TSDJ MED SL - 05001310501020160028201-(28-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020160028201-(28-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derech o, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. CULPA PATRONAL - Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enf ermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. /
HECHOS: El señor (LMMA ) demando a industrial de Bujes y Herrajes S.AS., pretendiendo que se declare que entre ellos existió una relación laboral y que el accidente que sufrió se produjo por incumplimiento de la empleadora de las medidas de prevención y protección, que como consecuencia se condene a la demandada a pagar los perjuicios. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por considerar que el accidente se produjo en un contexto de culpas competidas, entre empleador y trabajador. Debe la Sala determinar si quedó plenamente demostrado la culpa determinada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, endilgada a la demandada, en el accidente de trabajo y si al demandado se le debe reconocer indemnización por daños inmateriales.
TESIS: En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145
demandado se le debe reconocer indemnización por daños inmateriales.
TESIS: En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. (…) El artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, señala: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. (…) Según las sentencias CSJ SL14420-2014, SL4794-2018 y SL1361-2019: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él.
De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor
la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados po r la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa. ( …) Ahora, para que se estructure la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como ya se dijo, al trabajador le corresponder acreditar que el daño se originó en una actividad relacionada con el trabajo, y no le basta plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador para desligarse de su carga probatoria, porque la responsabilidad propia de la culpa patronal es de naturaleza subjetiva (…). La Corte Constitucional en la sentencia SU -129 de 6 de mayo de 2021, respecto a las reglas para la apreciación de la testimonial, explicó: Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimi ento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la
ciencia de su dicho con explicac ión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayaocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. (…) De lo expuesto, considera la Sala que el demandante se encontraba en capacidad de operar la máquina de prensa hidráulica, sin embargo, no estaba capacitado, ni inducido, ni entrenado, y menos autorizado o facultado para realizar actividades mecánicas, reparativas y/o correctivas sobre la misma. (…) En el caso concreto, no se demostró que el actor hubiese informado al supervisor de turno respecto de la supuesta falla o imperfecto que presentaba la máquina de prensa hidráulica el 22 de mayo de 2015, por el contrario, desde la demanda se indica que el citado ciudadano “inició su labor y a los pocos minutos de operar la máquina, el br azo hidráulico continuó su marcha hacia arriba a pesar de que él ya no estaba accionando la palanca para que subiera dicho brazo hidráulico, mismo que subió más de lo que debía y chocó el pin hecho con la parte superior de la máquina. Prosiguió con su labor, pero con más precaución con el fin de que el brazo hidráulico no se volviera a subir más de lo que debería, pero era inevitable porque la máquina no se dejaba controlar. (…) Es de anotar que, si bien en la investigación del accidente de trabajo realizada por la ARL Suramericana se alude a que las causas básicas - factores de trabajo obedecieron a: supervisión y liderazgo deficientes, de ficiencia en las adquisiciones herramientas y equipos inadecuados; también se indica la falta de conocimiento del trabajador, y como causas inmediatas; omitir equipo de PP disponible, falta de atención, adoptar
adquisiciones herramientas y equipos inadecuados; también se indica la falta de conocimiento del trabajador, y como causas inmediatas; omitir equipo de PP disponible, falta de atención, adoptar posición insegura y acto inseguro no especificado, además de que se concluyó que el actor no tenía puestas las gafas de protección, hecho que no se encuentra en discusión. (…) De lo anterior, infiere la Sala que el trabajador no tuvo el debido autocuidado para operar la máquina hidráulica, pues a pesar de no ser mecánico maniobró e intervino la misma sin poner en cocimiento de la situación a su superior, como estaba establecido en la compañía, y no utilizó las gafas de protección, elemento indispensable para operar cualquier máquina al interior de la planta. (…) Desde la sentencia SL-5463 de 6 mayo de 2015, Radicado 44.395, se adoctrinó que “…la responsabilidad de la e mpresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de per juicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas. (…) la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, porque nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado, como en este caso. (…) En este contexto, a juicio de esta Sala y acorde
ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, porque nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado, como en este caso. (…) En este contexto, a juicio de esta Sala y acorde a las pruebas analizadas, el accidente de trabajo sufrido por el actor, fue por causas ajenas a la sociedad demandada y, por ende, existe un eximente de responsabilidad, rompiéndose el nexo de causalidad, evento en cual hay “…imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa. Sentencia CSJ SL14420 -2014 reiter ada en la sentencia SL2336-2020 (…) Todo lo anterior, lleva a concluir, que no se logró demostrar culpa suficientemente probada del empleador para que operen las condenas objeto de pretensión. Por lo anterior la sentencia que se revisa en apelación será revocada, por las razones expuestas.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 28/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310501020160028201
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso
SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado 05001 31 05 010 2016 00282 01, promovido por el señor LEONARDO MASAKI MORENO AREIZA en contra de INDUSTRIAL DE BUJES Y HERRAJES S.A.S., con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto los apoderados de las partes frente a la sentencia emitida el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y05001310501020160028201 se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspo ndiente mediante providencia escrita número 120, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
El señor Leonardo Masaki Moreno Areiza demandó a Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S., pretendiendo se declare: i) que entre las partes existió una relación laboral, y ii) que el accidente de trabajo que sufrió el 22 de mayo de 2015, se produjo por incumplimiento de la empleadora de las medidas de prevención y
Herrajes S.A.S., pretendiendo se declare: i) que entre las partes existió una relación laboral, y ii) que el accidente de trabajo que sufrió el 22 de mayo de 2015, se produjo por incumplimiento de la empleadora de las medidas de prevención y protección contenidas en las normas de salud ocupacional. Como consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar los siguientes conceptos: perjuicios inmateriales en las modalidades de daño moral o precio del dolor en la suma de $24.130.890 y daño a la salud, fisiológico y vida en relación por valor de $24.130.890; perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro derivado de la pérdida de capacidad laboral tasados en $40.104.541; indexación de la condena y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que, presta sus servicios para la sociedad Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S. desde el 2 de septiembre de 2013 como operario de producción devengando un SMLMV. Pasado un tiempo de estar laborando, los supervisores de la empresa lo ponían a operar maquinas sin ninguna capacitación previa, por lo que lo hacía empíricamente. El 22 de mayo de 2015, inició su turno laboral de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., en tanto el personal que estaba trabajando en el turno de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. dejaba las máquinas disponibles, esto es, hacerles aseo y montajes, y faltando 10 o 15 minutos les explicaban a los compañeros que recibían las máquinas y el otro turno sobre cómo estaban
esto es, hacerles aseo y montajes, y faltando 10 o 15 minutos les explicaban a los compañeros que recibían las máquinas y el otro turno sobre cómo estaban trabajando las mismas y si tenían variaciones y defectos. El 22 de mayo de 2015, le correspondía operar la máquina hidráulica pese a que nunca había sido capacitado05001310501020160028201 para dicha labor, pero ya la había operado en reiteradas ocasiones de manera empírica dado que tenía el conocimiento para ello. Indica que él y sus compañeros tenían conocimiento que la máquina venía presentando fallas técnicas varios meses atrás, novedad de la que estaban enterados el personal técnico y directivo. Minutos antes de que su compañero Ancizar Echeverry terminara el turno, este le comunicó que la actividad a realizar era desbarbado de pin corto y que el brazo hidráulico de la máquina estaba presentando fallas. Explica que la máquina ti ene un brazo hidráulico el cual se controla con una palanca para subirlo bajarlo o detenerlo, y el día 22 de mayo de 20 15, la palanca no estaba funcionando correctamente por lo que el brazo hidráulico se subía solo y no se podía controlar, y por ende, tampoco la máquina, “el hidráulico seguía su marcha hacia arriba como si se estuviera accionando la palanca para que se dirigiera hacia arriba, cuando esto pasaba, la tornillería que estaba apretando el montaje del desbarbado al embolo que va en el brazo hidrá ulico se reventaba, ya que la tornillería sobresalía sobre el diámetro del embolo, y al reventarse los tornillos causaba desajustes en la máquina hidráulica”. La máquina presentaba otro problema que consistía “en que
tornillería sobresalía sobre el diámetro del embolo, y al reventarse los tornillos causaba desajustes en la máquina hidráulica”. La máquina presentaba otro problema que consistía “en que había que ponerle un pasador o pin improvisado para que el embolo no se desprendiera del brazo hidráulico, este pin lo deben de hacer los de mantenimiento ya que este debe de ser un material especial, con unas medidas exactas y con una resistencia específica, ya que debería resistir la presión ejercida por el brazo hidráulico, en caso que no se pudiera fabricar por el personal de mantenimiento, este debería ser adquirido en el mercado”. Aduce que la máquina seguía trabajando pese a sus problemas “problemas que le tocaba resolver al operario de turno, el problema del pin se resolvía tomando un tornillo de 5/16 ordinario de los que manejan en la empresa, este tornillo se pulía al diámetro, calculando hasta que entrara ajustado en la perforación horizontal que tienen el embolo y el brazo hidráulico, de manera que se mantuviera el brazo hidráulico y el embolo unidos, este tornillo que se utilizaba para esto no tiene la resistencia suficiente ya que es de un material de poca resistencia, y además como n o era el original de la máquina, no encajaba perfectamente como un pin fabricado por expertos, como los q ue vende el mercado”. Se itera “que el pin debería ser de una resistencia especial para dicho trabajo, pero la resistencia del tornillo que se adecuaba a la necesidad para poder maniobrar la máquina, no era05001310501020160028201 la adecuada, por lo que había que reemplazar el tornillo tres o cuatro veces por turno, ya que este
resistencia del tornillo que se adecuaba a la necesidad para poder maniobrar la máquina, no era05001310501020160028201 la adecuada, por lo que había que reemplazar el tornillo tres o cuatro veces por turno, ya que este se reventaba por la presión y la fuerza que ejercía el brazo hidráulico”. El compañero que le entregaba la máquina le informó que había hecho un pin o pasador improvisado, que ese duraba un rato más y que cuando se dañara lo reemplazara. Señala que ese día inició su labor y a los pocos minutos de operar esta, el brazo hidráulico continuó su marcha hacia arriba a pesar de que él ya no estaba accionando la palanca para que subiera dicho brazo hidráulico, mismo que subió más de lo que debía y chocó el pin hecho con la parte superior de la máquina. Prosiguió con su labor, pero con más precaución con el fin de que el brazo hidráulico no se volviera a subir más de lo que debería, pero era inevitable porque la máquina no se dejaba controlar. Horas después el pasador o pin improvisado que mantenía el embolo sujeto al brazo hidráulico se reventó, por lo que él lo sacó, tomó el tornillo de 5/16 y lo pulió al diámetro como le explicó su compañero se lo puso a la máquina de la misma forma en la que estaba el que se había reventado, pero el pin al ser improvisado no casaba perfectamente y le sobraban unos centímetros en uno de sus extremos y al subir el hidráulico dicho sobrante del pin golpeaba con el extremo superior de la máquina, lo que no ocurría si esta tuviese el pin original.
improvisado no casaba perfectamente y le sobraban unos centímetros en uno de sus extremos y al subir el hidráulico dicho sobrante del pin golpeaba con el extremo superior de la máquina, lo que no ocurría si esta tuviese el pin original. Continuó con su labor, pero el brazo hidráulico se seguía subiendo sin que este lo pudiese evitar, pues subía cuando menos lo esperaba. Aduce que nuevamente subió el brazo hidráulico y el extremo sobrante del pin improvisado golpeó con la parte superior de la máquina y como consecuencia de ese choque, se reventó el pin que unía el embolo con el brazo hidráulico soltando esquirlas, y una de las esquirlas lo impactó en el ojo derecho ocasionándole graves lesiones, consecuencias y perjuicios. Como consecuencia del accidente se ha visto afectado en su visión con diagnóstico de: Z961 presencia de lentes intraoculares, Z 540 convalecencia consecutiva a cirugía 1959 hipotensión no especificada, H431 hemorragia del vítreo, S053 laceración ocular sin prolapso o pérdida del tejido intraocular. Precisa que una máquina de las mismas características en buen estado mecánico y técnico y con pin original, no desprende ningún tipo de partículas que puedan lesionar al05001310501020160028201 personal que la está operando, por lo que no les exigían el uso de elementos de protección como gaf as. El 27 de agosto de 2015, la IPS UNIVERSITARIA lo califica con una pérdida de capacidad laboral del 30.20%. Según investigación realizada por la ARL SURA las causas que generaron el accidente fueron: Causas
protección como gaf as. El 27 de agosto de 2015, la IPS UNIVERSITARIA lo califica con una pérdida de capacidad laboral del 30.20%. Según investigación realizada por la ARL SURA las causas que generaron el accidente fueron: Causas básicas: Falta de conocimiento por orientación def iciente, FACTORES DE TRABAJO: Supervisión y liderazgo deficientes, Instrucción, orientación y/o entrenamiento deficiente, DEFICIENCIA EN LAS ADQUISICIONES: Identificación deficiente de los ítems que implican riesgo, HERRAMIENTAS Y EQUIPOS INADECUADOS: Estándares o especificaciones inadecuadas.
La sociedad Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S ., aceptó el vínculo laboral existente con el actor, el extremo inicial, el cargo desempeñado , el salario devengado, el turno que le fue asignado el 22 de mayo de 2015 y que el trabajador se encuentra afectado en su visión por la lesión sufrida. Precisó que al demandante se le brindó la capacitación necesaria para realizar la labor contratada y para operar la máquina hidráulica. Que los turnos de la empresa son de 8 horas, por lo que el personal que laboraba el 22 de mayo de 2015 desde las 6:00 a.m. terminó a las 2:00 p.m. Que si la máquina hidráulica presenta variaciones o defectos inmediatamente se le debe anunciar no al compañero de trabajo, sino al supervisor para que impida operarla, se llame a la empresa de mantenimiento y se tomen las medidas del caso. Que en la empresa está reglado que ningún trabajador puede accionar una máquina con defectos o fallas, por lo que dicha violación a la norma acarrea sanciones
operarla, se llame a la empresa de mantenimiento y se tomen las medidas del caso. Que en la empresa está reglado que ningún trabajador puede accionar una máquina con defectos o fallas, por lo que dicha violación a la norma acarrea sanciones disciplinarias. Que, para el 22 de mayo de 2015, la máquina hidráulica no presentaba fallas en el brazo hidráulico, tampoco en la palanca que impidiera controlarla, y por ello, no tenía por qué ponérsele un pasador o pin improvisado para que el embolo no se d esprendiera del brazo hidráulico . Que no le correspondía al operario de turno resolver el problema que se presentase con el pin ni reemplazarlo en la forma descrita, dado que el pin de la máquina tiene la resistencia especial para realizar el trabajo sin que se tenga que maniobrar la misma05001310501020160028201 por el operario tomando un tornillo que no es el diseñado para ella, y teniendo en cuenta que la empresa cuenta con un programa de mantenimiento continuo de las máquinas, y el operario no puede ejercer funciones de mecánico, siendo su actuar el informar al supervisor y dar cuenta de la falla presentada. Que el demandante no ejecutó su labor con precaución y cuidado, pues de haberlo hecho debió parar la operación, hacer uso de los elementos de protección, como las gafas especiales, necesarios para el desarrollo de su labor, por ende, actuó de manera capric hosa y negligente existiendo así, una relación de causalidad entre la conducta negligente del trabajador y el daño en él producido. Agrega que no se pueden confundir unos factores de trabajo aludidos en el formato de investigación los cuales son materia de discusión y objeto de prueba con unas causas inmediatas que se indicaron para
del trabajador y el daño en él producido. Agrega que no se pueden confundir unos factores de trabajo aludidos en el formato de investigación los cuales son materia de discusión y objeto de prueba con unas causas inmediatas que se indicaron para explicar la ocurrencia del accidente de trabajo. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de Inexistencia de nexo causal entre acción u omisión del empleador y el hecho desencadenado , Diligencia del empleador y culpa grave de la víctima o provocación deliberada.
En sentencia de primera instancia , el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró que la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el señor Leonardo Masaki Moreno Areiza ocurrió como producto de la culpa patronal a cargo de la sociedad Industrial de Bujes y Herrajes S.A.S . Absolvió de las pretensiones de perjuicios materiales e inmateriales formuladas. Condenó en costas a la sociedad demandada.
El Juzgador de primera instancia para motivar su decisión precisó que en su criterio el accidente laboral sufrido por el demandante ocurrió en un contexto de culpas compartidas, hecho que se deriva de la investigación del accidente de trabajo realizada por la ARL donde se dejó consagrado que dentro de los factores y causas el suceso ocurrió con culpa del empleador en concurrencia también de la impericia del trabajador. Que el trabajador no contó con la adecuada capacitación técnica05001310501020160028201 que le permitiera operar la máquina hidráulica en condiciones de idoneidad, sumado a que la misma según lo narrado por los testigos y los informes técnicos conocidos en el proceso presentó algunas f allas en días anteriores y se le venían
que le permitiera operar la máquina hidráulica en condiciones de idoneidad, sumado a que la misma según lo narrado por los testigos y los informes técnicos conocidos en el proceso presentó algunas f allas en días anteriores y se le venían realizando algunos ajustes de manera improvisada, sin que el empleador se hubiera allanado a la corrección técnica y con los elementos debidos y adecuados o los propios para el ajuste de este tipo de máquinas que representan un peligro cuando muestran desperfectos en su funcionamiento, alto riesgo para su operación y operadas por personal adecuado para ello. Que el empleador incumplió el deber esencial por lo que se predica la ocurrencia por su culpa en el accidente laboral., la cual no se puede eliminar por actos de impericia, torpeza e imprevisión del trabajador al momento de operar la máquina. Que, respecto de la pretensión de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, el perito nombrado en el proceso refirió a su improcedencia dado que el accionante continúa vinculado laboralmente, por lo que percibe salarios, prestaciones sociales e incapacidades. Además, se encuentra reubicado laboralmente con fundamento en las recome ndaciones médicas en el cargo de auxiliar de almacén, manteniendo sus condiciones laborares, por lo que no hay lugar a conceder los mismos. Frente a los perjuicios inmateriales en las modalidades de daño en la vida de relación, afectación moral del demanda nte y de su entorno familiar y social, para efectos de su indemnización y tasación, señaló que los mismos deben estar mediados de prueba de ocurrencia de los prejuicios fehaciente
de daño en la vida de relación, afectación moral del demanda nte y de su entorno familiar y social, para efectos de su indemnización y tasación, señaló que los mismos deben estar mediados de prueba de ocurrencia de los prejuicios fehaciente que conduzca la acción prudente del juez, por ello, no basta con los testimo nios de personas que se dirijan al proceso indicando cuales fueron el tipo de afectaciones que ha sufrido el trabajador o los integrantes de su entorno familiar como consecuencia del accidente de trabajo, esto es la vida de relación de la intimidad, relaciones sexuales, entre muchas otras para poder establecer se itera su causación y tasación, y que toda vez que los testigos allegados por la parte actora no refirieron a la ocurrencia de tales perjuicios no es posible su reconocimiento.05001310501020160028201
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandante inconforme con la decisión de primera instancia precisó. Primero, que existe culpa patronal ya que quedó plenamente demostrado que la máquina venía fallando días atrás y el empleador hizo caso omiso trasgrediendo las normas de la salud ocupacional y seguridad social que le imponen una diligencia y cuidado para con sus empleados. Segundo, que procede la tacha respecto del testigo José Ancizar Echeverri conforme lo dispone el artículo 58 el Código Procesal del Trabajo. Tercero, que los diferentes órganos de cierre han sostenido que el perjuicio moral se presume, por tanto, se le da el nombre de precio del dolor integrado por las lesiones que sufrió la víctima y está catalogado como el dolor humano o sufrimiento que se experimenta y que dada su naturaleza corresponde al monto de la sensibilidad, no existiendo una máquina que pueda
del dolor integrado por las lesiones que sufrió la víctima y está catalogado como el dolor humano o sufrimiento que se experimenta y que dada su naturaleza corresponde al monto de la sensibilidad, no existiendo una máquina que pueda medir el dolor. Que obviamente su representado sufrió o debió haber sufrido algún tipo de dolor con la lesión que le ocasionó al disparar se un proyectil por la negligencia de su empleador al no mantener las máquinas con las cuales desempeña su labor en óptimas condiciones. Cuarto, que uno de los testigos quien adujo ser técnico soldador manifestó que si bien los elementos de protección se proporcionaban y que no había nadie que usara los mismos, también dijo que aún si el señor Leonardo Masaki hubiese tenido para ese día del accidente las gafas puestas de igual manera la lesión hubiese ocur rido porque el elemento de protección que la empresa suministraba no tenía la calidad que se requería para desempeñar dichas labores. Quinto, que, en sentencia de unificación de 2014, el Magistrado Enrique Gil Botero refiere a un sistema de baremos que liga el tema de indemnización de los perjuicios morales con la indemnización de los daños en vida de relación a la pérdida de capacidad laboral, por lo tanto , se queda sin piso el argumento del a quo al no conceder el reconocimiento de este tipo de perjuicios, lo05001310501020160028201 que va en contra posición del principio de reparación integral. Sexto, que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece la indemnización plena ordinaria de perjuicios a cargo del empleador cuando el trabajador por causa de enfermedad o accidente de trabajo padece un daño como consecuencia del incumplimiento de
216 del Código Sustantivo del Trabajo establece la indemnización plena ordinaria de perjuicios a cargo del empleador cuando el trabajador por causa de enfermedad o accidente de trabajo padece un daño como consecuencia del incumplimiento de las normas que impone al empleador la obligación de obrar con diligencia para prever y evi tar tales riesgos profesionales, por lo que no se comparte la teoría expuesta por el Juzgador de las responsabilidades compartidas, en la medid a que la impericia que se le imputa al trabajador obedece a la falta de capacitación para desempeñar su labor, y ante tal omisión tenía que ocurrir el accidente. Séptimo, que existe jurisprudencia de 2002 relativa a la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador responsable , derivada de un título autónomo distinto de la prestación pensional o salarial, lo que no implica un enriquecimiento sin causa y que no guarda ningún tipo de relación con los perjuicios que deben ser resarcidos. Que, además, existe línea relacionada con la acumulación de prestaciones sociales económicas, de la seguridad social y de indemnización integral o plena del de
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