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TSDJ MED SL - 05001310501020160027401-(21-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501020160027401-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZAquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes./ HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que la señora FANNY IBARGÜEN presenta una pérdida de capacidad laboral del 52.53% de origen común, con fecha de estructuración del 27 de agosto de 2008, en consecuencia, se condene a la AFP PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en forma retroactiva a partir del 28 de agosto de 2008, junto con la indexación de las condenas, y las costas del proceso.El juez A Quo el 15 de marzo de 2024, absolvió a la AFP PROTECCIÓN S.A. y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora FANNY IBARGÜEN declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. El problema jurídico que se debe resolver, consiste en determinar si la señora FANNY IBARGÜEN logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para causar una pensión de invalidez de origen común, y solo en caso de prosperar esta pretensión, la Sala pasará a analizar la fecha a partir de la cual debe iniciar el disfrute pensional, y si el retroactivo eventualmente causado puede ser objeto de indexación monetaria.

TESIS: El artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por

cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.(...)El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.(...) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.(...) Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del

Decreto 1352/13 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, (…) Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. (…)Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, así lo ha tieneestablecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (...)En vista de lo anterior, el A Quo optó porque esta segunda calificación quedare a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., a través de su aseguradora SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A.(...) Así las cosas, de las calificaciones

de pérdida de capacidad laboral efectuadas a la demandante por las entidades competentes para ello, no se logra evidenciar una fecha de estructuración del estado de invalidez en fecha anterior al año 2015.(...)Y si bien, el administrador de justicia puede formarse libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, la historia clínica aportada, relacionada en los hechos de la demanda, no brinda la certeza necesaria para inferir que las patologías invalidantes de la actora, ya había generado unas secuelas para el 27 de agosto del año 2008, como se plantea en el escrito inaugural.(...)Y en vista que gran parte de la historia clínica aportada con la demanda, provenía supuestamente de la E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA (HOMO), el juez de primer grado en audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2017, ordenó oficiar a dicho hospital para que allegara copia autenticada de la historia clínica de la señora FANNY IBARGÜEN.(...)Así las cosas, no le es dable a esta colegiatura valorar la historia clínica aportada con el escrito introductorio, para determinar si la demandante ya tenía estructurado su estado de invalidez para el mes de agosto de 2008, pues las alteraciones y enmendaduras que esta prueba documental detenta, le restan total credibilidad, toda vez que es evidente que la alteración y manipulación del documento estaba enfocada en la fecha de realización de la consulta por medicina general o especializada, y

en todas las enmendaduras se adicionó de manera intencional el año 2008.(...) en el presente asunto esas mismas reglas (de la sana crítica) permiten inferir que la historia clínica aportada por la activa, y relacionada intencionalmente en el acápite de los hechos, esta burdamente manipulada, con la clara intención de inducir al error al funcionario judicial, haciéndole creer que las patologías invalidantes de la demandante ya se encontraban presentes y configuradas para el mes de agosto de 2008.(...)Según esta historia, la actora registra en toda su vida laboral un total de 775 días, equivalentes 110 semanas de cotización entre el mes de agosto de 2004 y el mes de diciembre de 2008, es decir, en plena vigencia de la Ley 860 de 2003, de las cuales cero (0) semanas se encontraban cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (23 de mayo de 2015). Motivos por los cuales, se confirmará la absolución impartida en la primera instancia, por encontrase ajustada a derecho, y a la realidad probatoria vertida en esta Litis.

MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 21/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE FANNY IBARGÜEN

DEMANDADO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE FANNY IBARGÜEN

DEMANDADO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A. y OTRO RADICADO 05001-31-05-010-2016-00274-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de invalidez de origen común , fecha de estructuración, valoración probatoria. DECISIÓN Confirma

Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por l a señora FANNY IBARGÜEN contra

la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S.A. , y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA

SURAMERICANA S.A.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 040, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación - Sentencia

SURAMERICANA S.A.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 040, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01.

Fallo Segunda Instancia 2

I. – ANTECEDENTES

Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación invocado por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 15 de marzo de 20 24, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en sín tesis, que la señora FANNY IBARGÜEN , fue víctima de la violencia física y sexual en el Municipio de B ojayá – Chocó, donde también fueron masacrados algunos miembros de su grupo familiar, viéndose obligada a desplazarse al Municipio de Medellín – Ant.

Que recibió atención en salud en la Clínica León XIII, el día 23 de junio de 2008, donde se le dictaminó epilepsia temporal bilateral, trastorno de ansiedad más depresión de base por evento vital importante, con compromisos de memoria, requiere ayuda por su d iscapacidad y epilepsia y ALT

PSIQUIATRICA DE BASE.

Luego el 27 de agosto de 2008, fue atendida en la EPS, SURA CIS COMFAMA - ARANJUEZ, donde se le diagnosticó Epilepsia de tipo no

PSIQUIATRICA DE BASE.

Luego el 27 de agosto de 2008, fue atendida en la EPS, SURA CIS COMFAMA - ARANJUEZ, donde se le diagnosticó Epilepsia de tipo no especificado, ordenándosele un electroencefalograma continuo cada hora.

El 22 de octubre de 2008, ingresó al servicio de urgencias en el Hospital Mental de Antioquia ( HOMO), donde se registró la anotación de presentar alucinaciones hace 3 meses (hijos y mamá fallecidos), dos intentos suicidas en el mismo día con hipoclorito y con arma blanca, no come, no duerme, se siente sucia, con una gran tristeza, y llanto, con trastorno sensopersetivos visuales donde ve a su madre muerta y a sus hijos, por los que el médico especialista en psiquiatría ordenó la hospitalización, diagnostico que luego ratificado en consulta del día 26 de octubre de 2008.Apelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01.

Fallo Segunda Instancia 3 Relata también el escrito introductorio que la actora fue n uevamente atendida en la Clínica León XIII de Medellín el 31 de octubre de 2008, con diagnóstico de epilepsia no especificado, con tratamiento por psiquiatría, ordenándole un video monitoreo de 72 horas para DX positivo de epilepsia.

Igualmente, el 31 de agosto de 2008, el doctor Solarte, solicita y justifica la necesidad de tratamiento y servicios NO POS, por parte de la Clínica Le ón XIll, pa ra la señ ora FANNY IBARGUEN, con diagnóstico de epilepsia no

la necesidad de tratamiento y servicios NO POS, por parte de la Clínica Le ón XIll, pa ra la señ ora FANNY IBARGUEN, con diagnóstico de epilepsia no especificado, epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos generalizados.

Nuevamente fue atendida en la E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA, el 17 de noviembre de 2008, donde el especialista en psiquiatría, registró que la actora sufre de ataques de gran mal, predominio de pensamientos o rumiaciones obsesivas, relacionado con trastorno afectivo bipolar y epilepsia, con trastorno de estrés postraumático y no le puede faltar la medicación so pena de convulsionar inmediatamente.

Que el Hospital Mental de Antioquia, mediante certificación del 11 de diciembre de 2008, hace saber que la paciente FANNY IBARGÜEN, consulta en esa institución desde el 10 de octubre de 2008, por presentar tras tornos mentales debidamente certificados, siendo hospitalizada en una oportunidad, que también tiene medicación de por vida y debe asistir a citas de control, siendo la última cita el 11 de diciembre de 2008, con diagnóstico de trastorno depresivo mayor en remisión.

Que también obra una segunda certificación de fecha 26 de octubre de 2015, donde se hace saber que la actora consulta en el hospital (HOMO) desde el 22 de octubre de 2008, por presentar trastorno mental debidamente certificado, h a requerido de hospitalización, y con d iagnóstico de: Ataques de gran mal - Rumiaciones obsesivas - Trastorno afectivo Bipolar — Trastorno de estrés postraumático.

certificado, h a requerido de hospitalización, y con d iagnóstico de: Ataques de gran mal - Rumiaciones obsesivas - Trastorno afectivo Bipolar — Trastorno de estrés postraumático.

Que el referido hospital, expidió una tercera certificación de fecha 18 de enero de 2016, según la cual la demandante es portadora de epilepsia temporalApelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01.

Fallo Segunda Instancia 4 derecha, trastorno de estrés postraumático, elementos obsesivos compulsivos con síntomas depresivos, pobres recursos psíquicos y gran fragilidad psíquica.

Que el día 1 7 de marzo de 2015, se le notificó a la actora la calificación de pérdida de capacidad de origen común efectuada por Medicina Laboral de SURAMERICANA Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., quien le asignó un 52.53% de PCL con fecha de estructuración del 5 de marzo de 2015.

Sin embargo, aduce la activa que la junta calificadora no tuvo en cuenta la fecha del diagnóstico de la enfermedad, sino que hábilmente revisó la historia clínica de la demandante a partir del 13 de julio de 2010, para quitarle el derecho a la pensión, pues su enfermedad fue diagnosticada en el añ o 2008, cuando todavía podía trabajar y por consiguiente su empleador cotizaba a salud y pensiones.

Finalmente señala el libelo genitor, que para la fecha en que la actora fue notificada del dictamen de PCL, se encontraba en crisis, y acudió a la

y pensiones.

Finalmente señala el libelo genitor, que para la fecha en que la actora fue notificada del dictamen de PCL, se encontraba en crisis, y acudió a la Defensoría del Pueblo en el mes abril de 2015, donde se le elaboró el recurso, el cual fue desestimado por la AFP PROTECCIÓN S.A., el día 3 de agosto de 2015, alegando extemporaneidad.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que la señora FANNY IBARGÜEN presenta una pérdida de capacidad laboral del 52.53% de origen común, con fecha de estructuración del 27 de agosto de 2008 , en consecuencia, SE CONDENE a la AFP PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en forma retroactiva a partir del 28 de agosto de 20 08, junto con la indexación de las condenas , y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. , dio respuesta oportuna a través de su apo derado judicial, según se aprecia a folios 1 al 24 del archivoApelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01.

Fallo Segunda Instancia 5 PDF 004, exponiendo frente a los hechos narrados por la activa, que es cierta la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por la aseguradora, dejando en claro que l a valoración de capacidad laboral de una persona no se basa en diagnósticos, sino en secuelas, advirtiendo que ni la epilepsia ni los

calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por la aseguradora, dejando en claro que l a valoración de capacidad laboral de una persona no se basa en diagnósticos, sino en secuelas, advirtiendo que ni la epilepsia ni los padecimientos mentales son los que estructuran la pérdida de capacidad laboral de la demandante, pues ella está compuesta de varias enfer medades, muchas de ellas de reciente aparición, como la hipertensión, insuficiencia venosa periférica, restricciones en los movimientos d e ambas rodillas y la gastritis, y que en la evolución s í se tuvo en cuenta toda su historia clínica , incluso el intento de suicidio del año 2008, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y formuló en su defensa las excepciones de m érito que denominó: “INCOLUMIDAD DE LA

FECHA DE ESTRUCTURACIÓN; FALTA DE CAUSA PARA PEDIR

RESPECTO DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.; AUSENCIA DE

LITISCONSORCIO POR PASIVA Y FALTA DE COMUNIDAD DE SUERTE;

IMPROCEDENCIA EN GENERAL DE LA CONDENA EN INTERES ES

MORATORIOS Y EN PARTICULAR RESPECTO DE SEGUROS DE VIDA

SURAMERICANA S.A.; y PRESCRIPCIÓN”.

A su turno la AFP PROTECCIÓN S.A. , descorrió el traslado en forma oportuna, a través de su apoderada judicial (folios 1 al 20 del archivo PDF 007), indicando frente a los hechos expuestos que se aceptan aquellos que cuenten con el soporte documental correspondiente, haciendo claridad que el simple

oportuna, a través de su apoderada judicial (folios 1 al 20 del archivo PDF 007), indicando frente a los hechos expuestos que se aceptan aquellos que cuenten con el soporte documental correspondiente, haciendo claridad que el simple “diagnóstico” de una enfermedad no conlleva señalamiento de secuelas referentes a PCL, ni reemplaza el dictamen que deben emitir los organismos competentes para efectos del trámite de una pensión de invalidez, y que la reseña que aquí se trascribe no reemplaza el dictamen que deben emitir los organismos adscritos a la seguridad social en pensiones como soporte legal de una pensión de invalidez, y que la calificación de PCL realizada a la demandante y notificada 17 de marzo de 2015, quedo en firme al no haberse interpuesto recurso alguno; sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de l debate probatorio en la litis , se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE CAUSAApelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01.

Fallo Segunda Instancia 6

PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDAS,

PRESCRIPCIÓN, y COMPENSACIÓN”.

También se advierte en el plenario que, mediante auto del 24 de abril de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, de manera oficiosa ordenó compulsar copias de ciertas piezas de la historia clínica aportada con la demanda, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para que adelante las

2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, de manera oficiosa ordenó compulsar copias de ciertas piezas de la historia clínica aportada con la demanda, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para que adelante las investigaciones correspondientes en relación al eventual delito de falsedad documental (archivos PDF 023, 024, 025).

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 15 de marzo de 20 24, ABSOLVIÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A. y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora FANNY IBARGÜ EN declarando probada la e xcepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, ABTENIENDOSE de imponer costas procesales en la primera instancia.

Como fundamento de su decisión , estimó la juez de primer grado que, en el presente asunto, no se acreditó que la señora FANNY IBARGÜEN tuviere la densidad mínima de cotizaciones para causar una pensión de invalidez de origen común, bajo los presupuestos del art. 1° de la Ley 860 de 2003.

No siendo factible la modificación de la fecha de estructuración del estado de invalidez, con fundamento e n la historia clínica aportada con la demanda, pues las fechas de las consultas por psiquiatría en EL HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA presentan alteraciones en los años (enmendaduras), según se aprecia a folios 75, 88, 91, 92, 94, 95, 96 y en los certificados de

MENTAL DE ANTIOQUIA presentan alteraciones en los años (enmendaduras), según se aprecia a folios 75, 88, 91, 92, 94, 95, 96 y en los certificados de páginas 97 y 98, y cuando se pidió la copia de esa misma historia al hospital, este respondió que no tenía registros de la demandante.

Que en la reseña de urgencias del 22 de octubre de 2018 en el HOMO página 79, se observa que, al ser una historia cl ínica no transcrita, existe también una alteración en el año, como también se ve en lo s documentos deApelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01.

Fallo Segunda Instancia 7 páginas 80 y 82, y dicha alteración también se advierte en la historia clínica de la Clínica LEÓN XIII.

Y respecto a la consulta médica en COMFAMA DE ARA NJUEZ, precisó el A Quo, que así este documento no presente alteraciones, solo alude a una consulta por enfermedad general (infección urinaria).

Concluyó el funcionario judicial de primer grado, que de conformidad con lo señalado en el art. 252 del Código General del Proceso, las alteraciones en los documentos, les restan credibilidad, salvo que la parte que lo expidió lo ratifique, pero en vista que así no ocurrió, la historia clínica aportada no podrá ser tenida en cuenta en la valoración probatoria.

Y por ello solo se tendrá como fecha de estructuración del estado de invalidez aquella establecida por la J unta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (23 de mayo de 2015), pero en vista que la última cotización se

Y por ello solo se tendrá como fecha de estructuración del estado de invalidez aquella establecida por la J unta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (23 de mayo de 2015), pero en vista que la última cotización se efectuó en el mes de dicie mbre de 2008, la actora no logró reunir la densidad minina de cotizaciones, como lo señala el art. 39 de la ley 100 de 1993.

Y tampoco reúne las exigencias de los parágrafos primero y segundo de la citada normativa, pues para la fecha de estructuración contaba con 49 años de edad, y no tenía en su haber el 75% de las semanas que se requieren para una pensión de vejez.

Estimó improcedente el reconocimiento pensional bajo el principio de la condición más beneficiosa, pues la estructuración de la invalidez, no oc urrió en los 3 años siguientes del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, conforme a l criterio jurisprudencial trazado por la Corte Suprema de Justicia, y menos aún procede el estudio de la pensión con fundamento en la capacidad laboral residual.

VI. RECU RSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

El apoderado judicial de la demandante refiere no estar de acuerdo conApelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01.

Fallo Segunda Instancia 8 la sentencia de primera instancia, pues considera que la real fecha de estructuración del estado de invalidez de la actora corresponde al año 2008, y no al año 2015, como equivocadamente se asumió en la sentencia impugnada.

8 la sentencia de primera instancia, pues considera que la real fecha de estructuración del estado de invalidez de la actora corresponde al año 2008, y no al año 2015, como equivocadamente se asumió en la sentencia impugnada.

Y que según lo indicado en el D ecreto 1507 de 2014, la fecha de estructuración o de pérdida de capacidad laboral, se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral, lo cual ocurrió en el caso de la demandante en el año 2008, y que en aquellos casos de enfermedades crónicas y degenerativas , la fecha de estructuración se establece en una fecha anterior al dictamen, cuando aún continuaba trabajando o aportando al sistema de seguridad social, de conformidad con la sentencia T558 de 2011. Motivos por los cuales solicita, la revocatoria de la providencia, y en su lugar se acceda a la pensión de invalidez de origen común deprecada.

Alegatos de conclusión.

Encontrándose dentro del término otorgado, la apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A., solicita se confirme lo resuelto en primera instancia, pues la actora no logro acreditar la densida d mínima de cotizaciones para causar una pensión de invalidez de origen común en los términos del art. 1° de la Ley 860 de 2003, pues no existe historia clínica con base en la cual se pueda establecer una F.E. anterior al año 2015.

A su turno, el apoderad o judicial de la demandante pretende la revocatoria de la sentencia de primer grado, pues en su sentir no se valoró la totalidad de las pruebas arri madas al expediente , solamente se fundó la

A su turno, el apoderad o judicial de la demandante pretende la revocatoria de la sentencia de primer grado, pues en su sentir no se valoró la totalidad de las pruebas arri madas al expediente , solamente se fundó la decisión en el hecho de que la documentación que sirvió de sustento para pedir las pretensiones presentaban enmendaduras y eran difícil de apreciar, sin esperar que la fiscalía determinara si en verdad los documentos aportados presentaban inconsistencias o si eran apócrifos.

Señaló que de los diferentes dictámenes que existen en el expediente y el restante material probatorio, había lugar a la concesión de las pretensiones de la demanda.Apelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01.

Fallo Segunda Instancia 9 Finalmente, el apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., indicó en sus alegatos de instancia , que a la actora no le a siste derecho a la pensión de invalidez que reclama , pues la fecha de estructuración que reclama ( 22/10/2008), no está llamada a prosperar, por cuanto dicha calenda no tiene respaldo en la historia clínica, a ella hacen referencia piezas documentales notar ialmente enmendadas y que de hecho en lo que al HOMO refieren, no hallan trazabilidad en sus archivos.

Además, la data de una atención en urgencias no es la que determina la estructuración de la invalidez, nótese que la invalidez se estructura por secuelas consolidadas, en manera alguna por atenciones en urgencias o por simples diagnósticos iniciales.

estructuración de la invalidez, nótese que la invalidez se estructura por secuelas consolidadas, en manera alguna por atenciones en urgencias o por simples diagnósticos iniciales.

Que toda la controversia procesal ha girado en torno a unos documentos manifiestamente alterados que fueron anexados con la demanda con el exclusivo propósito de adecuar la historia clínica a una fecha de estructuración que coincidiera con la densidad de cotizaciones de la demandante

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez de origen común, fecha de estructuración del estado de invalidez, valoración probatoria.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Planteado el recurso de apelación tal y como se encuentra, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si l a señora FANNYApelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2016-00274-01.

Fallo Segunda Instancia 10 IBARGÜEN logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para causar una pensión de invalidez de origen común , y solo en caso de prosperar esta pretensión, la Sala pasará a analizar la fecha a partir de la cual debe iniciar el

10 IBARGÜEN logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para causar una pensión de invalidez de origen común , y solo en caso de prosperar esta pretensión, la Sala pasará a analizar la fecha a partir de la cual debe iniciar el disfrute pensional, y si el retroactivo eventualmente causado puede ser objeto de indexación monetaria.

Pensión por invalidez.

El artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

De la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las

18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de inva

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