TSDJ MED SL - 05001310501020160082401-(20-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020160082401-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
050013105010201600824-01
TEMA: ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO – Son: i) La actividad personal del trabajador - ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y iii) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen / PRESUNCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. / CONTRATOS DE TRABAJO POR OBRA O LABOR - se diferencia de los demás contratos d e trabajo en cuanto a su término de duración. En los demás aspectos es igual, pues se pagan las mismas prestaciones sociales y demás conceptos qu e hacen parte de la liquidación / INDEMNIZACIONES MORATORIAS / CÁLCULO ACTUARIAL / HECHOS: En instancia se absolvió a la demandada de reconocer la existencia de un contrato realidad laboral a término definido y permanente, como consecuencia de lo anterior, no se condenó a la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria que solicitaba la actora, como tampoco el pago de las prestaciones sociales. Inconforme con la decisión, esta Sala resolverá el recurso de alzada en la que debe determinar si a pesar de los contratos de naturaleza civil celebrados entre las partes, en el proceso se encuentra acreditado que la relación fue de índole laboral. En tal caso, se verificará si se trató de un solo contrato a término indefinido como se pretende en la demanda o se trató de diversos contratos independientes entre sí. Y en este contexto, se verificar á la procedencia de las condenas por concepto de prestaciones sociales y
pretende en la demanda o se trató de diversos contratos independientes entre sí. Y en este contexto, se verificar á la procedencia de las condenas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnizaciones TESIS: (…) No puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que ta l relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16528-2016, SL 2608-2019, SL4444-2019 y SL2736-2020. (…) Así, si bien las profesiones liberales plantean escenarios más complejos para los operadores judiciales, en tanto se deben tener en cuenta diversas variables para diferenciar el trabajo autónomo del subordinado; lo cierto del caso es que no por tratarse de una profesión de este tipo debe inaplicarse la presunción del artículo 24 del CST, sino que es necesario un análisis m ás riguroso para aplicarla . En estos casos, la subordinación debe analizarse a partir del criterio de integración a la organización que en este caso la Sala encuentra demostrada. (…) Pues bien, existe prueba de la continuidad del trabajo evidenciándose de este modo al menos seis indicios de los tratados por la jurisprudencia como
subordinación debe analizarse a partir del criterio de integración a la organización que en este caso la Sala encuentra demostrada. (…) Pues bien, existe prueba de la continuidad del trabajo evidenciándose de este modo al menos seis indicios de los tratados por la jurisprudencia como manifestaciones de subordinación, de manera que en este caso, la pasiva no solo incumplió con la carga de desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, sino que además, se probaron los elementos de la relación laboral consagrados en el artículo 23 con una clara prestación personal del servicio remunerada y subordinada a partir de los indicios que se han a nalizado. (…) Definido lo ant erior, y para efectos de definir los derechos laborales de la activa, esta corporación no encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido como se pretende en la demanda. Siendo, así las cosas y dada la forma como se pactó la duración en cada uno de los contratos; se concluye que se trató de contratos de050013105010201600824-01 trabajo por obra o labor, que en los términos de los artículos 37 y 47 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo para su validez no requieren de forma especial alguna; y que, para el caso, se desprende de “la naturaleza de la labor contratada” (…) Advierte la Sala que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, debido a que la entidad demandada desvió la correcta celebración y ejecución de los contratos de prestación de servicios con el único propósito de negar una verdadera relación de trabajo subordinado, afectando así los derech os que debieron reconocerse a la trabajadora demandante, lo que es reprochable y reafirma la ausencia de buena fe
de negar una verdadera relación de trabajo subordinado, afectando así los derech os que debieron reconocerse a la trabajadora demandante, lo que es reprochable y reafirma la ausencia de buena fe del empleador . Así como también a la INDEXACI ÓN de las sumas adeudadas por concepto de intereses a las cesantías y vacaciones respecto de cada uno de los 5 contratos. (…) En este proceso se ha acreditado que la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA no efectuó aportes por la demandante al Sistema General de Pensiones, lo que se verifica claramente con la Historia Laboral de COLPENSIONES. Ahora bien, analizando el asunto en el caso concreto, se verifica entonces que entre las partes se presentaron cinco contratos de trabajo , siendo procedente la condena al cálculo respecto a cada uno de ellos, teniendo en cuenta el salario mensual devengado, con el que se debieron efectuar los aportes por el empleador.
M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 20/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL – PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: MARCELA MARÍA MORALES VÉLEZ
Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL – PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: MARCELA MARÍA MORALES VÉLEZ
DEMANDADA: LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA RADICADO: 050013105 010 2016 00824-01
ACTA No: 94
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovid o MARCELA MARÍA MORALES VÉLEZ en contra de la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA , en virtud de l RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, frente a la decisión con la cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 94 de discusión de proyectos, adoptó el prese ntado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
MARCELA MARÍA MORALES VÉLEZ pretende con este proceso lo siguiente: i) Se declare que existió un contrato realidad laboral a término definido y permanente, enmascarado en las realidades del contrato de prestación de servicios con la LIGA ANTIOQUEÑA DE
MARCELA MARÍA MORALES VÉLEZ pretende con este proceso lo siguiente: i) Se declare que existió un contrato realidad laboral a término definido y permanente, enmascarado en las realidades del contrato de prestación de servicios con la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA, desde la fecha de suscripción del primero de los contratos hasta la fecha de ejecución del último contrato suscritos entre las partes. ii) Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la indemnización por despido sin justa causa , indemnización moratoria de conformidad con los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como al pago de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a salud, pensión, caja de compensación, riesgos profesionales,
1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01; páginas 1 a 8.Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01
Pág. 2 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co auxilio de transporte y reembolso por los conceptos que canceló por concepto de salud y pensiones; indexación y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis, que: i) Laboró al servicio de la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA a través de sendos contratos de prestación de servicios que tuvieron lugar entre: el 22 de enero hasta el 15 de diciembre de 2011; el 1° de febrero y
ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA a través de sendos contratos de prestación de servicios que tuvieron lugar entre: el 22 de enero hasta el 15 de diciembre de 2011; el 1° de febrero y el 30 de abril de 2012; el 1° de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2013; el 26 de enero de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2014 y entre el 26 de enero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2015 . ii) Los contratos fueron remunerado s con valores fijos que fueron cancelados de manera quincenal con pago en la cuenta bancaria en la medida que desarrolló la labor para la cual fue contratada. iii) Las labores las realizó de manera personal y directa, sin que le fuera permitido delegar la realización de las actividades en una tercera persona y bajo la continuada dependencia y subordin ación. iv) Las labores eran realizadas dentro de los horarios establecidos y en las instalaciones de la demandada. No contaba con autonomía para realizarlas p us debía seguir los lineamientos e instrucciones de las directivas y representante legal y las he rramientas eran facilitadas por la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA. Las labores realizadas eran de carácter permanente y no temporal, contando en su planta de pers onal con funcionarios suficientes. v) Para el desempeño de las actividades debía utilizar los uniformes con los distintivos de la Liga Antioqueña de Gimnasia y además de las labores para las que fue contratada, debía viajar a las diferentes competiciones q ue se realizaban en otros municipios y ciudades en representación de la demandada . vi) La demandada mediante esta forma vinculación (contrato de prestación de servicios)
para las que fue contratada, debía viajar a las diferentes competiciones q ue se realizaban en otros municipios y ciudades en representación de la demandada . vi) La demandada mediante esta forma vinculación (contrato de prestación de servicios) evadió el pago de las prestaciones sociales dejando de lado la naturaleza laboral de las actividades efectivamente cumplidas. Y el 30 de mayo de 2015 fue despedida de forma verbal y sin justa causa en las instalaciones de la demandada por el señor LEONARDO FABIO GONZÁLEZ GARCÍA, representante legal.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA Habiendo sido notificado el auto admisorio, la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA contestó la demanda2, pero lo hizo de forma extemporánea y así quedó consignado a través de providencia del 28 de septiembre de 20163.
En relación con este aspecto, se d estaca que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, la falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tiene como indicio grave en contra del
2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05, páginas 1 a 17. 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, página 1.Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01
Pág. 3 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co demandado. En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 241 y 242 del Código
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co demandado. En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 241 y 242 del Código General del Proceso “el juez podrá deducir indicios de la conduc ta procesal de las partes” los que se deben apreciar en conjunto, en consideración a su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas del proceso.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018, la Juez Décima Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA de todas las súplicas invocadas en su contra por la señora MARCELA MARÍA MORALES VÉLEZ y CONDENÓ en COSTAS a la parte demandante. Para tomar estas determinaciones, la A quo razonó básicamente de este modo: i) En primer lugar, invocó los artículos 25 y 53 de la Constitución Política , 22 y 23 del CST, artículos 164, 165, 167 y 176 del CGP, así como la sentencia SL 4027 – 2017 y CSJ del 12 de febrero de 1980 , MP. José María Esguerra Samper y a partir de ello, efectuó la valoración del acervo probatorio, integrado básicamente por la prueba documental aportada con la demanda y certificación expedidas por el Director de Desarrollo Humano del Colegio San José de las Vegas, Historia Laboral de COLPENSIONES, Certificado de afiliación a SURA y la declaración de las dos partes. ii) Concluyó que no se acredita la ocurrencia de una relación laboral entre las partes, la demandante no trajo ningún soporte documental que diera cuenta que efectivamente existía un horario
Certificado de afiliación a SURA y la declaración de las dos partes. ii) Concluyó que no se acredita la ocurrencia de una relación laboral entre las partes, la demandante no trajo ningún soporte documental que diera cuenta que efectivamente existía un horario ni trajo testimonios para demostrar que efectivamente se dio una subordinación , los horarios alegados ni el cump limiento de órdenes. Si bien la Jurisprudencia citada en principio dice que a la parte demandante le basta con demostrar los elementos inherentes a la relación laboral y la subordinación, no es suficiente con afirmarla , sino que además se tiene que demostrar y ya correspondería a la demandada controvertir esa prueba de la subordinación, pero en el proceso brilla por su ausencia prueba de subordinación de parte de la actora . iii) Resalta que la actora reconoció que en algunas ocasiones era reemplazada por Jorge Hugo y Carlos Esteban Orozco, porque los tres formaban un g rupo y entre todos se colaboraban, lo que desvirtúa la subordinación y la prestación personal del servicio, porque la demandante da cuenta que efectivamente delegaba las actividades en otras p ersonas. Que en los contratos de prestación de servicios se pact aron condiciones de independencia y de no subordinación, la demandante no dio cuenta de una sola orden que le hubiese sido dada por el representante legal, no demostró que le hubiesen pasado una Circular, un Memorando o cualquier tipo de documento que diera cuenta de horarios, instrucciones de trabajo, exigencia en el cumplimiento de metas específicas . Y las fotos aportadas
4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO MEDIOS – Cd01 – AudienciaArt77 y ARCHIVO 14,
de trabajo, exigencia en el cumplimiento de metas específicas . Y las fotos aportadas
4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO MEDIOS – Cd01 – AudienciaArt77 y ARCHIVO 14, páginas 1 a 2.Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01
Pág. 4 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co muestran que tiene un uniforme de la Liga Antioqueña de Gimnasia y en otra de INDEPORTES Antioquia, lo que por sí solo no da cuenta de la existencia de una relación laboral, porque ella misma acepta el hecho de que en algunas ocasiones impartía clase portando el uniforme del Colegio San José de las Vegas, acreditándose que tenía plena autonomía para decidir qué indumentaria utilizar
4. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia con un extenso alegato en el que plantea, en síntesis: i) La actora mencionó una serie de personas que no tenían vínculo laboral con la Liga de Gimnasia de Antioquia, sí lo tenían I NDEPORTES ANTIOQUIA
(www.indeportesantioquia.gov.com) que de acuerdo a su misión tiene u n vínculo de apoyo con la Liga enviando personal capacitado a brindar apoyo, que para el caso era el señor Duque y en compañía del representante legal y de las otras personas que
apoyo con la Liga enviando personal capacitado a brindar apoyo, que para el caso era el señor Duque y en compañía del representante legal y de las otras personas que se mencionan dentro de l proceso, que fungían como jefes. Lo mismo pasaba co n los uniformes, porque INDEPORTES ANTIOQUIA les brinda apoyo económico y apoyo físico. ii) Sobre la falta de pruebas suficientes para demostrar la relación laboral se hace el siguiente interrogante: Pre cisamente, ¿qué pruebas va a presentar un supuesto contratista, cuando simplemente lo ponen a firmar un contrato de prestación de servicios? Insiste en la cláusula de prohibición de cesión parcial o total de los contratos y en que todos los contratos de prestación de servicios son totalmente disfrazados y con ellos se acredita la prestación personal del servicio. Aduce que el contrato con la Liga nada tenía que ver con el contrato que tenía la actora con el Colegio San José de las Vegas, en el que tenía unos horarios establecidos que no le impedían laborar en otra entidad como lo era la Liga Antioqueña de Gimnasia, señalando que con el fallo no se están protegiendo los derechos constitucionales en materia laboral, enfatizando en los lineamientos que aparecen en el contrato del año 2015 , y resalta en la existencia de un contrato verbal que iba del 1° de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2013 del que el Despacho no dijo absolutamente nada. iii) Hace referencia a una viola ción al debido proceso al haber leído a la actora en la diligencia de interrogatorio y unas cartas que fueron allegadas con la contestación que fue extemporánea, señalando que como la demanda se tuvo por no contestada, la consecuencia lógica era que se die ran por
proceso al haber leído a la actora en la diligencia de interrogatorio y unas cartas que fueron allegadas con la contestación que fue extemporánea, señalando que como la demanda se tuvo por no contestada, la consecuencia lógica era que se die ran por ciertos los hechos susceptible s de confesión por la falta de respuesta. iv) Cuestiona la valoración efectuada a las afirmaciones de la demandante y del representante legal en los interrogatorios, insistiendo en que se acreditó la subordinación, la prestación personal del servicio y el salario percibido que se consignaba cada mes, señalando que no eran honorarios sino salarios porque se pagaba mensual.Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01
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5. DEL TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA – COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Habiéndose corrido traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión5 la apoderada de la pasiva interviene oportunamente solicitando se confirme la decisión al haberse encontrado en el trámite procesal que,entre la señora Marcela María Morales Vélez y la Liga Antioqueña de Gimnasia no se sostuvo una relación labora al no haberse configurado los elementos esenciales de un contrato de trabajo conforme lo señala el artículo 23 del CST, haciendo énfasis en que s e logró establecer que nunca existió una continuada subordinación o dependencia entre las
relación labora al no haberse configurado los elementos esenciales de un contrato de trabajo conforme lo señala el artículo 23 del CST, haciendo énfasis en que s e logró establecer que nunca existió una continuada subordinación o dependencia entre las partes, y que del solo interrogatorio de parte de la accionante se logra establecer que esta gozaba de absoluta autonomía e independencia para prestar sus servicios como entrenadora, pudiendo además disponer de sus horarios con el objeto de que no se cruzaran con los del colegio San José de las Vegas, los cuales sí debía cumplir de manera obligatoria y bajo la subordinación de la institución educativa. Pues bien, la competencia de la Sala está dada en virtud de las materias del RECURSO DE APELAC IÓN por lo que corresponde determinar si a pesar de los contratos de naturaleza civil celebrados entre las partes, en el proceso se encuentra acreditado que la relación fue de índole laboral. En tal caso, se verificará si se trató de un solo contrato a término indefinido entre el 22 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015 como se pretende en la demanda o se trató de diversos contratos independientes entre sí. Y en este contexto, se verificará la procedencia de las condenas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones , indemnización por despido injusto, indemnizaciones moratorias e indexación, así como al pago de aportes a la seguridad social.
6. CONCLUSIÓN PRELIMINAR : LA DEMANDADA NO DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN
CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 24 DEL CST.
Para efectuar el análisis debe partirse de una premisa clara: En la demanda se afirma
6. CONCLUSIÓN PRELIMINAR : LA DEMANDADA NO DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN
CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 24 DEL CST.
Para efectuar el análisis debe partirse de una premisa clara: En la demanda se afirma que MARCELA MARÍA MORALES VÉLEZ prestó el servicio para la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA desde el 22 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015 de manera subordinada pese a que se celebraron varios contratos de prestación de servicio.
La Juez de instancia absolvió de las pretensiones tras valorar la prueba del proceso, señalando básicamente: i) La activa no trajo al proceso prueba testimonial ni documental con la que se acreditara la subordinación; ii) Según lo pactado en los
5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 03, página 1.Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01
Pág. 6 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co contratos de prestación de servicios, la labor se realizaba de manera autónoma e independiente; iii) En el interrogatorio la demandante afirmó que podía delegar la prestación del servicio en otras personas. Las fotos aportadas muestran que tiene uniforme de la Liga An tioqueña de Gimnasia o de INDEPORTES Antioquia, lo que por sí solo no da cuenta de la existencia de una relación laboral, porque ella misma acepta el hecho de que en algunas ocasiones impartía clase portando el uniforme del Colegio
uniforme de la Liga An tioqueña de Gimnasia o de INDEPORTES Antioquia, lo que por sí solo no da cuenta de la existencia de una relación laboral, porque ella misma acepta el hecho de que en algunas ocasiones impartía clase portando el uniforme del Colegio San José de las Vegas, a creditándose que tenía plena autonomía para decidir qué indumentaria utilizar.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del CST, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y servicios por los cuales se paga al trabajador una remuneración.
Así, para que exista un contra to de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo a que se trata de un contrato celebrado en razón a la persona -intuito personae-; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices; y iii) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 , se dispone expresamente que “Se presume que toda
nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 , se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” , de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16528-2016, SL 2608-2019, SL4444-2019 y SL2736-2020. En la identificada con radicado 39600 del 24 abr. 2012, sobre este aspecto, se puntualizó:
«…De lo anterior se extrae que, probada la prestación pe rsonal del servicio, la subordinación se presume.Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01
Pág. 7 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.
del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto d e hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral . En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del ele mento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente” (negrilla intencional)
Y en la SL 1639 de 2022 expresó: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustant ivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021). (negrilla intencional)
Pues bien, para efectuar el análisis la Sala encuentra el siguiente acervo probatorio:
servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021). (negrilla intencional)
Pues bien, para efectuar el análisis la Sala encuentra el siguiente acervo probatorio:
En primer lugar, respecto a los contratos de prestación de servicios a que se hizo referencia en la demanda, cuatro de ellos de forma escrita y uno verbal, se adosaron por la activa cuatro documentos con los siguientes extremos temporales y que fueron aportados con la demanda6:
DESDE HASTA Página 1 ESCRITO 22 de enero de 2011 15 de diciembre de 2011 31 -32 2 ESCRITO 1 de febrero de 2012 30 de abril de 2012 33-34 VERBAL 1 de mayo de 2012 31 de diciembre de 2013 3 ESCRITO 26 de enero de 2014 12 de diciembre de 2014 38-39 4 ESCRITO 26 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 35-37
De estos contratos se advierte lo siguiente: En primer lugar, en su clausulado se hace referencia expresa a que la prestación del servicio de MARCELA MARÍA MORALES al servicio de la LIGA ANTIOQUEÑA DE GIMNASIA se realizará sin que exista horario determinado ni dependencia. En cuanto a la labor a desempeñar, en los dos primeros se expresa que será de “Apoyo técnico al grupo de semillero femenino de la Liga Antioqueña de Gimnasia”. En el tercero se establece que se contratan los servicios de
6 PRIMERA INSTANCIA/archivo 02Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01
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Antioqueña de Gimnasia”. En el tercero se establece que se contratan los servicios de
6 PRIMERA INSTANCIA/archivo 02Rdo. No. 050013105 010 2016 00824 01
Pág. 8 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co MARC
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