TSDJ MED SL - 050013105010201501717-01-(17-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105010201501717-01-(17-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL-La exigibilidad de rendir informes y dar cumplimiento a instrucciones planteadas por el Empresario, son condiciones esenciales en el desarrollo del contrato de agencia comercial sin que con ello se pueda entender la existencia de la prestación de un servicio personal ni la subordinación . / DE LA SOLIDARIDAD -Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas, pero la solidaridad estatuida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, no se extiende a las sociedades de capital. /
TESIS: (…) el contrato comercial de agencia comercial, los elementos esenciales y las condiciones , se encuentra consagrados en el art. 1317 y siguientes, del Código de Comercio en donde se determinó: (…) Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente. (…). (…) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 3842 de 2015 destacó que la exigibilidad de rendir informes y dar cumplimiento a instrucciones planteadas por el Empresario, son condiciones esenciales en el desarrollo del contrato de agencia comercial sin que con ello se pueda entender la existencia de la prestación de un servicio personal ni la subordinación. Al respecto se indicó: “Tales condiciones contractuales, de rendir informes de mercado o sujetarse a unas precisas instrucciones y directrices, como bien lo dedujo el Tribunal, son absolutamente normales o esenciales en el desarrollo de un
contractuales, de rendir informes de mercado o sujetarse a unas precisas instrucciones y directrices, como bien lo dedujo el Tribunal, son absolutamente normales o esenciales en el desarrollo de un contrato de agencia comercial como el que aquí se analiza, pues no tienden a promover la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas, sino que velan por la adecuada distribución de los productos, el conocimiento y análisis de las condiciones del mercado, y, con ello, la defensa de los intereses, marcas, productos e imagen del empresario. Además de ello, tales reglas y directrices encuentran respaldo en las prescripciones de los artículos 131 7 y 1321 del Código de Comercio. (…). (…) (sobre) la solidaridad enmarcada en el art. 36 del CST. (…) nos remitimos a la sentencia SL 4705 de 2018, en la que se indicó: “Ahora, en el estudio de las referidas disposiciones el Tribunal tampoco erró, como lo discute el censor, pues derivó de ellas lo que efectivamente señalan. No existió equivocación al concluir que la solidaridad deviene de la ley, la convención o el testamento, pues así lo establece el artículo 1568 del CC y tampoco, en que el artículo 36 del CST solo es aplicable a las sociedades de personas, pues este ha sido el entendido que le ha dado e sta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL -18010-2016, en la que recordó que «la solidaridad estatuida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, no se extiende a las sociedades de capital».
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 17/07/2023
estatuida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, no se extiende a las sociedades de capital».
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 17/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01
Radicado Interno 122-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE : GLORIA MARÍA RAMÍREZ GIRALDO
DEMANDADOS : GRUPO NUTRESA S.A.y DISTRIBUYENDO TAT S.A.
LITISCONSORTE NECESARIO: COMERCIAL NUTRESA S.A.S., COMPAÑÍA NACIONAL
DE CHOCOLATES S.A.S.
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-010-2015-01717-01
RADICADO INTERNO : 122-23
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 180
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de
Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte accionante solicita, se DECLARE que, entre las partes, se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que inició el 1º de abril de 2009 y terminó el 12 de agosto de 2013 de manera injusta y unilateral.
Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a los codemandados en forma conjunta, solidaria o separadamente, tal y como se demuestre en el proceso, al pago de la liquidación de prestaciones sociales definitivas (auxilio de cesantía, interés a las cesantías, primas de servicio ) y vacaciones, por el tiempo laborado; al pago del reajuste o reliquidación de las prestaciones sociales canceladas; a l pago de la indemnización por despido injusto; al pago de los salarios insolutos, comprendidos entre del 1ºRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 al 12 de agosto de 2013; a la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T.; al pago de los intereses a la cesantía dobles; al pago del reajuste de las primas de ser vicio de junio y diciembre y vacaciones o tod o el tiempo laborado; al pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía en un fondo; a reajustar los partes a los riesgos de I.V.M; al pago del auxilio de transporte por todo el tiempo laborado; a la indexación de todas
laborado; al pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía en un fondo; a reajustar los partes a los riesgos de I.V.M; al pago del auxilio de transporte por todo el tiempo laborado; a la indexación de todas y cada una de las condenas; y se condene en costas, gastos y agencias en derecho.
Como supuestos f ácticos con los que sustenta sus pretensiones, expone que la accionante suscribió contrato de trabajo verbal a término indefinido con la empresa demanda da, el 1º de abril de 2009 , iniciando la prestación personal del servicio; fue contratada de manera conjunta , por la Compañía Nacional de Chocolates - hoy Grupo Nutresa S.A.- y por Distribuyendo TAT S.A., estas en calidad de empleadoras; asegura la demandante, y se desprende de los certificados de existencia y representación, la Compañía Nacional de Chocolates cambio su razón social en el año 2011 , por Grupo Nutresa S.A., teniendo el mismo objeto social, razón por la cual se demanda a esta empresa en esta oportunidad; la accion ante fue contratada por las empresas demandadas para el cargo de vendedor tienda a tienda de los productos de la Compañía Nacional de Chocolates; la actividad contratada la cumplió cabalmente durante todo el tiempo de la exi stencia del contrato de trabajo.
El dentro de las funciones que debía desempeñar, estaban las de surtir, manejar inventario, entregar muestras, pegar publicidad en las tiendas que visitaba, vigilar la exclusividad de los exhibidores de Nutresa, visitar a los clientes, asistir a reuniones con la empresa codemandada, asistir a lanzamientos de productos nuevos, conseguir clientes, entre otras, y eran
visitaba, vigilar la exclusividad de los exhibidores de Nutresa, visitar a los clientes, asistir a reuniones con la empresa codemandada, asistir a lanzamientos de productos nuevos, conseguir clientes, entre otras, y eran órdenes impartidas y supervisadas directamente por el Grupo Nutresa S.A.; las reuniones de los lanzamientos, los hacían dentro de las instalaciones de la empresa dueña de los productos; afirma la demandante que el Grupo Nutresa S.A., era la empresa propietaria de todos los productos, los vehículos, y de las Instalaciones donde se desarrollaba la comercialización de los productos por int ermedio de la empresa Distribuyendo TAT S.A.; manifiesta la demandante que la venta, compra y comercialización de productos que realizaba la Empresa Distribuyendo TAT S.A. era exclusivamente para la codemandada Grupo Nutresa S.A.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 Señala que laboraba de lunes a sábado, de 7 am a 5 pm, horario de trabajo que era impuesto por el Grupo Nutresa S.A. coadyuvado por la empresa Distribuyendo TAT S.A. ; laboraba días domingos y f estivos, cuando lo requerían las empresas accionadas; laboró de manera continua e ininterrumpida al servicio de los codemandados del 1º de abril de 2009 al 12 de agosto de 2013, fecha en la cual dio por terminado el contrato de trabajo de manera injusta y unilateral por parte de las empresas empleadoras.
Manifiesta la accionante que su salario mensual, era el mínimo legal y recibía comisiones del 3% por ventas, además de un bono mensual equivalente a
de manera injusta y unilateral por parte de las empresas empleadoras.
Manifiesta la accionante que su salario mensual, era el mínimo legal y recibía comisiones del 3% por ventas, además de un bono mensual equivalente a $270.000 mensual, y el salario era de en promedio la suma de $1.500.000, el cual era p agado directamente por el Grupo Nutresa S.A; las empresas empleadoras le exigían que para cumplir con sus labores debía de portar el uniforme; la papelería usa da, los contratos, devoluciones, facturas, entre otros, tenían el logo d e las empresas codemandadas; cuando se dio el cambio de razón social, el Grupo Nutresa S.A. los capacitó 3 días, restructuró las rutas de venta de productos de la accionante, cambiaron los catálogos por el ingreso de los nuevos productos, y ello se daba por cuenta y órdenes del Grupo Nutresa S.A.; el Grupo Nutresa S.A. era quien le daba las órdenes de trabajo, quien le asignaba la ruta del día, la exhibición y las zonas donde debía ir a laborar, le entregaba el material de facturas, contratos de manejo exhibidores y precios a manejar.
Explica la soli citante, que en tre el Grupo Nutresa S.A. y la sociedad Distribuyendo TAT S.A., existía un contrato de representación, donde el Grupo Nutresa S.A. entregaba sus productos a la sociedad Distribuyendo TAT S.A. , para distr ibuirlos, pero ese contrato era un disfraz o una distracción, toda vez que la distribuidora en realidad era propiedad y estaba bajo la dirección del Grupo Nutresa S.A . Asegura que la sociedad Distribuyendo TAT S.A. era un intermediario entre los trabajadores y el
distracción, toda vez que la distribuidora en realidad era propiedad y estaba bajo la dirección del Grupo Nutresa S.A . Asegura que la sociedad Distribuyendo TAT S.A. era un intermediario entre los trabajadores y el Grupo Nutresa S.A., para evadir las obligaciones prestaciones.
Manifiesta la demandante , que todos los días a las 7 am, se r ealizaban reuniones, las cuales eran precedidas por la sociedad Distribuyendo TAT S.A., por varios supervisores del Grupo Nutresa S.A. y por los vendedores; dichas reuniones se realizaban con el fin de evaluar los índices de ventas, los inventarios, las metas para la semana presente y los logros a obtener en las ventas, en las Instalaciones de la sociedad Distribuyendo TAT S.A, seRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 presentaba el Gerente Regional de l Grupo Nutresa S.A. ; los supervisores vinculados directamente al Grupo Nutresa S.A. eran los que entrevistaban a los vendedores y eran los que decidían a quienes contrataban, vigilaban los procesos de la empresa Distribuyendo TAT S.A., coordinar los informes, los premios de los vendedores, hacían los llamados de atención a los vendedores tienda a tienda, realizaban los seguimientos en las zonas de cada vendedor, repartir la publicidad entre los vendedores encargados de los lanzamientos de nuevos productos, as ignar presupuestos, liquidar el bono mensual de cada vendedor, recibían las quejas de los clientes y recibirle a cada vendedor los informes de cierre de mes. Que es evidente el montaje de intermediación entre las empresas demandadas, en tanto el
bono mensual de cada vendedor, recibían las quejas de los clientes y recibirle a cada vendedor los informes de cierre de mes. Que es evidente el montaje de intermediación entre las empresas demandadas, en tanto el Gerente de la empresa Distribuyendo TAT S.A., fue empleado directo de la empresa codemandada; los supervisores estaban pendientes que la accionante cumplieran con el presupuesto de ventas mensuales.
La empresa Distribuyendo TAT S.A., le manifestó el 12 de agosto de 2013, que la orden del Grupo Nutresa S.A., era despedir a todos los vendedores tienda a tienda incluyendo a la demandante, por cierre de la empresa, y que para el pago de las liquidaciones e indemnización por despi do injusto era responsabilidad de la codemandada Grupo Nutresa S.A. al ser los verdaderos empleadores; a la terminación del contrato de trabajo, ninguna de las empresas demandadas le entregó la liquidación de las prestaciones sociales definitivas, vacaciones, ni la indemnización por despido injusto, no fue cancelados 12 días de trabajo, comprendidos entre el 1º al 12 de agosto de 2013.
El Grupo Nutresa S.A. mes a mes le entrega ba a la demandante un bono (comisiones) por las ventas realizadas y los supervisores les manifestaban que entre más productos vendieran más bonificación recibirían ; los empleadores le cotizaron a la seguridad social y cuando le liquidaban l as prestaciones sociales, lo hacían el salario mínimo sin tener en cuenta todo el salario devengado, por lo que solicita en el reajuste de dichos valores; los empleadores omitieron la obligación de consignar el auxilio de cesantías a un fondo, y omitieron cancelar los intereses a las cesantía, nunca le
el salario devengado, por lo que solicita en el reajuste de dichos valores; los empleadores omitieron la obligación de consignar el auxilio de cesantías a un fondo, y omitieron cancelar los intereses a las cesantía, nunca le cancelaron el auxilio de tra nsporte; para las reuniones y lanzamientos de productos iban directamente a las instalaciones del Grupo Nutresa S.A.
RESPUESTA A LA DEMANDARadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23
El Grupo Nutresa S.A. en su contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación a los hechos, indicó que las afirmaciones correspondientes a l cambio de razón social de la Compañía Nacional de Chocolates y la evidente intermediación entre las accionadas porque el gerente de la Distribuyendo TAT S.A. fue empleado directo de la codemandada, no se tratan de hechos. Y dijo que no eran ciertos los demás hechos de la demanda . Propuso como excepciones perentorias las de prescripción e inexistencia de la obligación (expediente digital 14).
En auto del 13 de enero de 2017 se nombró curador ad litem, para representar a la sociedad Distribuyendo TAT S.A. (fl. 11 del expediente digital 14) , el cual, al dar contestación a la demanda indicó que la afirmación relativa al cambio de razón social de la Compañía Nacional de Chocolates a no es un hecho, pero se acepta si así se desprende del certificado de existencia y representación; no son hechos sino apreciaciones subjetivas cuando se señala la evidente intermediación entre las accionadas
Chocolates a no es un hecho, pero se acepta si así se desprende del certificado de existencia y representación; no son hechos sino apreciaciones subjetivas cuando se señala la evidente intermediación entre las accionadas porque el gerente de la Distribuyendo TAT S.A. fue empleado directo de la codemandada y la accionante no incurrió en causal para que se diera por terminado el contrato. Frente a los demás hechos de la demanda, indicó que no le constan. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y excepción genérica (expediente digital 18).
En auto del 11 de noviembre de 2022 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, ordenó integrar a Comercial Nutresa S.A.S y a la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S, en calidad de litis consortes necesarios por pasiva (expediente digital 41).
Comercial Nutresa S.A.S. en su contestación a la demanda se opuso a las declaraciones y pretensiones de la demanda. Indicó que no le consta ninguno de los hechos de la demanda porque corresponden a actuaciones de terceros en las cuales no tuvo injerencia. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (expediente digital 45).
La Compañía Nacional d e Chocolates S.A.S., en su contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que no le consta las labores del cargo que desempeñaba la demandante; que la empresaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23
las labores del cargo que desempeñaba la demandante; que la empresaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 propietaria de los productos y vehículos era el Grupo Nutresa S.A., y las instalaciones donde desarrollaba la comercialización era de Distribuyendo TAT S.A.; ni que la venta, compra y come rcialización de los productos que realizaba la sociedad Distribuyendo TAT S.A. era para el Grupo Nutresa S.A.; ni la jornada laboral y el horario de trabajo; ni el salario era pagado por el Grupo Nutresa S.A.; ni que el Grupo Nutresa S.A. le daba órdenes; ni que entre las sociedades Grupo Nutresa S.A. y Distribuyendo TAT S.A. existiera un contrato de representación; ni que la sociedad Distribuyendo TAT S.A. fuera un simple intermediario entre la demandante y el Grupo Nutresa S.A.; ni que las reuniones eran precedidas por Distribuyendo TAT S.A., por varios supervisores del Grupo Nutresa S.A. y por los vendedores, no le consta la finalidad de esas reuniones; ni que los supervisores estaban pendientes del cumplimiento de las metas o que la sociedad Distribuyen do TAT S.A. le manifestara la orden de despedir a los vendedores por cierre de la empresa; ni que la demandante recibiera órdenes del Grupo Nutresa S.A. . No son ciertos los demás hechos de la demanda. Se opone a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación (expediente digital 46).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación (expediente digital 46).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 18 de abril de 2022 , el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, CONDENÓ a Distribuyendo TAT S.A. – E.L. a pagar en favor la demandante: - $226.680 por los salarios insolutos causados entre el 1 º y el 12 de agosto de 2013; - $2.448.300 por auxilio de transporte no reconocido; - $5.988.006 por auxilio de cesantías, intereses a las cesantías doblados, primas de servicios y vacaciones; - $21.932.420 por la indemnización moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990; - $1.878.736, por despido sin justa causa, - Un día de salario mínimo diario por cada día de retardo por la indemnización moratoria del art.65 del CST, a partir del 13 de agosto de 2013 y hasta el momento del pago efectivo de la obligación. Los conceptos de vacaciones, intereses a las cesantías e indemnización por despido sin justa causa deberán ser indexados porRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 DISTRIBUYENDO TAT S.A. – E.L. desde el momento de su causación y hasta la fecha del pago efectivo.
ABSOLVIÓ al Grupo Nutresa S.A., Comercial Nutresa S.A.S. y Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su
causación y hasta la fecha del pago efectivo.
ABSOLVIÓ al Grupo Nutresa S.A., Comercial Nutresa S.A.S. y Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, así como a DISTR IBUYENDO TAT S.A E.L de las pretensiones relativas a reajustes de las obligaciones sociales por no haberse demostrado un salario superior al mínimo legal. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción . Condenó en costas a DISTRIBUYENDO TAT S.A. – E.L. Sin costas para las demás convocadas.
IMPUGNACIÓN
La apoderada de la parte demandante, apela la sentencia frente a la solidaridad del Grupo Nutresa S.A. , toda vez que fueron negadas las pretensiones frente a dicha codemandada.
Expone que en la sentencia se argumentó, que lo único que unió a la sociedad Distribuyendo TAT S.A. y al Grupo Nutresa o Comercial Nutresa SAS, fue un contrato de agencia mercantil sin que haya existido obligaciones laborales con los empleados de la sociedad Distribuyendo TAT S.A. y Comercial Nutresa SAS . Decisión de la que se aparta al haber quedado probado que el Grupo Nutresa S.A. y las sociedades que la conforman, entre ellas Comercial Nutresa S.A.S, deben asumir las obligaciones laborales de la accionante; resalta de la Ley 1429 de 2011 señala que una sociedad no puede realizar el objeto social de la empresa con terceros , sino con trabajadores propios y en este caso se utilizaron trabajadores distintos para desarrollar el objeto social de la comercializadora, lo que corresponden a la
puede realizar el objeto social de la empresa con terceros , sino con trabajadores propios y en este caso se utilizaron trabajadores distintos para desarrollar el objeto social de la comercializadora, lo que corresponden a la producción d e los productos ; con la declaración de los testigos y de los interrogatorios de parte se extrae que el Grupo Nutresa S.A. conforman un grupo matriz de los cuales se desprende las otras relaciones , y considera que el art. 36 del CST es aplicable a las sociedades que fueron excluidas de la sentencia cuando la norma señala que son solidariamente responsables de las obligaciones del contrato de trabajo las personas que desarrollan el objeto social de las empresas, y con en este evento se probó que el demandante cumplió funciones relacionadas con el grupo matriz (Comercializadora Nutresa) y con las sociedades que la componente, por lo tanto, se debieron acoger las pretensiones respecto a la Comercializadora.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentan alegatos de conclusión
CONSIDERACIONES
El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si el Grupo Nutresa S.A., y las sociedades Distribuyendo TAT S.A son solidariamente responsables de la condena impuesta en primera instancia en aplicación del art. 36 del CST.
No es objeto de discusión, según fue declarado en la sentencia de primera instancia y no fue objeto de apelación, que la sociedad Distribuyendo TAT S.A. – E.L. debe pagar a la demandante: los salarios insolutos causados entre el 1º y el 12 de agosto de 2013, el auxilio de transporte no reconocido,
instancia y no fue objeto de apelación, que la sociedad Distribuyendo TAT S.A. – E.L. debe pagar a la demandante: los salarios insolutos causados entre el 1º y el 12 de agosto de 2013, el auxilio de transporte no reconocido, las prestaciones sociales y vacaciones, la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, el despido sin justa causa, la indemnización moratoria del art. 65 del CST, a partir del 13 de agosto de 2013 hasta el pago efectivo de la obligación; la indexación de las vacaciones, interés al auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa.
Sin embargo, en primera instancia se absolvió al Grupo Nutresa S.A., Comercial Nutresa S.A.S. y Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que la relación comercial (contrato de agencia comercial del art. 1317 del Código de Comercio), sostenida entre Distribuyendo TAT S.A. y Comercial Nutresa S.A.S, desestimaba cualquier evento de subordinación entre la contratante y la demandante. Que la demandada Distribuyendo TAT S.A. no tuvo ningún tipo de relación con las sociedades Grupo Nutresa S.A y Compañía Nacional de Chocolates S.A.S ; y no e ra posible acudir a la figura de la unidad de empresas para hacerlas responsables conjunta o solidariamente , porque no fue pretendido en la demanda y en los certificados de existencia y representación no demuestra la exist encia de una organización empresarial fraudulenta o teniendo en ánimo de desconocer derechos laborales.
1. Del contrato de agencia comercial entre la sociedad distribuyendo
fue pretendido en la demanda y en los certificados de existencia y representación no demuestra la exist encia de una organización empresarial fraudulenta o teniendo en ánimo de desconocer derechos laborales.
1. Del contrato de agencia comercial entre la sociedad distribuyendo TAT S.A y Comercial Nutresa S.A.SRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01
Radicado Interno 122-23
Se encuentra probado en el plenario:
- Entre las sociedades Distribuyendo TAT S.A. y Comercial Nutresa S.A.S se celebró contrato de agencia comercial, el 29 de septiembre de 2011, en el que quedó determinado en la declaración 1ª, que los elementos esenciales, sería la promoción realizada por el Agente (Distribuyendo TAT S.A.) y la independencia de éste y el Empresario (Comercial Nutresa S.A.S) ; y allí mismo, en concurrencia con el contrato de agencia, celebraron un contrato de suministro de productos; aunado a ello, quedó plasmado en la declaración 5º que el Agente tenía conocimiento y experiencia en la venta, almacenamiento y transporte de productos alimenticios; en la declaración 6ª, que el Empresario es un co mercializador de productos de terceros que son conocidos en el mercado, y su deseo es organizar y mantener una red de agentes que atiendan el mercado para los productos que comercializa.
En la cláusula 1ª, se definió como territorio la zona que se fijaba para que el Agente realizara las actividades de promoción y venta de los productos, determinando como territorio: al norte limita con el Municipio de Barbosa y al
En la cláusula 1ª, se definió como territorio la zona que se fijaba para que el Agente realizara las actividades de promoción y venta de los productos, determinando como territorio: al norte limita con el Municipio de Barbosa y al sur en Medellín en la calle 103; desde el occidente limita por la Carr era 52 bordeando el río Medellín hasta el oriente la Carrera 27 y el territorio incluía los Municipios de Girardota, Copacabana, la parte de Bello bordeando el río Medellín; por definición de promoción, señaló la actividad o actividades realizadas por el A gente en forma independiente, estable y autónoma, tendiente a conquistar y ampliar un mercado para los productos.
En la cláusula 2ª, al determinar el objeto, se acordó que, para desarrollar las actividades de venta de los productos, el Agente debía adquirirlos previamente a título de compraventa al Empresario, en virtud del contrato de suministro celebrado.
En la cláusula 9º, se plasmaron las obligaciones del Agente, entre ellas, las de cumplir con el presupuesto y porcentaje de crecimiento del mercado establecido por el Empresario, ser agente exclusivo del Empresario, presentar por escrito la lista de clientes , proporcionar al Empresario informes completos sobre las activi dades de promoción realizadas, en comportamiento de las ventas de los productos, cumplir el encargo asignado conforme a lasRadicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 instrucciones recibidas del Empresario, entre otras (fls. 46 a 62 del expediente digital 45).
Radicado Interno 122-23 instrucciones recibidas del Empresario, entre otras (fls. 46 a 62 del expediente digital 45).
- Carta de terminación del contrato comercial, presentada por el representante legal de la sociedad Distribuyendo TAT S.A. a Comercial Nutresa S.A.S, el 22 de marzo de 2013 (fl. 63 expediente digital 45)
- Acta de liquidación del contrato de agencia come rcial (fl. 64 expediente digital 45).
- Cotizaciones realizadas por la sociedad Distribuyendo TAT S.A. a Colpensiones del 1º de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2012 (fls. 20 a 24 del expediente digital 24).
- Desde la demanda, la Sra. Gloria María Ramírez Giraldo aseguró que la funciones desempeñadas eran órdenes impartidas y supervisadas por el Grupo Nutresa S.A ; la venta, compra y comercialización de productos que realizaba Distribuyendo TAT S.A. era exclusivamente para el Grupo Nutresa S.A.; el Grupo Nutresa S.A. era quien le daba las órdenes de trabajo, le asignaba la ruta del día, la exhibición y las zonas donde debía ir a laborar, le entregaba el material de facturas, contratos de manejo exhibidores y precios a manejar.
Afirmaciones de las que no se desprende la existencia de una verdadera relación laboral, bajo el entendido que la sociedad Comercial Nutresa S.A.S en calidad de Agenciado, ten ía la potestad de verificar el cumplimiento del contrato de agencia comercial cel ebrado, y en ese sentido realizar seguimiento y verificar el cumplimiento de l contrato. No obstante, pese a
en calidad de Agenciado, ten ía la potestad de verificar el cumplimiento del contrato de agencia comercial cel ebrado, y en ese sentido realizar seguimiento y verificar el cumplimiento de l contrato. No obstante, pese a asegurar la demandante en los hechos de la demanda , que las rutas eran asignadas por el Grupo Nutresa S.A, ello no tiene sustento, pues en el interrogatorio de parte absuelto por ella, aseguró que eran los coordinadores del Grupo Nutresa S.A quien le asignaban las rutas y sabe que esos coordinadores pertenecían al Grupo Nutresa S.A porq
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