TSDJ MED SL - 05001310501020160077001-(17-07-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020160077001-(17-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALESEs aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales, y se conocen como trabajadores en misión. / EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORALCuando una persona jurídica actúa como empresa de servicios temporales sin autorización para ello, o por fuera de los límites y términos legales, esta entidad debe considerarse como una simple intermediaria en los términos del artículo 35 numeral 2° del CST, siendo el verdadero empleador quien se benefició del servicio de los supuestos trabajadores en misión, y que al infringirse las reglas del trabajo temporal, debe concluirse que existe un contrato de trabajo a término indefinido. / HECHOS: Las demandantes iniciaron este juicio para que una vez declarada la existencia de una verdadera relación laboral con el Fondo Nacional del Ahorro con intermediación de Optimizar S.A. y Uno A S.A. se disponga el pago de las prestaciones sociales no pagadas, la reliquidación salarial y prestacional legal retroactiva, con el ajuste de las cotizaciones del sistema de la seguridad social y el pago de las prestaciones convencionales teniendo como base el salario devengado por un “técnico administrativo TA 2” vinculado al FNA, junto con la indemnización moratoria y la indemnización por despido sin justa causa convencional o legal. El Juzgado de conocimiento que lo es el Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 25 de agosto de 2023, en la que declaró que el Fondo Nacional del Ahorro y María del Pilar Guerrero y Diana María Ospina Urrea
estuvieron vinculadas por medio de un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 11 de abril de 2013 y el 30 de septiembre de 2015 y del 20 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2015 respectivamente. Los problemas jurídicos a resolver por la Sala se circunscriben a las siguientes cuestiones: 1) Decidir si se desnaturalizó o no la contratación a través de empresas de servicios temporales y por consiguiente si con el Fondo Nacional del Ahorro para el caso de las demandantes existieron unas vinculaciones de carácter laboral a través de un único contrato de trabajo, siendo Optimizar S.A. y Temporales Uno A S.A. unas simples intermediarias, con enfoque en el análisis de la figura de la solidaridad y el presupuesto de la buena fe; y 2) Verificar si se presentan los supuestos necesarios para la nivelación salarial pretendida, que dé lugar al reajuste de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social.
TESIS: Sobre la forma de contratación dando utilización a la figura del trabajador en misión, es prudente indicar que según los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales, -trabajadores en misión- (Artículo 74), que son contratados directamente por la temporal, asignándose a ésta la calidad de empleadora. Entidad que para fungir como tal, requiere una autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo, pues de no contar con ella y aun así
prestar servicios de esta naturaleza, se incurrirá en sanciones administrativas (artículos 82, 83 y 93).(...)En ese mismo sentido, el Decreto 4369 de 2006, en su artículo 10 estipuló: “No podrán ejercer la actividad propia de las Empresas de Servicios Temporales, aquellas que tengan objeto social diverso al previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; las que no estén debidamente autorizadas por el Ministerio de la Protección Social para el desempeño de esa labor (…)Y específicamente en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se estableció que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: “…1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Y 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales decosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más…”(...)Con base en los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, se tiene que la contratación de las demandantes como trabajadoras en misión a través de las EST vinculadas, tuvo por propósito según se aduce por la empresa usuaria, la necesidad de cubrir la zona de Medellín en el asunto comercial asimilándolo a un incremento en la producción, pero es
que no se cuenta con las probanzas necesarias y suficientes que den cuenta de la necesidad pregonada por el FNA para advertir que el asunto se encuadra en la posibilidad tercera que establece el ya transcrito artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ni emana que esa figura haya sido utilizada para cumplir alguna de las actividades excepcionales, temporales y transitorias que permite la ley.(...)Debe precisarse que si bien aduce la parte apelante en este punto que no se probó la sujeción contractual necesaria para advertir que con la condenada en efecto existió un nexo de tipo laboral, debe decirse que respecto de las temporales tampoco ello luce evidente, pues pese a que las formalidades escritas las muestran como las contratantes y pagadoras de las acreencias laborales causadas, más allá de ese hecho, ninguna intervención se refleja respecto de las actividades cumplidas por las demandantes, pues aun cuando se dejó evidente que la jefe directa pertenecía a la temporal, de allí no es posible aducir que el elemento de subordinación proviene de las empresas que fungieron en la parte formal como parte patronal, pues lo que denotan las probanzas y el análisis conjunto del asunto, es que todo el entorno de la contratación dentro de la sede de Medellín estuvo disfrazado con el uso de una figura que resulta alejada de la legalidad y que da lugar a disponer que la empresa usuaria pasa a ser la empleadora directa de las trabajadoras con las consecuencias económicas que es proceder impone.(...)De este modo, acudiendo a la aplicación del principio superior de la primacía de la realidad sobre las formas –
artículo 53 C.P-, se tiene que lo presentado en el caso de las promotoras del juicio y el Fondo Nacional del Ahorro en el plano de la realidad, es un vínculo de carácter laboral ya que son vistas las probanzas de la intermediación laboral surgida para el caso de las demandantes, que conllevan a dar confirmación en este punto a la sentencia revisada.(...) Al respecto, debe decirse que tratándose de nivelación salarial, fundada en haber ejercido un cargo, pero con asignación remunerativa inferior, debe acudirse al principio “a trabajo igual salario igual” que contempla el artículo 143 del CST que también se encuentra previsto para los trabajadores oficiales en el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 en el que se prevé, en términos semejantes, lo siguiente: “La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales”, lo que ha llevado a que exista una jurisprudencia que, en muchos puntos, resulta común, pues corresponden a unos mismos principios e instituciones del derecho laboral.(...)En ese sentido, basta señalar que a este juicio ninguna probanza se arrimó más allá de las afirmaciones desplegadas por las demandantes, para dar por demostrado que frente a
otro compañero vinculado al FNA realizaran idénticas funciones bajo igual nivel de desempeño, eficiencia, idoneidad, responsabilidad y formación, no resultando suficiente enlistar las tareas que correspondía realizar a estas empleadas y demostrar que el salario que percibe el Técnico Administrativo es superior al que era devengado por María del Pilar y Diana María (…), por lo que siendo inexistente el trabajador objeto de comparación y del que se predica la diferenciación arbitraria, se hace inane el análisis de su puesto de trabajo y sus delegaciones bajo esta figura, encontrando tal pretensión desprovista de soporte, porque es cierto cuando afirma el a quo que incluso todos los empleados que integraban la sede de Medellín tenían una vinculación similar a las que hoy demandan, no encontrando méritos para atribuir un trato salarial diferenciado en el mismo contexto laboral cuando todos los trabajadores se encontraban en iguales condiciones.MP: CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES
FECHA:17/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚ N MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por MARIA DEL PILAR GUERRERO y
GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por MARIA DEL PILAR GUERRERO y DIANA MARÍA OSPINA URREA contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA- , EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES UNO A S.A. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A . (Radicado 05001-31-05-010-2016-0077001).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a fa vor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO –FNA-, a la abogada Leidy Paola López Aldana, con tarjeta profesional No. 184722 del C.S. de la J., conforme a la sustitución de poder que obra en el expediente.
ANTECEDENTES
Las demandantes iniciaron este juicio para que una vez declarada la existencia de una verdadera relación laboral con el Fondo Nacional del Ahorro con intermediación de Optimizar S.A. y Uno A S.A ., se disponga el pago de las prestaciones sociales no pagadas, la reliquidación salarial y prestacional legal retroactiva, con el ajuste de las cotizaciones del sistema de la seguridad social y el pago de las prestaciones convencionales teniendo como base el salario devengado por un “técnico administrativo TA 2” vinculado al FNA, junto con la indemnización mo ratoria y la indemnización por despido sin justa causa convencional o legal. Adicionalmente, María del Pilar Guerrero solicita comoRadicado 05001-31-05-010-2016-00770-01
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convencional o legal. Adicionalmente, María del Pilar Guerrero solicita comoRadicado 05001-31-05-010-2016-00770-01
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petición principal su reintegro al cargo que venía desempeñando por considerarse beneficiaria de la estabilidad laboral refo rzada por razones de salud, con el correlativo reconocimiento de los salarios y prestaciones ajustadas con el salario del cargo ejecutado.
Tales a spiraciones las fundamentaron en que fue ron contratadas por intermedio de Temporales Uno A del 11 de abril d e 2013 a María del Pilar Guerrero y del 20 de marzo de 2012 a Diana María Ospina y hasta el 30 de noviembre de 2014, luego, por Optimizar S.A d el 01 de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2015 para desarrollarse como trabajadoras en misión con funciones comerciales ante el Fondo Nacional del Ahorro por razón de un contrato comercial celebrado, funciones que estaban relacionadas con el objeto social de la empresa usuaria y que correspondían al cargo de planta denominado “ Técnico Administrativo” cuyo dev engo mensual era muy superior, contratación que superó los 12 meses sin interrupción del servicio. Explican que para la solución de las vinculaciones se valieron de una finalización de la obra, pese a que son labores que siguen vigentes en el FNA, agregando que no les fueron pagadas las prestaciones sociales liquidadas. Relata María del Pilar Guerrero que venía siendo incapacitada desde el 23 de agosto de 2015 por una “ fractura de la epífisis inferior del radio ”, siendo prescrita una nueva incapacidad entre el 12 de septiembre de 2015 y el 19 de
Relata María del Pilar Guerrero que venía siendo incapacitada desde el 23 de agosto de 2015 por una “ fractura de la epífisis inferior del radio ”, siendo prescrita una nueva incapacidad entre el 12 de septiembre de 2015 y el 19 de octubre de 2015 encontrándose para su despido en curso la misma, sin que obre permiso del Ministerio del Trabajo. Informan que dentro del FNA está constituido el sindicato Sindefonahorro cuyo carácter es mayoritario, con el que se han venido suscribiendo unas convenciones colectivas cuyos beneficios les son aplicables.
El FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA - se pronunció afirmando que quienes ostentaron la calidad de empleadoras frente a las convocantes quienes se enviaron en misión, fueron las empresas de servicios temporales, las que resultan ser las responsables de cualquier acreencia que se derive de sus contrataciones, afirmando no constarle los restantes hechos sometiéndose a lo que se pruebe en el trámite. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, ausencia de nexo causal entre los hechos alegados por la demandante y la calidad de usuaria del Fondo Nacional del Ahorro respecto de las empresas Optimizar S.A. y Temporales Uno A.Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01
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OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A . también arrimó contestación, dando aceptación a los contratos de trabajo aludidos en el escrito de demanda, afirmando que las demandantes fueron enviadas en misión al FNA para ejecutar el cargo de “ Comercial III ” cuyas fu nciones eran asignadas por la
dando aceptación a los contratos de trabajo aludidos en el escrito de demanda, afirmando que las demandantes fueron enviadas en misión al FNA para ejecutar el cargo de “ Comercial III ” cuyas fu nciones eran asignadas por la empresa usuaria en virtud a la figura de la delegación, contratos que terminaron el 30 de septiembre de 2015 por aplicación del literal d) del artículo 61 del CST al darse fin a la relación comercial, agregando no haberse superado el término legal dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Adujo desconocer los hechos en los que intervienen terceros , y niega la incapacidad de Marí a del Pilar Guerrero, aduciendo que los certificados los hizo llegar luego de extinguido el v ínculo. Como excepciones perentorias presentó las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, falta de causa, buena fe y compensación.
Por su parte, TEMPORALES UNO A S.A . también admitió los contrato s de trabajo que se celebraron con las demandantes para ser enviadas en misión a la FNA, sin que haya obrado como intermediaria ni se desdibujara la figura por darse respeto a los tiempos de ley, siendo los salarios definidos por la FNA, vinculaciones que fenecieron por razón de la finalización de la obra, dándose siempre cumplimiento a los pagos derivados de la relación. Como medios exceptivos presentó los de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción de los derechos reclamados, solución de continuidad entre los contratos de trabajo, inexistencia de solidaridad y enriquecimiento sin causa de las demandantes.
cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción de los derechos reclamados, solución de continuidad entre los contratos de trabajo, inexistencia de solidaridad y enriquecimiento sin causa de las demandantes.
En ese marco procesal, el Juzgado de conocimiento que lo es el Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 25 de agosto de 2023, en la que DECLARÓ que el Fondo Nacional del Ahorro y María del Pilar Guerrero y Diana María Ospina Urrea estuvieron vinculad as por medio de un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 11 de abril de 2013 y el 30 de septiembre de 2015 y del 20 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2015 respectivamente. DECLARÓ que las EST actuaron como simples intermediarias, violentando las normas de servicio temporal. CONDENÓ al Fondo Nacional del Ahor ro y solidariamente a las EST a reconocer los siguientes conceptos:
MARIA DEL PILAR GUERRERO - $442.125 Beneficio de alimentación - $5.955.450 subsidio mensual de alimentaciónRadicado 05001-31-05-010-2016-00770-01
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- $2.216.907 prima de servicios convencional - $1.434.922 estímulo de recreación - $3.919.781 prima de navidad - $384.611 bonificación especial de recreación - $3.918.048 Indemnización por despido sin justa causa convencional
DIANA MARÍA OSPINA URREA
- $2.233.292 prima de servicios convencional - $1.859.275 prima extraordinaria - $2.050.355 prima de vacaciones - $1.314.432 por estímulo de recreación
DIANA MARÍA OSPINA URREA
- $2.233.292 prima de servicios convencional - $1.859.275 prima extraordinaria - $2.050.355 prima de vacaciones - $1.314.432 por estímulo de recreación - $4.094.461 prima de navidad - $504.233 bonificación especial de recreación - $4.044.083 por indemnización por despido sin justa causa convencional
CONDENÓ al Fondo Nacional del Ahor ro y solidariamente a las EST a reconocer el reajuste de las cotizaciones al sistema de pensiones teniendo en cuenta los factores salariales reconocidos, además de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST a partir del 30 de septiembre de 2015. ABSOLVIÓ a las demandadas de las restantes súplicas, y CONDENÓ en costas a las demandadas, fijando por agencias en derecho el equivalente a 6 SMLMV que se distribuirán en partes iguales a la demandante.
Como fundamento de la decisión, estuvo haber encontra do que t odas las pruebas apuntan a que la prestación del servicio de las demandantes se presentó de manera continua por una necesidad permanente de la usuaria , desmintiendo que la vinculación se presentara por una de las causales enunciadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, encontrando que la calidad de empleador recae es en el FNA, fungiendo las EST como intermediarias, por lo que siendo vinculadas directa del Fondo demandado, las halló beneficiarias de las prerrogativas convencionales. No encontró suficientes elementos de convencimiento para determinar que las funciones que desempeñaron se asimilaran a las del cargo técnico administrativo para dar cabida a la nivelación
de las prerrogativas convencionales. No encontró suficientes elementos de convencimiento para determinar que las funciones que desempeñaron se asimilaran a las del cargo técnico administrativo para dar cabida a la nivelación salarial pretendida, y a su juicio no concurrieron los elementos para que se configure la protección especial de la estabilidad laboral en cabeza de María del Pilar Guerrero.Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01
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Las demandantes a través de su mandatario judicial disienten de la determinación en lo que tiene que ver con la absolución de la nivelación pedida, aduciendo que se lograron determinar las actividades propias, las cuales se p ueden denotar como las de un técnico administrativo TA 2 en el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales de los empleados de la planta de personal del Fondo, pudiendo realizarse el estudio conforme a los testimonios respecto a las actividades realizadas que coinciden con las realizadas por los funcionarios de planta.
El Fondo Nacional de Ahorro también se apartó de la providencia, argumentando no compartir la conclus ión relativa a que las trabajadoras no fueron contratadas por incremento en la producción, pese a que el plenario da cuenta que en Medellín no existía en la planta de personal un cargo para atender las funciones que estaban a su cargo, por lo que era neces ario cubrir esa zona de donde se relaciona con un incremento en la producción, lo que explica que desarrollaran funciones propias del fondo. Recalca que tal y como quedó expuesto en los interrogatorios de parte las funciones eran variables, por lo que no r esulta infundado asumir que los distintos contratos fueron celebrados como trabajadoras en misión teniendo finalidades y objetos
quedó expuesto en los interrogatorios de parte las funciones eran variables, por lo que no r esulta infundado asumir que los distintos contratos fueron celebrados como trabajadoras en misión teniendo finalidades y objetos distintos e incluso con denominaciones distintas, por lo que no se trató de manera deliberada de una infracción a la ley. Indica que no se puede predicar la existencia de mala fe porque materialmente en su momento el FNA no fungía como empleador y según las normas de rango constitucional y legal no se permite efectuar algún gasto que no esté incorporado en la Ley anual de presupuesto, por lo que al no existir esa planta cargos en la regional Antioquia no se contaba con partidas presupuestales destinadas a esos pagos, pregonando que el Fondo Nacional del ahorro realmente actuó como empresa usuaria de esos servicios prestados , lo que no permite dar aplicación a los beneficios convencionales además porque nunca hicieron aportes para acceder a esa gabelas.
Finalmente, Temporales Uno A S.A . manifestó su inconformidad frente a la solidaridad declarada señalando no compartir que se hayan dado las pruebas necesarias para establecer que existió un contrato realidad con el FNA, puesto que el servicio no siempre fue el mismo y no ejecutaban funciones permanentes, pues se presentaba rotación y cambio de funciones, sin que se recibieran órdenes directas del FNA no existiendo actos de subordinación sino apenas ciertos actos de dirección de ejecución del servicio por virtud de laRadicado 05001-31-05-010-2016-00770-01
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delegación. Agrega que los elementos tenidos en cuenta para el contrato realidad declarado no se configuran, lo que co nlleva a que tampoco se
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delegación. Agrega que los elementos tenidos en cuenta para el contrato realidad declarado no se configuran, lo que co nlleva a que tampoco se encuadre una solidaridad, enfatizando en que incluso dándose o no los elementos de un contrato con el FNA ello por sí mismo no implica que se presente solidaridad, puesto que las EST acatan el cumplimiento de un contrato por prestación de servicios, actuación que estuvo desprovista de mala fe.
El asunto también se conoce por el grado jurisdiccional de consulta conforme a lo que predica el artículo 69 del CPTSS, en los puntos no recurridos por el FNA.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES
Atendiendo la materia del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver por la Sala se circunscriben a las siguientes cuestiones: 1) Decidir si se desnaturalizó o no la contratación a través de empresas de servicios temporales y por consiguiente si con el Fondo Nacional del Ahorro para el caso de las demandantes existieron unas vinculaciones de carácter laboral a través de un único contrato de trabajo, siendo Optimizar S.A. y Temporales Uno A S.A. unas simples intermediarias, con enfoque en el análisis de la figura de la solidaridad y el presupuesto de la buena fe ; y 2) Verificar si se presentan los supuestos necesarios para la nivelación salarial pretendida, que dé lugar al reajuste de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social.
Contrato realidad
supuestos necesarios para la nivelación salarial pretendida, que dé lugar al reajuste de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social.
Contrato realidad
Para definir este aspecto, se tiene qu e las formalidades establecidas por los sujetos de la relación jurídica en este caso, apuntan a la c ontratación de las demandantes primero por Temporales Uno A S.A Maria del Pilar Guerrero del 11 de abril de 2013 al 30 de noviembre de 2014 a partir de dos contratos de trabajo (Pág.125 Archivo 01), y Diana María Ospina del 20 de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2014 con suscripción de tres contratos de trabajo porRadicado 05001-31-05-010-2016-00770-01
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obra o labor (Pág. 141 Archivo 01) , y luego, a través de Optimizar S.A del 01 de diciembre d e 2014 al 30 de septiembre de 2015 (Págs. 127 y 143 -149 Archivo 01) para desempeñarse ambas dentro del Fondo Nacional del Ahorro en el cargo de “Comercial” en calidad de trabajadoras en misión, en virtud a sendos contratos de prestación de servicios celebrados (Págs. 97-109 Archivo 08). Ese nexo feneció por fin de la obra contratada dándose aplicación al literal d) del artículo 61 del CST (Págs. 131 y 151 Archivo 01).
Sobre la forma de contratación dando utilización a la figura de l trabajador en misión, es prudente indicar que según los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, es empresa de servicios temporales aquella que contrata la
Sobre la forma de contratación dando utilización a la figura de l trabajador en misión, es prudente indicar que según los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales, -trabajadores en misión- (Artículo 74), que son contratados directamente por la temporal, asignándose a ésta la calidad de empleadora. Entidad que para fungir como tal, r equiere una autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo, pues de no contar con ella y aun así prestar servicios de esta naturaleza, se incurrirá en sanciones administrativas (artículos 82, 83 y 93).
En ese mismo sentido, el Decreto 4369 de 2006, en su artículo 10 estipuló: “No podrán ejerce r la actividad propia de las Empresas de Servicios Temporales, aquellas que tengan objeto social diverso al previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; las que no estén debidamente autorizadas por el Ministerio de la Protección Social para el desempeño de esa labor (…)”.
Y específicamente en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se estableció que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: “…1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Y 3. Para atender incrementos en la pr oducción, el transporte, las ventas de productos o
del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Y 3. Para atender incrementos en la pr oducción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más…”.Radicado 05001-31-05-010-2016-00770-01
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Si cumplido dicho plazo, el objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogarlo ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente EST (parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369). Por lo tanto, es plausible predicar que la legislación nacional ha tratado de implementar res tricciones para evitar el abuso de esta forma de vinculación laboral.
En esa dirección, también se ha pronunciado la jurisprudencia nacional , consolidando doctrina probable , al reiterar pacíficamente, por virtud del principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” previsto en el artículo 53 Superior, que cuando una persona jurídica actúa como empresa de servicios temporales sin autorización para ello, o por fuera de los límites y términos legales, esta entidad debe considerarse como una simple intermediaria en los términos del artículo 35 numeral 2° del CST, siendo el verdadero empleador quien se benefició del servicio de los supuestos trabajadores en misión, y que al infringirse las reglas del trabajo temporal, debe concluirse que existe un contrato de trabajo a término indefinido entre el empleado y la denominada usuaria, predicándose
servicio de los supuestos trabajadores en misión, y que al infringirse las reglas del trabajo temporal, debe concluirse que existe un contrato de trabajo a término indefinido entre el empleado y la denominada usuaria, predicándose la responsabilidad solidaria entre el verdadero empleador y el simple intermediario. Al respecto, result an ilustrativas algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la SL del 24 de abril de 1997 Radicado 9435, reiterada en la SL17025 de 2016, SL3520 de 2018, SL2710 de 2019, SL2797 de 2020, Sl3051-2023, SL962-2024.
Es preciso resaltar que en la sentencia SL4330 de 2020, la Corte específicamente sostuvo que “… las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios”.
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