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TSDJ MED SL - 05001310501020150132901-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020150132901-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: OMISIÓN DEL DEBER DE AFILIACIÓN - El empleador aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional.

HECHOS: Solicitó el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición y aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de noviembre de

2014. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que operó el hecho superado respecto de la pretensión de pensión de vejez , a bsolvió del reconocimiento de pensión de vejez bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición al demandante. En consecuencia, no procede la reliquidación de la pensión . Debe la sala dilucidarse si BANCOLOMBIA S.A., está obligada al pago de cálculo actuarial por los periodos laborales del demandante que no se registran en su historia laboral; de ser así, se determinará si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición.

TESIS: La historia laboral es un documento expedido por las administradoras de pensiones en el cual se reportan las cotizaciones realizadas por los afiliados al Sistema de Seguridad Social en su trayecto laboral. Contiene información detallada sobre el empleador (o el registro del aporte como trabajador independiente), el periodo laborado, el salario, el monto cotizado, la fecha de pago de cotización y el número de semanas aportadas, entre otros. (…) En sentencia T - 158 de 2017 la H.

Corte Constitucional in dicó: “De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la

cotización y el número de semanas aportadas, entre otros. (…) En sentencia T - 158 de 2017 la H.

Corte Constitucional in dicó: “De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. (…) Adicionalmente, también tiene la obligación de realizar el cobro de los aportes en mora a los empleadores que, habiendo afiliado al trabajador, incurren en mora en el pago de las correspondientes obligaciones (…) se observa en la Historia laboral tipo CAN31 d el demandante, que con numero de aportante 02016200073 y afiliación N° 000020519473 el Banco de Colombia reportó novedad de ingreso para el demandante el 14 de octubre de 1982 y novedad de retiro el 31 de mayo de 1989 (…) Registrando igualmente novedad de ingreso el 01 de noviembre de 1982 pero con numero de afiliación N° 000915254195 la cual registra en dicha historia laboral hasta el cambio de sistema (…) Mientras que con numero de aportante 02056200332 y afiliación N° 000020519473 el Banco de Colombia re portó novedad de ingreso para el demandante el 22 de mayo de 1981 y novedad de retiro el 05 de julio de 1982 (…) Lo cual se contrasta con el informe de retiro con fecha 05 de julio de 1982, de donde se evidencia que no era posible para el ISS hoy para Colpensiones, deducir la existencia de una mora por los periodos del 6 de julio de 1982 al 13 de octubre de 1982, porque en ese lapso no existió afiliación, de suerte que no estaba llamada Colpensiones a realizar

deducir la existencia de una mora por los periodos del 6 de julio de 1982 al 13 de octubre de 1982, porque en ese lapso no existió afiliación, de suerte que no estaba llamada Colpensiones a realizar cobro por los mismos. Ahora, estando aceptado que la relación laboral del demandante con Banco de Colombia hoy Bancolombia, se dio de forma ininterrumpida entre el 21 de mayo de 1981 y el 17 de abril de 2011, se tiene que quien incumplió su obligación de afiliar y realizar el pago de cotización fue dicho empleador, por tanto, asiste razón a la A quo al indicar que esta entidad debe realizar el pago del cálculo actuarial por tales periodos omisos. (…) Ahora bien (…) para efectos de reconocer su pensión de vejez considerando el tiempo de servicios certificado por Bancolombia en el curso de la segunda instancia, se tiene que FABIO DE JESÚS CORREA, quien nació el 10 de noviembre de 1954, contaba con 39 años de edad al 1 de abril de 1994, y 750,57 semanas cotizadas en calidad de trabajador dependiente del orden privado, por tanto, a la luz de art.36 de la Ley 100 de 1993, fue beneficiario inicial del régimen de transición que la referida norma consagra, exigiéndosele c omo requisitos de edad y tiempo para determinar su derecho a la pensión de vejez, los previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (…) El demandante alcanzó laedad de 60 años el 10 de noviembre de 2014, demostrando una densidad de semanas entre en toda

su vida laboral equivalentes a 1.629,86 semanas, acreditando sólo en este proceso a través de prueba oficiosa, los requisitos para acceder a la pensión antes del 31 de diciembre de 2014. (…) De lo expuesto se concluye que asiste razón al demandante en sus pretensiones, de pensión de vejez a través del régimen de transición pensional y con fundamento en el Decreto 758 de 1990 . (…) De modo que (…) La prestación se causó el 10 de noviembre de 2014, cuando el demandante alcanzó la edad de 60 años, data para la cual, en virtud de este proceso, logró demostrar las semanas exigidas para acceder a la pensión en régimen de transición El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma” (…) De igual manera se ha entendido que aun cuando no se marque la novedad en la planilla correspondiente, se asimila al retiro la cesación definitiva de cotizaciones hecho éste acaecido en el subexámine el 30 de abril de 2011, - cuando el actor contaba con 1.629,86 semanas de cotizaciónconllevando a que el disfrute de la prestación deba disponerse a partir del el 10 de noviembre de 2014 al cumplir la edad de 60 años

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 28/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAIPR

SECRETARIA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 28/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAIPR

SECRETARIA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EDICTO VIRTUAL El secretario de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el siguiente proceso:

Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 05001-31-05-010-2015-01329-01

Demandante: Fabio de Jesús Correa.

Demandado: Colpensiones EICE.- Bancolombia SA Asunto: Apelación y consulta de Sentencia.

Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito De Medellín.

Magistrado Ponente: María Patricia Yepes García.

Fecha Sentencia: 28 de junio de 2024.

Decisión: Confirma y modifica sentencia.

CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado hoy 02 de julio de Desfijado hoy 02 de julio de 2024 2024 a las 8:00 am a las 5:00 pm.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS SECRETARIORad. 05001310501020150132902

Rad. Int. 465-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

SECRETARIORad. 05001310501020150132902

Rad. Int. 465-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVI EDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIO DE JESÚS CORREA contra ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda1

El señor FABIO DE JESÚS CORREA formuló demanda contra Colpensiones y BANCOLOMBIA S.A. , pretendiendo i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición y aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de noviembre de 2014; ii) el pago del retroactivo pensional ; iv) los intereses moratorios del artículo 141 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de noviembre de 1954, al 01 de abril de 1994 contaba con 750 semanas de cotización, estimó que por ello tenía

los intereses moratorios del artículo 141 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de noviembre de 1954, al 01 de abril de 1994 contaba con 750 semanas de cotización, estimó que por ello tenía

1 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, págs. 4/7

DEMANDANTES FABIO DE JESÚS CORREA

DEMANDADAS COLPENSIONES Y BANCOLOMBIA S.A.

ORIGEN Juzgado Décimo Laboral del cuito de Medellín RADICADO 05001310501020150132902 TEMAS Pensión de vejez CONOCIMIENTO Apelación y consulta ASUNTO Sentencia de segunda instanciaRad. 05001310501020150132902 Rad. Int. 465-19 derecho a pensionarse con el tiempo de servicio y monto establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, cumpliendo 60 años el 10 de noviembre de 2014, solicitando la pensión de vejez el 21 de noviembre de 2014 la cual fue resuelta mediante la Resolución GNR 86135 del 25 de marzo de 2015 aduciendo la entidad que no se acreditaban las 750 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, presentó recurso de apelación frente a tal decisión el 31 de marzo de 2015, el cual fue resulto mediante la Resolució n GNR 206015 del 09 de julio de 2015 confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. Sostiene que Colpe nsiones no le contabiliza 775,57 semanas con los empleadores café el siglo, cafetería Budapest y Bancolombia.

Oposición a las pretensiones de la demanda

Sostiene que Colpe nsiones no le contabiliza 775,57 semanas con los empleadores café el siglo, cafetería Budapest y Bancolombia.

Oposición a las pretensiones de la demanda

Colpensiones2 Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandante no cumple con los requisitos para conservar el régimen de transición y adquirir el derecho a la pensión de vejez . Excepcionó: inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de v ejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la condena en costas, prescripción y compensación indexada.

Hecho sobreviniente3 Reconocimiento de P. de Vejez por parte de Colpensiones en la Resolución GNR 366369 del 3 de diciembre de 2016 solicitada el 11 de noviembre de 2016 con fundamento en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, y en consonancia con el art. 21 de la ley 100, por reunir 1618 semanas cotizadas en pensión , y haber cumplido 62 años de edad el 10 de noviembre de 2014, fecha desde la cual dispuso el disfrute de la prestación liquidada con base en un IBL de $3.248.099 y una ta sa de 72.14% arrojó la mesada inicial $2.343.179 pesos m/cte.

Sentencia de Primera Instancia del 06 07 2017

un IBL de $3.248.099 y una ta sa de 72.14% arrojó la mesada inicial $2.343.179 pesos m/cte.

Sentencia de Primera Instancia del 06 07 2017

Declaró que operó hecho superado respecto de la pretensión de pensión de vejez del señor Fabio de Jesús Correa Vélez,

2 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 68/73 3 01PrimeraInstancia; 02Expediente, págs.153/159Rad. 05001310501020150132902 Rad. Int. 465-19 Absolvió del reconocimiento de pensión de vejez bajo los presupuesto s del Decreto 758 de 1990 como beneficiario de l régimen de transición al demandante. En consecuencia, no procede la reliquidación de la pensión. Declaró probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios. Se abstuvo de condenar en costas. Contra esa decisión la parte demandante formuló recurso de apelación.

Trámite inicial de segunda instancia

Se decretó prueba oficiosa para establecer efectivamente el tiempo de servicio del actor para la razón socia l Bancolombia 4, estableciéndose su vinculación laboral desde el 21 de mayo de 1981 al 17 de abril de 2011 y que de julio de 1982 a octubre de 1982 laboraba en la Sucursa l Medellín con el cargo de Auxiliar de canje nocturno, (último periodo en que aparecía retirado del sistema, es decir sin afiliación a la seguridad social).

De ahí que, en audiencia del 26 de septiembre de 2018 5 la Sala Sexta de Decisión

nocturno, (último periodo en que aparecía retirado del sistema, es decir sin afiliación a la seguridad social).

De ahí que, en audiencia del 26 de septiembre de 2018 5 la Sala Sexta de Decisión declaró la nulidad de la sentencia proferida el 06 de julio de 2017 y ordenó integrar a Bancolombia como litisconsorte cuasi necesario por pasiva.

Renovación de la actuación en primera instancia

El Aquo notificó a Bancolombia de la existencia de la existencia del proceso y dicha entidad descorrió el traslado de la demanda.

ii. BANCOLOMBIA S.A.6

Se opuso a la pretensión de las pretensiones sosteniendo que no hay obligaciones pendientes a su cargo, que la prestación de vejez debe ser reconocida por Colpensiones en tanto realizaron los aportes de dicha entidad durante la vigencia de toda la relación lab oral, estando subrogados en el riego . Excepcionó: pago, subrogación legal, falta de legitimación en la causa, ausencia del derecho sustantivo y prescripción.

4 02 SegundaInstancia; 02Expediente1020151329.pdf.pág187. 5 01PrimeraInstancia; 06DecretaNulidadOrdenaIntegrar. 02Expediente1020151329.pdf.pág213/214 6 01PrimeraInstancia; 02Expediente, pág. 247/252Rad. 05001310501020150132902 Rad. Int. 465-19 Sentencia de primera instancia 7

El 22 de noviembre de 2019, mediante sentencia de primera i nstancia, el Juzgado

Rad. Int. 465-19 Sentencia de primera instancia 7

El 22 de noviembre de 2019, mediante sentencia de primera i nstancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez al demandante, al retroactivo entre el 10 de noviembre de 2014 y el 09 de noviembre de 2016 y al reajuste de la mesada pensional entre el 10 de noviembre de 2016 y el 30 de octubre de 2019 en la suma de $95.356.434, la cual ordenó indexar y realizar el descuento de los aportes en salud; condenó a Bancolombia a trasladar un cálculo actuarial con destino a Colpensiones por el valor de las cotizaciones dejadas de pagar, denegó los intereses moratorios y condenó a Bancolombia en costas.

Como fundamento de su decisión expresó que estaba probada la relación laboral por el tiempo aducido por el demandante, entendiendo que hay ausencia del pago de las cotizaciones lo cual no puede ser cargado al trabajador, sin embargo, existiendo novedad de retiro por parte de Bancolombia en algunos periodos, se exime a Colpensiones de la obligación d e cobro, pero habiendo laborado el actor de forma ininterrumpida para Bancolombia, esta deberá realizar el pago de un cálculo actuarial. Teniendo en cuenta las semanas por las que debe responder el empleador encontró que el demandante acreditaba l os requisitos para acceder a la pensión de vejez con fundamento ene l r égimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

pensión de vejez con fundamento ene l r égimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

Recursos de apelación:

Inconformes con la decisión de primera in stancia, tanto la parte demandante como Colpensiones la recurren en apelación de la siguiente manera:

Demandante8: solicitó revocar parcialmente la sentencia de instancia al no haberse condenado al pago de los intereses moratorios cuatro meses después de la reclamación, en subsidio solicita la liquidación y pago de los intereses moratorios 4 meses después de la sentencia de primera instancia al estimar que la indexación no se acompasa con lo que serían los intereses moratorios y frente a las costas indicó que las mismas no fueron fijadas de acuerdo con la re alidad de las condenas impuestas.

7 01PrimeraInstancia; 07SentenicaPrimeraInstancia. Minuto. 52:00 8 01PrimeraInstancia, 07SentenicaPrimeraInstancia. Minuto. 1:29:34Rad. 05001310501020150132902 Rad. Int. 465-19 Bancolombia9: solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en tanto según la Ley 90 de 1946 el régimen de pensiones dejó de estar a cargo del empleador, para comenzar a estar a cargo del ISS, y teniendo en cuenta que en el Municipio de Caldas el ISS entró a asumir la seguridad social a partir del 02 de enero de 1967 para el momento en que inició la relación laboral la entidad cumplió con todas sus obligaciones entre ellas las de afiliación y pago de los aportes a la seguridad social.

para el momento en que inició la relación laboral la entidad cumplió con todas sus obligaciones entre ellas las de afiliación y pago de los aportes a la seguridad social.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Otorgado el término a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, lo descorrió oportunamente, así:

  1. BANCOLOMBIA S.A. 10 reitera los argumentos del recurso en torno al cumplimiento de su obligación de afiliación y pago durante la vigencia de la relación laboral con el demandante, señala que Colpensiones no demostró conducta evasiva o ausente de pago por parte de Bancolombia S.A., ni desplegó acciones de cobro en su contra, aduciendo que como empleador realizó el pago de forma continua de sus obligaciones. Resalta la obligación de Colpensiones de guarda y custodia de las historias laborales de los afiliados y la conducta, sosteniendo que la falta a estos deberes ha sido comportamie nto reiterado por parte de la entidad de seguridad social.
  1. Colpensiones11 Señala que mediante la Resolución N° 336369 del 2016 reconoció al demandante pensión de vejez con ingreso en n ómina de pensionados a partir de diciembre de 2016 en cuantía de $2.343 .179; indicó no haber realizado gestiones de cobro por no contar con afiliación para los periodos reclamados por el afiliado, depreca se confirme la decisión de no condenar a intereses de mora a Colpensiones.
  1. la parte demandante 12 solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia en tanto absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100

decisión de no condenar a intereses de mora a Colpensiones.

  1. la parte demandante 12 solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia en tanto absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para ello indica que éstos proceden ante el retardo injustificado en el reconocimiento y pago de las mesadas pensiones aduciendo que reclamó la prestación el 21 de noviembre de 2014, habiéndose resuelto jurisprudencialmente la procedencia de los mismo para las prestaciones

9 01PrimeraInstancia, 07SentenicaPrimeraInstancia. Minuto. 1:31:14 10 02SegundaInstancia, 12AlegatosBancolombia 11 02SegundaInstancia, 13AlegatosColpensiones 12 02SegundaInstancia, 12AlegatosDemandanteRad. 05001310501020150132902 Rad. Int. 465-19 del régimen de transición. Finalmente depreca se deniegue la apelación de Bancolombia al estar decantada la jurisprudenc ia en torno a las consecuencias de la falta de afiliación por parte del empleador.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto d e apelación, así como por el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015, por el grado jurisdiccional de Consul ta en favor de Colpensiones.

decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015, por el grado jurisdiccional de Consul ta en favor de Colpensiones.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, la sentencia proferida en primera instancia y los recursos de apelación, interpreta la Sala que debe dilucidarse i) si BANCOLOMBIA S.A., está obligada al pago de cálculo actuarial por los periodos laborales del demandante que no se registran en su historia laboral ; de ser así ii) se determinará si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del rég imen de transición específicamente el Decreto 758 de 1990 ; y iii) Si hay lugar al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La Sala se sustraerá de emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, relativo al monto de las agencias en derecho, por no estar en el momento procesal oportuno para resolver tal inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso13, aplicable al procedimiento laboral.

No se discute e n esta instancia la existencia de la relación laboral que existi ó entre el demandante y BANCOLOMBIA S.A., sus extremos, y los ciclos de cotizaciones no evidenciados en la historia laboral del actor.

13 (…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse

no evidenciados en la historia laboral del actor.

13 (…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de re posición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.Rad. 05001310501020150132902 Rad. Int. 465-19 Hechos relevantes acreditados documentalmente

  • El señor Fabio de Jesús Correa Fernández nació el 10 de noviembre de

195414

  • Contrato de trabajo del demandante con el Banco de Colombia suscrito el 21 de mayo de 198115
  • El 21 de noviembre de 2014 el demandante solicitó a Colpensio nes el reconocimiento y pago de la pensión de vejez16
  • Mediante la Resolución GNR 86135 del 25 de marzo de 2015, Colpensiones niega al demandante la pensión de vejez17
  • El 31 de marzo de 2015 el demandante interp uso los recursos de reposición y apelación contra la resolución GNR 86135 del 25 de marzo de 201518
  • Mediante la resolución GNR 206015 del 09 de julio de 2015 Colpensiones confirma la resolución GNR 86135 del 25 de marzo de 2015 mediante la cual denegó la prestación19
  • Según la historia laboral del demandante expedida por Colpensiones el 15 de julio de 2015 el demandante cuenta con 1.618,14 semanas en toda la vida laboral, pero no demuestra que reuniera 750 semanas de cotización al 01 de
  • Según la historia laboral del demandante expedida por Colpensiones el 15 de julio de 2015 el demandante cuenta con 1.618,14 semanas en toda la vida laboral, pero no demuestra que reuniera 750 semanas de cotización al 01 de abril de 1994 para aplicarle el régimen de transición deprecado.20
  • Mediante la Resolución VPB59064 del 31 de agosto de 2015, Colpensiones resuelve el recurso de apelación y confirma la decisión de negar la pensión de vejez al demandante21
  • Mediante la resolución VPB18825 del 22 de abril de 2016, Colpensiones niega n uevamente la pensión de vejez al demandante aduciendo que no cumple los requisitos para acceder a ella bajo régimen de transición, ni con base en la Ley 797 de 2003 por edad.22

14 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 36 probado con la Cédula de Ciudadanía, si bien no se allegó el Registro Civil de Nacimiento, dicho hecho no fue controvertido por las partes ni el documento tachado 15 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 199 16 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 11/13 17 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 14/17 18 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 18/20 19 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 21/25 20 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 26/34 21 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 42/47

19 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 21/25 20 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 26/34 21 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 42/47 22 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 80/86Rad. 05001310501020150132902 Rad. Int. 465-19

  • Certificación de Bancolombia recaudada en segunda instanci a, donde se indica que el demandante trabajó para Banco de Colombia hoy Bancolombia S.A., entre el 21 de mayo de 1981 y el 17 de abril de 2011, bajo los números patronales 02056200332 -8600002965-890903938 y números de afiliación 020519473 y 9152519523
  • Información de retiro d el trabajador, efectuada el 05 de julio de 1982 por el

Banco de Colombia en Caldas Antioquia a Fabio Correa Fernández24

  • Información de afiliación al ISS, del trabajador Fabio de Jesús Correa Fernández a través del Banco de Colombia en Caldas Anti oquia el 21 de mayo de 198125
  • Información de afiliación al ISS, del trabajador Fabio de Jesús Correa Fernández a través del Banco de Colombia en Medellín el 21 de mayo de

198126

  • Liquidación del contrato de trabajo por terminación del contrato del demandante, efectuada por el periodo entre el 21 de mayo de 1981 y el 17 de abril de 201127
  • Según la historia laboral de la demandante expedida por Colpensiones el 12 de agosto de 2016 el demandante cuenta con 1.618,22 semanas en toda la vida laboral28
  • Historia laboral tipo CAN del demandante29
  • Según la historia laboral de la demandante expedida por Colpensiones el 12 de agosto de 2016 el demandante cuenta con 1.618,22 semanas en toda la vida laboral28
  • Historia laboral tipo CAN del demandante29
  • Mediante la Resolución GNR366369 del 03 de diciembre de 2016, Colpensiones reconoce y paga al demandante la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003 a partir del 10 de noviembre de 2016 en cuantía inicial de $2.343.17930

23 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 119 24 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 120 25 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 121 y 124 26 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 122/124 27 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 125/128 28 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 131/140 29 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 141/150 30 01PrimeraInstancia, 01Expediente, Pág. 153/159Rad. 05001310501020150132902 Rad. Int. 465-19 a) La historia laboral y el deber de custodia de las administradoras pensionales

La historia laboral es un documento expedido por las administradoras de pensiones en el cual se reportan las cotizaciones realizadas por los afiliados al Sistema de Seguridad S ocial en su trayecto laboral. Contiene información detallada sobre el empleador (o el registro del aporte como trabajador independiente), el periodo laborado, el salario, el monto cotizado, la fecha de pago de cotización y el número

Seguridad S ocial en su trayecto laboral. Contiene información detallada sobre el empleador (o el registro del aporte como trabajador independiente), el periodo laborado, el salario, el monto cotizado, la fecha de pago de cotización y el número de semanas aportadas, entre otros.

La historia laboral “se acompasa con la doble faceta del derecho a la información, que, por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos”, por ello las administradoras de pensio nes tienen la obligación de custodiar la información consignada, velar por su certeza y exactitud, de tal manera que sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna.

En virtud de lo anterior, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, facultó a las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida “a. verificar la exactitud de las cotizaciones y aport es (…); b. adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaci ones no declarados; c. citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes”.

En sentencia T158 de 2017 la H. Corte Constitucional indicó:

“De cualquier forma, la negligencia e n la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”. (subrayado fuera del texto).

presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”. (subrayado fuera del texto).

Ello así, las administradoras de pensiones tienen no solo el deber de recibir los aportes al Sistema General de Seguridad Social e n Pensiones, sino también la obligación de mantener la información correcta consignada en las historias laborales, de suerte tal que la misma refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado.Rad. 05001310501020150132902 Rad. Int. 465-19 Adicionalmente, también tiene la obligación de realizar el cobro de los aportes en mora a los empleadores que, habiendo afiliado al trabajador, incurren en mora en el pago de las correspondientes obligaciones, debiendo clarificar la Sala que tal obligación, en el Caso del ISS no nació con la Ley 100 de 1993, pu es el Decreto 2665 de 1988 “Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales”, ya la contenía.

Sin embargo, se observa en la Historia laboral tipo CAN 31 del demandante, que con numero d e aportante 02016200073 y afiliación N° 000020519473 el Banco de Colombia reportó novedad de ingreso para el demandante el 1

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