TSDJ MED SL - 05001310501020160079301-(13-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020160079301-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INTERESES MORATORIOS - Las pretensiones de retroactivo, intereses moratorios e indexación, sólo se abrían paso si y solo si, se hubiere determinado que al actor le asistía el derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. / HECHOS: Mediante poderhabiente judicial el señor Luis Fernando Taborda Villabona persigue que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos de ley, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. En primera instancia se absolvió a Colpensiones de reconocer al demandante la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 con aplicación del régimen de transición; en paralelo, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $3.444.239 a título de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de enero de 2018 hasta el 31 de julio de 2019; absol vió a Luis Fernando Taborda de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de Fabricato S.A. en la demanda de reconvención. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición?, ii) ¿si hay lugar a los intereses moratorios?, iii) ¿Si el demandante

Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición?, ii) ¿si hay lugar a los intereses moratorios?, iii) ¿Si el demandante debe devolver lo pagado como bonificación no salarial otorgada por Coltejer S.A. tras cumplir los 62 años de edad?

TESIS: (…) Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, es preciso señalar que la juzgadora de primer grado procedió a imponer los intereses moratorios contra Colpensiones, ateniéndose al reconocimiento pensional que tal entidad hiciere a través de la resolución SUB192795 del 22 de julio de 2019, en la que se reconoció la pensión de vejez conforme los presupuestos de la Ley 797 de 2003, a partir del 01 de octubre de 2017, en cuantía inicial de $1.962.706, sin percatarse que, la dem anda inicial propuesta desde el año 2016 atendía a la prosperidad o no de la prestación con fundamento en el régimen de transición, lo que inhabilita a la judicatura de entrada a estudiar la pretensión consiguiente de intereses moratorios. (…) Así las cosas, como se dijo con antelación, la demanda se impetró con la finalidad de que se accediera a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición y con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y así expresamente se estableció, siendo que las pretensiones referidas al retroactivo desde su causación (21 de septiembre de 2015), intereses moratorios e indexación, son consecuencia directa de la prosperidad de la pretensión principal formulada primeramente; por lo tanto, en modo alguno la a

(21 de septiembre de 2015), intereses moratorios e indexación, son consecuencia directa de la prosperidad de la pretensión principal formulada primeramente; por lo tanto, en modo alguno la a quo podía variar el objeto litigioso estudiando una pretensión derivada después de haber declarado la improsperidad de la pretensión principal; dicho de otra manera, tal como fue impetrada la demanda, las pretensiones de retroactivo, intereses moratorios e indexación, sólo se abrían paso si y solo si, se hubiere determinado que al actor le asistía el derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, pero como esto último no aconteció, en razón del cumplimiento de la edad de 60 años el 21 de septiembre de 2015, est o es, una vez expirado el régimen de transición, de suyo se imponía que las demás pretensiones estaban llamadas al fracaso por sustracción de materia. (…) Así las cosas, considera la Sala, que erró la a quo al fulminar condena por intereses moratorios a ca rgo de Colpensiones y, por consiguiente, se revocará tal condena, absolviendo a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones consecuentes o consiguientes a la pretensión principal de reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de tr ansición. (…) Por lasanteriores razones, no queda otro camino que absolver al demandante de las pretensiones de la demanda de reconvención. Conforme a lo dicho, y estudiados como quedaron los puntos objeto de apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, lo procedente es revocar la condena por intereses moratorios, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las

apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, lo procedente es revocar la condena por intereses moratorios, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones que pendían de la prosperidad de la pretensión principal de reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, y confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. (…)

M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 13/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2016-00793-01 (O2-24-126) Demandante: LUIS FERNANDO TABORDA VILLABONA Demandado: COLPENSIONES y FABRICATO S.A. Procedencia: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 218 Asunto: PENSIÓN DE VEJEZ TRANSICIÓN Y CLÁUSULA CONVENCIONAL En Medellín, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS FERNANDO TABORDA VILLABONA en contra de COLPENSIONES y FABRICATO S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-010-2016-00793-01 (O2-24-126). Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor LUIS FERNANDO TABORDA VILLABONA persigue que se declare que le asiste derecho al

y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor LUIS FERNANDO TABORDA VILLABONA persigue que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos de ley, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; y las costas del proceso. Fundó fácticamente sus pretensiones en que empezó a cotizar al régimeºn de prima media con prestación definida administrado por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 01 deLuis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126

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julio de 1974; que cumplió los 60 años de edad el 21 de septiembre de 1955, por haber nacido el mismo día y mes del año 1955, y que, acredita 2.129 semanas cotizadas en toda su vida laboral; que COLPENSIONES le negó la pensión de vejez a través de la resolución GNR327658 del 23 de octubre de 2015, con sustento en que no reúne los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas previsto en la ley 797 de 2003, y que el régimen de transición de la cual es beneficiario es un derecho adquirido1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 21 de julio de 20162, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones, la que una vez notificada3, contestó la demanda el 12 de agosto de 20164, oponiéndose a las pretensiones instadas con fundamento en que el actor no reúne los requisitos exigidos para consolidar el derecho pensional, específicamente la edad antes del 31 de diciembre de 2014, y en razón a ello, las pretensiones accesorias de intereses moratorios e indexación, resultan imprósperas. Como excepciones de mérito rotuló las de falta de inexistencia de la obligación demandada de pagar pensión de vejez; buena fe; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la denominada tardanza en el pago de la pensión por el demandante; prescripción; y compensación. 1.3 Demanda de reconvención. Mediante escrito del 10 de julio de 20185, formula intervención en el presente proceso, solicitud que fue aceptada mediante auto del 16 de julio de 20186 como litisconsorcio cuasi necesario, y mediante

prescripción; y compensación. 1.3 Demanda de reconvención. Mediante escrito del 10 de julio de 20185, formula intervención en el presente proceso, solicitud que fue aceptada mediante auto del 16 de julio de 20186 como litisconsorcio cuasi necesario, y mediante escrito del 25 de julio de 20187 presentó demanda de reconvención contra Luis Fernando Taborda Villabona, pretendiendo que aquel reconozca y pague a favor de FABRICATO S.A. las sumas canceladas por concepto de bonificación desde el 22 de septiembre de 2017 y hasta la fecha en que cese el pago de la misma; que COLPENSIONES debe girar a FABRICATO S.A. los dineros que le sean reconocidos como retroactivo pensional de la pensión de vejez del señor Luis Fernando Taborda Villabona; igualmente, que se debe reintegrar a FABRICATO S.A. lo que se genere por concepto de intereses moratorios e indexación. Como sustento de las pretensiones adujo que el señor Luis Fernando Taborda Villabona nació el 21 de septiembre de 1955, cumpliendo los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2017; que el señor Luis Fernando Taborda Villabona laboró para FABRICATO S.A. desde el 01 de julio de 1974 hasta el 31 de enero de 2016, fecha en la que de mutuo acuerdo dieron por terminado el contrato de trabajo; que mediante contrato de transacción acordaron dar fin a 1 Fol. 1 a 14 archivo No 01ExpedienteEscaneado. 2 Fol. 38 archivo No 01ExpedienteEscaneado 3 Fol. 42

archivo No 01ExpedienteEscaneado 4 Fol. 55 a 62 archivo No 01ExpedienteEscaneado 5 Fol. 138 a 141 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 6 Fol. 193 a 194 archivo No01ExpedienteDigitalizado 7 Fol. 221 a 231 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.Luis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126

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la relación laboral y pactaron que Fabricato S.A. le reconocería una bonificación mensual no constitutiva de salario hasta el momento en que cumpliera los 62 años de edad y obtuviera la pensión de vejez; que al cumplirse los requisitos para optar por la pensión de vejez, se cumplieron los presupuestos del contrato de transacción para dar por finalizado el pago de la bonificación mensual no constitutiva de salario; que Fabricato S.A. iba a dar por terminado el pago de la bonificación el 22 de septiembre de 2017, pero se encontró con la sorpresa que el señor Luis Fernando Taborda interpuso demanda ordinaria laboral desde el 28 de junio de 2016 solicitando el reconocimiento de la pensión con el régimen de transición, intención que nunca durante el proceso de terminación de la relación laboral manifestó ante Fabricato S.A.; que COLPENSIONES mediante resoluciones SUB220256 del 10 de octubre de 2017, SUB248876 del 8 de noviembre de 2017, y DIR20886 del 20 de noviembre de 2018, resolvió declarar la falta de competencia hasta tanto se resuelva el litigio propuesto en el proceso No 05001310501020160079300; que Fabricato S.A. se ha visto perjudicada ante las determinaciones unilaterales del señor Luis Fernando Taborda y de Colpensiones, puesto que la voluntad de las partes signatarias del contrato de transacción establecen que la obligación de pagar la bonificación solo iban hasta el cumplimiento de los 62 años de edad; que ante la negativa de Colpensiones en reconocer la pensión en virtud de la Ley 797 de 2003, Fabricato S.A. continuó pagando la

bonificación, la cual a la fecha de la presentación de la demanda de reconvención asciende a $22.520.690; que Colpensiones debe girar a Fabricato S.A. lo cancelado por concepto de bonificación al señor Luis Fernando Taborda, así como los intereses moratorios proporcionales, puesto que, quien sufrió la mora en el pago de la pensión fue Fabricato S.A. y no el señor Luis Fernando Taborda. 1.3.1 Trámite demanda de reconvención. Mediante auto del 28 de agosto de 20188, se admitió la demanda de reconvención, ordenando su notificación y traslado a la accionadas. 1.3.1.1 Luis Fernando Taborda Villabona. Contestó la demanda en reconvención el 21 de septiembre de 20189, oponiéndose a las pretensiones con sustento en que no incumplió el contrato de transacción, toda vez que una vez arribó a los 62 años de edad, presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, siéndole negada la prestación con base en la falta de competencia hasta tanto se decidiera el proceso judicial correspondiente, lo cual constituye un atropello a los derechos fundamentales del afiliado; que la actuación de Luis Fernando Taborda no es perjudicar a Fabricato S.A., ni mucho menos que se configure el incumplimiento del acuerdo transaccional, dado que la decisión de Colpensiones de declarar la falta de competencia proviene de una directriz de esa misma entidad. Como excepciones de mérito propuso las de ausencia de incumplimiento del contrato y buena fe; y la genérica.

8 Fol. 355 archivo No 01ExpedienteEscaneado 9 Fol. 356 a 365 archivo No 01ExpedienteEscaneadoLuis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4

1.3.1.2 Colpensiones. Contestó la demanda el 17 de septiembre de 201810, oponiéndose a las pretensiones con sustento en que es el juez laboral quien definirá si el señor Luis Fernando Taborda tiene o no derecho a la pensión de vejez, y si debe o no devolver alguna suma de dinero a favor de Fabricato, y en lo tocante a COLPENSIONES, no es procedente ninguna orden relacionada con devolución o pago de retroactivo a favor de Fabricato S.A., dado que tal entidad no tiene ninguna afiliación en Colpensiones, además los aportes pensionales del señor Luis Fernando Taborda están a nombre de él y no de Fabricato S.A.. Como excepciones de mérito propuso las postuló falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de causa para pedir; cobro de lo no debido; intransabilidad de los aportes a pensión; improcedencia de los intereses de mora; prescripción; buena fe; y compensación. 1.4 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 03 de junio de 202111, con la que la cognoscente de instancia absolvió a COLPENSIONES de reconocer al demandante la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 con aplicación del régimen de transición; en paralelo, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $3.444.239 a título de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de enero de 2018 hasta el 31 de julio de 2019; absolvió a Luis Fernando Taborda de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de Fabricato S.A. en la demanda de reconvención. Finalmente, gravó en costas procesales a Colpensiones y Fabricato S.A. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales. 1.4.1

su contra por parte de Fabricato S.A. en la demanda de reconvención. Finalmente, gravó en costas procesales a Colpensiones y Fabricato S.A. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales. 1.4.1 Demandante. Señaló que debe ser revocada parcialmente en lo relativo a la absolución del reconocimiento del régimen de transición, porque el régimen de transición es un derecho adquirido conforme la sentencia C-754 de 2004 de la Corte Constitucional; que esta Alta Corporación asienta que el régimen de transición es un derecho adquirido en los términos del artículo 58 de la Constitución Política; que en la sentencia T-730 de 2008, en sede de tutela, pregona que el régimen de transición es un derecho adquirido, al igual que en la sentencia T-398 de 2009; que se debe aplicar el principio de indubio pro operario; que en virtud del artículo 53 de la Constitución Política se debe aplicar la postura interpretativa más favorable; que debe tenerse en cuenta los convenios internacionales del trabajo, y el derecho a la seguridad social de la convención interamericana de derechos humanos; que el Acto Legislativo 01 de 2005 va en contravía de la declaración de los derechos humanos, el pacto de los derechos económicos, sociales y culturales, y el protocolo de San Salvador; que las disposiciones internacionales tienen el mismo rango constitucional, por ende, se debe hacer un test de ponderación; que el

10 Fol. 369 a 376 archivo No 01ExpedienteEscaneado 11 Fol. 1 a 2 archivo No12ActaAlegatosSentencia.Luis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5

actor al 01 de abril de 1994 tenía ya las semanas necesarias para causar la pensión de vejez, y por lo tanto, no se afecta la sostenibilidad financiera. 1.4.2 Fabricato S.A.: Expresó que conforme a las pretensiones de la demanda de reconvención se solicitó que el afiliado debe pagar las sumas objeto de reconocimiento del acuerdo transaccional; que la interpretación realizada por la juez no es de recibo, ya que en el texto de la transacción se estableció la obligación hasta que fuera otorgada la prestación, esto es, hasta los 62 años de edad; que no era exigible realizar un otro sí al contrato de transacción; que es claro que el señor Luis Fernando no tuvo intención de reconocer y pagar lo que percibió por parte de Fabricato después de los 62 años de edad, es decir, después de septiembre de 2017; que no es de recibo la consideración del despacho de que no podía suplir falencias o interpretar el contrato de transacción, dado que es el juez quien debe interpretar el contrato, o sino quien lo debe hacer; que es clara la voluntad de las partes de otorgar la bonificación hasta los 62 años; que está recayendo en el actor un enriquecimiento sin causa; que la juez tiene competencia para definir el pago de lo reconocido en exceso por Fabricato; que el demandante recibió sumas de dinero sin tener derecho a ello, por ello debe devolverlos con los respectivos intereses e indexación; que existe fundamento jurídico y legal para hacer la devolución de los dineros; y que se deben acoger las pretensiones de la demanda de reconvención. 1.4.3 Colpensiones. Indicó que se aparta de la condena de intereses

moratorios y las costas, habida cuenta que de conformidad con la prueba documental no son procedentes los intereses de mora, además de no ser aplicables de manera automática; que para el pago de estos intereses debe existir una pensión legalmente reconocida, y para la fecha en que pide los intereses no había una pensión legalmente reconocida; que a la fecha de presentación de la demanda no contaba con los requisitos para optar por la pensión de vejez; que el actuar de Colpensiones siempre ha sido de buena fe y con sujeción a la ley. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 14 de noviembre de 202412, y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandada Fabricato S.A. presenta alegatos dirigidos a recabar la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención en orden a obtener la devolución de los dineros pagados, una vez otorgada la pensión de vejez por parte de Colpensiones, esto es, después de los 62 años.

12 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoTrasladoLuis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición y conforme lo estable el Acuerdo 049 de 1990?, y de ser así, ii) ¿Desde cuándo opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a los intereses moratorios? Adicionalmente, iii) ¿Si el demandante debe devolver lo pagado como bonificación no salarial otorgada por COLTEJER S.A. tras cumplir los 62 años de edad? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO PARCIAL con basamento en que, no le asiste derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues la edad

mínima de 60 años la cumple después del 31 de diciembre de 2014, sin que sea procedente la tesis de que el régimen de transición es un derecho adquirido, menos que haya lugar a aplicar normas de carácter internacional para resolver el caso concreto; frente a la condena de intereses moratorios se revoca la condena en tanto que la cognoscente de instancia no tuvo en cuenta el principio de congruencia, puesto que las pretensiones consiguientes de intereses moratorios e indexación sólo se abrírían camino si resultaba procedente el reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición; y finalmente, sobre la bonificación especial reconocida en el acuerdo transaccional, dada su ambigüedad, el correcto entendimiento es que se debía otorgar hasta que COLPENSIONES reconociera la pensión de vejez, no extinguiéndose a los 62 años como lo pretende FABRICATO S.A., como pasa a exponerse, y CONFIRMATORIO en lo demás. 2.4 Pensión de vejez bajo el régimen de transición Acto Legislativo 01 de 2005-. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición a favor de aquellas personas que a la entrada en vigencia de la referida norma, es decir, a 1° de abril de 1994, tuvieran 40 años de edad, si es hombre, o 15 años de servicios, a fin de que les fuera aplicado el régimen pensional anterior al cual se encontraran afiliados en cuanto a la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la mesadaLuis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126

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pensional, con el objetivo de mantener la supervivencia de normas especiales y preexistentes a la ley creadora del Sistema de Seguridad Social Integral. El régimen de transición concebido por el legislador fue limitado en el tiempo por el constituyente delegado, a través del Parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se estableció que aquel “no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010”. No obstante, la misma norma de raigambre constitucional, consagró una salvedad respecto de los trabajadores que encontrándose en el mentado régimen, tuvieran cotizadas al menos: “750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia” del referido Acto, esto es, al 29 de julio de 2005. En este sentido, los beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 referida, que acrediten dicho requisito, conservarán el régimen hasta el año 2014. Sobre este punto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia13 puntualizó que: “El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley. Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida”. Respecto del régimen de transición pensional, cumple precisar la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas, pues mientras lo primero comporta situaciones individuales y subjetivas que se han creado, definido o consolidado bajo el imperio de una Ley y por lo mismo no serán afectados por los cambios legislativos; las meras expectativas, en contraste consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho

expectativas, pues mientras lo primero comporta situaciones individuales y subjetivas que se han creado, definido o consolidado bajo el imperio de una Ley y por lo mismo no serán afectados por los cambios legislativos; las meras expectativas, en contraste consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad14. En el mismo entendimiento la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral15, ha establecido que el régimen de transición pensional contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 apenas exigió uno de dos requisitos para mantener lo que se denomina ‘expectativa legítima’ de la pensión. Sobre la extinción definitiva del régimen de transición después del 31 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional16 preciso que: “es importante indicar que la Superintendencia Financiera, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Sección Segunda, sub-sección 13 CSJ SL Radicado No38476 del 2012. 14 Al respecto las sentencias C-242 de 2009, C-258 de 2013 y SU-555 de 2014, entre otras 15 CSJ SL19568-2017, SL7040-2017, reiterada en la SL10712-2017. 16 CC C418-2014Luis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126

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B, de la misma Corporación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, han coincidido en considerar que “hasta 2014” significa “hasta el 31 de diciembre de 2014”, en lo atinente a la aplicación del régimen de transición, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005”, es decir, que para el reconocimiento pensional bajo la égida del régimen de transición deben acreditarse los requisitos de edad y tiempo hasta el 31 de diciembre de 2014, pues no puede pasar por alto que el Acto Legislativo 01 de 2005: “señaló un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir que debía tener una vigencia temporal”17. Bajo los anteriores presupuestos, y descendiendo al sub litium frente al reconocimiento pensional, el actor si bien es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, porque así se extrae de la historia laboral de cotizaciones en la medida en que cuenta con 1.023 semanas18 al 01 de abril de 1994, es decir, más de 15 años de cotizaciones, lo que también sea de paso mencionar, extendió la aplicación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto e

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