489.500 por la indemnización por despido sin justa causa. CONDENÓ a la ASOCIACIÓN al pago de la indexación respecto a los conceptos de vacaciones, intereses a las cesantías e indemnización

la autoridad correspondiente . Finalmente, $184.489.500 por la indemnización por despido sin justa causa. CONDENÓ a la ASOCIACIÓN al pago de la indexación respecto a los conceptos de vacaciones, intereses a las cesantías e indemnización por despido sin justa causa, desde la causación de cada uno de los emolumentos hasta la fecha de la satisfacción total de la obligación. DECLARÓ solidariamente responsable al INSTITUTO C OLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de las condenas impuestas en el numeral primero, entidad que podrá repetir en contra de la sociedad llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por el monto que llegare a pagar por los conceptos de salarios, prestaciones socia les e indemnizaciones laborales con cargo a los contratos 1742 de 2012 y 549, de acuerdo al tope de cobertura cobijado por las pólizas 0822016-5 y 1013764-9. ABSOLVIÓ a la SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE LA CEJA de todas las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de esta sociedad. Declaró no probada la excepción de prescripción, las demás implícitamente resueltas. Finalmente, condenó en costas a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERU CITA, EL ICBF y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. todas en favor de la demandante.

Para ello razonó de la siguiente manera: En lo que se refiere a los contratistas independientes invoca el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y a partir de

Para ello razonó de la siguiente manera: En lo que se refiere a los contratistas independientes invoca el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y a partir de ello consideró que procedente condenar de manera solidaria al ICBF, en tanto el conflicto normativo entre el CST y las normas especiales del contrato de aportes debe

7 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 40RADICADO 050013105 010 2015 01217 02

Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ser resuelto a favor de la ley laboral, puesto que esta tiene mayor jerarquía, además de que esta dicotomía debe resolverse a partir del principio de favorabilidad.

Luego de la valoración probatoria, encontró probada la existencia de un contrato laboral entre la demandante y la SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE LA CEJA , posteriormente sustituida patronalmente por la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA desde el 15 de febrero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2014 , tiempo en el cual se desempeñó como directora. Respecto a l a sustitución patronal, señaló que efectivamente ésta conforme lo definido en la cláusula adicional al contrato laboral del 2 de septiembre. Y con posterioridad a la sustitución patronal, se firmó contrato de aportes entre el ICBF y la ASOCIACIÓN DE PADRES el 19 de octubre de 1988, suscribiéndose varios de esta

Y con posterioridad a la sustitución patronal, se firmó contrato de aportes entre el ICBF y la ASOCIACIÓN DE PADRES el 19 de octubre de 1988, suscribiéndose varios de esta naturaleza hasta llegar al contrato 549 que tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2014, siendo prorrogado por dos meses.

Argumentó que la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA aceptó la falta de pago de salarios de agosto y septiembre de 2014 así como de las prestaciones sociales correspondientes a ese año, situación por la que calculó las obligaciones insolutas de acuerdo con el último salario devengado y reconocido por la misma asocia ción en la suma de $4,500,000; c ondenando así al pago de la indemnización por despido injustificado, salarios y liquidación final de prestaciones sociales. Ante esta circunstancia, encontró acreditado s los presupuestos para condenar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Finalmente, en atención al llamamiento en garantía de SEGUROS SURA S.A. indicó que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR podrá repetir en contra de la sociedad llamada en garantía por el monto que llegar e a pagar por los conceptos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, con cargo a l os contratos 1742 de 2012 y 549 y de acuerdo al tope de cobertura cobijado por las pólizas 0822016-5 y 1013764-9.

3. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR La inconformidad se contrae exclusivamente a la condena de responsabilidad

3. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR La inconformidad se contrae exclusivamente a la condena de responsabilidad solidaria, presentando básicame nte los siguientes argumentos: En primer lugar, no comparte la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo enfatizando en que el contrato de aportes es interadministrativo por lo que se aplican las normasRADICADO 050013105 010 2015 01217 02

Pág. 7 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co especiales de derecho administrativo, señalando que conforme lo definido en la sentencia SL4430 d e 2018 no procede la condena a responsabilidad solidaria, conforme los lineamientos definidos por el Consejo de Estado en relación con el contrato de aportes, su naturaleza, características y régimen jurídico, resaltando que existe un sinnúmero de sentencias, en las cuales se excluye la aplicación de la solidaridad en este tipo de contratos que celebra el ICBF.

En segundo término, enfatiza que la solidaridad laboral nace del contexto de una relación de trabajo en el escenari o de la operación de un a actividad económica o empresarial, no siendo ésta la actividad del ICBF que, como establecimiento público, no realiza una actividad económica, sino que presta un servicio público a cargo del Estado dirigido a promover la integración de la familia, la protección de la infancia y la adolescencia. Y si bien se brinda con la participación de particulares, la finalidad

no realiza una actividad económica, sino que presta un servicio público a cargo del Estado dirigido a promover la integración de la familia, la protección de la infancia y la adolescencia. Y si bien se brinda con la participación de particulares, la finalidad última es que éstos bajo su exclusiva responsabilidad con aut onomía técnica, administrativa, financiera y personal a su cargo, colaboren en la prestación de este servicio. Así, enfatiza en que la relación trabajo OPERADOR – ICBF se ubica dentro del marco de un contrato atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7 del 79, 127 del Decreto 2388 del 79 y la Ley 80 de 1993, normas que no contemplan la solidad laboral.

Finaliza explicando que, en el marco del contrato de aportes, le corresponde al ICBF participar de manera activa y directa en el desarrollo y ejecución de las actividades contratadas, sin que por eso se pueda afirmar que existen elementos que configuren u originen la solidaridad laboral o , en su defecto, aspectos propios de una relación de trabajo.

3.2 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

El recurso se refiere a tres aspectos: i) Señala que la decisión va en contra de lo probado en el proceso, porque el interrogatorio de parte y los testimonios permiten aseverar que no existió subordinación, por lo que no hubo contrato de trabajo con la Asociación codemandada por lo que se han debido negar las pretensiones y si se consideraba que estaba probada una eventual relación de empleado público, debió remitirse a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . ii) Respecto a la solidaridad estima que debe revocarse la condena señalando que de acuerdo con

consideraba que estaba probada una eventual relación de empleado público, debió remitirse a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . ii) Respecto a la solidaridad estima que debe revocarse la condena señalando que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en estos procesos no se aplica el artículo 34 del CST. iii) Finalmente respecto a la condena en costas expresó que la aseguradora no tenía una litis trabada frente a la demandante porque no fue ésta quien vinculó a Seguros Generales Sura S.A. como demandada,RADICADO 050013105 010 2015 01217 02

Pág. 8 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co siendo los únicos vencidos en juicio la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR F AMILIAR, que son los únicos contra quienes procede.

4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia8,

las partes intervinieron oportunamente:

El apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR reitera la solicitud de revocatoria de la sentencia en lo relativo a la condena solidaria, estructurando su intervención de este modo9: - Señala que l a cuestión central es si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

de revocatoria de la sentencia en lo relativo a la condena solidaria, estructurando su intervención de este modo9: - Señala que l a cuestión central es si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) tiene responsabilidad laboral hacia los contratis tas de los contratos d

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