TSDJ MED SL - 05001310501020170008101-(11-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501020170008101-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – posibilidad de aplicar ultractivamente la normatividad inmediatamente anterior, cuando se cumplan los supuestos mínimos de densidad que aquella contempló . / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – cuando hay un conflicto de normas o interpretaciones vigentes al momento de causarse el derecho , el operador jurídico debe escoger aquella que sea más favorable al trabajador . / ACUMULACIÓN DE TIEMPOS – la posibilidad de computar semanas cotizadas en el fondo de pensión público y en fondos privados, solo fue prevista con la expedición de la Ley 100 de 1993.
HECHOS: la demandante pretendía se declarara que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimi ento de su cónyuge y c onsecuentemente, se ordenara a Colpensiones a pagarle pensión de sobrevivientes de forma retroactiva; intereses moratorios; indexación; costas y agencias en derecho.
TESIS: La norma vigente al momento de acaecer la contingencia de muerte del c ausante, rige las condiciones jurídicas para resolver sobre la prestación de sobrevivientes. (…) sobre el principio de favorabilidad, lo primero que tendría que existir es un conflicto de normas o interpretaciones vigentes respecto del tema objeto de estud io de la Sala en esta oportunidad, situación que no se presenta. No es que haya dos o más fuentes de derecho normativas o no en disputa, si no que el interés de la parte es que se acceda a la sumatoria de tiempos de servicio sin cotización, con las cotizadas ante el extinto ISS, a fin de entender causada la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda. Esta situación no se compadece con el principio de favorabilidad, ni con el de condición
cotizadas ante el extinto ISS, a fin de entender causada la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda. Esta situación no se compadece con el principio de favorabilidad, ni con el de condición más beneficiosa, que recurre a una norma cuya vigencia fue anterior a la que lo estaba al momento de presentarse la contingencia objeto del pronunciamiento judicial. (…) no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretac iones de la disposición que rige este asunto, cuyo correcto y unívoco entendimiento permite establecer que las semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes deben ser sufragadas al ISS en calidad de afiliado a los seguros de invalide z, vejez y muerte, sin que resulte procedente el cómputo, para tales efectos, de tiempos de servicio que no hayan sido cotizados a la entidad, puesto que solo fue prevista esa posibilidad con la expedición de la Ley 100 de 1993 . (…) ante la inexistencia de un régimen de transición para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, el principio de la condición más beneficiosa se erige como la posibilidad de aplicar ultractivamente la normatividad inmediatamente anterior, cuando se cumplan los supuestos mínimos de densidad que aquella contempló. (…) se concluye que los supuestos fácticos que han sustentado la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, difieren del caso concreto, pues se han presentado en aplica ción del régimen de transición, y en los asuntos en que se concedió la prestación de sobrevivientes en que el causante
de Justicia, difieren del caso concreto, pues se han presentado en aplica ción del régimen de transición, y en los asuntos en que se concedió la prestación de sobrevivientes en que el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que no ocurre en este caso por haber fallecido el afiliado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 11/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05001310501020170008101
Proceso: Ordinario
Demandante: LINA MARÍA ESCOBAR ESCOBAR
Demandado: COLPENSIONES
M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 11/08/2023
Decisión: CONFIRMA
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 14/08/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS
Secretario1 Rad.050013105010201700081 01 Int. 448-2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha, la Sala Sexta de decisión Laboral, integ rada por l as Magistrad as ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinar io laboral promovido por LINA MARIA ESCOBAR ESCOBAR contra COLPENSIONES y la – NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, quien fue integrada como litisconsorte necesaria por pasiva1.
Visto el memorial aportado vía electrónica el 25 de febrero de 2022 2, mediante el cual el señor Jorge Eduardo Valderrama Beltrán en calidad de Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa según lo dispuesto en la Resolución 0371 del 1° de marzo de 2021
señor Jorge Eduardo Valderrama Beltrán en calidad de Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa según lo dispuesto en la Resolución 0371 del 1° de marzo de 2021 y a la Resolución N° 8615 de 2012 , confiere poder a la abogada Lady Viviana Pé rez Africano para que represe nte los intereses de la entidad demandada, atendiendo que no obra aceptación expresa ni tácita del mandato judicial, el Despacho se abstendrá de reconocer personería a la Dra. Pérez Africano.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda3 La señora Lina María Escobar Escobar formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare i) que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de Adolfo León Gómez Osori o. Consecuentemente, depreca se ordene a Colpensiones a pagar le ii) pensión de sobrevivientes de forma retroactiva desde el 29 de julio de 1992; iii) intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993; iv) indexación; v) costas y agencias en derecho.
1 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1020170081.pdf, págs. 126 2 02SegundaInstancia; 02MemorialPoderMinDefensa1020170081.pdf 3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1020170081.pdf, págs. 3/5.
DEMANDANTE LINA MARIA ESCOBAR ESCOBAR
DEMANDADA COLPENSIONES
LITIS CONSORTE
NECESARIO POR PASIVA
NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSADEMANDANTE LINA MARIA ESCOBAR ESCOBAR
DEMANDADA COLPENSIONES
LITIS CONSORTE
NECESARIO POR PASIVA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAORIGEN Juzgado Décimo Laboral Circuito de Medellín RADICADO 05001310501020170008101 TEMAS Pensión de Sobrevivientes CONOCIMIENTO Consulta y apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia2 Rad.050013105010201700081 01 Int. 448-2019
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Adolfo León Gómez Osorio el 23 de abril de 1986, con quien convivió de forma permanente, continua e ininterrumpida desde antes de su vínculo matrimonial y hasta el momento de su muerte, ocurrida el 29 de julio de 1992. Procrearon un hijo, hoy mayor de edad. Al 29 de julio de 1992, el señor Gómez Osorio estaba afiliado al extinto ISS, alcanzando 395.28 semanas cotizadas , de las cuales 192.71 lo fueron ante esa entidad y las 202.57 restantes obedecen al tiempo laborado ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional-.Solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que a la radicación de la demanda hubiera recibido respuesta.
Oposición a las pretensiones de la demanda:
Colpensiones4 se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo inexistencia de fundamentación fáctica y legal para acceder a las pretensiones de la demanda , por tratarse de una petición antes de tiempo, al no haberse dado respuest a a la petición.
fundamentación fáctica y legal para acceder a las pretensiones de la demanda , por tratarse de una petición antes de tiempo, al no haberse dado respuest a a la petición. Desde la fecha del fallecimiento hasta la presentación de la demanda han transcurrido cerca de 25 años, lo que genera muchos interrogantes en cuanto a la tardanza en el reclamo de la prestación. Excepcionó: prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y compensación.
Mediante auto del 10 de junio de 2019 5, se dispuso la vinculación de la NaciónMINISTERIO DE DEFENSA -, en calidad de Litisconsorte necesari a por pasiva , quien, pese a ser notificada guardó silencio, dándose por no contestada la demanda en auto del 22 de agosto de 20196.
Sentencia de primera instancia7 El 5 de noviembre de 2019 , el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia declarando probada la excepción de ausencia de causa para pedir formulada por Colpensiones, a quien absolvió de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante. Se abstuvo disponer el pago de costas procesales.
Para fundamentar lo decidido el A -Quo indicó que la norma aplicable para el caso en estudio era el Decreto 758 de 1990 que exigía 150 semanas dentro de los últimos 6 años al momento del fallecimiento o 300 semanas de aportes en cualquier tiempo. El causante, acreditó 192.71 semanas cotizadas de las cuales solo 45 lo fueron durante los últimos 6
al momento del fallecimiento o 300 semanas de aportes en cualquier tiempo. El causante, acreditó 192.71 semanas cotizadas de las cuales solo 45 lo fueron durante los últimos 6 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Respecto a la solicitud del apoderado de la activa en sus alegatos de conclusión , en que deprecó la acumulación de tiempos servidos por el causante ante el Ejército Nacional sin cotización con los cotizados a nte el ISS para entender causada la prestación , advirtió el juez de instancia que si bien la Jurisprudencia de las Altas Cortes permite la sumatoria d e tiempos públicos sin cotización con las cotizadas, para efectos de acceder a las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, en virtud de la aplicación de los principios de condición más beneficiosa y de favorabilidad, que permite acudir a la norma anterior cuando ha sido derogada por norma posterior frente a la cual la persona no reúne requisitos, tales pronunciamientos han sido casos en los que el fallecimiento del afiliado ocurrió en pleno
401PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1020170081.pdf pág. 56/62 5 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1020170081.pdf, págs. 126 6 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1020170081.pdf, págs. 138 7 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1020170081.pdf pág. 153/1543 Rad.050013105010201700081 01 Int. 448-2019
vigor de la Ley 100 de 1993, no siendo aplicable la norma posterior para resolver el
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vigor de la Ley 100 de 1993, no siendo aplicable la norma posterior para resolver el asunto, dado que el fallecimiento se presentó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, s e abstuvo de imponer condena en costas a la parte demandante, por encontrarse en una situación de vulnerabilidad y con el fin de no poner en riesgo sus derechos fundamentales.
Recurso de apelación Inconformes con la decisión adoptada, tanto la parte demandante como Colpensiones la recurrieron en apelación así:
- Demandante: Depreca su revocatoria y que el superior aplique el prin cipio de favorabilidad, sin necesidad de acudir a la condición más beneficiosa para efecto de acumular tiempos públicos servidos por el causante sin cotización a las semanas efectivamente cotizadas, para entender causada la prestación de sobrevivencia, dad o que con ellas acumula más de 300 semanas . Debe aplicarse la ratio decidendi de sentencias como la SU-769 de 2014 y T-057 del 2017, entre otras, sin necesidad de acudir al principio de restrospectividad como lo hizo el juez de instancia, con lo que se permite entender satisfechos los requisitos de semanas , así como el de la calidad de beneficiaria de la causante, la cual no ha sido discutida dentro del proceso y si en gracia de discusión así lo fuere, se recaudó prueba suficiente que permite concluir la materialización de la convivencia desde el momento en que contrajo el matrimonio hasta la fecha de fallecimiento
- Colpensiones: recurrió exclusivamente el numeral tercero de la sentencia,
materialización de la convivencia desde el momento en que contrajo el matrimonio hasta la fecha de fallecimiento
- Colpensiones: recurrió exclusivamente el numeral tercero de la sentencia, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 65 del CGP, la parte vencida en juicio debe ser condenada en costas, por lo que depreca se condene a la demandante por dicho concepto.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Concedido el término a las partes para alegar de conclusión en esta sede, solo Colpensiones8 lo descorrió de forma oportuna, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues el causante no dejó causado el derecho de pensión de sobrevivientes según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , que exige 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier tiempo, contando el causante solo con 192,71 en toda la vida y 45 en los 6 años anteriores a su muerte.
Por su parte la ac tiva y la litis consorte necesaria por pasiva, se abstuvieron de pronunciarse.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los artículos 15 y 66A del CPTSS.
8 02SegundaInstancia; 05AlegatosColpensiones1020170081.pdf4 Rad.050013105010201700081 01 Int. 448-2019
Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la
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Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, los argumentos de la sentencia recurrida y los recurso, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se restringe a determinar: a) la posibilidad de sumar los tiempos públicos sin cotización al ISS, servidos por el causante en favor del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - con las semanas efectivamente cotizadas al ISS , a fin de establecer la causación de la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda . En caso de concluir que s í, se analizará b) si Lina María Escobar Escobar es beneficiaria de la prestación de sobrevivientes , y en caso afirmativo, se analizarán c) las condiciones de disfrute de la prestación. Finalmente, la Sala decidirá d) si había o no lugar a imponer en primera instancia el pago de costas procesales a cargo de la parte demandante.
Hechos relevantes probados documentalmente:
- Lina María Escobar Escobar nació el 14 de septiembre de 19659.
- Lina María Escobar Escobar y Adolfo León Gómez Osorio contrajeron matrimonio el 27 de mayo de 198610.
- Adolfo León Gómez Osorio falleció el 31 de julio de 199211.
- La demandante deprecó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 12 de octubre de 2016 12,sin que se hubiese emitido decisión en torno a la misma o por lo menos no obra prueba de ello en el proceso.
sobrevivientes el 12 de octubre de 2016 12,sin que se hubiese emitido decisión en torno a la misma o por lo menos no obra prueba de ello en el proceso.
- Certificados de factores salariales y de información laboral del señor Adolfo León Gómez Osorio13, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, y cer tificación de tiempo de servicio por parte del Ministerio de Defensa Nacional . Da cuenta de que laboró desde el 23 de enero de 1981 hasta el 1 de enero de 198414.
- Reporte de semanas cotizadas del señor Gómez Osorio, actualizado a agosto de 2016, emitido por Colpensiones certificando 192.71 semanas cotizadas15.
a) Causación de la pensión de sobrevivientes/posibilidad de sumatoria de tiempos de servicio sin cotización y semanas cotizadas
La norma vigente al momento de acaecer la contingencia de muerte del cau sante, rige las condiciones jurídicas para resolver sobre la prestación de sobrevivientes. Como el señor Adolfo León Gómez Osorio falleció el 31 de julio de 1992 , el riesgo se estructuró en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyos artículos 6 y 25, señalan que para causar la prestación de sobreviviente se requiere que el asegurado tuviera acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la fallecimiento o 300 semanas de cotización en cua lquier época.
9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1020170081.pdf pág. 44 y 48
seis (6) años anteriores a la fallecimiento o 300 semanas de cotización en cua lquier época.
9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1020170081.pdf pág. 44 y 48 10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1020170081.pdf pág. 37 11 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1020170081.pdf pág. 35 12 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1020170081.pdf pág. 23/24 13 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1020170081.pdf pág. 26-33 14 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1020170081.pdf pág. 46 15 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1020170081.pdf pág. 345 Rad.050013105010201700081 01 Int. 448-2019
De acuerdo con la documental allegada al plenario , se encuentra que el causante cotizó 192.71 semanas entre el 2 de enero de 1979 y el 7 de diciembre de 198916, de las cuales 45,14 lo fueron dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento del causante, esto es, entre el 31 de julio de 1992 y el 1 de agosto de 1986, i nsuficientes para causar la prestación.
En su recurso, la parte demandante acude al principio de favorabilidad, el cual está consagrado en el art.53 de la Constitución Política y el art.21 del CST, mismo que consiste en que el operador jurídico tiene la obligación de optar por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas.
consiste en que el operador jurídico tiene la obligación de optar por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas.
Ha sostenido la H. Corte Cons titucional en sentencias como la T -088 de 2018 que “ El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el der echo. En tales eventos, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”, re spetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece”.
En la sentencia SU-267 de 2019 refirió a esta providencia que además acudió a la T -832 A de 2013 y precisó que debe diferenciarse este principio del indubio pro operario, así:
“El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, ‘los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social’, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.
beneficiario del sistema de seguridad social’, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.
El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador”
Lo primero que tendría que existir es un conflicto de normas o interpretaciones vigentes respecto del tema objeto de estudio de la Sala en esta oportunidad , situación que no se presenta. No es que haya dos o más fuentes de derecho normativas o no en disputa, si no que el interés de la parte es que se acceda a la sumatoria de tiempos de servicio sin cotización, con las cotizadas ante el extinto ISS, a fin de entender causada la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda.
Esta situación no se compadece con el principio de favorabilidad, ni con el de condición más beneficiosa, que recurre a una norma cuya vigencia fue anterior a la que lo estaba al momento de presentarse la contingencia objeto del pronu nciamiento judicial . A lo que aspira la parte es a que se efectúe la sumatoria de la que se ha venido hablando, peor
16 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1020170081.pdf pág. 34 y 117/1216 Rad.050013105010201700081 01 Int. 448-2019
dando aplicación a la norma que efectivamente estaba vigente al fallecimiento de su
Rad.050013105010201700081 01 Int. 448-2019
dando aplicación a la norma que efectivamente estaba vigente al fallecimiento de su cónyuge, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Estos tiempos públicos sin cotización ascienden a 151.14 semanas servidas entre el 23 de enero de 1981 y el 1 de enero de 1984 17, cuya sumatoria permitiría totalizar 343.85 semanas, para causar la prestación.
Al respecto, es menester poner de presente que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en afirmar que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no contempló el referido cómputo de tiempos de servicios no cotizados, en aras de completar la densidad mínima de semanas para causar la prestación de sobrevivientes.
Dijo en sentencia SL5238 de 2021:
“De conformidad con el tenor de las normas aplicables al asunto en controversia, no es posible inferir, como lo hace la censura, que de ellas se derive la procedencia del cómputo de tiempos de servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas.
Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuer do, en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas … o trescientas (300) semanas»,
número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas … o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
En este punto, necesario resulta advertir, respecto al campo de aplicación del Acuerdo 04 9 de 1990, que, conforme a su artículo 1°, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, los afiliados obligatorios y facultativos relacionados en la citada norma, afiliación que conllevaba el pago de las cotizaciones que, a posteriori, darían lugar al reconocimiento de las prestaciones previstas en los reglamentos del Instituto, lo que, por contera, excluye a aquellas personas que no se encuentren afiliadas a la entidad y que no hayan efectuado los respectivos pagos de aportes para los riesgos de IVM, y, en el mismo sentido, permite concluir que solo mediando el pago de tales cotizaciones se puede acceder a las respectivas prestaciones.
Lo anterior se infiere también de lo establecid o en el art. 13 del Decreto 1650 de 1977, conforme al cual, para tener derecho a exigir las prestaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esto es, las que cubrían los seguros sociales
Lo anterior se infiere también de lo establecid o en el art. 13 del Decreto 1650 de 1977, conforme al cual, para tener derecho a exigir las prestaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esto es, las que cubrían los seguros sociales obligatorios, era requisito indispensable estar afiliado al régimen; del 14 ídem, que previó que la afiliación constituía la fuente de los derechos y obligaciones que se derivan del régimen de los seguros sociales obligatorios; y de los conceptos de afiliado y asegurado contenidos en los art. 8° y 11 del Decreto 3 063 de 1989, como quien, en su orden, está inscrito y cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios, es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan y se encuentra amparado contra las contingencias por haber cumplido los requisitos establecidos en los reglamentos de la entidad.
Acorde con lo expuesto, no es posible dar a las normas en comento la interpretación propuesta por la recurrente, ni aun en aplicación del principio de favorabilidad
17 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1020170081.pdf pág. 26-33 y 467 Rad.050013105010201700081 01 Int. 448-2019
previsto en los art. 53 de la CN y 21 d el CST, puesto que no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto, cuyo correcto y unívoco entendimiento perm ite establecer que las semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes deben ser
vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto, cuyo correcto y unívoco entendimiento perm ite establecer que las semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes deben ser sufragadas al ISS en calidad de afiliado a los seguros de invalidez, vejez y muerte, sin que resulte procedente el cómputo, para tales efectos, de tiempos de servicio que no hayan sido cotizados a la entidad, puesto que solo fue prevista esa posibilidad con la expedición de la Ley 100 de 1993 , que, para la fecha de la muerte, cuando se causaría el derecho, no había sido expedida aún.
Esta corporación se ha pronunciado reiteradamente, sobre la correcta intelección de las disposiciones acusadas, entre otras, en la sentencia CSJ SL10685-2017, en la que, con relación a los requisitos de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con argumentos que conservan vigor, en tratándose de aplicación directa del mismo, esto es, por hechos acaecidos antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, se precisó:
Al respecto, es suficiente decir que ninguna razón le asiste a la recurrente en su planteamiento, pues esta Corporación en múltiples oportunidades ha enseñado que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permite acumular tiempos servidos en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas.
En efecto, la Sala en providencia del 21 de junio de 2011, radicación 37619, en la
de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas.
En efecto, la Sala en providencia del 21 de junio de 2011, radicación 37619, en la que reiteró la del 1 de marzo de 2007, radicación 29141, dijo que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra la obligación del Instituto de Seguros Sociales de reconocer, entre otras, la pensión de sobrevivientes, pero sobre la base de haberse suf ragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuadas a cajas de previsión o a fondos o entidades de seguridad social en los sectores público y privado, a excepción de la pensión por aportes, que no es la que aquí se controvierte.
Además, tal como lo advirtió el Tribunal, en este asunto no había lugar a la sumatoria de tiempos públicos y privados, en aplicación de la sentencia CC SU -7692014, por cuando los supuestos fácticos que dier on lugar a las consideraciones allí vertidas difieren sustancialmente de los que son materia de debate en este asunto, si se tiene en cuenta que, en aquella oportunidad, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de la referida sumatoria, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Ello, tras considerar que «El cómputo de las semana s cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 [...]», luego de examinar su propia
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