TSDJ MED SL - 05001310501020160113001-(30-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501020160113001-(30-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge , compañera permanente u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /

HECHOS: El problema jurídico a resolver en esta segunda instancia, será: (i) Determinar si el señor Fredy Gallego Ocampo dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran la pensión de sobrevivientes, concretamente las densidad de semanas cotizadas (ii) en caso afirmativo si nos encontramos frente a una mora o una omisión en la afiliación (iii) sí Daniel Felipe Gallego Castellano acredita la calidad de beneficiario frente al causante y debe reconocerse la prestaci ón de sobrevivientes solicitada.

TESIS: Se solicitó por la parte actora que se condene a Colpensiones a reconocer la p ensión de sobrevivientes, pues a juicio del causante cuenta con las cotizaciones exigidas por la ley 100 de 1993.

Respecto de esta solicitud debe recordarse que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del causante (sentencias SL-2538 de 2021, SL-2567 de 2021 y SL-857 de 2021), en ese sentido teniendo en cuenta que el señor Fredy Gallego Ocampo falleció el 20 de julio de 2001., la norma aplicable es la ley 100 de 1993 en su versión original. (…)Con relación al cumplimiento de este requisito encuentra la Sala que, al declarar la existencia de mora por parte

julio de 2001., la norma aplicable es la ley 100 de 1993 en su versión original. (…)Con relación al cumplimiento de este requisito encuentra la Sala que, al declarar la existencia de mora por parte del empleador hasta julio de 2001, concretamente hasta el 19 de ese mes, se trataba de un cotizante activo al sistema general de pensiones que acredita con sufic iencia el número de semanas requerido, para dejar causado el derecho a que, sus beneficiarios reclamaran la prestación, en razón a que contaba con 202 semanas cotizadas. En lo que concierne al derecho del demandante Daniel Felipe, se acreditó en el proceso que nació el 14 de enero de 2002, posterior a la fecha de la muerte del causante, reconocido por sentencia judicial como hijo de cujes, tal como lo sostiene la nota marginal del registro del actor. Es claro que el demandante le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo del causante, nació el 14 de enero de 20 02, siendo desde dicha fecha que le nace el derecho a recibir la prestación y dado que fue menor de edad hasta el año 2020, pero probó dentro del proceso que se encuentra realizando su carrera de estudiante de ingeniería ambiental, debe la entidad proceder a reconocer la prestación en los términos que estableció el a quo, hasta los 25 años sí continua acreditando la calidad de estudiante(…). En cuanto a los intereses de mora; enc uentra la Sala que proceden, en razón a que el 12 de enero de 2016 se realizó la reclamación y la entidad negó por no acreditarse las cotizaciones requeridas por el causante, sin embargo, no realizó las actuaciones tendientes a recuperar las semanas en mor a, peses a varios

reclamación y la entidad negó por no acreditarse las cotizaciones requeridas por el causante, sin embargo, no realizó las actuaciones tendientes a recuperar las semanas en mor a, peses a varios requerimientos realizados. Por lo tanto, de acuerdo a lo normado por la ley 717 de 2001, en su art. 1 contaba con 2 meses para reconocer la prestación, debiendo pagar intereses de mora a partir del 13 de marzo de 2016 y el momento del pago de la obligación.

MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 30/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado 05001-31-05-010-2016-01130-01

Radicado Interno: P17323

Asunto: Confirma sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

SALA LABORAL

Acta 282 Proyecto discutido y aprobado en sala virtual

Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil vientres (2023)

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisi ón Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve recurso y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública, en el proceso promovido por DANIEL FELIPE GALLEGO CASTELLANOS contra Colpensiones, donde se vinculó POSTAL

AEROFAS COLOMBIA S.A., EN LIQUIDACIÓN.

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante auto escrito.

ANTECEDENTES

Pretensiones

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante auto escrito.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El demandante solicita que se condene al pagó de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su padre y los intereses moratorios del art. 141 de 1993.

Hechos

Para sustentar sus pretensiones señaló, que el señor Fredy Gallego Ocampo , falleció el 20 de j ulio de 2001 , al momento de la m uerte del causante le sobrevivió el menor Daniel Felipe Gallego C astellanos, quien nació el 14 de enero de 2002 , hecho que fue r econocido judicialmente mediante proceso de filiación, como consta en el registro civil de nacimiento.Radicado 05001-31-05-010-2016-01130-01

Radicado Interno: P17323

Asunto: Confirma sentencia

Para la fecha en la muerte del causante acreditaba un total de 52.71 semanas cotizadas.

El señor Gallego Ocampo, laboró de forma permanente e ininterrumpida con la empresa “POSTAL AEROFAST COLOMBIA S.A. ”, desde el mes de septiembre de 1997 y hasta el moment o de su muerte, esto es el 20 de julio de 2001.

Conforme lo reporta la historia laboral del fallecido, el empleador realizó afiliación del trabajador para el mes de septiembre de 1997 y efectuó cotizaciones hasta diciembre de 1998, presentando mora en lo s periodos

2001.

Conforme lo reporta la historia laboral del fallecido, el empleador realizó afiliación del trabajador para el mes de septiembre de 1997 y efectuó cotizaciones hasta diciembre de 1998, presentando mora en lo s periodos posteriores, sin que se hub iese reportado novedad de retiró alguna, tal c omo lo prueba el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpe nsiones el 18 de marzo de 2015.

Pese a lo anterior, el causante continúo laborando ininterrumpidamente c on “POSTAL AEROFAST COLOMBIA S.A .”., con posterioridad al mes de diciembre de 1998 y lo hizo con absoluta normalidad hasta la fecha de su muerte, lo que se demuestra con las cotizaciones a salud del trabajador, efectuadas por el empleador, a la EP S. SALUD TOTAL, para los periodos comprendidos entre abril del año 2000 y j ulio del 2001, como lo certifica la EPS en la relación de a portes a salud del 24 de mayo de 2013.

Conforme a lo anterior, el empleador incurrió en mora en el pagó de los aportes a la pensión del trabajador Gallego O campo, para los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1999 y el 20 de julio de 2001, además los periodos noviembre de 1997, junio, agosto, octubre de 1998 , los que reportan también mora presunta del empleador.

El 03 de marzo de 2016 la señora Diana María Castellanos L eón en representación de su hijo menor, presentó ante la entidad, la solicitud para que iniciara las acci ones de cobro pertinentes hacia la empresa “POSTAL

El 03 de marzo de 2016 la señora Diana María Castellanos L eón en representación de su hijo menor, presentó ante la entidad, la solicitud para que iniciara las acci ones de cobro pertinentes hacia la empresa “POSTAL AEROFAST COLOMBIA S.A”., de los periodos dejados de cotizar.

Colpensiones mediant e la Resolució n GNR112138 del 21 de a bril de 2016, niega la prestación solicitada argumentando que el causante no con taba con la densidad de semanas, para dejar causada la pensión de sobrevivientes y manifiesta que los periodos c omprendidos entre 1 de enero de 1999 y el 20 de julio de 2001 no corresponden a una deuda presunta a cargo del empleador, sino que se trata de una omisión.

Se puede corroborar de forma suficiente que , sí existía una mora comprobada del empleador, por lo menos para los periodos comprendidos entre abril del año 2000 y julio del 2001, donde el empleador efectuó afiliació n y aportes ininterrumpidos a salud a nombre del causante , omitiendo su obligación legal de realizar las cotizaciones a pensión.Radicado 05001-31-05-010-2016-01130-01

Radicado Interno: P17323

Asunto: Confirma sentencia

No existe prueba alguna que demuestre que el causante interrumpió su relació n laboral con el empleador “AEROFAST COLOMBIA S.A. ”, como una liquidación definitiva de prestaciones sociales o cartas de terminació n de contrato; por el contrario , el causante estuvo afili ado la EPS., por parte de dicho empleador durante el periodo en el cual se estructuró la mora de los

liquidación definitiva de prestaciones sociales o cartas de terminació n de contrato; por el contrario , el causante estuvo afili ado la EPS., por parte de dicho empleador durante el periodo en el cual se estructuró la mora de los aportes a pensión.

Se radicó ante la entidad nueva solicitud de cobro persuasivo por las cotizaciones morosas el 11 de mayo de 2016, a lo que respondió que procedería a requerir de inmediato al empleador moroso, sin que hasta la fecha se haya efectuado acción alguna al respecto.

En consecuencia, y estando el causante laborando al memento de su fallecimiento, cumple con la densidad de semanas mínimas para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo menor, esto es, 26 semanas en cualquier tiempo anterior a su muerte.

El 12 de enero de 2016 se presentó solicitud de re conocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor Daniel Felipe Gallego Castellanos el día 12 de enero de 2016.

Por lo anterior, y por encontrarse probado que al mome nto del fallecimiento del causante se encontraba laborando con el empleador mencionado, y que fue aquel incurrió en mora del pago de las coti zaciones en pensiones, estaba Colpensiones obligado a efectuar el cobro de éstas conforme al Decreto 1161 de 1993.

Respuesta Colpensiones

La entidad demandada contestó, indicando que no le constan los hechos de la demanda y que la parte actora de be probar dentro del proceso su derecho, toda vez que el causante no dejó el número de semanas requerido para acceder a la prestación solicitada.

La entidad demandada contestó, indicando que no le constan los hechos de la demanda y que la parte actora de be probar dentro del proceso su derecho, toda vez que el causante no dejó el número de semanas requerido para acceder a la prestación solicitada.

Se opuso a las pretensio nes y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido.

Respuesta POSTAL AEROFAST COLOMBIA S.A., en liquidación.

El liquidador de dicha empresa manifestó en la respuesta de la de demanda que, en los archivos únicamente en contró vinculación con el actor entre 1 de septiembre de 1997 al 30 de noviembre de 1998.

Sin embargo, al ver los anexos de la demanda que se aportaron como prueba se observa que aparecen pagadas por “POSTAL AEROFAST COLOMBIA S.A”., en liquidación, 50.58 semanas antes del 20 de julio de 2001, y hayRadicado 05001-31-05-010-2016-01130-01

Radicado Interno: P17323

Asunto: Confirma sentencia

reportadas con vinculación y sin pago 10 periodos, que de tener que ser pagados sumarian el tiempo en favor de las pretensiones de la demanda, por tanto, se atienen a lo ordenado en la sentencia.

Es cierto , que “POSTAL AEROFAST COLOMBIA S.A .”, en liquidación incurrió en mora en el pago de los aportes a la seguridad social, no solo con el entonces ISS, sino con todas las entidades de seguridad social, DIAN, laborales, proveedores, que la llevó a tra mitar la solicitud y admisión de un

incurrió en mora en el pago de los aportes a la seguridad social, no solo con el entonces ISS, sino con todas las entidades de seguridad social, DIAN, laborales, proveedores, que la llevó a tra mitar la solicitud y admisión de un Acuerdo de Reestructuración de obligaciones en los términos de la ley 550 de 1999, por parte de la Cámara de Comercio de Facatativá, a partir del 1 de abril del año 2002.

En lo que se refiere a los periodos de mora, se reitera que, por carecer de archivo, no puede ni confirmar ni negar la m ora de Postal para los periodos entre el 1 de enero de 199 9 y el 20 de julio de 2001 , puntualmente para el caso del señor Fredy Gallego Ocampo, sin embargo, la totalidad de los trabajadores y acreedores, fueron vinculados a la reestructuración de obligacio nes en los términos de 550 de 1999.

Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: Reestructuración de obligaciones, no presentación de crédito o deuda, disposición de pago de aportes y pago.

Sentencia de primera instancia

El Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 09 de junio de 2023, condenó de la siguiente manera:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a DANIEL FELIPE GALLEGO CASTELLANOS la pensión de sobrevivientes causada por su progenitor FREDY GALLEGO OCAMPO, en cuantía mínima y con catorce pagos por año. Con un retroactivo de $ 180.244.312, generado entre el 14 de enero de 2002 y el 30 de mayo de 2023. A partir

GALLEGO OCAMPO, en cuantía mínima y con catorce pagos por año. Con un retroactivo de $ 180.244.312, generado entre el 14 de enero de 2002 y el 30 de mayo de 2023. A partir del 1° de junio de este año, se seguirá reconociendo la prestación en cuantía mínima, mientras se siga demostrando ante Colpensiones la calidad de estudiante, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley. Sobre el retroactivo se autorizan los descuentos en salud y se deben liquidar y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Le y 100 de 1993, desde el 13 de marzo de 2016 y hasta que se pague la totalidad de la obligación.

SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones.

TERCERO. CONDENAR en costas a Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho $5.000.000 en favor de la parte demandante.

Esta decisión fue recurrida por Colpensiones, además se conoce en consulta a favor de la misma administradora, en calidad de entidad pública.

Recurso ColpensionesRadicado 05001-31-05-010-2016-01130-01

Radicado Interno: P17323

Asunto: Confirma sentencia

La apoderada solicita que se revoque la sentencia, toda vez en el caso, aunque el demandante haya probado la calidad de beneficiario, lo cierto, es que aquel no dejó acreditado el derecho en cuanto al número de semanas cotizadas que exige la norma aplicable, es decir, la ley 100 de 1993, en su versión original.

Además, debe tenerse en cuenta que lo que se presenta en el c aso es una

no dejó acreditado el derecho en cuanto al número de semanas cotizadas que exige la norma aplicable, es decir, la ley 100 de 1993, en su versión original.

Además, debe tenerse en cuenta que lo que se presenta en el c aso es una omisión del empleador y no una mora frente al trabajador, o pudo pasar que no se retiró al trabajador del sistema.

La historia laboral es clara en que el causante únicamente acredita 50.58 semanas en toda la vida laboral a 31 de diciembre de 1998 y, con esas cotizaciones no puede concederse la pensión, toda vez que falleció en 2001.

Es importante dejar claro que era normal que el empl eador entrara en mora en el pago de los aportes del trabaj ador y posterior al año 1998 , nunca más volvió a cotizar.

En cuanto al certificado de la Nueva EPS vale señalar que esta no es prueba sumaria, sino muestra del desorden administrativo que era usual por el empleador, quien pudo seguir cotiza ndo, sin encontrar se laborando el empleado.

Se solicita que Colpensiones no sea condenado en costas en segunda instancia en caso de confirmarse la sentencia.

Alegatos de conclusión

Corrido el término de traslado establecido en el artículo 15 del De creto 806 de 2020…

Problema jurídico

El problema jurídico a resolver en esta segunda instancia, será: (i) Determinar si el señor Fredy Gallego Ocampo dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran la pensión de sobrevivientes, concretamente las densidad de semanas cotizada s (ii) en caso afirmativo si nos encontramos frente a una mora o una omisión en la afiliación (iii) sí Daniel Felipe Gallego

beneficiarios accedieran la pensión de sobrevivientes, concretamente las densidad de semanas cotizada s (ii) en caso afirmativo si nos encontramos frente a una mora o una omisión en la afiliación (iii) sí Daniel Felipe Gallego Castellano acredita la calidad de beneficiario frente al causante y debe reconocerse la prestación de sobrevivientes solicitada (iv) sí debe condenar a la entidad demandada a pagar intereses de mora y costas en segunda instancia…Radicado 05001-31-05-010-2016-01130-01

Radicado Interno: P17323

Asunto: Confirma sentencia

CONSIDERACIONES

Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas que obran en el expediente:

1. El Señor Fredy Gallego Ocampo falleció el 20 de julio de 2001

2. Aparece afiliado a la seguridad social el ciclo septiembre de 1997 y cotizaciones hasta diciembre de 1998 por 50.43, semanas. por la empresa “POSTAL ASOFAS DE COLOMBIA S.A., en liquidación.

3. El demandante nació el 14 enero de 2002, posterior a la muerte del causante, fue reconocido como hijo del mismo por medio de proceso de filiación por medio de sentencia del juzgado 18 de familia de Medellín el 18 de diciembre de 2002.

4. Existe certificación de afiliación a la EPS por parte de “POSTAL ASOFAS DE COLOMBIA S.A., en liquidación, por los periodos año marzo de 2000 y 19 días de julio de 2001.

5. El 03 de marzo de 2016 la apoderada del demandante solicitó a

ASOFAS DE COLOMBIA S.A., en liquidación, por los periodos año marzo de 2000 y 19 días de julio de 2001.

5. El 03 de marzo de 2016 la apoderada del demandante solicitó a Colpensiones realizar las acciones de cobro por la mora en que ha incurrido el empleador, frente al causante a partir de diciembre de 1997 1998 que no realizó más cotizaciones, petición a lo que Colpensiones respondió que adelantaría lo respectivo, lo que no realizó.

6. La señora Di ana María Castellanos León reclamó en representación de su hijo menor Daniel Felipe Gallego Castellanos ante Colpensiones el 12 de enero de 2016 el reconocimiento de la pensión en calidad de hijo del causante.

7. La pensión fue negada a través de acto administrativo GNR 1123138 del 21 de abril 2016, bajo el argumento de que el causante únicamente cotizó en número de semanas requeridas para dejar causado el derecho.

8. La demanda fue interpuesta inicialmente por Diana María Castellanos León en representación de s u hijo Daniel Felipe Gallego Castellanos; aquel nació el 14 de enero de 2002, por lo que a la fecha de radicación de la demanda era menor de edad contaba con 14 años , arribó a la mayoría de edad el mismo día y mes del año 2020, por lo cual Daniel Felipe Gallego Castellanos aportó poder.

Efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento:

De la relación laboral entre el señor Fredy Gallego Ocampo y “POSTAL

Efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento:

De la relación laboral entre el señor Fredy Gallego Ocampo y “POSTAL ASOFAS DE COLOMBIA S.A., en liquidación.Radicado 05001-31-05-010-2016-01130-01

Radicado Interno: P17323

Asunto: Confirma sentencia

El juez de instancia consideró que en el caso existió una relación laboral entre la empresa demandada y el actor hasta la fecha de su deceso , presentándose una mora en las cotizaciones que no pueden dar al traste con el derecho a la prestación de sobrevivientes solicitada.

Por su parte Colpensiones en su recurso solicita que se re voque la decisión del a quo, toda vez que el señor Ocampo no dejó causado el derecho en cuanto al número de semanas requeridas y lo ocurrido fue una omisión.

Es importante destacar que en el caso se probó la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido 1 de septiembre de 1997 al 30 de noviembre de 1998, lo cual fue aceptado por el mismo liquidados de la demandada quien en el hecho pri mero señaló “ en los archivos únicamente se encuentra vinculación con el actor entre 1 de septiembre de 1997 al 30 de noviembre de 1998”,

En igual sentido con la historia laboral aportada se verifica la afiliación al ISS para el ciclo septiembre de 1997 y aportes posteriores hasta 1998, luego de lo cual no aparecen cotizaciones al actor.

No obstante, la Sala frente a la existencia de la relación laboral entre las partes

para el ciclo septiembre de 1997 y aportes posteriores hasta 1998, luego de lo cual no aparecen cotizaciones al actor.

No obstante, la Sala frente a la existencia de la relación laboral entre las partes comparte los argumentos expuestos por el a quo , en que no fue únicamente hasta el año 1998 sino hasta el año 2001, según las siguientes pruebas que no pueden dejarse pasar por alto.

En afecto aparece en la historia laboral vigente a 2015, emitida por la entidad, una afiliación de la empresa “POSTAL ASOFAS DE COLOMBIA S.A.”, al señor Fredy Gallego Ocampo, el 1 de septiembre de 1997 , realizando aportes hasta el periodo noviembre de 1998.

Sin embargo, en el expediente se aporta una certificación de la EPS SALUD TOTAL del 24 de mayo de 2013, donde esa entidad certifica cotizaciones realizadas al causante, por los periodos marzo a diciembre de 200 0 y enero a julio de 2021 , por el empleador POSTAL ASOFAS DE COLOMBIA S.A., periodo último del mes de julio por 19 días, que coincide con el deceso del actor que fue el 20 y donde no apare ce más cotizaciones al respecto, dejando la duda sino era el empl eador con posterioridad a 1998, ¿ por qué pagó aportes en salud a nombre de ese trabajador?.

También debe decirse que, pese a que el liquidador manifestó que únicamente existían archivos de la relación laboral hasta el 1998, éste afirmó que se atenía a lo que se probara en el proceso, no aportando prueba en contrario a efecto de

También debe decirse que, pese a que el liquidador manifestó que únicamente existían archivos de la relación laboral hasta el 1998, éste afirmó que se atenía a lo que se probara en el proceso, no aportando prueba en contrario a efecto de demostrar la relación laboral solo hasta esa fecha diciembre de 1998.Radicado 05001-31-05-010-2016-01130-01

Radicado Interno: P17323

Asunto: Confirma sentencia

Ahora bien, en respuesta a derecho de petición radicado ante la entidad por la madre del menor, para ese entonces quien lo representaba, Colpensiones respondió el 11 de mayo de 2016.

…Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

De manera atenta nos permitimos dar resp uesta a su solicitud radicada con el número de la referencia, mediante la cual solicita se adelanten las acciones de fiscalización y cobro coactivo contra el empleador POSTAL AEROFAST COLOMBIA S.A. con NIT 832000432, por los aportes pensionales dejados de cancelar en favor del ciudadano FREDY GALLEGO OCAMPO (Q.E.P.D. ) quien en vida se identificaba con C.C. 75085312 por el periodo entre el ciclo 09/1997 al 07/2000.

Consultada la historia laboral, se evidencia relación laboral s in novedad de retiro reportada , presentando faltantes en algunos ciclos de la historia laboral del ciudadano FREDY GALLEGO OCAMPO (Q.E.P.D.). Al respecto, hemos revisado la información contenida en l a base de datos, y acorde a los hallazgos, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 100 , procederemos

OCAMPO (Q.E.P.D.). Al respecto, hemos revisado la información contenida en l a base de datos, y acorde a los hallazgos, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 100 , procederemos inmediatamente a requerir al empleador por los ciclos adeudados dentro de los límites de la relación laboral declarada para que en el término de ley aclare las inconsistencias registradas en los pagos de los aportes a la seguridad social…

Mora del empleador

Frente a este aspecto considera la apoderada que en el caso existió una omisión en la afiliación y no una mora del empleador, sin embargo, la Sala no comparte los argumentos de la recurrente por lo siguiente:

Las diferencias entre la mora en la cotización y la omisión de la afiliación son bien explicadas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 4021 del 25 de septiembre de 2019, en los siguientes términos:

En el caso de la no afiliación, la Corte sostiene q ue esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, regla mentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente , en cuyo

mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente , en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación.

Para ejemplificar mejor las diferencias existentes entre ambas instituciones, vale la pena citar la sentencia T-234 de 2018 , donde la Corte Constitucional explicó las circunstancia s y responsabilidades que se generan a cargo del empleador y la administradora de pensiones de cara a la afiliación y cotización, de la siguiente forma:Radicado 05001-31-05-010-2016-01130-01

Radicado Interno: P17323

Asunto: Confirma sentencia

1-. Cuando no se presenta afiliación en pensiones y dicha omisión se extendió por un periodo igual o s uperior al establecido en la ley para el reconocimiento de una pensión, esta prestación debe ser asumida de forma íntegra por el empleador.

2-. Cuando la omisión de afiliación fue parcial o tardía, el empleador debe trasladar al sistema, el valor de los aportes correspondientes al tiempo laborado por el empleado, lo cual se efectúa a través del pago de un cálculo actuarial, el que una vez pagado, traslada la responsabilidad pensional a la AFP.

3-. Cuando el empleador afilia, pero no pago cotización, even to en el cual se está en presencia del allanamiento en mora por parte de la AFP, por lo que la responsabilidad en el pago de prestaciones económicas recae en ella.

En el caso que nos ocupa debe dejarse claro que nos encontramos es frente a la

cual se está en presencia del allanamiento en mora por parte de la AFP, por lo que la responsabilidad en el pago de prestaciones económicas recae en ella.

En el caso que nos ocupa debe dejarse claro que nos encontramos es frente a la mora del emp leador, ello por cuanto está probado que la empresa demandada “POSTAL ASOFAS DE COLOMBIA S.A.”, afilió al causante, el 1 de septiembre de 1997, nunca lo retiró del sistema y además entre el 2000 y 2001 cotizó únicamente a salud.

Evidentemente Colpensiones conocía la existencia de la relación laboral, toda vez que aparece dentro de la historia laboral, fue llamada al proceso de liquidación realizado por la empresa demandada y además no ejerció l as acciones de cobro frente al empleador moroso, sin que los desórdenes de orden administrativo puedan ir en contra de los derechos de los afiliados o sus beneficiarios.

La ley 100 de 1993 en su art. 24. Consagró Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Entonces al contar Colpensiones con acciones de cobro , es claro que debe contabilizar esos periodos, así como reconocer la prestación solicitada, toda vez que la jurisprudencia ha sido clara en que la mora de los empleadores no tiene que afectar el reconocimiento del derecho del afiliado, ya que las administradoras cuentan con las acciones de cobro coactivo ante los

vez que la jurisprudencia ha sido clara en que la mora de los empleadores no tiene que afectar el reconocimiento del derecho del afiliado, ya que las administradoras cuentan con las acciones de cobro coactivo ante los empleadores morosos, tema tratado por la jurisprudencia por ejemplo en la sentencia 3470 de 2008, T087 de 2010, la SL2163 del 11 de mayo de 2022 que al respecto señaló:Radicado 05001-31-05-010-2016-01130-01

Radicado Interno: P17323

Asunto: Confirma sentencia

… En síntesis y atendiendo el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral, frente a una mora en el pago de aportes y en el caso de que el trabajador sufra la contingencia – invalidez sobrevivencia - de la cual se desprenda el pago de determinadas prestaciones, si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago coactivo de los aportes insolutos, queda obligada al pago de las prestaciones correspondientes, pues ni el afiliado ni sus beneficiarios pueden verse afectados por la omisión del empleador en el pago de los aportes…

Por lo argumentado , la Sala confirma en este aspecto la sentencia venida en consulta a favor de la entidad pública.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes

Se solicitó por la parte actora que se condene a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes, pues a juicio del causante cuen ta con las cotizaciones exigidas por la ley 100 de 1993.

Respecto de esta solicitud debe recordarse que la norma que rige la pensión de

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